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47001-23-33-000-2018-00067-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Orlando Gabriel Mejía Díaz Y Otros·Demandado: Distrito De Santa Marta

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el fin de verificar el término de caducidad que resulta aplicable al caso, corresponde determinar cuál es el origen del daño que se invoca en la demanda […] [D]e los supuestos mencionados, únicamente aquel relacionado con el exceso en el uso de la fuerza y las actuaciones arbitrarias presentadas durante la diligencia de desalojo es susceptible de ser estudiado bajo el medio de control de reparación directa.

En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa resulta idóneo para discutir la responsabilidad de la administración por el daño antijurídico, cuando su causa corresponda a un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación de un inmueble, o cualquier situación atribuible a un ente estatal o a un particular cuando hubiere obrado por instrucción expresa de esta […] [L]a Sala advierte que el medio de control de reparación directa deprecado por los accionantes es procedente, no con el fin de verificar la legalidad de la orden de desalojo contenida en la Resolución 313 de 2013, como lo entendió el tribunal a-quo, sino con el objetivo de estudiar el posible daño irrogado con el procedimiento adelantado para dar cumplimiento a dicho acto.

El asunto se concretará, entonces, a determinar la responsabilidad que le asiste a la entidad territorial demandada, por los daños ocasionados a los accionantes con motivo de la ejecución de la orden de desalojo, principalmente, por el exceso en el uso de la fuerza y los actos arbitrarios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL La Sala contabilizará el término de caducidad a partir del […] como quiera que ese día finalizó la diligencia de restitución y se entregó al secretario de gobierno distrital el dosier que daba cuenta de la recuperación del local […] Téngase en cuenta en este punto que la demanda no versa sobre la posible pérdida de los muebles y enseres de propiedad del demandante, sino sobre la actuación que dio cumplimiento a la orden de restitución dispuesta por la entidad demandada.

El plazo para presentar la demanda vencía, así, el 28 de diciembre de 2015; sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2017, y radicó la demanda el 7 de marzo de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que forzoso resulta confirmar la providencia impugnada.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 7 de marzo de 2018; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA., en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, toda vez que a través de esta se rechazó la demanda; adicionalmente, el recurso y su adición se interpusieron y sustentaron de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que la Sala procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la misma normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la Ley, Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C. P. Enrique Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00067-01(62386) Actor: ORLANDO GABRIEL MEJÍA DÍAZ Y OTROS Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CADUCIDAD – Se contabiliza de conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las pretensiones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 7 de marzo de 2018 (fls. 1-9 c. n.° 1), los señores Orlando Gabriel Mejía Díaz, Letys del Socorro Lozano Pérez, Aljido Alfredo Mejía Lozano, Orlando Donoy Mejía Lozano, Yenis María Charris Matute, Gabriel de Jesús Mejía Lozano, Inírida de la Rosa Carrillo y Katherine Paola Yance Ponce, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Stephania Mejía Yance, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria[1], en contra del Distrito de Santa Marta, con el fin de que se declarara su “responsabilidad administrativa extracontractual y/o contractual” por los perjuicios ocasionados en el trámite de desalojo de un local comercial, en el que funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de los accionantes.

Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $400’000.000 por concepto de perjuicios materiales derivados de las utilidades dejadas de percibir en el año 2012 y “durante un período razonable de explotación económica equivalente a diez (10) años teniendo en cuenta las utilidades por año en esa proyección”; ii) 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales; iii) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Orlando Gabriel Mejía Díaz, por el deterioro de su salud durante el trámite de desalojo; y iv) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Orlando Gabriel Mejía Díaz, por el deterioro de “su relación con su esposa e hijos” durante el trámite de desalojo.

Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: Hace aproximadamente 25 años, los accionantes, en calidad de arrendatarios, celebraron un contrato de un local comercial de propiedad del Distrito de Santa Marta “en lo que se conoce como la Central de Transportes de Santa Marta”, ubicado en la carrera 8ª # 25-68 de esa ciudad.

Allí funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Restaurante El Rey del Mondongo” de propiedad de los demandantes. “La relación contractual se originó desde mayo de 2004 (sic) un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local ubicado en la central de transporte”. Los cánones de arrendamiento eran consignados “a disposición de Corpocentro Fondo Cuenta Especial” por orden de autoridad judicial, debido a ciertas medidas de embargo decretadas por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta.

El 26 de diciembre de 2013, el secretario de gobierno de Santa Marta inició un proceso policivo de restitución de bien y espacio público en contra de los demandantes, así como de otros contratistas y comerciantes informales del sector que utilizaban el espacio público. Durante el trámite del procedimiento policivo, los accionantes manifestaron que “no se trataba de un bien de uso público sino de un bien de propiedad del Distrito que les tenía arrendado”; sin embargo, se continuó con el proceso y se ordenó el desalojo del espacio, con el argumento de que se requería para efectuar reparaciones locativas.

La Policía Nacional inició el desalojo a finales del año 2013, el cual culminó el 27 de marzo de 2017. Se liberó el espacio público y, además, algunos locales comerciales como el de los demandantes, lo cual ocasionó “graves daños antijurídicos”. 2. Decisión impugnada Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído de 5 de abril de 2018, requirió al Distrito de Santa Marta con el fin de que aportara la totalidad de los actos expedidos durante el procedimiento de desalojo que es materia de controversia, con constancia de notificación (fl. 416 c. n.° 1).

Cumplido el anterior requerimiento (fls. 456-457 c. n.° 1), mediante auto de 25 de junio de 2018, se rechazó la demanda (fls. 471-476 c. n.° 1). Se consideró que los perjuicios reclamados se derivaron de la supuesta ilegalidad del procedimiento de restitución de un bien de uso público que ocupaba el accionante, de conformidad con la orden expedida en la Resolución 313 de 13 de noviembre de 2013, por lo que el medio de control idóneo para ventilar dicha cuestión era el nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el cual se tramitó el asunto.

Se añadió que el medio de control de controversias contractuales no era procedente, por cuanto no se aportó un contrato al plenario y, además, en otro proceso tramitado ante ese cuerpo colegiado, se logró determinar que el contrato de arrendamiento celebrado por el señor Orlando Gabriel Mejía Díaz no había sido suscrito por Corpocentro, sino por una persona natural.

En ese sentido, se indicó que el término de caducidad era de cuatro meses y debía contarse a partir de la ejecución de la resolución que dispuso el desalojo, esto es, el 26 de diciembre de 2013 para el caso concreto, toda vez que en esa fecha se restituyó el inmueble. Sobre las diligencias practicadas el 27 de diciembre de 2013 y el 27 de marzo de 2017, se precisó que en estas únicamente se había hecho “la devolución de los enseres y bienes muebles a los demandantes”; sin embargo, ya se había surtido la restitución del inmueble.

Por lo anterior, se concluyó que para la fecha en la que se presentó la demanda -7 de marzo de 2018-, ya se había producido el fenómeno de la caducidad. 3. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: El bien ocupado por el accionante no es un bien de uso público y su propiedad la ostenta el Distrito.

La demanda debió admitirse y tramitarse por el medio de control de reparación directa, por tratarse de una “actividad que se deriva de una operación administrativa producto de un procedimiento administrativo consistente en la decisión contenida en un acto y su ejecución material” (fls. 482-486 c. ppal.). Encontrándose dentro del término de oportunidad para recurrir la providencia de 5 de abril de 2018, la parte demandante adicionó el recurso de apelación, con el fin de manifestar que el proceso de restitución de bien de uso público corresponde a un juicio de policía “y sus decisiones al tenor del artículo 105-3 salen del fuero y competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual el análisis y argumentos expuestos en el proveído recurrido se salen de contexto y realidad jurídica procesal” (fls.487-488 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[2] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 7 de marzo de 2018; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[3], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[4].

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, toda vez que a través de esta se rechazó la demanda; adicionalmente, el recurso y su adición se interpusieron y sustentaron de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que la Sala procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la misma normativa[5]. 2.

Caso concreto El debate que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Las pretensiones de la demanda no se elevaron a través de un medio de control específico y, en cambio, se solicitó declarar “la responsabilidad administrativa extracontractual y/o contractual del Distrito de Santa Marta” y, como consecuencia, condenar a esa entidad a pagar las sumas de dinero reclamadas por los accionantes.

No obstante, en el recurso de apelación, la parte actora manifestó que la demanda debía tramitarse bajo el medio de control de reparación directa, por cuanto el objeto de la litis se relaciona con una operación administrativa, concretamente, con “la decisión contenida en un acto y su ejecución material”. Con el fin de verificar el término de caducidad que resulta aplicable al caso, corresponde determinar cuál es el origen del daño que se invoca en la demanda.

En el fundamento fáctico del escrito introductorio se alegó que la administración había continuado con el proceso de restitución del bien inmueble ocupado, pese a la advertencia presentada por los accionantes sobre su condición de arrendatarios; aunado a ello, se llevó a cabo el desalojo “a la fuerza sin importarles las consecuencias de sus actos, materializando tamaña arbitrariedad y causando graves daños antijurídicos”.

Se adujo, además, que “las decisiones adoptadas por [las] autoridades públicas anteriormente citadas vulneran normas de rango constitucional y legal y no solo afectaron sus derechos fundamentales como personas y ciudadanos de bien, como el debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la C.P., además de lo señalado anteriormente, que fueron desconocidos durante el trámite del proceso policivo adelantado en su contra, por una presunta utilización del espacio público, que no lo era; darle un trámite inadecuado al proceso ya que se tramitó bajo la cuerda del proceso policivo y no administrativo contractual; desconoció y no valoró en su contexto pruebas tan importantes como los contratos de arrendamiento aportados, que de acuerdo con las reglas de la sana crítica el resultado de la decisión hubiera sido distinto.

Además de que el desalojo fue impetrado con el argumento de adelantar un refraccionamiento y reparación del edificio donde funciona el teatro Santa Marta y a la fecha de hoy ni siquiera se han adelantado los trabajos permaneciendo esa edificación a la intemperie y causándosele a la ciudad un grave daño ambiental”. En el acápite denominado “Razones y fundamentos” de la demanda, se consignó que la falla del servicio quedaba demostrada con “el exceso de fuerza y arbitrariedad del ente demandado, al desalojar a mis poderdantes de forma arbitraria, ya que ellas no ocupaban un bien del Distrito en forma irregular sino producto de un contrato que como arrendador había asumido el Fondo Cuenta liquidadora de la entidad suscriptora del contrato que era Corpocentro” y se añadió que el daño resultaba acreditado “con la existencia de un vínculo contractual que derivaba para mis poderdantes unos ingresos por actividades comerciales lícitamente establecidas”.

De otra parte, en el recurso de apelación que es materia de análisis, se refirió que el hecho controvertido versaba sobre una operación administrativa, consistente en “la decisión contenida en un acto y su ejecución material”. De lo narrado por los accionantes, se puede colegir que su inconformidad se vincula con la diligencia de desalojo que se llevó a cabo con ocasión del proceso policivo de restitución de ciertos locales comerciales que adelantó el Distrito de Santa Marta en contra de sus ocupantes, entre ellos, el señor Orlando Gabriel Mejía Díaz.

Al respecto, se enunció que el desalojo se produjo con exceso de fuerza y fue arbitrario; así mismo, se afirmó que las decisiones adoptadas en dicho proceso desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los implicados, por cuanto: i) se refirieron a la presunta utilización del espacio público, a pesar de que los locales no tenían esa naturaleza; ii) se imprimió el trámite del proceso policivo cuando lo correcto era instaurar un proceso administrativo contractual; iii) no se valoraron los contratos de arrendamiento, con los cuales se acreditaba que la ocupación no era irregular; y iv) el desalojo se produjo con el fin de realizar obras de reparación en la edificación; sin embargo, ello no se llevó a cabo.

Los hechos enlistados guardan consonancia con la solicitud reparatoria elevada por los demandantes, que se consignó en el acápite de pretensiones, así: Como fundamento en (sic) los hechos anteriormente narrados solicito al H. Tribunal Administrativo del Magdalena declare la responsabilidad administrativa extracontractual y/o contractual del Distrito de Santa Marta, y como consecuencia de ello se le condene a pagar los siguientes conceptos: 1.

La suma de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales derivados de las utilidades de las ventas que dejaron de recibir durante el año 2012 y durante un período razonable de explotación económica equivalente a diez (10) años teniendo en cuenta las utilidades por año en esa proyección. 2. Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de mis poderdantes a título de perjuicios morales. 3.

Perjuicios fisiológicos para Orlando Gabriel Mejía Díaz quien durante todo el trámite de desalojo originado en la arbitrariedad del Distrito se vio ostensiblemente deteriorada su salud, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales. 4. Perjuicios de vida de relación para Orlando Gabriel Mejía Díaz quien durante todo el trámite de desalojo originado en la arbitrariedad del Distrito se vio ostensiblemente deteriorada su relación con su esposa e hijos, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales. 5.

Agencias en derecho y costas del medio de control y proceso ordinario. En ese orden de ideas, de los supuestos mencionados, únicamente aquel relacionado con el exceso en el uso de la fuerza y las actuaciones arbitrarias presentadas durante la diligencia de desalojo es susceptible de ser estudiado bajo el medio de control de reparación directa.

En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA[6], el medio de control de reparación directa resulta idóneo para discutir la responsabilidad de la administración por el daño antijurídico, cuando su causa corresponda a un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación de un inmueble, o cualquier situación atribuible a un ente estatal o a un particular cuando hubiere obrado por instrucción expresa de esta.

De otra parte, los litigios en los que se persigue dejar sin efecto las decisiones proferidas por una autoridad pública, bien sea en ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales, deben ser tramitados bajo las reglas del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en el primer caso, o mediante la acción de tutela, en el segundo evento, en virtud de lo establecido en los artículos 105[7], 137 y 138[8] del CPACA.

Así las cosas, los alegatos relacionados con el trámite del proceso policivo impartido, la naturaleza de los bienes ocupados, la valoración de las pruebas o los motivos del desalojo no son susceptibles de ser estudiados por vía de la reparación directa, toda vez que este medio de control no es el idóneo para analizar el daño antijurídico que se originó en las decisiones adoptadas en el proceso de restitución aludido.

La responsabilidad del ente territorial por los perjuicios derivados de lo ordenado en la Resolución 313 de 13 de noviembre de 2013 podría ser analizada a través del medio de control de reparación directa, en los mismos eventos de que trata la Ley 270 de 1996, esto es, por error judicial o por indebido funcionamiento de la administración de justicia, pero en tal caso, la demanda debe indicar los vicios de la decisión mediante la cual se resolvió el litigio.

En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Magdalena dedujo que el asunto se centraba en la ilegalidad de las decisiones proferidas en el proceso policivo y, por ende, el medio de control que debió instaurarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En su defensa, la parte actora manifestó que “la demanda deprecada ha debido admitirse en cuanto no queda duda por tratarse de un medio de actividad que se deriva de una operación administrativa producto de un procedimiento policivo consistente en la decisión contenida en un acto y su ejecución material”.

Esta Corporación, en proveído de 9 de agosto de 2018[9], se pronunció en relación con la diferencia entre los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a exponerse: Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos[10].

Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Sobre la procedencia de los medios de control anotados, esta Sección[11] ha señalado: 27.- El medio de control de reparación directa está previsto para impetrar el pago de perjuicios causados por hechos u omisiones de la administración. Cuando lo pretendido es la reparación de un daño proveniente de la ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, todo lo cual fue plenamente clarificado en la sentencia de unificación de Sala Plena, proferida el 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 28.- La escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino de la causa petendi. 29.- Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede en aquellos eventos en los cuales una persona se considera “lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”, caso en el cual debe pedir que se declare la nulidad del acto administrativo que genera dicha lesión y, como consecuencia, el restablecimiento de su derecho o la reparación de los perjuicios, en tanto que la acción de reparación directa procede en los casos en los que “se reclama la reparación del daño”, el cual puede ser causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el medio de control de reparación directa deprecado por los accionantes es procedente, no con el fin de verificar la legalidad de la orden de desalojo contenida en la Resolución 313 de 2013, como lo entendió el tribunal a-quo, sino con el objetivo de estudiar el posible daño irrogado con el procedimiento adelantado para dar cumplimiento a dicho acto.

El asunto se concretará, entonces, a determinar la responsabilidad que le asiste a la entidad territorial demandada, por los daños ocasionados a los accionantes con motivo de la ejecución de la orden de desalojo, principalmente, por el exceso en el uso de la fuerza y los actos arbitrarios que, según afirmó la parte actora, se presentaron durante las diligencias realizadas con ese fin.

El artículo 164 del CPACA consagró el término de caducidad para accionar a través del medio de control de reparación directa, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Según la norma en comento, la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso.

En la última hipótesis, es menester demostrar los hechos que impidieron al afectado tener conocimiento de la acción u omisión al momento de su ocurrencia. En el caso concreto, la acción que se tilda de haber ocasionado el daño corresponde a la diligencia de desalojo efectuada por el Distrito de Santa Marta. Revisado el material probatorio aportado al plenario, se observa que a través de la Resolución 313 de 13 de noviembre de 2013, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta ordenó “la restitución de cuatro (4) locales comerciales de propiedad pública distrital, entregados en arriendo a Orlando Gabriel Mejía Díaz (…) por el advenimiento de la causal contemplada en el artículo 343 del Estatuto Distrital de Policía, ubicados en el costado oeste del predio denominado ‘Antigua Terminal de Transportes’, localizado en la carrera 8ª No. 25-40 de esta ciudad (…)” (fls. 176-180 c. n.° 1).

Para ejecutar la orden, se realizaron varias actuaciones, en su orden: i) El 26 de diciembre de 2013, se dio inicio a la “diligencia de restitución de propiedad pública indebidamente ocupada”, la cual se materializó sobre el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio denominado “El rey del mondongo”, de propiedad del señor Orlando Gabriel Mejía Díaz.

Una vez se identificó el bien con su tamaño y linderos, se consignó lo siguiente: “el ocupante el día de hoy hace entrega real y material del bien inmueble y solicita retirar los bienes que se encuentran al interior del inmueble el día de mañana 27 de diciembre a las 6:00 a.m., ante esta solicitud el suscrito inspector deja constancia que se recibe el bien inmueble y se concede el plazo hasta el día de mañana 27 de diciembre a las 6:00 a.m., para que reiteren voluntariamente los bienes muebles con los que se encuentra enguarnecido el local comercial, so pena de que en caso [de] que no se retire en el día señalado este despacho procederá previo inventario que se hace a continuación [a] bodegarlos en un sitio que la Alcaldía Distrital disponga”. ii) El 27 de diciembre de 2013, se dio continuación a la diligencia de restitución, a la hora señalada; sin embargo, el señor Orlando Gabriel Mejía Díaz no se hizo presente ni cumplió con el compromiso de retirar sus pertenencias, por lo que se procedió a realizar un nuevo inventario y se dejó constancia de que los bienes permanecerían depositados en el inmueble restituido.

Se hizo entrega al secretario de gobierno del Distrito de Santa Marta de las diligencias que se llevaron a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 313 de 2013 (fls. 293-294). iii) El 27 de marzo de 2017, se celebró una nueva reunión con el fin de hacer entrega al señor Orlando Gabriel Mejía Díaz de los muebles y enseres que ocupaban el inmueble desalojado.

Se anotó que esa “diligencia recae únicamente para darle cumplimiento a la solicitud elevada por el señor Orlando Mejía en atención a una acción de tutela del Juzgado Tercero Penal Municipal a fin de hacer entrega de los bienes inventariados en acta del 27 de diciembre 2013 donde se consignó que esos bienes quedaron dentro del área donde funcionó el local comercial El rey del mondongo”.

También se consignó que una vez en el predio, se pudo constatar que la puerta de entrada ubicada sobre la carrera octava había sido derrumbada y que los bienes muebles de propiedad del demandante no se encontraban allí (Cd fl. 469 c. n°. 1, fotografías 271-272). En el plenario obra petición presentada por el señor Orlando Gabriel Mejía Díaz, el 18 de febrero de 2016, ante el alcalde distrital de Santa Marta, en el que solicitó la entrega de los bienes muebles de su propiedad, retenidos en el inmueble que fue restituido en las diligencias de “26, 27 y 28 de diciembre de 2013”.

