Micelio
25000-23-26-000-2010-00707-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wilson De Jesús Bustamante Valencia·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SÍNTESIS DEL CASO: xxx xxx, en calidad de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, en cumplimiento de una operación militar de orden público sufrió lesiones en el talón del pie izquierdo y trauma acústico al pisar un artefacto explosivo.

Aduce el demandante que fue enviado a la misión a pesar de que padecía una incapacidad médica de 10 días que lo tenía fuera de servicio. Pretende que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, responsable del daño ocasionado por las lesiones que padeció en ejercicio de sus funciones y se condene al pago de los perjuicios morales y materiales.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) establece un término de dos (2) años que cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Vencido este término, caduca la acción para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.

En sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C-965, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Uno de los medios probatorios más usados para acreditar la existencia de la unión marital es la declaración extra proceso de terceros, por ello, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado, de un lado, que pueden ser valoradas como documentos emanados de terceros sin necesidad de ratificar su contenido porque se trata de escritos o impresos de contenido declarativo que pueden ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica siempre que hayan sido puestas en conocimiento de la parte contraria y, de otro, que son declaraciones de terceros que deben surtir el trámite de ratificación de testimonios previsto en el artículo 229 del C.P.C..

(…) el Decreto 1557 de 1989, que autoriza a los notarios a recibir declaraciones con fines extraprocesales, establece que este deberá constatar, entre otros requisitos, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de los que tenga conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / DECRETO 1557 DE 1989 ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Probada / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [E]n este caso concreto la declaración extra proceso rendida por xxx xxx y xxx xxx, en la que manifestaron su propio testimonio acerca de la unión marital que conforman, el apoyo mutuo y la convivencia bajo el mismo techo, al no ser controvertida por la parte demandada en su contenido o manifestación, se presume auténtica, rendida bajo los postulados de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que constituye prueba suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de ella y, en consecuencia, la legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar: ¿El daño derivado de las lesiones físicas sufridas por el Sargento del xxx xxx al pisar un artefacto explosivo durante el desarrollo de una operación militar es un riesgo propio de sus funciones o es imputable a la entidad demandada por enviarlo a servicio sin atender una supuesta incapacidad médica que padecía? SOLDADO PROFESIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL La Sala ha considerado en fallos antecedentes que el ejercicio profesional de las tareas militares permite inferir que quien lo realiza obra en forma libre y con plena consciencia de los riesgos que se desprenden de esa actividad.

Así pues, el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad es atribuible al Estado solo cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución someta al profesional a un riesgo superior o diferente al que debe soportar en ejercicio de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2011, Exp.19866, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala colige que el daño alegado por el demandante ocurrió como consecuencia del cumplimiento de la actividad militar que para ese entonces ejercía en forma libre, con conocimiento de los riesgos que esta actividad conlleva para quien la ejerce.

En conclusión, esta judicatura confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 40256-18 #3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00707-02(46799) Actor: WILSON DE JESÚS BUSTAMANTE VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesiones de Suboficial del Ejército Nacional en actividades de orden público.

Subtema 1: Riesgo propio del servicio. Subtema 2: Falla del servicio no acreditada. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de enero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Wilson de Jesús Bustamante Valencia, en calidad de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, en cumplimiento de una operación militar de orden público sufrió lesiones en el talón del pie izquierdo y trauma acústico al pisar un artefacto explosivo.

Aduce el demandante que fue enviado a la misión a pesar de que padecía una incapacidad médica de 10 días que lo tenía fuera de servicio. Pretende que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, responsable del daño ocasionado por las lesiones que padeció en ejercicio de sus funciones y se condene al pago de los perjuicios morales y materiales.

II.

ANTECEDENTES Wilson de Jesús Bustamante Valencia, en su nombre y en representación de su hija Asley Melisa Bustamante Rodríguez, y Cindy Paola Carrero Sepúlveda, en calidad de compañera permanente, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en la que pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada, de los perjuicios derivados de las lesiones que padeció al pisar un campo minado durante la ejecución de una operación militar.

Los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $819.971.266, que corresponde al salario que dejaría de percibir desde los 37 años de edad que tenía al momento de la lesión hasta cumplir 77 años, edad de expectativa de vida. De la suma estimada deberá restarse el valor que le corresponde a la hija menor hasta que cumpla 25 años de edad.

