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68001-23-31-000-2010-00051-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Leonardo Gómez Hernández Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / REQUISITOS DEL AMPARO DE POBREZA / APLICACIÓN DE LA NORMA SUPLETORIA Según el artículo 160 del CPC, el amparo de pobreza se concede a quien no tiene la capacidad para asumir los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes debe alimentos.

Por su parte, el artículo 161 del CPC dispone que el amparo puede ser solicitado por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes durante el proceso y que para concederlo solo se requiere que el solicitante afirme bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso.

La parte demandante, en su solicitud, manifestó bajo la gravedad de juramento que no tenía los recursos para pagar los honorarios del curador ad litem fijados en el auto del 23 de septiembre de 2015. Como el solicitante cumplió los requisitos previstos en el artículo 161 del CPC, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de pobreza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 161 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y son susceptibles de apelación los autos que el CPC y el CCA señalen.

En consonancia, el artículo 162 del CPC establece que el auto que niega el amparo de pobreza es apelable. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala y no incluye la que decide el amparo de pobreza, esa decisión es competencia del Magistrado Ponente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00051-01(61017) Actor: LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS NO REGULADOS EN EL CCA-Si un tema no está regulado en el CCA, se acude al CPC por remisión del art. 267 del CCA y el recurso de apelación procede según el CPC y el CCA.

APELACIÓN DE AUTOS EN CCA DE TEMA REGULADO POR CPC-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega el amparo de pobreza. AMPARO DE POBREZA-Procede cuando el solicitante afirma bajo juramento que no tiene capacidad para atender los gastos del proceso. Leonardo Gómez Hernández, en nombre propio y como apoderado judicial de Estefany Valentina Gómez y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito en el que habría estado involucrado un vehículo oficial.

Luego, Leonardo Gómez Hernández solicitó amparo de pobreza, porque no tenía recursos para pagar los honorarios del curador ad litem. El Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de pobreza. Consideró que los demandantes no cumplían los requisitos del artículo 160 del CPC, porque uno era abogado y no se probó la incapacidad económica.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no tenía recursos para asumir los honorarios del curador ad litem. 1. El artículo 308 del CPACA prescribe que las demandas y procesos en curso a la vigencia del CPACA seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, por ello, es aplicable el CCA.

El artículo 267 del CCA señala que en los aspectos no regulados por ese código aplica el CPC en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativa. Para los procesos tramitados con el CCA en cuyas actuaciones es necesario acudir al procedimiento civil se debe aplicar el CPC -y no el CGP-, porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones.

Como el amparo de pobreza es un tema que no está regulado en el CCA, se debe acudir al CPC. 2. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y son susceptibles de apelación los autos que el CPC y el CCA señalen[1].

En consonancia, el artículo 162 del CPC establece que el auto que niega el amparo de pobreza es apelable. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala y no incluye la que decide el amparo de pobreza, esa decisión es competencia del Magistrado Ponente. 3. Según el artículo 160 del CPC, el amparo de pobreza se concede a quien no tiene la capacidad para asumir los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes debe alimentos.

Por su parte, el artículo 161 del CPC dispone que el amparo puede ser solicitado por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes durante el proceso y que para concederlo solo se requiere que el solicitante afirme bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso.

La parte demandante, en su solicitud, manifestó bajo la gravedad de juramento que no tenía los recursos para pagar los honorarios del curador ad litem fijados en el auto del 23 de septiembre de 2015 (f. 4 c.1). Como el solicitante cumplió los requisitos previstos en el artículo 161 del CPC, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de pobreza.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFÍQUESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo de pobreza, cuyo resuelve quedará así: CONCÉDESE el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2006, Rad. nº. 28773 [fundamento jurídico 1.1]