La petición fue reiterada el 30 de mayo de 2017 (fls. 395, 402-404 c. n.° 1). Luego de indagar por el destino de los muebles y enseres (Cd fl. 469 c. n°. 1, fotografías 64, 65, 77, 79, 261 y 262), el secretario de gobierno de Santa Marta respondió de fondo el derecho de petición, mediante escrito de 2 de agosto de 2017, en el que informó que según se constató en la diligencia de 27 de marzo de esa anualidad, los bienes en cuestión no se encontraban en el inmueble objeto del desalojo, además, habían transcurrido más de tres años desde que se otorgó la oportunidad para retirar los enseres, por lo que no era viable acceder a la solicitud elevada (Cd fl. 469 c. n°. 1, fotografía 300).

De lo probado se desprende que el Distrito de Santa Marta recuperó el bien inmueble que ocupaba el accionante, el día 26 de diciembre de 2013; sin embargo, por petición de este, concedió un día para desocupar el local. No obstante, los muebles y enseres no fueron retirados, en la fecha y hora establecida para ello, por lo que se procedió a realizar un nuevo inventario y a hacer entrega al secretario de gobierno de las diligencias surtidas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 313 de 2013.

Posteriormente, en el año 2016, el demandante, mediante una petición, solicitó a la administración distrital la devolución de sus bienes muebles; sin embargo, la petición de desestimó por cuanto el mobiliario había desaparecido. La Sala contabilizará el término de caducidad a partir del 27 de diciembre de 2013, como quiera que ese día finalizó la diligencia de restitución y se entregó al secretario de gobierno distrital el dosier que daba cuenta de la recuperación del local.

Si bien en el año 2017 se celebró una nueva actuación, esta tuvo por finalidad entregar los bienes que se encontraban alojados al interior del bien rescatado, con ocasión de las peticiones que elevó el accionante desde el año 2016 y en atención a una acción de tutela, según se señaló en el acta de esa diligencia; empero, dicho trámite no revivió el procedimiento de desalojo que había culminado en el año 2013.

Téngase en cuenta en este punto que la demanda no versa sobre la posible pérdida de los muebles y enseres de propiedad del demandante, sino sobre la actuación que dio cumplimiento a la orden de restitución dispuesta por la entidad demandada. El plazo para presentar la demanda vencía, así, el 28 de diciembre de 2015; sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2017, y radicó la demanda el 7 de marzo de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que forzoso resulta confirmar la providencia impugnada.

En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 25 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la demanda no se invocó un medio de control específico. Se solicitó la declaratoria de responsabilidad “previo el trámite previsto en la ley y en virtud de los medios de control previstos en los artículos (sic) 136 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo”.

En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó declarar la “responsabilidad administrativa extracontractual y/o contractual del Distrito de Santa Marta” y condenar a la entidad al pago de las sumas de dinero determinadas por los accionantes. [2]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Artículo 306.

Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [6] Artículo 140. Reparación directa. “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [7] Las decisiones proferidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y aquellas expedidas en juicios de policía no son pasibles de control ante la jurisdicción de contencioso administrativo, por expresa disposición del artículo 105 del CPACA.

El medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas en los juicios de policía, es la acción de tutela. Al respecto, consultar las sentencias T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente 2017-1785-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [8] En providencia de 11 de diciembre de 2018, expediente 58646, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, esta Corporación explicó lo siguiente, en relación con los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho: “Los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran instituidos con el fin de controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades públicas, de ahí que el elemento común entre dichos medios sea propender por la salvaguarda del ordenamiento jurídico y, consecuencialmente, obtener la anulación de la decisión que se ataca.

No obstante, la diferencia entre los anteriores medios de control radica, básicamente, en que uno de ellos (nulidad simple) solamente propende por la defensa de la legalidad, mientras que el otro (nulidad y restablecimiento del derecho) persigue además del control de legalidad, el restablecimiento de un derecho lesionado. (…) [E]sta Corporación en diversos pronunciamientos ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia excepcional del medio de control de simple nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, fijando para ello una condición ineludible, a saber: que con la declaratoria de nulidad no se genere o produzca el restablecimiento automático de un derecho, pues de lo contrario, dicho mecanismo podría ser utilizado para eludir los términos de caducidad previstos en la ley”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 60744, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [10] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de septiembre de 2019, expediente 41732, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.