Por el mismo concepto solicitaron el pago de $248.000.000 a favor de la compañera permanente que corresponden al salario mínimo mensual que dejará de devengar para ocuparse de la atención del demandante por el tiempo de expectativa de vida de él. Por concepto de perjuicios morales solicitaron la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y daño a la vida de relación a favor del demandante en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 28 de julio de 2010, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima por de 2 de agosto de 2010[2], decisión que perdió efectos en virtud del auto que declaró la falta de competencia de ese tribunal por factor territorial y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto expedido el 1 de diciembre de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción[3]. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación en auto expedido el 22 de junio de 2011 que revocó la providencia apelada y, en su lugar, admitió la demanda. 2.2.2.

El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con el argumento de que las lesiones físicas sufridas por el demandante durante el ejercicio de actos del servicio fueron causadas por el hecho exclusivo de un tercero[4]. 2.2.4. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[5].

La parte demandante presentó escrito de alegatos, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia expedida el 17 de enero de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Cindy Paola Carrero Sepúlveda en su calidad de compañera permanente porque la declaración extrajudicial presentada por los demandantes para acreditar la unión no ofrecía certeza dado que son ellos mismos los que corroboran un hecho del que pretenden derivar un derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque si bien se demostró que el demandante sufrió lesiones durante el desarrollo de una operación militar como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, ello ocurrió durante el ejercicio de actividades propias de un militar experto, sometido a riegos propios del servicio.

El demandante no demostró que la incapacidad médica hubiera sido expedida por médicos de sanidad del Ejército Nacional ni tampoco que la misma hubiera sido reportada a los superiores jerárquicos encargados de organizar las operaciones militares[7]. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia El apoderado judicial de la parte demandante solicitó reconocer la legitimación en la causa de Cindy Paola Carrero como compañera permanente del sargento Wilson de Jesús Bustamante porque los dos, en forma libre y voluntaria, aceptaron la existencia de la unión con el documento aportado.

Insistió en que el demandante padecía una incapacidad médica cuando fue enviado a la misión en la que resultó herido y el documento en el que consta ese padecimiento fue expedido por una profesional vinculada a la institución militar, “es decir que se encontraba avalada, comunicada y reportada a la hija (sic) de vida del militar, sin que resulte exigible que él tomara fotocopia a la orden médica, la autenticara y la enviara por correo certificado a cada uno de los superiores, como para pretender ahora que tal falencia le sea imputable para evadir la responsabilidad estatal frente a la diamantina falla en el servicio que generó el grave daño a los demandantes.”[8]. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[9], corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[10]. 2.5.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[11].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[12]. 3.2.

Vigencia de la acción Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) establece un término de dos (2) años que cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Vencido este término, caduca la acción para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. En el caso bajo estudio está acreditado, con el informativo administrativo por lesiones expedido por el comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Fuerzas Especiales, que Wilson de Jesús Valencia sufrió lesiones en el pie izquierdo al pisar un artefacto explosivo durante actividades de orden público realizadas el 12 de mayo de 2008[13], en calidad de Suboficial del Ejército Nacional.

Está demostrado, con la certificación expedida por el Procurador Judicial 26 en lo Administrativo el 26 de julio de 2010[14], que el apoderado del demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de mayo de 2010, diligencia que se llevó a cabo el 13 de julio de ese año sin acuerdo entre las partes. Conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 640 de 2001, aplicado al caso, el término de caducidad fue suspendido con la solicitud de conciliación dos días antes de que acaeciera el vencimiento del término. La suspensión se mantuvo hasta la fecha de expedición de la certificación en la que consta que resultó fallida, es decir, hasta el 26 de julio de 2010.

En ese orden, la acción de reparación directa se ejerció en tiempo porque el hecho ocurrió el 12 de mayo de 2008, la solicitud de conciliación se presentó el 10 de mayo de 2010, la certificación que declaró fallida la diligencia fue expedida el 26 de julio de 2010 y la demanda fue presentada el 28 de julio de 2010. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.

En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado con el informativo administrativo por lesiones[15] al que se hizo referencia en el aparte anterior, que Wilson de Jesús Bustamante Valencia es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso relacionado con las lesiones corporales que sufrió en ejercicio de sus funciones como Suboficial del Ejército Nacional. 3.3.2.

