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19001-23-00-000-2011-00087-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Humberto Sarria Solano Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial- Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / El Despacho ADMITE el recurso de apelación que presentó la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto es menester anotar que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-00-000-2011-00087-01(64867) Actor: CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El Despacho ADMITE el recurso de apelación que presentó la parte demandante, quien actúa en nombre propio[1], contra la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto es menester anotar que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo[2] y en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[3].

Por Secretaría NOTIFICAR personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso tercero del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[4]. Por Secretaría COMUNICAR el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 643 – 678 cuaderno principal. [2] “Artículo 129. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” “Artículo 181.

Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales (…)”. [3] “Artículo 73. Competencia. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” [4] “ARTICULO 212.

APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS. (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes”.