MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - No repone / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición, el cual procede, en contra de las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica, como el recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / ETAPA PROBATORIA PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – No se pueden aportar pruebas con el recurso de reposición para presentar el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la medida cautelar, el demandante contó con el plazo de tres (3) días, previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (“CGP”). […] Teniendo en cuenta que el fundamento para controvertir el auto que negó el decreto de la medida cautelar se cimenta en la apreciación de la nueva prueba allegada junto con el escrito de reposición, para el Despacho es indispensable establecer la oportunidad procesal para allegar pruebas, cuando se solicita el decreto de medidas cautelares.
El artículo 231 del CPACA fija unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos […]. […]. Así pues, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, el análisis del juzgador sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, como la solicitada, se basa en las pruebas allegadas con su solicitud.
Esta decisión “no significa prejuzgamiento” (art. 229, inc. 2º, CPACA), por lo que el análisis judicial no es, ni puede ser, análogo al de la decisión de fondo, limitándose a verificar la apariencia de buen derecho de la pretensión. Tratando de la suspensión de un acto administrativo, lo anterior supone, contrario sensu, un estudio sobre la apariencia de invalidez de una pieza del ordenamiento jurídico que se presume ajustada a Derecho.
Esto, por regla general, impone a quien solicite la medida cautelar una particular carga argumentativa y probatoria, con el objeto de que “[…] el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.
Para ello, el legislador dispuso una oportunidad procesal, que se circunscribe al momento en el que la medida es solicitada. No es pues procedente la aportación de nuevos elementos de convicción en la sustentación de la reposición de una eventual decisión desfavorable a la solicitud de una medida cautelar. Con la reposición se busca que la autoridad que se pronunció vuelva sobre la misma, la reconsidere y, si es del caso, la enmiende, pronunciando otra ajustada a derecho.
Mientras, la valoración de elementos de convicción distintos a los tenidos en cuenta al adoptar la primera providencia implicaría una nueva decisión, no una reconsideración de su validez, lo que –como lo ha considerado esta Corporación– atentaría contra el principio de preclusión de las etapas procesales y, por contera, contra el debido proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00156-00(60302)B Actor: ECOENERGY PIPELINE S.A.S. E.S.P. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante en contra del auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Ecoenergy Pipeline S.A.S. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones GSC-ZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC- 000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), con las que la Agencia Nacional de Minería (“ANM”) resolvió la solicitud de amparo administrativo No. 014-2015 y desató el recurso de reposición impetrado contra la primera, dentro del expediente correspondiente al contrato de concesión minera No. 0289-15 1.2.
La solicitud de suspensión provisional La sociedad actora, en escrito del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas[1]. En su criterio, dichos actos administrativos vulneran flagrantemente los artículos 29, 63, 82, 83, 102, 287, 311, 313, 315, 334, 362, 365 y 367 de la Constitución Política; los artículos 35, 297 y 307 del Código de Minas; los artículos 40 a 42 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 228 del Código General del Proceso; el artículo 84 de la Ley 136 de 1994; el artículo 2° del Decreto 1389 de 2009; el artículo 5° de la Ley 9 de 1989; el artículo 59 de la Ley 1682 de 2013, subrogado por el artículo 8° de la Ley 1742 de 2014; y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994. 1.3.
El trámite procesal de la solicitud de suspensión provisional El Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) [2].
La ANM, en escrito del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó negar la suspensión provisional de las resoluciones GSC-ZC 00010 del ocho (8) de enero del dos mil dieciséis (2016) y GSC-000128 del catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017)[3]. Argumentó que los actos administrativos atacados gozaban de presunción de legalidad, toda vez que fueron proferidos conforme a la normatividad vigente y, particularmente, se ajustaban al artículo 307 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). 1.4.
Auto recurrido en reposición Este Despacho negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones de la ANM GSC-ZC 00010 de 2016 y GSC-000128 de 2017, por medio de auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Al estudiar los medios de convicción que obran en el expediente, halló que el área de concesión minera del contrato No. 0289-15, suscrito por Minas Paz del Río S.A., se sobrepone a una vía pública terciaria que comunica a los municipios de Corrales y Nobsa, Boyacá, sobre la cual la firma demandante proyectó la construcción de un gasoducto.
Sin embargo, juzgó que el análisis para determinar si los actos administrativos demandados violan la normativa relativa a las zonas de minería restringida en áreas de infraestructura de transporte, tendría que realizarse de fondo, situación que sobrepasaba el estudio preliminar que corresponde para resolver sobre la solicitud de la medida cautelar. 1.5.
El recurso de reposición La demandante, en escrito radicado el veinticuatro (24) de abril dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente referido, con el que busca que se revoque la providencia, y en su lugar, el Despacho suspenda las resoluciones demandadas. Como sustento de su argumento, allegó junto con el recurso copia simple del contrato de exploración y explotación suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) y la Unión Temporal Omega Energy.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición, el cual procede, en contra de las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica, como el recurrido. 2.2. Por otro lado, para presentar el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la medida cautelar, el demandante contó con el plazo de tres (3) días, previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (“CGP”)[4].
Al ser la providencia recurrida notificada por medio electrónico el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), los tres (3) días, para lograr su ejecutoria, transcurrieron entre el veintidós (22)[5] y el veinticuatro (24) de abril de esa anualidad, situación que no se consolidó pues el recurso de reposición fue radicado, en tiempo, por la sociedad actora, el veinticuatro (24) de abril dos mil diecinueve (2019). 2.3.
Además de reiterar lo aducido en la demanda y, en el escrito de la solicitud de suspensión provisional, como fundamento del recurso de reposición, Ecoenergy Pipeline S.A.S. E.S.P. argumentó que: (i) la sociedad Minas Paz del Río está ejerciendo su explotación minera dentro de un área legalmente otorgada a la empresa productora Unión Temporal Omega Energy; y que (ii) la Unión Temporal Omega Energy es titular de un derecho de explotación y exploración de hidrocarburos, derivado del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el sector Buenavista, suscrito entre la Unión Temporal Omega Energy y la ANH el ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), allegado en copia simple al escrito de reposición[6], lo que –según afirma– fue anterior al momento en el que la ANM otorgó la licencia a Minas Paz del Rio y vulnera el principio de “primero en el tiempo primero en el derecho”. 2.4.
Teniendo en cuenta que el fundamento para controvertir el auto que negó el decreto de la medida cautelar se cimenta en la apreciación de la nueva prueba allegada junto con el escrito de reposición, para el Despacho es indispensable establecer la oportunidad procesal para allegar pruebas, cuando se solicita el decreto de medidas cautelares.
El artículo 231 del CPACA fija unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos[7], así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]”. (Resalta el Despacho). Así pues, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, el análisis del juzgador sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, como la solicitada, se basa en las pruebas allegadas con su solicitud.
Esta decisión “no significa prejuzgamiento” (art. 229, inc. 2º, CPACA), por lo que el análisis judicial no es, ni puede ser, análogo al de la decisión de fondo, limitándose a verificar la apariencia de buen derecho de la pretensión[8]. Tratando de la suspensión de un acto administrativo, lo anterior supone, contrario sensu, un estudio sobre la apariencia de invalidez de una pieza del ordenamiento jurídico que se presume ajustada a Derecho.
Esto, por regla general, impone a quien solicite la medida cautelar una particular carga argumentativa y probatoria, con el objeto de que “[…] el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”[9].
Para ello, el legislador dispuso una oportunidad procesal, que se circunscribe al momento en el que la medida es solicitada. No es pues procedente la aportación de nuevos elementos de convicción en la sustentación de la reposición de una eventual decisión desfavorable a la solicitud de una medida cautelar. Con la reposición se busca que la autoridad que se pronunció vuelva sobre la misma, la reconsidere y, si es del caso, la enmiende, pronunciando otra ajustada a derecho[10].
Mientras, la valoración de elementos de convicción distintos a los tenidos en cuenta al adoptar la primera providencia implicaría una nueva decisión, no una reconsideración de su validez, lo que –como lo ha considerado esta Corporación– atentaría contra el principio de preclusión de las etapas procesales y, por contera, contra el debido proceso[11]. 2.5.
En este caso en concreto, el Despacho encuentra que el recurso de reposición sometido a su conocimiento tiene por objeto la revocación de la decisión de negar la solicitud de medida cautelar, en razón al contenido un documento que no fue aportado oportunamente, que habría sido suscrito –según lo afirmado– mucho antes de la presentación de la solicitud de suspensión, sin que se explique la imposibilidad para allegarlo oportunamente.
Resulta así inviable el análisis de la aparente ilegalidad del acto propuesto por la impugnante, por una eventual vulneración del principio primero en el tiempo, primero en derecho. Aparte, el recurrente se limitó a hacer un breve recuento de lo estimado en la demanda y en la solicitud de suspensión, sin preciar las consideraciones de la decisión impugnada de las que diciente, ni las razones de su discrepancia, argumentos que debieron cimentar las bases del debate en reposición, y de los que adolece el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NO REPONER el auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 28 c. medida cautelar [2] Folio 71 c. de medida cautelar [3] Folios 75 al 80 c. medida cautelar [4] “[…] la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […], es a partir del 1º de enero de 2014 […].
AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01”. [5]La Ley 4 de 1913 en su artículo 62 dispone; “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario”. Conforme ello, el plazo para recurrir se cuenta a partir del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), teniendo en cuenta que, la vacancia judicial transcurrió entre los días trece (13) y veintiuno (21) de abril de esta anualidad. [6] Folios 109 a 160 C. Medidas Cautelares [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicado n. º 11001-03-24-000-2012-00315-00. [8] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Batalla por las Medidas Cautelares, 3ª edición, Thomson Civitas, 2004, pp. 201-229. [9] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicado No. 11001-03-24-000-2013-00503-00. [10] “El recurso de reposición es el remedio por el cual el juez que conoce del proceso enmienda su propia resolución y pronuncia otra ajustada a derecho”.
QUINTERO, B. Y PRIETO, E., Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 200, p. 554. “Este recurso [de reposición] busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial lo haga; […]”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General, Dupré, Bogotá, 2017, p. 778. [11] “En efecto, el recurrente pretende introducir al proceso pruebas documentales referidas a actuaciones administrativas del gobierno nacional en relación con las cuales no sustenta su relación jurídica con el debate procesal y mucho menos con la medida cautelar que era objeto de decisión en esta oportunidad. || Estas pruebas se encuentran absolutamente por fuera de los términos consagrados por el legislador para solicitarlas o aducirlas al proceso, circunstancia que el Despacho no puede permitir sin que se atente contra el principio constitucional del debido proceso de los demás intervinientes en la actuación y el de preclusión de las etapas procesales. || En consecuencia, al no tener por objeto el recurso que se revoque o modifique la decisión de negar la medida cautelar y no cumplir con el requisito referido a la carga argumentativa necesaria para que se revise lo decidido, la reposición no tiene vocación de prosperidad, por lo que el Despacho confirmará el proveído recurrido”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00017-00