Ashly Melissa Bustamante Rodríguez es hija de Wilson de Jesús Bustamante Valencia, tal como consta en el registro civil de nacimiento[16], por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa de Cindy Paola Carrero Sepúlveda como compañera permanente de Wilson de Jesús Bustamante Valencia, la Subsección, conforme al marco del recurso de apelación, se ocupará de resolver el primer problema jurídico: ¿Cindy Paola Carrero tiene legitimación en la causa por activa para acudir al proceso en calidad de compañera permanente del demandante? La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[17].

En sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. En las demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa, está legitimado el titular de un daño materializado en la lesión a un interés jurídico, susceptible de ser resarcido o quien demuestra su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama con la demanda[18].

Para fundamentar la legitimación en la causa que considera tener, por activa, Cindy Paola Carrero Sepúlveda aduce que es compañera permanente de Wilson de Jesús Bustamante, titular del bien jurídico afectado. Y para demostrar esa condición allegó como prueba el acta que contiene una declaración juramentada rendida ante el Notario 22 del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2008, en la que ella Wilson de Jesús Bustamante afirman que ellos conviven en unión libre hace dos años, viven bajo el mismo techo en forma permanente y que Cindy Paola depende económicamente de su compañero[19].

El apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de contestación de la demanda, excepcionó la falta de legitimación en la causa por activa de Cindy Paola Carrero con el argumento de que no aportó una prueba idónea para acreditar la condición de compañera permanente[20], dado que, conforme a lo dispuesto en la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales se declara a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, “medios de convicción precisos (…) para acceder a los derechos que origina tal declaración”.

Esta Colegiatura observa que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, se denomina unión marital de hecho “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, quienes, para efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, y entre los que se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años[21].

A su vez, la ley 979 de 2005, modificatoria de la ley 54 de 1990, dispone en el artículo 4 que la existencia de la unión se declarará “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” Respecto del alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que si bien, en principio, podría considerarse que sólo mediante tales documentos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esa Corporación[22] por lo siguiente: “(…) al decir del legislador, los medios probatorios necesarios para declararla cuando se trata de dilucidar cuestiones jurídicas relacionadas con los aspectos económicos de la unión marital de hecho son aquellos establecidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.

Esta es la razón por la cual dicho artículo no establece que se demostrará por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman.

Lo anterior, es decir, la existencia de disímiles medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como de control concreto. En efecto, en la sentencia C-521 de 2007, esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario.

Asunto que se estableció en los siguientes términos: “(…)La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico”.

En cuanto al reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital de hecho, en sede de tutela han existido casos donde se ha aceptado el uso de declaraciones juramentadas ante notario. Así, en la sentencia T-489 de 2011 esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes (…)”.

Conforme con lo anterior, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmadas por los compañeros o por sentencia judicial y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prevista en la ley cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años.

En ese orden, los documentos citados en el escrito de contestación como idóneos para acreditar la unión marital, previstos en la ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la existencia de la unión y obtienen consecuencias patrimoniales, pero no constituyen una tarifa legal para demostrar la existencia de la unión marital que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la norma procesal[23].

Uno de los medios probatorios más usados para acreditar la existencia de la unión marital es la declaración extra proceso de terceros, por ello, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado, de un lado, que pueden ser valoradas como documentos emanados de terceros sin necesidad de ratificar su contenido[24] porque se trata de escritos o impresos de contenido declarativo que pueden ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica siempre que hayan sido puestas en conocimiento de la parte contraria[25] y, de otro, que son declaraciones de terceros[26] que deben surtir el trámite de ratificación de testimonios previsto en el artículo 229 del C.P.C.[27].

Respecto de este último evento, la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación expedida el 11 de septiembre de 2013, expediente 20601, precisó: “12.2.17. En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.

Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso.” Conforme con lo anterior, en primer lugar, la declaración extra proceso rendida en este caso por quienes afirman ser compañeros permanentes puede equipararse a una declaración de parte que, como sucede con las declaraciones de terceros, puede ser controvertida y para e efecto, la parte contra quien se hace valer “podrá pedir la citación de la parte contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso” siempre que se solicite en la etapa procesal oportuna (artículo 203 del C.P.C.).

El Juez también “podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso” (artículo 202 del C.P.C.). La declaración o interrogatorio de parte, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de constitucionalidad del artículo 208 del C.P.C., “tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión” cuando en la diligencia el declarante se pronuncie sobre hechos que lo perjudique o que favorezcan a la contraparte y reúna los demás requisitos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

“Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.” [28].

En ese orden, de las normas procesales se entiende que la declaración extra proceso conocida por la parte demandada desde que se corre el traslado de la demanda, es susceptible del ejercicio del derecho de contradicción a través de la solicitud de interrogatorio a instancia de parte “a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso” (art. 203 del C.P.C.).

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la inmediación de la prueba, el juez conductor del proceso puede decretar de oficio el interrogatorio y careos de las partes “que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso” (art. 202 del C.P.C.). En el asunto bajo análisis, la parte contraria no solicitó interrogatorio a instancia de parte para preguntar sobre el hecho objeto de la declaración extra proceso y tampoco cuestionó la manifestación de los demandantes sobre la existencia de la unión marital de hecho por lo que se infiere que las partes prescindieron de esa diligencia. Además, el a quo en la etapa probatoria no ejerció la facultad de citar a las partes para interrogatorio y consideró que debía darse a los documentos “el valor que la ley les otorgue”.

En orden a su valoración, observa la Sala que los demandantes rindieron la declaración de manera consciente y libre y tenían la capacidad para hacerla dado que versaba sobre hechos personales respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba. Al respecto, el Decreto 1557 de 1989, que autoriza a los notarios a recibir declaraciones con fines extraprocesales, establece que este deberá constatar, entre otros requisitos, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de los que tenga conocimiento[29].

En segundo lugar, vito su contenido, la Sala aprecia que Wilson de Jesús Bustamante Valencia y Cindy Paola Carrero declararon en forma simultánea y bajo juramento que son compañeros permanentes y que “conviven en unión libre desde hace más de dos (2) años, bajo el mismo techo y en forma permanente” y que ella depende económicamente de él. El documento está firmado por los declarantes y por el notario, indica la fecha de elaboración y no fue tachado de falso o desconocido por la parte contraria, por lo que se presume auténtico (art. 252 del C.P.C.).

El único reparo expuesto por la parte demandada se refiere a la falta de idoneidad de la prueba para acreditar la existencia de la unión marital, argumento que no tiene vocación de prosperidad porque la comunidad de vida, regida por el principio de informalidad, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba dispuestos en la norma procesal.

Así, esta Colegiatura concluye de lo expuesto que en este caso concreto la declaración extra proceso rendida por Wilson de Jesús Bustamante Valencia y Cindy Paola Carrero, en la que manifestaron su propio testimonio acerca de la unión marital que conforman, el apoyo mutuo y la convivencia bajo el mismo techo, al no ser controvertida por la parte demandada en su contenido o manifestación, se presume auténtica, rendida bajo los postulados de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que constituye prueba suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de ella y, en consecuencia, la legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, la Sala observa que la declaración extraprocesal rendida por los demandantes para acreditar la condición de compañeros permanentes suscrita el 11 de octubre de 2008, es posterior al hecho generador del daño ocurrido el 12 de mayo de 2008, razón por la cual, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio moral que se presume a partir del vínculo afectivo vigente al momento del daño, dependerá en este caso de la apreciación de todos los medios de prueba aportados. 3.3.4.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Nación, en representación del Ministerio de Defensa, es la llamada a responder por una eventual condena dado que las lesiones corporales en las que el demandante sustentó el perjuicio indemnizable fueron causadas en ejercicio de la actividad militar, tal como consta en el informativo administrativo expedido por el Ejército Nacional al que se hizo referencia en el aparte 3.2.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, la parte demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[30].

Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá a valorar esos documentos.

Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con fundamento en documentos expedidos por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a través de servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, son documentos públicos que, como tales, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del CPC, con excepción del documento manuscrito[31] aportado por la parte demandante que se apreciará como un documento privado de manera conjunta con los demás documentos públicos.

El Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal, en certificación expedida el 18 de noviembre de 2009, hizo contar que Wilson de Jesús Bustamante Valencia tiene el grado de Suboficial en el Batallón Cacique Tisquesuza y reunía 15 años, 2 meses y 17 días de servicio contados desde el 1 de septiembre de 1994, fecha en la que ingresó a esa entidad como alumno de la escuela de Suboficiales[32].

Según copia autenticada del Acta de Junta Médico Laboral 19368 expedida el 30 de junio de 2007, Wilson de Jesús Bustamante Valencia sufrió lesiones que le dejaron como secuelas[33]: “1). HERIDA POR ESQUIRLA EN RODILLA DERECHA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR CRÓNICO A LOS MOVIMIENTOS CON ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS.- 2). HERIDA POR ESQUIRLA EN PIERNA DERECHA CON SOLO COMPROMISO DE TEJIDOS BLANDOS QUE NO DEJA SECUELA.- 3).

ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO EN ACTIVIDAD DEPORTIVA TRATADO POR ORTOPEDIA.- 4) FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA Y NUEVAMENTE ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN UN EJERCICIO DE UNA ZOGA TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) TIBIA IZQUIERDA NORMAL. B) INESTABILIDAD CRÓNICA DE TOBILLO IZQUIERDO CON EDEMA Y DOLOR A LOS MOVIMIENTOS.

FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.” El demandante aportó copia autenticada de un documento manuscrito fechado el 9 de mayo de 2008, firmado y sellado con el nombre de la doctora Adriana Castillo García “MÉDICO – UMNG”, en el que se puede leer[34]: “Bustamante Wilson C.C. 98501740 SV Bafer 2 09-05-08 Pte con 1) hiperlaxitud de ligamento tobillo izq + 2) esquinces a repetic. seve (sic) a 1) se otorga incapacidad por 10 días.

Para no realizar trote o marcha. Pendiente fisioterapeuta por control por ortopedia (sic).” De acuerdo con el resumen de la hoja de vida de Wilson Bustamante, allegada por el Ejército Nacional el 18 de noviembre de 2009, en el aparte denominado “ausencias laborales”, Wilson de Jesús Bustamante Valencia se ausentó del servicio en virtud de tres permisos otorgados en el año 2006, sin que estas ausencias o alguna otra haya tenido fundamento en incapacidad médica.

En el aparte denominado “juntas médicas” relaciona el acta de junta médico laboral No. 19368 de 30 de junio de 2007, que dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 19%, sin aptitud para el servicio. Consta, además, el informativo administrativo de 15 de mayo de 2008 que da cuenta de las lesiones sufridas por el demandante en el pie izquierdo y trauma acústico luego de pisar un artefacto explosivo en desarrollo de actividades de orden público en virtud de la misión táctica Apolo realizada en contra de dos cuadrillas de las Farc el 12 de mayo de ese año, en el Municipio de Colombia, Huila[35].

El Jefe de Coordinación Militar del Hospital Militar Central, por oficio de 28 de mayo de 2008 remitido al Jefe de Medicina Laboral, envió a Wilson de Jesús Bustamante Valencia a esa dependencia de sanidad militar luego de la hospitalización por el servicio de ortopedia que inició el 13 de mayo de 2008 y terminó el 29 de mayo de ese año[36].

El Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Miliar Central, área de bioestadística y archivo de hojas de vida, por medio de oficio fechado el 23 de mayo de 2012, envió al expediente copia de la historia clínica de Wilson de Jesús Bustamante Valencia en la que constan las consultas externas realizadas el 29 de octubre y el 6 de diciembre de 2004, el 17 de julio y el 7 de noviembre de 2008, el 15 de enero y el 6 de abril de 2009, el 9 de julio y el 20 de agosto de 2010, el 3 de febrero, el 6 y 28 de abril y el 8 de junio de 2011[37].

También obran hojas de descripción quirúrgica[38], hojas de admisión al hospital[39], resumen de atención[40] y descripciones de evolución[41], todos documentos expedidos entre el 29 de octubre de 2004 y el 8 de junio de 2011. El Subdirector del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Cantón Sur, en certificación expedida el 10 de mayo de 2010, hizo constar que el Sargento Viceprimero Wilson de Jesús Bustamante Valencia “se encuentra interno en ese ESTABLECIMIENTO CARCELARIO desde el 30 de Abril de 2010 y hasta la fecha continúa interno en ese establecimiento carcelario” sin referir los motivos de la privación de la libertad[42]. 4.4.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar: ¿El daño derivado de las lesiones físicas sufridas por el Sargento del Ejército Wilson de Jesús Bustamante al pisar un artefacto explosivo durante el desarrollo de una operación militar es un riesgo propio de sus funciones o es imputable a la entidad demandada por enviarlo a servicio sin atender una supuesta incapacidad médica que padecía? 4.5.

Caso concreto 4.5.1. Daño antijurídico La Sala pone de presente que el daño referido por la parte actora consiste en las consecuencias derivadas de las lesiones que padeció el demandante en el pie izquierdo al pisar un campo minado durante el desarrollo de actividades de orden público como Suboficial del Ejército, tal como consta en el informativo administrativo expedido el 15 de mayo de ese año y en la historia clínica que da cuenta de la cirugía realizada en el hospital Militar Central de Bogotá y la evolución satisfactoria de la lesión[43].

Constatada la existencia del daño en el plano material[44], se impone analizar, a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, si este fue antijurídico considerando que éste se derivó de las lesiones sufridas por el demandante en calidad de militar profesional durante el desarrollo de una operación de mantenimiento de orden público en ejercicio de sus funciones.

La Sala ha considerado en fallos antecedentes que el ejercicio profesional de las tareas militares permite inferir que quien lo realiza obra en forma libre y con plena consciencia de los riesgos que se desprenden de esa actividad[45]. Así pues, el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad es atribuible al Estado solo cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio[46] o la institución someta al profesional a un riesgo superior o diferente al que debe soportar en ejercicio de sus funciones.

En el sub lite, la hoja de vida aportada al expediente da cuenta de la formación académica del demandante, como Suboficial del Ejército Nacional, en fuerzas especiales, explorador y guía de aeronaves, capacitación avanzada, jefe de salto, lancero y paracaidismo militar, entre otras relacionadas con la actividad militar que ejerce en forma voluntaria como profesional de la Escuela de Suboficiales[47].

La pericia que revela esta hoja de vida permite colegir que el demandante tenía la formación y experiencia suficientes para atender la misión que le fue asignada en ejercicio de sus funciones en el Ejército Nacional que, tal como consta en el informativo administrativo por lesiones fechado el 15 de mayo de 2008, tuvo que ver con lo siguiente[48]: “ACTIVIDAD DE ORDEN PÚBLICO EN EL ÁREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE COLOMBIA (HUILA);

JURISDICCIÓN DE LA QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO, EN DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA “APOLO”, CONTRA LAS CUADRILLAS 25 Y 51 DE LAS ONT – FARC, EN MOVIMIENTO TÁCTICO DE INFILTRACIÓN, LA COMPAÑÍA ENTRA EN UN CAMPO MINADO Y EL SUBOFICIAL PISA UN ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO OCASIONÁNDOLE FRACTURA ABIERTA DE CALCÁNEO (…)”. De otro lado, los medios de pruebas allegados al expediente dan cuenta de que el demandante cumplió la orden de servicio sin exponer afecciones físicas ni incapacidades médicas que lo tuvieran alejado de la actividad militar.

Si bien es cierto, trajo a este contencioso copia de un documento fechado a 7 de mayo de 2008, manuscrito y firmado por un médico de la Universidad Militar Nueva Granada en el que consta un diagnóstico de hiperlaxitud de ligamento de tobillo izquierdo con 10 días de incapacidad para realizar trote o marcha[49], nada permite inferir que ese diagnóstico hubiera sido sometido a trámite alguno por el interesado con el fin de darlo a conocer a sus superiores.

Tampoco obra inscripción de la consulta que dio lugar a este diagnóstico en la hoja de vida de Bustamante Valencia; y resulta especialmente extraño que su historia clínica no registre, entre las consultas externas a las que acudió el aquí demandante, ninguna que coincida con la fecha 7 de mayo de 2018 en la que costa que fue practicado ese diagnóstico.

En ese orden, la afirmación de que la incapacidad “se encontraba avalada, comunicada y reportada a la hija (sic) de vida del militar”[50] en la que se sustentó el recurso de apelación para atacar el fallo que negó las pretensiones, carece de sustento probatorio. Por lo anterior, la Sala colige que el daño alegado por el demandante ocurrió como consecuencia del cumplimiento de la actividad militar que para ese entonces ejercía en forma libre, con conocimiento de los riesgos que esta actividad conlleva para quien la ejerce.

En conclusión, esta judicatura confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, conforme a lo expuesto en el aparte 3.3.3., revocará la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de Cindy Paola Carrero Sepúlveda, en calidad de compañera permanente de Wilson de Jesús Bustamante Valencia. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de enero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda y revocar el numeral primero que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cindy Paola Carrero Sepúlveda por las razones expuestas en la parte considerativa.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.40256-18 #3 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 80 a 103 del cuaderno 1. [2] Folio 105 del cuaderno 1. [3] Folio 119 del cuaderno 2. [4] Folios 129 a 134 del cuaderno 1. [5] Folio 208 del cuaderno 1. [6] Folio 211 del cuaderno 1. [7] Folios 119 a 142 del cuaderno ppal. [8] Folios 144 a 148 del C. Ppal. [9] Folio 153 del C. Ppal. [10] Folio 166 del C. Ppal. [11] Folio 171 del C. Ppal. [12] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación debía superara una cuantía de 500 smlmv, considerados al momento de presentación de la demanda.

Los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales por la suma de $1.067.971 y perjuicios morales por valor equivalente a 800 SMLMV. [13] Copia auténtica, folio 73 del C. 1. [14] Documento original, folio 78 del C. 1. [15] Copia auténtica, folio 73 del C. 1. [16] Copia simple, folio 7 C. 1. [17] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, expediente 39786. [19] Copia simple, folio 6 del C. 1. [20] Folio 129 del C. 1. [21] Normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 7 de marzo de 1996. “En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales.

Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa.

Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia.”. [22] Corte Constitucional.

Sentencia T-667-12. En igual sentido, ver sentencia C- 131 de 2018 y T- 247 de 2016. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de septiembre de 2008, expediente 28259, en la que se citan sentencias de 9 de marzo de 2000 y de 17 de junio de 2004, expedientes 12489 y 15183. [24] Código de Procedimiento Civil. Artículo 277. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1.

Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 29 de septiembre de 2015 y del 13 de agosto de 2018, expedientes 37939 y 45055, respectivamente. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, del 2 de diciembre de 2015, del 25 de enero de 2017, del 24 de enero de 2019 y del 8 de mayo de 2019, expedientes 17995, 37936, 45351, 45244 y 47586, respectivamente.

Cuando es rendida por uno de los integrantes de la relación y por terceros ver sentencias del 29 de marzo de 2019, expediente 42213, del 5 de marzo de 2015, expediente 37310 y del 11 de abril de 2019, expediente 45205. [27] Código de Procedimiento Civil. Artículo 229. “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos de los artículos 298 y 299 (…)”. Los artículos a los que remite la norma anterior, prevén dos eventos: i) “los testimonios para fines judiciales” que podrán pedirse en forma anticipada “únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria” y ii) los “testimonios ante notarios o alcaldes” que podrán tener fines no judiciales o judiciales.

Los que tienen fines judiciales, en los que no se pida la citación de la parte contraria, “el peticionario afirmará bajo juramento que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria, en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrá valor para dicho fin.”. [28] Corte Constitucional, sentencia C- 559 de 20 de agosto de 2009. [29] Decreto 1557 de 1989.

Artículo 1º. Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario.

El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.

Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.  [30] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [31] Folio 71 del C. 1. [32] Copia simple, folio 8 del C. 1. [33] Folio 69 del C. 1. [34] Copia autenticada, folio 71 del C. 1. [35] Copia simple, folios 9 a 13 del C. 1. [36] Copia auténtica, folio 76 del C. 1. [37] Copias simples, folios 185, 180, 176, 171, 168, 167, 166, 165 y 163 del C. 1. [38] Copias simples, folios 169, 173, 179 y 182 del C. 1. [39] Copias simples, folios 181 y 177 del C. 1. [40] Copias simples, folios 170, 172 y 178 del C. 1. [41] Copia simple, folio 171 del C. 1. [42] Documento original, folio 175 del C. 1. [43] Folios 24 y 174 a 182 del C.1. [44] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19.866. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900. [47] Copia simple, folios 9 a 13 del C. 1. [48] Copia simple, folio 24 del C. 1. [49] Copia autenticada, folio 71 del C. 1. [50] Folio 147 del C. ppal.