MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. (…) corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico.
El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón y exp. 38271 C.P. Danilo Rojas Betancourth CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / BIEN BALDÍO / RESGUARDO INDÍGENA / SERVIDUMBRE [C]uando el daño proviene de la ocupación permanente de un bien inmueble (en este caso una carretera), el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la construcción de la obra finalizó o desde que la parte demandante conoció o debió tener conocimiento de su existencia. (…) si bien es cierto que no es posible determinar el momento exacto en el cual finalizó la construcción de la carretera objeto de la controversia judicial, no puede pasarse por alto que la misma fue construida y funciona desde hace aproximadamente cincuenta años, esto es, antes de que los terrenos baldíos fueran adjudicados a las comunidades indígenas “Salivas” y “Piapocos”, lo cual ocurrió el 11 de junio del año 1975.
(…) si bien el resguardo indígena era poseedor de dicho terreno y debía soportar la existencia de la servidumbre constituida sobre aquel, (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 20 de julio de 1983, pues como se expuso, solo desde esa fecha el resguardo indígena adquirió la capacidad jurídica y el interés para reclamar los derechos derivados de la propiedad colectiva, así como también conoció o debió conocer acerca de la existencia de una carretera que atravesaba el predio.
(…) comoquiera que el término de caducidad empezó a correr el 20 de julio de 1983, fuerza concluir que, conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos (artículo 263 de la Ley 167 de 1941), el plazo de dos (2) años con el que contaban los demandantes para formular la reclamación judicial ante esta jurisdicción venció en el año 1985 y, en consecuencia, el presente medio de control se encuentra caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 263 RESGUARDO INDÍGENA / CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA / PROPIEDAD COLECTIVA DEL RESGUARDO INDÍGENA / POLICÍA NACIONAL / EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE [D]e conformidad con el artículo 2342 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual genera un derecho personal, de modo que el daño causado sobre un bien solo lo sufre quien tiene la condición de propietario en el momento en que este se produce.
En esa medida, quien adquiera la propiedad o posesión de un inmueble que posee una servidumbre está obligado a soportarla y no puede exigir que se alteren las condiciones de su existencia, tal como lo dispone el artículo 884 ibídem. Ahora, si bien el resguardo indígena era poseedor de dicho terreno y debía soportar la existencia de la servidumbre constituida sobre aquel, la Sala considera que en el presente asunto el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 20 de julio de 1983, pues como se expuso, solo desde esa fecha el resguardo indígena adquirió la capacidad jurídica y el interés para reclamar los derechos derivados de la propiedad colectiva, así como también conoció o debió conocer acerca de la existencia de una carretera que atravesaba el predio.
(…) tampoco son de recibo para la Sala los argumentos del recurrente según los cuales el hecho generador del daño fue el operativo adelantado el 10 de mayo de 2015 por la Policía Nacional, al haber impuesto de manera forzosa una servidumbre ilegal sobre su territorio, toda vez que: i) la servidumbre no fue impuesta en ese momento como lo aduce el actor, pues la vía era utilizada para tránsito vehicular desde el año 1969, por lo que para la fecha de constitución del resguardo indígena ya existía y ii) la Policía Nacional no posee la facultad de constituir o imponer servidumbres, de ahí que el operativo realizado por estos no tuviera como fundamento la imposición de un gravamen a la propiedad de los demandantes, sino que obedeciera a la necesidad de desbloquear la vía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00023-01 (61421) Actor: RESGUARDO INDÍGENA COROZAL TAPAOJO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 3 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral, mediante las cuales: i) se declararon probadas las excepciones de caducidad del medio de control e indebida representación de la parte demandante y ii) se desestimó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario (fol. 403 a 421, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de enero de 2016, el Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Puerto Gaitán (Meta), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 36, c. 1): 1.
Declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y al municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta), por el daño ocasionado al Resguardo Corozal Tapaojo por afectar su territorio, en cuanto le imponen ilegalmente una servidumbre de tránsito y con ella dañan su medio ambiente. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por el daño ocasionado al Resguardo Corozal Tapaojo, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta), al pago de al menos la suma de dieciséis mil ciento veintiún millones ciento noventa y siete mil cien pesos ($16.121.197.100) como indemnización por la afectación de su territorio con una servidumbre ilegal y el daño ambiental causado con ella, al obligar por la fuerza al Resguardo Corozal Tapaojo a soportar el paso de terceros por ese mismo territorio. 3.
Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y al municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta) al pago del al menos la suma de dieciséis mil ciento veintiún millones ciento noventa y siete mil cien pesos ($16.121.197.100), más la indexación y/o los intereses comerciales causados a partir de la ocurrencia del hecho dañino, o en su defecto, los legales.
(…) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 3 a 5, c. 1): 2.1. Indicó la parte demandante que mediante Resolución n.° 060 del 11 de junio de 1975, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras) dispuso constituir como zona de reserva especial un predio baldío de aproximadamente 10.300 hectáreas, el cual sería destinado a las comunidades indígenas “Saliva” y “Piapoco”, asentadas en las áreas denominadas Tapaojo y Corozal, respectivamente, en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta. 2.2.
Posteriormente, por medio de Resolución n.° 040 del 21 de julio de 1983, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras) le otorgó la calidad de resguardo indígena a las tierras que, en principio, habían sido constituidas como zonas de reserva especial en beneficio de las mencionadas comunidades “Salivas y Piapocos” de las áreas de Corozal y Tapaojo constituidas en la Resolución n.º 060 del 11 de junio de 1975. 2.3.
Ahora, según la demanda -no se específica una fecha- el resguardo indígena de Corozal Tapaojo fue afectado por una carretera que posee una extensión de 7.425 metros de longitud. 2.4. Por otro lado, la parte actora señaló que el 7 de mayo de 2015, el resguardo indígena Corozal Tapaojo bloqueó el paso de terceros por la referida vía, al considerar que esta era parte de su territorio, por lo cual no podía ser utilizada por personas distintas a su comunidad. 2.5.
Con ocasión de los anteriores hechos, el 9 de mayo de 2015, la Policía Nacional impartió algunas instrucciones a su personal para lograr el desbloqueo de la vía, con base en los procedimientos y protocolos para atender esta clase de alteraciones de orden público. Se destaca que el 10 de mayo de 2015, la vía fue desbloqueada por la Policía Nacional en su totalidad. 2.6.
Adicionalmente, se afirmó en la demanda que el 1 de junio de 2015, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- certificó que el resguardo indígena Corozal Tapaojo estaba localizado en el límite entre los departamentos del Meta y del Vichada sobre una red que no es vía nacional, pues no existía ningún acto administrativo que así lo dispusiera. De igual forma, se expuso que el 30 de julio de 2015, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Puerto Gaitán (Meta) certificó que dicho municipio no tenía a cargo la mencionada vía. 2.7.
De igual forma, la parte actora manifestó que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) nunca expidió una resolución que autorizara el operativo efectuado por la Policía Nacional sobre la vía que atraviesa el resguardo, por lo que los demandantes consideran que desde el 10 de mayo de 2015 se impuso una servidumbre de manera ilegal por la fuerza. 2.8.
Finalmente, se indicó en la demanda que el 24 de septiembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 4 de diciembre del mismo año. II. TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA 1. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente (fol. 125, c. 1). 2.
Luego, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2017, el municipio de Puerto Gaitán (Meta) contestó la demanda y formuló, entre otras excepciones, las de i) indebida representación del demandante y ii) caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos (fol. 196 a 203, c. 1): 2.1. Sobre la indebida representación del demandante, indicó que el señor José Javier Chipiaje Yavima no estaba registrado como representante legal del resguardo indígena ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, lo cual debía encontrarse certificado en los términos del artículo 12 del Decreto 1953 de 2014.
Por tal motivo, concluyó que el señor Chipiaje Yavima no tenía la facultad de conferir poder a un abogado en nombre del resguardo Corozal Tapaojo. 2.2. En relación con la excepción de caducidad del medio de control, expuso que la vía que atraviesa el resguardo indígena Corozal Tapaojo fue construida hace aproximadamente cincuenta años[1], es decir, mucho tiempo antes de que se constituyera la reserva indígena a favor de las comunidades “Salivas” y “Piapocos”.
Además, señaló que para ese entonces se trataba de un bien baldío representado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras). 2.2.1. Por lo anterior, el apoderado del municipio de Puerto Gaitán (Meta) manifestó que la parte actora no estaba facultada para formular el medio de control de reparación directa y que el término de dos años para presentar la demanda se encontraba vencido. 3.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras excepciones, la que denominó como falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que por tratarse de una vía pública debían comparecer los departamentos del Meta y del Vichada, así como el Instituto Nacional de Vías – Invías y el Ministerio de Transporte, esto con el fin de determinar quién era el responsable de la creación, adecuación y mantenimiento de la aludida vía (fol. 205 a 228, c. 1). 4.
De las mencionadas excepciones se corrió traslado a la parte actora, la cual manifestó lo siguiente (fol. 290 a 301, c. 2): 4.1. En relación con la excepción de indebida representación del demandante, indicó que la ley permitía posesionar al gobernador y/o capitán del resguardo ante: i) el alcalde del municipio, ii) cualquier empleado que ejerciera autoridad o jurisdicción o, iii) dos testigos, evento este último que ocurrió en el sub examine y que se realizó a través de la escritura pública n.° 0069 del 28 de enero de 2015, sin que dicha elección hubiera sido invalidada por alguna autoridad. 4.2.
Sobre la excepción de caducidad del medio de control, señaló que el hecho generador de responsabilidad patrimonial fue la imposición de una servidumbre ilegal por vías de hecho en el año 2015 a un predio que gozaba de protección especial. En esa medida, comoquiera que dicha imposición aún permanecía, “el término de caducidad no ha comenzado a correr”. 4.3.
En relación con la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, sostuvo que los departamentos del Meta y Vichada, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el Ministerio de Transporte no debían comparecer al presente asunto, pues el daño invocado en la demanda estaba circunscrito a la imposición ilegal de una servidumbre, la cual se efectuó en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional, de ahí que aquellas no estuvieran llamadas a responder.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral dispuso, entre otros aspectos: i) declarar probadas las excepciones de caducidad del medio de control e indebida representación del demandante y ii) declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, con base en los siguientes argumentos (fol. 403 a 421, c. ppal.): - En relación con la excepción de caducidad del medio de control, señaló que en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, el término para formular la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que la obra finalizó o desde que la parte demandante conoció o debió conocer de su existencia. - En ese sentido, expuso que según el material probatorio obrante en el proceso, la vía comenzó a ser utilizada desde el año 1969 para comunicar a algunos municipios entre los departamentos del Meta y del Vichada[2]; sin embargo, no se contaba con los documentos suficientes para determinar con exactitud la fecha en que finalizó su construcción, por lo cual consideró que era necesario establecer el momento en que el resguardo indígena conoció o debió conocer de la existencia de la mencionada vía. - En ese orden, indicó que si bien desde el 11 de junio 1975 se había constituido una reserva especial con destino a las comunidades indígenas “Salivas” y “Piapocos”, lo cierto es que solo hasta el 21 de julio de 1983 el resguardo indígena fue reconocido legalmente como tal, por lo que solo desde ese momento tuvo la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos de propiedad colectiva. - Así las cosas, el a quo consideró que desde el 21 de julio de 1983, la parte actora tuvo conocimiento efectivo de la existencia del daño invocado y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. - Sobre la excepción de indebida representación del demandante, el a quo expuso que no se había acreditado la calidad de representante legal del resguardo indígena Corozal Tapaojo por parte del señor José Javier Chipiaje, toda vez que no fue aportado el correspondiente certificado expedido por el Ministerio del Interior. - Por último, en relación con la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, sostuvo que no era necesaria la comparecencia de otra entidad al presente asunto, por cuanto la creación, adecuación y el mantenimiento de la vía objeto de controversia se encontraba a cargo del municipio de Puerto Gaitán, el cual ya fungía como demandado dentro del proceso.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de las decisión que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control e indebida representación del demandante. Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión relativa a declarar no probada la falta de integración del litisconsorcio necesario.
En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (Cd, min. 50:21, fol. 422, c. ppal.): 1. Resguardo indígena Corozal Tapaojo - Respecto de la excepción de caducidad, señaló que no existía prueba para determinar que la vía estaba a cargo del municipio de Puerto Gaitán y/o del Invías, así como tampoco obraba documento que explicara cómo se adquirieron dichos terrenos por estas entidades, motivo por el cual consideró que estaba demostrada la titularidad del derecho de dominio de la vía por parte del resguardo indígena Corozal Tapaojo. - Precisó que en el presente asunto no se estaba discutiendo el momento en el que se construyó la carretera, sino, la imposición de una servidumbre ilegal por la fuerza, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2015 en un territorio que gozaba de protección especial, sin que se hubiera realizado la consulta previa para garantizar los derechos de la comunidad indígena, aspecto este que, a su juicio, constituyó una vía de hecho por parte del Estado. - En relación con la indebida representación del demandante, señaló que el alcalde omitió su obligación de posesionar al gobernador elegido por la comunidad indígena y, en esa medida, debía tenerse como válido el poder otorgado al no poderse responsabilizar al resguardo indígena por el supuesto incumplimiento de la administración. Así mismo, reiteró que la ley preveía un mecanismo alterno para efectuar la posesión del gobernador indígena, el cual fue realizado por medio de la escritura pública n.° 0069 del 28 de enero de 2015.
Agregó que no podía desconocerse el poder aportado junto con la demanda, puesto que en materia electoral las formalidades no son fundamentales para el nombramiento del gobernador indígena, sino que lo es la protección del elector, cuya voluntad no se podía desconocer[3]. 2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Respecto de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso que según el material probatorio obrante en el proceso, el municipio de Puerto Gaitán no tenía a su cargo la vía que pasaba sobre el resguardo indígena y, en esa medida, era necesaria la vinculación de los departamentos del Meta y Vichada, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el Ministerio de Transporte, máxime si se trataba de un corredor vial entre dos departamentos[4].
V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar desde qué momento se debe a contabilizar el término de caducidad en los eventos referentes a la ocupación permanente de inmuebles. - Una vez definido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el presente proceso el resguardo indígena denominado Corozal Tapaojo conocía de la existencia de una carretera de uso público en sus terrenos antes del operativo adelantado por la Policía Nacional en el mes de mayo de 2015 o, si por el contrario, solo a partir de esa fecha la parte actora tuvo conocimiento del daño invocado.
Con base en lo anterior, se determinará si en el presente asunto operó o no la caducidad del medio de control. - En caso de no encontrarse probada la caducidad del medio de control, la Sala determinará i) si en el presente asunto deben comparecer otras entidades públicas que estén llamadas a responder y ii) si la parte actora se encuentra debidamente representada para actuar en el presente proceso.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[6], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[7].
Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada en la audiencia inicial del 3 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
En esa medida, comoquiera que la prosperidad de dicha excepción tiene la virtud de dar por terminado el proceso, la Sala se reservará de pronunciarse sobre las demás excepciones que fueron objeto de apelación. La anterior determinación se fundamenta en lo siguiente: - Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa 1. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico. 2.
El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 3. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[8]. 4.
Ahora, frente a la contabilización esta Corporación[9] ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 5.
Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si se presentan circunstancias especiales que den lugar a un conteo distinto del término de caducidad o que impidan, en esta etapa procesal, decidir sobre la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. - Caso concreto 6. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el resguardo indígena Corozal Tapaojo reclama los perjuicios presuntamente causados por la imposición de una servidumbre -carretera- en su territorio, la cual, según la demanda, se impuso por la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán y por miembros de la Policía Nacional en un operativo que tuvo lugar el 9 de mayo de 2015 (fol. 4 a 5, c. 1). 7.
En esas circunstancias, de conformidad con lo expuesto en precedencia, sea lo primero advertir que cuando el daño proviene de la ocupación permanente de un bien inmueble (en este caso una carretera), el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la construcción de la obra finalizó o desde que la parte demandante conoció o debió tener conocimiento de su existencia. 8.
Así las cosas, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que mediante oficio n.º DT-MET 75767 del 13 de marzo de 2017, el Instituto Nacional de Vías – Invías indicó que se logró evidenciar que la carretera objeto de la controversia registra paso de vehículos desde el año 1969, para comunicar al departamento del Meta (Puente Arimena) con el departamento del Vichada (Guacacias) (fol. 369, c. 2). 9.
De igual forma, mediante oficio DT-MET 67529 del 24 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Vías – Invías señaló lo siguiente: (…) el carreteable que une el sector que une el sector nacional de la Arepa con el puente Juriepe existe y es la carretera usual para dirigirse del centro del país a Puerto Carreño, hay rutas de transporte de pasajeros y existe desde fechas muy anteriores al 11 de julio de 1975, en el cual el MOPT y Fondo Nacional de Caminos Vecinales ejecutaron obras.
En reuniones con la comunidad del resguardo Corozal Tapaojo, autoridades locales de los municipios y departamentos del Meta y de Vichada y el Ministerio del Interior, el Invías presento entre enero y febrero del año 2014, los trazados del carreteable existente que pasa por el resguardo (Negrillas fuera de texto). 10. Conforme a las anteriores pruebas, se puede establecer que la vía que atraviesa el resguardo Corozal Tapaojo es: i) una carretera que se utiliza para dirigirse desde el centro del país al municipio de Puerto Carreño (Vichada), en la cual se presta el servicio de transporte público de pasajeros; ii) que algunas entidades estatales han realizado obras en la misma para su mantenimiento -Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales-; iii) que dicha carretera existe desde fechas anteriores al 11 de julio de 1975 y iv) que no se trata de una vía nueva, pues la misma es utilizada de forma permanente desde mediados del siglo anterior (fol. 370 a 371, c. 2). 11.
En estas circunstancias, la Sala estima que si bien es cierto que no es posible determinar el momento exacto en el cual finalizó la construcción de la carretera objeto de la controversia judicial, no puede pasarse por alto que la misma fue construida y funciona desde hace aproximadamente cincuenta años, esto es, antes de que los terrenos baldíos fueran adjudicados a las comunidades indígenas “Salivas” y “Piapocos”, lo cual ocurrió el 11 de junio del año 1975 (fol. 72 a 77, c. 1). 12.
Así las cosas, la Sala estima que en el año 1975 la comunidad indígena conoció o debió conocer de la existencia de la mencionada vía, por lo que, en principio, el término de caducidad empezaría a correr desde la dicha fecha -11 de junio de 1975-. 13. No obstante, comoquiera que a través de la Resolución n.° 040 del 19 de julio de 1983, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras) resolvió constituir como zona resguardo indígena[10] el terreno sobre el cual se asentaban las comunidades de “Salivas” y “Piapocos” (fol. 39 a 41, c. 1), la Sala estima que solo a partir de ese momento la parte demandante tuvo interés para iniciar las acciones legales correspondientes en defensa de los derechos, época en la que además ya era evidente la existencia de la carretera objeto del litigio. 14.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que de conformidad con el artículo 2342 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual genera un derecho personal, de modo que el daño causado sobre un bien solo lo sufre quien tiene la condición de propietario en el momento en que este se produce. En esa medida, quien adquiera la propiedad o posesión de un inmueble que posee una servidumbre está obligado a soportarla y no puede exigir que se alteren las condiciones de su existencia, tal como lo dispone el artículo 884[11] ibídem. 15.
Ahora, si bien el resguardo indígena era poseedor de dicho terreno y debía soportar la existencia de la servidumbre constituida sobre aquel, la Sala considera que en el presente asunto el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 20 de julio de 1983, pues como se expuso, solo desde esa fecha el resguardo indígena adquirió la capacidad jurídica y el interés para reclamar los derechos derivados de la propiedad colectiva, así como también conoció o debió conocer acerca de la existencia de una carretera que atravesaba el predio. 16.
Así las cosas, la Sala advierte que para esa época -20 de julio de 1983-, se encontraba vigente la Ley 167 de 1941, por medio de la cual se organizó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normativa que permitía demandar al afectado con una ocupación la indemnización por la pérdida o afectación de su propiedad. En efecto, el artículo 263 ibidem establecía: “la demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación” (Negrilla fuera de texto). 17.
En esas circunstancias, comoquiera que el término de caducidad empezó a correr el 20 de julio de 1983, fuerza concluir que, conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos (artículo 263 de la Ley 167 de 1941), el plazo de dos (2) años con el que contaban los demandantes para formular la reclamación judicial ante esta jurisdicción venció en el año 1985 y, en consecuencia, el presente medio de control se encuentra caducado. 18.
Ahora, la parte actora señaló en el recurso de apelación que la vía no está a cargo del municipio de Puerto Gaitán, así como tampoco del Invías y, en esa medida, por ser de propiedad del resguardo indígena, la misma es inalienable, imprescriptible e inembargable. Sobre el particular, la Sala advierte que dichos argumentos están dirigidos a cuestionar la titularidad del derecho de dominio sobre la vía, así como la legitimación para formular pretensiones respecto de la misma, sin que aquellos incidan o sean relevantes para efectos de determinar si el presente medio de control se encuentra caducado. 19.
De igual forma, tampoco son de recibo para la Sala los argumentos del recurrente según los cuales el hecho generador del daño fue el operativo adelantado el 10 de mayo de 2015 por la Policía Nacional, al haber impuesto de manera forzosa una servidumbre ilegal sobre su territorio, toda vez que: i) la servidumbre no fue impuesta en ese momento como lo aduce el actor, pues la vía era utilizada para tránsito vehicular desde el año 1969, por lo que para la fecha de constitución del resguardo indígena ya existía y ii) la Policía Nacional no posee la facultad de constituir o imponer servidumbres, de ahí que el operativo realizado por estos no tuviera como fundamento la imposición de un gravamen a la propiedad de los demandantes, sino que obedeciera a la necesidad de desbloquear la vía. 20.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos expuestos en esta providencia. 21. Por último, comoquiera que en el presente asunto se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, la Sala considera que no es necesario pronunciarse sobre las demás excepciones que fueron objeto de apelación, toda vez que se dará por terminado el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia inicial del 3 de abril de 2018, mediante la cual el Tribual Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso. | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Mpec/3C+4T CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 50001-33-33-000-2016-00023-01 (61421) Demandante: Resguardo Indígena Corozal Tapaojo Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Medio de control: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería al abogado Álvaro Armando Niño Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.395.261 de Sogamoso (Boyacá) y portador de la tarjeta profesional n.° 245.269 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación del resguardo indígena Corozal Tapaojo, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en folio 461 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/3C+4T ----------------------- [1] Adujo que prueba de ello era que el Decreto 1735 de 2001, establecía que la referida vía se encontraba incorporada a la red nacional de vías. [2] En Oficio DT-MET 75767 del 13 de marzo de 2017, el Director Territorial del INVÍAS explicó que la ruta 4010 y 4015 es un carretera usual para dirigirse del centro del país a Puerto Carreño, precisando que hay rutas de transporte de pasajeros y existe desde fechas anteriores al 11 de julio de 1975, en el cual el MOPT y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales han ejecutado obras (fol. 369, c. 1). [3] En audiencia, el a quo corrió traslado del recurso a las partes.
Al respecto, el apoderado del municipio de Puerto Gaitán solicitó confirmar la decisión por cuanto la demanda se había fundado en premisas temerarias para inducir en error a la administración; manifestó que el hecho de que en su momento no se hubiera podido identificar quién estaba a cargo de la vía, no implicaba desvirtuar la naturaleza de la misma, pues era un hecho notorio que esta existía antes de que se constituyera el resguardo indígena.
En relación con la indebida representación del demandante, sostuvo que el nombramiento, la posesión y la inscripción eran procedimientos distintos, siendo este último un presupuesto procesal necesario para acreditar la representación legal del resguardo. Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la decisión debido a que la controversia giraba en torno a una vía de la red terciaria que se encontraba desde mucho tiempo antes de la constitución del resguardo, lo cual, incluso había sido determinado en un fallo de tutela.
Sobre la indebida representación del demandante, expuso que era necesario el certificado del Ministerio del Interior para que el señor Chipiaje Yavima actuara como representante legal de la comunidad. Finalmente, el agente del Ministerio Público manifestó que las servidumbres no se imponían por vía administrativa o por una decisión policiva como lo aducía la parte actora.
Sobre la prueba consistente en demostrar cómo se adquirió el terreno por las entidades, señaló que la misma no podía aportarse debido a que no era posible comprar un terreno baldío, pues precisamente por ese motivo se había efectuado su adjudicación a la comunidad indígena. Precisó que la vía en cuestión era la única que comunicaba ese sector con el centro del país y, además, que había sido utilizada por la ciudadanía sin objeción por parte de la comunidad indígena hasta el 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, la servidumbre debía ser soportada.
Sobre la indebida representación del demandante, manifestó que la escritura pública suplía la posesión, pero no la inscripción para efectos de oponibilidad ante terceros. [4] Una vez corrido el traslado del recurso presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las partes manifestaron no tener comentario alguno. [5] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Presentada la demanda el 14 de enero de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [7] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $16.121.197.100, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [8] En el mismo sentido, a través de sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, (expediente 38.271, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth), se unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la Ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente.
Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. [10] De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, “Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. // Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio”. [11] Artículo 884.
Permanencia e inalterabilidad de las servidumbres. Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía. Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.