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68001-23-33-000-2019-00354-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Margy Forero De Escandón Y Otros·Demandado: Metrolínea S.A. Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años […] [E]stima la Sala que los presuntos daños generados con la afectación y venta del inmueble no fueron advertidos por los demandantes cuando tuvieron conocimiento del acto administrativo que declaró el bien como de utilidad pública, ni cuando se vieron en la necesidad de trasladar el derecho de dominio del inmueble de su propiedad a la administración local para materializar su nueva destinación. […] [P]ara la Sala es claro que frente a las imputaciones de responsabilidad por la afectación y venta del inmueble la oportunidad para demandar debe contarse desde el momento en que los demandantes conocieron que no se ocuparía en la obra pública para la cual presuntamente fue adquirido […] [L]a oportunidad para reclamar los daños producto de un supuesto enriquecimiento sin justa causa se debe contar desde […] [F]echa en la cual Metrolinea S.A. dio respuesta al derecho de petición, […] [P]ara la Sala no resulta razonable la contabilización del término de caducidad efectuada por el a quo a partir del día siguiente al registro del negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, es decir, desde el 29 de abril de 2008, sino que debe contarse desde el día siguiente a que la administración informó que no se ha definido la destinación del bien inmueble.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00354-01(64287) Actor: MARGY FORERO DE ESCANDÓN Y OTROS Demandado: METROLÍNEA S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 184-185, c.ppl).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Margy Forero de Escandón y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la sociedad Metrolínea S.A., los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Bucaramanga, así como de la Nación - Ministerio de Transporte, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 163-181 c.1): PRIMERA: Que la parte demandada sea declarada SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, por el daño antijurídico ocasionado a mis representados como consecuencia de la obra pública CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CABECERA Y LOS PATIOS DE OPERACIÓN Y TALLERES DE FLORIDABLANCA DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, la cual nunca se realizó, afectando los derechos de la parte demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada sea condenada a la devolución de la propiedad, predio EL RECREO, ubicado en el Municipio de Floridablanca, en la autopista Bucaramanga - Piedecuesta, Departamento de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-69674 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.

En extensión de 247.51 metros con el Conjunto Multifamiliar Comfenalco. ORIENTE. En extensión de 248.08 metros con la Autopista Bucaramanga. SUR Y OCCIDENTE. En extensión de 238.90 metros con vía a Girón, propiedad adquirida por el ente gestor Metrolínea mediante escritura pública 1350 de 3 de abril de 2008, de la Notaría Segunda de Bucaramanga, ordenando el traspaso, la escrituración pública y el registro de la misma a cargo de la parte demandada.

TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE. En caso de no prosperar la anterior pretensión se evalué el daño antijurídico atendiendo al valor actual de la propiedad que fuera de mis mandantes descontando lo que se entregó como pago a la parte demandante y sea esta la indemnización por el daño antijurídico que le corresponda a mis representados, suma que se estima en la cantidad de VENTIDOS MIL MILLONES OCHOCIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($22.821.589.644), a título de perjuicios materiales. 2.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 2.1. El 18 de agosto de 2005, la Nación- Ministerio de Hacienda, el municipio de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la sociedad Metrolínea S.A. suscribieron un acuerdo para la cofinanciación del proyecto del sistema integrado del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros del área metropolitana de Bucaramanga. 2.2.

Con el propósito de hacer viable el mencionado acuerdo era necesario adquirir algunos inmuebles en el municipio de Bucaramanga, por lo que la sociedad Metrolínea S.A., en su condición de gestora del proyecto, compró mediante enajenación voluntaria el inmueble de propiedad de los demandantes identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-69674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. 2.3.

En relación con lo anterior, se destaca que el contrato de compraventa del mencionado inmueble se formalizó con escritura pública número 1350 del 3 de abril de 2008 en la Notaría Segunda de Bucaramanga, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 28 de abril de 2008. 2.4. Ahora, la parte actora considera que se le causó un daño, toda vez que: i) para la época en que se efectuó la declaratoria de utilidad pública del inmueble no estaban interesados en su venta o permuta; ii) pudieron utilizar o vender a un mejor precio el predio dada su ubicación estratégica y iii) aunque fueron indemnizados por la enajenación del predio la obra pública no se llevó a cabo. 2.5.

Por último, la parte actora estimó que la administración se enriqueció de manera ilícita al declarar un bien de utilidad pública sin justificación, traicionando la confianza legítima de los demandantes frente a la administración. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 184-185, c.ppl).

Sobre el particular, señaló que en el caso bajo examen el daño se materializó el 28 de abril de 2008 cuando se transfirió la propiedad del inmueble, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa finalizó el 28 de abril de 2010. Así las cosas, el a quo consideró que debía rechazarse la demanda, toda vez que para el 19 de febrero de 2019, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 189-193, c.ppal): Indicó que las pretensiones no están encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión del negocio jurídico en el que se enajenó el inmueble, sino por el hecho de no haberlo utilizado para fines de utilidad pública.

Sostuvo que mediante derecho de petición del 23 de agosto de 2018, resuelto el 13 de septiembre de 2018, la administración señaló que no se ha tomado ninguna determinación respecto del uso del inmueble, por lo que actualmente no se conoce si la obra será realizada o no. Conforme a lo anterior, concluyó que la caducidad se debe contabilizar desde la fecha en que la administración contestó el derecho de petición indicando que no ha tomado ninguna determinación respecto de la destinación del inmueble, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia apelada y, en su lugar, dar trámite al presente medio de control.

IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el actor persigue el resarcimiento de los daños que se le causaron con ocasión de la venta de un inmueble de su propiedad para destinarlo a un proyecto de obra pública que no se llevó a cabo. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la administración compró por utilidad pública el inmueble al actor o, si por el contrario, es posible realizar su conteo desde una fecha distinta.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[2] y 125 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar la decisión proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[3].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, esto último siempre que se encuentre probada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se determinará si en el caso bajo estudio se ha configurado la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue formulada a tiempo. 2.

El caso en concreto En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños que se les ocasionaron en virtud de la venta de un inmueble de su propiedad a la sociedad Metrolínea S.A., el cual presuntamente iba a ser utilizado en el proyecto del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga; sin embargo, a la presente fecha el predio no ha sido destinado para ello.

Sobre el particular, se advierte que en la demanda se alegan distintas situaciones generadoras de perjuicios, a saber: i) El 9 de abril de 2007, Metrolinea S.A. efectuó una oferta de compra del inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 300-69674 de propiedad de los demandantes (fol. 8-10, c.1). ii) El contrato de compraventa entre los demandantes y Metrolinea S.A. se perfeccionó mediante escritura pública número 1350 del 3 de abril de 2008 (fol.12-20, c.1). iii) Mediante anotación número 10 del 28 de abril de 2008 se registró la compraventa del inmueble por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fol. 21-24, c.1) iv) El 23 de agosto de 2018, la apoderada de los demandantes radicó derecho de petición ante el Consorcio Estaciones Metro Línea y Metrolinea S.A., para que se le informara, entre otros, las decisiones que se habían tomado respecto de la destinación del inmueble con matricula inmobiliaria número 300-69674 (fol. 38-39,c1). v) El 13 de septiembre de 2018 Metrolinea S.A. dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de informar que para esa fecha, se encontraba en revisión lo relacionado con un laudo arbitral en el proceso de contratación del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga, por lo cual no existía ninguna determinación respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 300-69674 (fol. 26-27, c1).

Teniendo claro lo anterior, la Sala estudiará la caducidad del medio de control respecto de cada una de las presuntas situaciones indicadas como generadoras de daño por la parte demandante. Así las cosas, en lo que tiene que ver con la declaratoria de utilidad pública y venta del inmueble, se advierte que la parte demandante asegura que vendió un inmueble de su propiedad por haber sido declarado de utilidad pública; sin embargo, las obras para las que presuntamente iba a ser destinado no se realizaron.

En relación con esta imputación, estima la Sala que los presuntos daños generados con la afectación y venta del inmueble no fueron advertidos por los demandantes cuando tuvieron conocimiento del acto administrativo que declaró el bien como de utilidad pública, ni cuando se vieron en la necesidad de trasladar el derecho de dominio del inmueble de su propiedad a la administración local para materializar su nueva destinación. En esa medida, debe manifestarse como lo pretendido por los demandantes es cuestionar la determinación que dispuso afectar como de utilidad pública el bien inmueble de su propiedad, más no por cuestionar la legalidad de acto, respecto de la cual lo procedente habría sido formular la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del mismo, sino porque la obra pública para la que presuntamente se destinaría nunca se adelantó. Así las cosas, para la Sala es claro que frente a las imputaciones de responsabilidad por la afectación y venta del inmueble la oportunidad para demandar debe contarse desde el momento en que los demandantes conocieron que no se ocuparía en la obra pública para la cual presuntamente fue adquirido.

De igual forma, conviene señalar que estima razonable esta Sala contabilizar el término de caducidad a partir de la respuesta al derecho de petición formulado, en la cual se informó al solicitante que no había certeza sobre el uso que se le iba a dar al predio vendido, toda vez que pese a haberse transferido la titularidad del inmueble años atrás, es a partir de esa fecha que el nuevo dueño (administración local) señala que no se ha definido el uso que dará a dicho bien.

De manera tal que para efectos de determinar el daño invocado y contabilizar la caducidad, tiene incidencia o relevancia el posterior uso que le dio el comprador del predio. Ahora, respecto del presunto enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración local, la Sala considera que este daño es vigente y se debe estudiar con independencia de que se haya perfeccionado la venta del inmueble con la inscripción de la escritura pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga en el año 2008, ya que los demandantes trasladaron los derechos y titularidad que poseía sobre el bien, con la expectativa legitima de que se construyera una obra, la cual hasta el año 2018 se informó que no se sabe si se realizará. En efecto, se afirmó en la demanda que con la venta del inmueble los actores perdieron la oportunidad de percibir la valorización que podía producirse sobre el bien y/o la posibilidad de destinar el predio a otros usos que supuestamente le iban a generar una ganancia. Al respecto, se advierte que estos aspectos no podían ser analizados y/o reclamados por la parte demandante en el momento de la venta, pues es en ese momento no sabían que la obra pública para la cual estaba destinado no se realizaría. En este orden de ideas, la oportunidad para reclamar los daños producto de un supuesto enriquecimiento sin justa causa se debe contar desde el año 13 de septiembre de 2018, fecha en la cual Metrolinea S.A. dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de informar que, para esa fecha, se encontraba en revisión lo relacionado con un laudo arbitral en el proceso de contratación del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga, por lo cual no existía ninguna determinación respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 300- 69674.

En consecuencia, para la Sala no resulta razonable la contabilización del término de caducidad efectuada por el a quo a partir del día siguiente al registro del negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, es decir, desde el 29 de abril de 2008, sino que debe contarse desde el día siguiente a que la administración informó que no se ha definido la destinación del bien inmueble, esto es desde el 14 de septiembre de 2018.

Ahora, como la demanda se radicó por los aquí demandantes el 14 de mayo de 2019 (fol. 83, c.1), la Sala, en esta etapa procesal, no evidencia que se haya configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Lo anterior, sin perjuicio de que con las pruebas y alegatos que presenten las entidades demandadas se logre determinar que los demandantes tuvieron conocimiento en una fecha anterior del hecho al que endilgan el daño. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, ordenará que se estudie lo referente a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y, en su lugar, ordenar al a quo que estudie la admisión de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado AIRR/2C+6tra+7cds ----------------------- [1]La disposición indica: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [2] La norma dispone: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” [3] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros.