PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE DICTA MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO [E]l principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
(…) que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario.
La Sala aclara que debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0-023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997, exp. S-694. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO [T]ratándose del decreto de una medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo, no es deber del juez analizar la justificación ni necesidad de la medida como si se tratara de una medida cautelar de conformidad con los artículos 299 y siguientes del CPACA.
El embargo de dineros para el pago de deudas es una medida propia del proceso ejecutivo, de carácter reglado, que persigue hacer efectivo su cobro. El análisis judicial de la procedencia de las medidas cautelares solo opera en los procesos declarativos frente a aquellas que tienen carácter autosatisfactivo y buscan otorgar el derecho al actor desde la presentación de la demanda.
Por último, la existencia de un procedimiento administrativo específico para el pago de condenas en virtud del cual debe respetarse el derecho de turno, no impide al acreedor de una condena acudir a procesos ejecutivos para obtener su cobro. El artículo 192 del CPACA contempló un plazo de 10 meses para que las entidades realicen el trámite del pago de condenas, término que consideró el legislador como razonable para el efecto.
Vencido este, puede iniciarse la ejecución contra la entidad condenada y por tanto pueden solicitarse medidas cautelares de embargo con las restricciones indicadas anteriormente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO [L]a cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario.
(…) debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0- 023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
(…) tratándose del decreto de una medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo, no es deber del juez analizar la justificación ni necesidad de la medida como si se tratara de una medida cautelar de conformidad con los artículos 299 y siguientes del CPACA. El embargo de dineros para el pago de deudas es una medida propia del proceso ejecutivo, de carácter reglado, que persigue hacer efectivo su cobro.
El análisis judicial de la procedencia de las medidas cautelares solo opera en los procesos declarativos frente a aquellas que tienen carácter autosatisfactivo y buscan otorgar el derecho al actor desde la presentación de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 1068 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03184-02(64135) Actor: BLANCA CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo.
I.- Antecedentes 1.- La señora Blanca Cecilia López Sánchez interpuso demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener el pago de una condena impuesta a esta entidad en una sentencia judicial. 2.- Solicitó el embargo de los dineros del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en cuentas de ahorro, cuentas corrientes o CDTs, en las entidades financieras BBVA Colombia, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Bancolombia, Banco Agrario y Banco Popular. 3.- El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la medida cautelar solicitada por la demandante.
En la parte resolutiva de esta providencia el Tribunal dispuso: <<1. Decretar embargo por la suma de trescientos dieciocho millones seiscientos ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos M/CTE ($318’608.675,79), respecto de la cuenta número 0-023-00-11603-01 que posee la Policía Nacional identificada con NIT 800.141.397, en el Banco Agrario de Colombia.
Valor que deberá dejarse a disposición del Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cuenta número 150011020004 del Banco Agrario, hasta el límite indicado, a órdenes de este proceso. <<2. Infórmese a la entidad financiera que, en caso de abstención en el cumplimiento de la medida cautelar, deberá seguir el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.>> 4.- Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la regla general de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que el presente proceso ejecutivo tenía este objeto, la orden de embargo era procedente, aunque se tratase de dineros de carácter inembargable. 5.- Contra esta providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que: 5.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución y en el artículo 594 del CGP, los recursos de la entidad demandada eran inembargables al estar incorporados al Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, afirmó que la orden de embargo era improcedente. 5.2.- Agregó que la medida de embargo no era justificada ni necesaria, debido a que la Policía Nacional, como entidad pública, no podía eludir el pago de las condenas impuestas mediante sentencia. Además, adujo que la medida podría causar un perjuicio irremediable no solo a la entidad sino a la comunidad, pues los recursos que comprende la orden de embargo estaban destinados para el desempeño de la labor policial. 5.3.- La entidad debía dar aplicación a lo establecido en la Ley 926 de 2005 y en los Decretos 768 de 1993 y 359 de 1995, respecto del procedimiento administrativo para el pago de sentencias y conciliaciones, especialmente en lo relacionado con el derecho de turno. Si la entidad realizaba un pago de una condena sin atender este procedimiento, se estarían vulnerando los derechos al debido proceso e igualdad de los ciudadanos que esperaban el pago de sentencias y conciliaciones de conformidad con el turno asignado.
II.- Competencia 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo en el que se persigue el cumplimiento de la condena impuesta en un proceso contencioso administrativo que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 7.
Así las cosas, la regla de competencia aplicable al proceso ejecutivo es la establecida por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual en <<las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva>>. 8.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que decreten medidas cautelares.[1] III.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las siguientes razones: 9.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a determinadas excepciones.
Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>[2] 10.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa[3]. 11.- Sin embargo, esta excepción no cobija todos los recursos de las entidades públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, son inembargables. 12.- La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 14.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario. 15.- La Sala aclara que debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0- 023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 16.- Respecto de los otros reparos formulados por la entidad recurrente, la Sala estima que tratándose del decreto de una medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo, no es deber del juez analizar la justificación ni necesidad de la medida como si se tratara de una medida cautelar de conformidad con los artículos 299 y siguientes del CPACA.
El embargo de dineros para el pago de deudas es una medida propia del proceso ejecutivo, de carácter reglado, que persigue hacer efectivo su cobro. El análisis judicial de la procedencia de las medidas cautelares solo opera en los procesos declarativos frente a aquellas que tienen carácter autosatisfactivo y buscan otorgar el derecho al actor desde la presentación de la demanda. 17.- Por último, la existencia de un procedimiento administrativo específico para el pago de condenas en virtud del cual debe respetarse el derecho de turno, no impide al acreedor de una condena acudir a procesos ejecutivos para obtener su cobro.
El artículo 192 del CPACA contempló un plazo de 10 meses para que las entidades realicen el trámite del pago de condenas, término que consideró el legislador como razonable para el efecto. Vencido este, puede iniciarse la ejecución contra la entidad condenada y por tanto pueden solicitarse medidas cautelares de embargo con las restricciones indicadas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se ordenó el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras, con la precisión de que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0-023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, salvo que i) se trate de recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, ii) contenga los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Numeral 2 del artículo 243 del CPACA. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo.