Micelio
05001-23-33-000-2018-01705-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S.·Demandado: Empresa De Transporte Masivo Del Valle De Aburrá Ltda.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA [E]l numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control controversias contractuales.

Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP, norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante pida medidas cautelares de contenido patrimonial […] se advierte que, tanto la solicitud de suspensión de la ejecución del contrato de obra, como la petición de ordenar a la demandada se abstenga de dar inicio a procesos de incumplimiento contractual, son medidas cautelares que si bien pueden generar consecuencias económicas, no tienen en sí mismas contenido patrimonial, dado que su propósito es frenar el cumplimiento del contrato y prevenir actuaciones administrativas […] [T]ampoco se observa que las medidas solicitadas recaigan sobre el patrimonio de la sociedad demandada, ni que la parte actora haya acudido directamente a esta Jurisdicción sin intentar la conciliación prejudicial, con el fin de proteger tal patrimonio del eventual deudor de la condena [ ] [E]sta Corporación ha señalado que es posible solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares de urgencia, aún sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad […] Sin embargo, las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto, esto es, la solicitud de suspensión del contrato o la orden de no iniciar procesos administrativos contra la sociedad demandante, no revisten el carácter de urgencia, pues el cumplimiento del trámite previsto en la ley para su decreto no representaba un riesgo inminente de daño o afectación de los derechos que aquí se debaten […] [D]e conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Subsección concluye que las medidas cautelares solicitadas no eran de urgencia, ni de carácter patrimonial, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 613 APELACIÓN DE AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente […] Por otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 26 de noviembre de 2018 y que, mediante escrito radicado el 29 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de noviembre de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” […] Por su parte, el artículo 13 del reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, establece que a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales [ ] En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -Sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01705-01(63321) Actor: PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S. Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) TEMAS: Apelación de auto que rechazó la demanda por no subsanar / Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Contenido: 1. Antecedentes 2.

Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[1] 1. El 8 de ago sto de 20 18[2], la soc ied ad Pór tic os Ing eni ero s Civ ile s S.A.S., med ian te apo der ado ju dic ial y en eje rci cio de l med io de con tro l de con tro ver sia s con tra ctu ale s, pre sen tó dem and a con tra la Em pre sa de Tra nsp ort e Mas ivo de l Val le de Abu rrá LT DA – Met ro de Med ell ín LTD A, en la que so lic itó co mo pre ten sió n pri nci pal, se dec lar e que la de man dad a inc ump lió el co ntr ato de ob ra No. CN 20 16- 032 0, cuy o obj eto es la “c ons tru cci ón del ca bez ote su r de la est aci ón pob lad o, sus pa sar ela s de acc eso po r amb os cos tad os y de urb ani smo ”. 2.

Como fu nda men to fác tic o de las pr ete nsi one s, en sín tes is, se na rra ron lo s sig uie nte s hec hos: a) El 6 de octubre de 2016, entre la sociedad Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA, se celebró el contrato de obra No. CN 2016-0320, por un valor inicial de $12.084.226.847. b) Afirmó la parte demandante que la ejecución de dicho contrato se vio afectada por la lluvia, problemas con el flujo de caja del contratista e incumplimientos de las obligaciones contractuales a cargo del contratante, que impidieron avanzar en la construcción de la obra. c) El 11 de abril de 2018, las partes celebraron el contrato de prórroga No. 1 al contrato No. CN 2016-0320, el cual tuvo por objeto prorrogar por 4 meses y 16 días calendario, es decir, hasta el 28 de agosto de 2018, el plazo de ejecución del mencionado contrato. d) Aunque para la fecha de radicación de la demanda el contrato se encontraba en ejecución, la sociedad demandante presentaba a 15 de julio de 2018 sobrecostos que ascendían a la suma de $2.279.790.469. 1.2.

La providencia apelada[3] 3. El Tri bun al Adm ini str ati vo de Ant ioq uia – Sal a Qui nta Mi xta, med ian te pro vid enc ia de 23 de nov iem bre de 20 18, re cha zó la dem and a de la ref ere nci a, por la s sig uie nte s raz one s: a) En Auto de 10 de octubre de 2018, el juzgador inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de 10 días para que acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, so pena de rechazo. b) La parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue resuelto en Auto de 25 de octubre de 2018, donde se decidió no reponer la providencia recurrida, debido a que si bien el artículo 613 del CPACA señala que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en los cuales el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial, se consideró que las medidas aquí solicitadas no cumplían tal condición, pues “buscan es suspender el contrato, con la finalidad de evitar que el Metro de Medellín declare su incumplimiento”. c) Mediante Auto de 23 de noviembre de 2018, el Tribunal resolvió rechazar la demanda dado que la parte demandante, una vez vencido el término para subsanar la falencia anotada, guardó silencio. 1.3.

El recurso de apelación[4] 4. El 29 de nov iem bre de 20 18, la pa rte ac tor a int erp uso re cur so de ape lac ión, en el que so stu vo que en el pr ese nte as unt o no era ne ces ari o ago tar el re qui sit o de pro ced ibi lid ad de con cil iac ión ex tra jud ici al, de bid o a que se so lic ita ron me did as cau tel are s de urg enc ia y de con ten ido pa tri mon ial. 5.

Seña ló que, la Sec ció n Pri mer a de est a Cor por aci ón[5] ha so ste nid o que la ex pre sió n “de ca rác ter pa tri mon ial ” con ten ida en el ar tíc ulo 61 3 del CG P, hac e ref ere nci a a med ida s que af ect en dir ect ame nte el pa tri mon io de las pe rso nas na tur ale s o jur ídi cas qu e deb en sop ort arl as, y que di cho an áli sis de be hac ers e en con cre to y de acu erd o con lo so lic ita do en la dem and a. 6.

Así las co sas, a su jui cio, las me did as sol ici tad as en est e cas o bus can la su spe nsi ón del co ntr ato qu e aún se en cue ntr a en eje cuc ión, o la ord en a la ent ida d con tra tan te de abs ten ers e de san cio nar al co ntr ati sta, que en ca so de pro duc irs e, es dec ir, si se pr oce die ra a tom ar med ida s san cio nat ori as o se afe cta ra la pól iza de cu mpl imi ent o, ell o ten drí a efe cto s dir ect os sob re el pat rim oni o de la soc ied ad dem and ant e. 7.

Fina lme nte so stu vo que, en la pro vid enc ia men cio nad a tam bié n se ind icó qu e es pos ibl e sol ici tar el de cre to y prá cti ca de med ida s cau tel are s sin ha ber ag ota do pre via men te el req uis ito de pr oce dib ili dad, tal y com o lo pre vé el art ícu lo 234 de l CPA CA. 1.4.

Trámite del recurso 8. Medi ant e Aut o de 17 de ene ro de 201 9[6], el Tri bun al Adm ini str ati vo de Ant ioq uia - Sal a Qui nta Mi xta co nce dió el re cur so de ape lac ión en el ef ect o sus pen siv o. 9. En pro vid enc ia de 2 de may o de 201 9[7], est a Cor por aci ón sol ici tó a la par te act ora qu e acl ara ra si des ist ía del re cur so int erp ues to, en at enc ión al me mor ial ra dic ado el 11 de fe bre ro del mi smo añ o. La apo der ada so lic itó qu e se sig uie ra con su tr ámi te, y ade más so stu vo que, aun que no er a nec esa rio, se cel ebr ó aud ien cia de co nci lia ció n el 21 de ene ro de 201 9.[8] 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 10. Al pre sen te cas o le res ult an apl ica ble s las di spo sic ion es pro ces ale s vig ent es par a la fec ha de pre sen tac ión la de man da, es to es, 8 de ago sto de 20 18, la s cua les, por tr ata rse de un pr oce so pro mov ido co n pos ter ior ida d al 2 de jul io de 201 2, cor res pon den a las co nte nid as en el CPA CA[9]; así co mo a las di spo sic ion es del Có dig o Gen era l del Pr oce so[10], en vir tud de la in teg rac ión no rma tiv a dis pue sta po r el art ícu lo 306 de l pri mer o de los es tat uto s men cio nad os. 2.2.

Competencia 11. El art ícu lo 150 de la Le y 143 7 de 201 1 pre vé que el “C ons ejo de Es tad o, en Sal a de lo Con ten cio so Adm ini str ati vo, co noc erá en se gun da ins tan cia (… ) de las ap ela cio nes de au tos su sce pti ble s de est e med io de imp ugn aci ón”. 12.

Por su par te, el ar tíc ulo 13 de l reg lam ent o int ern o de la Cor por aci ón - Acu erd o No. 80 de 20 19-, est abl ece qu e a est a Sec ció n le cor res pon de el con oci mie nto de la s dem and as pre sen tad as en eje rci cio de l med io de con tro l de con tro ver sia s con tra ctu ale s[11]. 13.

En lo que re spe cta a la aut ori dad ju dic ial qu e deb e dec idi r el rec urs o -Sa la y/o po nen te-, se adv ier te que, seg ún el art ícu lo 125 de la Le y 143 7 de 201 1[12], en con cor dan cia co n el art ícu lo 243 ib íde m[13], la dec isi ón deb e ser ad opt ada po r la Sub sec ció n, tod a vez qu e la pro vid enc ia rec urr ida re cha zó la dem and a. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 14. De con for mid ad con lo se ñal ado en el ar tíc ulo 24 3 de la Ley 14 37 de 201 1, el aut o que re cha za la dem and a es sus cep tib le de ape lac ión cu and o es dic tad o en pri mer a ins tan cia po r los ju ece s o por lo s tri bun ale s adm ini str ati vos, en tal vi rtu d, el rec urs o pre sen tad o en el pro ces o de la ref ere nci a res ult a pro ced ent e. 15.

Por otr o lad o, la Sal a adv ier te que el au to ape lad o se not ifi có por es tad o el 26 de nov iem bre de 20 18[14] y que, med ian te esc rit o rad ica do el 29 del mi smo me s y año [15], se int erp uso el re cur so de ape lac ión, raz ón por la cu al el act o pro ces al se rea liz ó en tér min o, ten ien do en cue nta lo s día s háb ile s del me s de nov iem bre de 20 18. 2.4.

Caso concreto 16. El rec urs o de ape lac ión co ntr a la dec isi ón que re cha zó la dem and a se sus ten ta en que, en cri ter io de la par te dem and ant e, las me did as cau tel are s sol ici tad as en el pre sen te asu nto so n de urg enc ia y de car áct er pat rim oni al, ra zón po r la cua l no era ne ces ari o ade lan tar la co nci lia ció n pre jud ici al. 17.

En efe cto, el num era l 1 del ar tíc ulo 16 1 de la Ley 14 37 de 201 1[16] pr evé qu e la con cil iac ión pr eju dic ial co nst itu ye req uis ito de pr oce dib ili dad pa ra qui ene s acu dan a est a jur isd icc ión en vi rtu d del me dio de co ntr ol con tro ver sia s con tra ctu ale s. Sin em bar go, el in cis o 2 del ar tíc ulo 61 3 del CG P[17], nor ma pos ter ior y esp eci al, se ñal a que, en mat eri a con ten cio so adm ini str ati va, ell o no ser á nec esa rio cu and o el dem and ant e pid a med ida s cau tel are s de con ten ido pa tri mon ial. 18.

En rel aci ón con el al can ce de la exp res ión “c ont eni do pat rim oni al”, la Sec ció n Pri mer a del Co nse jo de Est ado af irm aba qu e, par a det erm ina r si la med ida ca ute lar te nía ta l car áct er, de bía an ali zar se si al dec ret arl a eve ntu alm ent e se gen era ban co nse cue nci as eco nóm ica s. No obs tan te, en pr ovi den cia de 6 de oct ubr e de 201 7, dic ha Sec ció n rec tif icó ta l pos ici ón jur isp rud enc ial, en los si gui ent es tér min os: “Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales.

Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]», esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […].”[18] 19.

Efec tiv ame nte, con sid era la Sa la que, aqu ell a exp res ión co nte nid a en el art ícu lo 613 de l CGP, hac e ref ere nci a a la nat ura lez a mis ma de la med ida ca ute lar, y no a los ef ect os eco nóm ico s que és tas pu eda n pro duc ir en el pat rim oni o de las pe rso nas na tur ale s o jur ídi cas qu e las ha n sol ici tad o o que de ben so por tar las. 20.

Adem ás, de be ten ers e en cue nta lo pr ete ndi do por el le gis lad or con di cha ex cep ció n, pue s el no ago tam ien to del re qui sit o de pro ced ibi lid ad, lo qu e bus ca es gar ant iza r la efe cti vid ad de la med ida ca ute lar, evi tan do que el de man dad o ten ga con oci mie nto de la ex ist enc ia de un pro ces o en su con tra y pue da eva dir el cu mpl imi ent o de una ev ent ual co nde na. 21.

Lo ant eri or deb ido a que si bi en, en la ju ris dic ció n de lo con ten cio so adm ini str ati vo, po r reg la gen era l, los de man dad os son en tid ade s púb lic as, no pu ede ol vid ars e que en vi rtu d del fu ero de at rac ció n tam bié n pue den ob rar co mo tal, par tic ula res qu e oca sio nal men te ten drí an que re spo nde r ant e la imp osi ció n de una se nte nci a des fav ora ble.

Así lo se ñal ó est a Sub sec ció n al ana liz ar el num era l 2 del ar tíc ulo 61 3 del CG P: “Así las cosas, puede concluir la Sala que la excepción referente al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial es de interpretación restringida, en tanto solo procede cuando i) la medida recaiga sobre el patrimonio del posible deudor de la condena –parte pasiva- y ii) propenda por asegurar el cumplimiento de la decisión final ante riesgos de insolvencia o de reducción del patrimonio que eventualmente tendría que responder[19].”[20] 22.

Desc end ien do al cas o con cre to, la Sa la enc uen tra qu e la par te act ora so lic itó en el es cri to de la dem and a, el dec ret o y prá cti ca de las si gui ent es med ida s cau tel are s (se tr ans cri be): “Con el fin de mantener el status quo previo a los graves incumplimientos del METRO dentro del contrato de obra, se solicita se ordene a la entidad demandada que suspenda la ejecución del contrato de obra, mientras se resuelve de fondo la presente controversia contractual que busca las declaraciones e indemnizaciones que se señalarán en el acápite de pretensiones, especialmente la declaratoria de que la obligación de culminar las obras en agosto 28 de 2018 es una obligación de imposible cumplimiento para el contratista.

(…) De manera subsidiaria y solo en caso que el Despacho no considere como medida cautelar la suspensión de la ejecución del contrato, se solicita que se ordene a la entidad demandada, abstenerse de dar inicio a procesos de incumplimiento contractual a partir de la fecha de finalización del contrato por no culminarse las obras el 28 de agosto de 2018.

(..)” 23. Así las co sas, se adv ier te que, tan to la sol ici tud de su spe nsi ón de la eje cuc ión de l con tra to de obr a, com o la pet ici ón de ord ena r a la dem and ada se ab ste nga de da r ini cio a pro ces os de inc ump lim ien to con tra ctu al, so n med ida s cau tel are s que si bi en pue den ge ner ar con sec uen cia s eco nóm ica s, no tie nen en sí mi sma s con ten ido pa tri mon ial, dad o que su pr opó sit o es fre nar el cu mpl imi ent o del co ntr ato y pre ven ir act uac ion es adm ini str ati vas po r par te de la Emp res a de Tra nsp ort e Mas ivo de l Val le de Abu rrá. 24.

Por lo dem ás, ta mpo co se obs erv a que la s med ida s sol ici tad as rec aig an sob re el pat rim oni o de la soc ied ad dem and ada, ni que la pa rte ac tor a hay a acu did o dir ect ame nte a est a Jur isd icc ión si n int ent ar la con cil iac ión pr eju dic ial, con el fi n de pro teg er tal pa tri mon io del ev ent ual de udo r de la con den a. 25.

Ahor a bie n, res pec to al car áct er de urg enc ia de la med ida ca ute lar, se tie ne que el ar tíc ulo 24 3 de la Ley 14 37 de 201 1 reg ula di cha fi gur a así: “Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.” (Subrayas fuera de texto) 26. Lo ant eri or qui ere de cir qu e, la urg enc ia que se pr edi que re spe cto de la ne ces ida d de pro fer ir una me did a cau tel ar, ra dic a en la imp osi bil ida d que ex ist e de ago tar el pr oce dim ien to nor mal es tab lec ido pa ra su dec ret o, est o es, la de cis ión so bre la ad mis ión de la de man da, la no tif ica ció n del au to adm iso rio, el tra sla do de la sol ici tud de la me did a cau tel ar a la dem and ada pa ra que se pr onu nci e sob re ell a y la dec isi ón de la med ida ca ute lar, por la pr emu ra que ex ist e par a evi tar qu e la dec isi ón adm ini str ati va pro duz ca los ef ect os que se pe rsi gue ev ita r.[21] 27.

En efe cto, est a Cor por aci ón ha señ ala do que es po sib le sol ici tar el de cre to y prá cti ca de med ida s cau tel are s de urg enc ia, aú n sin ha ber ag ota do pre via men te el req uis ito de pr oce dib ili dad, por la s raz one s exp ues tas y ade más, por que di cho pr esu pue sto se pr edi ca de la dem and a y no de la sol ici tud de me did as cau tel are s, raz ón por la cu al el jue z pue de pro nun cia rse so bre aq uel las si n hab er adm iti do la dem and a, sup edi tan do la con tin uid ad del pr oce so a que se ac red ite ta l req uis ito. [22] 28.

Sin emb arg o, las me did as cau tel are s sol ici tad as en el pre sen te asu nto, est o es, la so lic itu d de sus pen sió n del co ntr ato o la ord en de no ini cia r pro ces os adm ini str ati vos co ntr a la soc ied ad dem and ant e, no rev ist en el car áct er de urg enc ia, pu es el cum pli mie nto de l trá mit e pre vis to en la ley pa ra su dec ret o no rep res ent aba un ri esg o inm ine nte de da ño o afe cta ció n de los de rec hos qu e aqu í se deb ate n. 29.

Por otr a par te, re spe cto al me mor ial ra dic ado po r el rec urr ent e el 17 de may o de 201 9[23], en el que se in for mó que la co nci lia ció n pre jud ici al se cel ebr ó el 21 de ene ro de 201 9, se adv ier te que no se al leg ó cop ia de la sol ici tud el eva da o del ac ta don de con ste qu e efe cti vam ent e se cum pli ó con ta l req uis ito, mot ivo po r el cua l dic ha cir cun sta nci a no ser á val ora da por la Sa la. 30.

Así las co sas, de con for mid ad con lo ex pue sto a lo lar go de est a pro vid enc ia, la Su bse cci ón con clu ye que la s med ida s cau tel are s sol ici tad as no era n de urg enc ia, ni de ca rác ter pa tri mon ial, raz ón por la cu al en el pre sen te asu nto er a nec esa rio ag ota r el req uis ito de co nci lia ció n ext raj udi cia l pre vis to en el art ícu lo 161 de l CPA CA. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 al 18 del cuaderno de primera Instancia. [2] Folio 18 del cuaderno de primera Instancia. [3] Folios 158 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 161 a 163 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Citó la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado No. 68001-23-33- 000-2016-01222-01 [6] Folio 164 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Las controversias de naturaleza contractual (…)”. [12] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [13] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [14] Folio 159 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 161 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…)” [17] “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.” [18] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 6 de octubre de 2017, Exp: 25000-23-41-000-2015-00554-01. [19] Cita original del texto: “Aunque no es usual que las entidades públicas oculten sus bienes o se insolventen, no se puede pasar por alto que en los procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción también pueden ser vinculados particulares que eventualmente tendrían que responder ante la imposición de una condena -aplicación de la figura de fuero de atracción-, de ahí que tenga carácter práctico en ciertos eventos la excepción prevista en el artículo 613 del Código General del Proceso. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 10 de abril de 2019, Exp: 59.862 [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 19 de julio de 2018, Exp: 60.291 [22]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 5 de marzo de 2014, Exp: 25000-23-42-000-2013-06871-01. [23] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado.