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25000-23-42-000-2013-01470-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rafael Humberto Ruíz León·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA - Perdida por mala conducta / MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hacen imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, la que impide el cumplimiento eficiente de la educación. Bajo este contexto, se hace necesario analizar si la conducta desplegada por el [demandante] en su condición de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, reviste la connotación necesaria para negarle el beneficio gracioso reclamado.

(…) La Sala observa que el demandante incurrió en la causal de mala conducta establecida en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por la malversación de fondos y bienes escolares, en su condición de ordenador del gasto del Colegio CEDID de Bosa, durante la ejecución presupuestal para los años 1992 a 1994, de suerte tal, que por ello, fue sancionado por encontrar probado el incumplimiento sistemático de los deberes y violar las prohibiciones legales, imponiéndole treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ibídem.

En efecto, se trata de una falta grave en atención a la naturaleza de la misma (malversación de fondos), los efectos que produjo (detrimento del erario), los motivos determinantes (por no haber convocado al comité administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para modificar el presupuesto inicial), lo que afectó en forma grave la prestación del servicio, e impide el cumplimiento eficiente de la educación.Dada la importancia que reviste para la sociedad la actividad docente cuya misión es de instrucción de conocimiento y formación en valores de las nuevas generaciones, resulta inadmisible que quienes tienen al deber de desarrollarla, incurran en comportamiento contrarios a la ley.

En efecto, la malversación de fondos por haber dado destinación diferente a los recursos del Fondo de Servicios Docentes, cuyo objeto específico era realizar actividades del día de idioma, de la familia, primeras comuniones, etc., los cuales fueron invertidos en gastos menores de la rectoría, se constituye en una conducta inaceptable, reprochable y contraria a la ley, que dio lugar a que se le sancionara al [demandante], con la máxima pena a imponer (30 días de suspensión en el ejercicio del cargo) y que como consecuencia de ello, impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

FUENTE FORMAL - LEY 114 DE 1913- ARTÍCULO 4º NUMERAL 4º / LEY 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01470-01(5896-18) Actor: RAFAEL HUMBERTO RUÍZ LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rafael Humberto Ruíz León en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Rafael Humberto Ruíz León, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 28021 del 31 de diciembre de 2003, 8044 del 14 de septiembre de 2004, 12804 del 26 de marzo de 2008 y del Auto ADP 002521 del 17 de octubre de 2012, a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, reconociéndole al demandante la pensión gracia de jubilación a partir del 1 de agosto de 2002, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional.

De la misma forma, peticionó la liquidación y el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta cuando se verifique el pago; el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se le cancelen al actor, los intereses corrientes durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término legal; y se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 29 – 40), en síntesis son los siguientes: El señor Rafael Humberto Ruíz León nació el 1 de agosto de 1952 y prestó sus servicios docentes desde el 14 de noviembre de 1972 al servicio del Estado. Afirmó que el adquirió el estatus de pensionado el 1 de agosto de 2002, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y demostró 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, adjuntando la documentación completa, en la cual se demostraba que acreditaba el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la prestación. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación mediante la Resolución 28021 del 31 de diciembre de 2003, negó el reconocimiento de la pensión gracia por supuesta violación del literal c) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 – causales de mala conducta –.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución 8044 del 14 de septiembre de 2004, confirmando la negación. Luego, mediante escrito presentado ante la entidad el 18 de julio de 2007, el demandante nuevamente solicita el reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad demandada, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución AMB 12804 del 26 de marzo de 2008, reiterando que el demandante no demostró buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente.

El demandante nuevamente eleva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 3 de julio de 2012, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien mediante el Auto ADP 002521 del 17 de octubre de 2012, ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que no se allegaron nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión. 2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; la Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1977. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 54 a 56 del expediente): Manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir con los requisitos para acceder al derecho deprecado, en cuanto no observó buena conducta, pues del expediente administrativo se observó que mediante la Resolución 6325 del 9 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación, lo sancionó disciplinariamente.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad de la acción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer referencia a la normatividad de la pensión gracia, y una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, el a quo encontró probado que el demandante cumple con los requisitos para acceder al beneficio prestacional, esto es, los 50 años de edad y los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental; sin embargo, estableció que el demandante incurrió en causal de mala conducta, consagrada en el literal c) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, es decir, la correspondiente a la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas, por lo cual fue sancionada mediante la Resolución 3721 del 2 de noviembre de 1995, suspendido por 60 días del empleo, sin derecho a remuneración. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a derecho, al incurrir en falta disciplinaria, y por ende, no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2018, a través del cual solicitó revocarla en su totalidad y se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 159 a 160 del expediente): Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta al demandante, en la que fue sancionado con suspensión del cargo por 30 días sin derecho a remuneración, no es una razón suficiente para negarle el reconocimiento de la pensión gracia, Se refirió a diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en los que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia cuando al beneficiario se le impuso sanciones disciplinarias, para concluir que “la buena o la mala conducta debe observarse a lo largo de su desempeño laboral y, por ende, no resulta admisible que un hecho aislado constituya obstáculo para acceder a la pensión gracia, claro está, a menos que peste implique tal gravedad que aunque no haya sido reiterado en el tiempo amerite la sanción de pérdida de este beneficio pensional especial.” 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 180 a 181 del expediente, el apoderado del actor, reiteró los argumentos de índole normativo y jurisprudencial expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, para solicitar se acceda al reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que la referida sanción no es suficiente para justificar la negativa al reconocimiento de la prestación pensional, dado que la misma, tuvo origen en un hecho aislado y oportunamente reprochado por la administración, a través de un proceso disciplinario que se siguió en contra del demandante.

Afirmó que la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia por mala conducta, únicamente procede cuando éste en desarrollo de actividades propias de su cargo e incurre en comportamientos transgresores de la moral y las buenas costumbres y no por hechos aislados como sucedió. Refirió que la causal por la que fue impuesta la sanción, no tiene relación directa con el desempeño con la labor docente, fue una conducta eventual, no permanente.

Manifestó que las faltas disciplinarias de los docentes que no tengan relación directa con su labor profesional y que no estén determinadas con su desempeño con la labor docente, fue una conducta eventual, no permanente. 5.2. Por la parte demandada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante memorial visible a folios 183 a 189 del expediente, solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Refirió que la sanción o condena impuesta a un docente por la comisión de un delito doloso, debe entenderse como causal de mala conducta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, que impide el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que el demandante registra una suspensión de 60 días del ejercicio del cargo, impuesta a través de la Resolución 3721 del 2 de noviembre de 1995, por lo que la sanción impuesta por incurrir en acciones de mala conducta, impide el reconocimiento de la pensión gracia. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Rafael Humberto Ruíz León, al haber sido sancionado con suspensión por 30 días sin derecho a remuneración, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Hechos probados De cuaderno de antecedentes administrativos, obrante en el expediente, se observa: La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante constancia de fecha 26 de marzo de 2012, certificó que el señor Rafael Humberto Ruíz león, no ha sido excluido del escalafón nacional docente (f. 23).

Del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral y Salarios, visible a folios 24 a 27 del expediente, se observó que el demandante, se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá mediante el decreto 1397 del 14 de noviembre de 1975, con fecha de posesión 18 de diciembre de 1972. Mediante el Decreto 0121 del 17 de abril de 1990 fue nombrado como Directivo Docente, a partir del 20 de abril de 1990 y fue retirado por invalidez mediante la Resolución 064 del 14 de enero de 2003, a partir del 13 de enero de la misma anualidad (f. 28).

También se advierte, que ostentó la condición de docente nacionalizado. La Personería Delegada para Asuntos Presupuestales de Bogotá, mediante la Resolución 013 del 1 de diciembre de 1997 (ff. 93 – 97), profirió fallo disciplinario 293 – 97 Radicación 004016/96, adelantado en contra del señor Rafael Humberto Ruíz León, en su condición de Rector y Ordenador del Gasto del Centro de Educación Diversificado Distrital CEDID San Pablo de Bosa, dependiente de la Secretaría de Educación, a través del cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración. En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue decidido mediante la Resolución P.S.I. 410 del 20 de mayo de 1998 por el Personero de Santafé de Bogotá D.C. (ff. 98 – 107), a través de la cual confirmó el acto administrativo recurrido, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al demandante.

La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a través de la Resolución 6326 del 9 de septiembre de 1998, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Rafael Humberto Ruíz León, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, sin derecho a remuneración como directivo – docente (rector), ubicado en el CEDID San Pablo, jornada nocturna (ff. 108 – 109).

Mediante la Resolución 28021 del 31 de diciembre de 2003 (ff. 4 – 10), la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que no tiene derecho a la prestación demandada, por estar inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 2277 de 1979. En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución 8044 del 14 de septiembre de 2004 (ff. 11 – 13), confirmado la negativa al reconocimiento, por cuanto el peticionario incurrió en causal de mala conducta, sancionada mediante la Resolución 6326 del 8 de septiembre de 1998 por la Secretaría de Educación Distrital, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Con posterioridad, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, mediante petición radicada el 18 de julio de 2007, decidida mediante la Resolución 12804 del 26 de marzo de 2008 (ff. 14 – 18), negando el reconocimiento prestacional solicitado, por estar inmerso en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 2277 de 1979, así como no demostró haber laborado en la docencia primaria oficial.

A través de la solicitud presentada el 3 de julio de 2012, el demandante reiteró la petición del reconocimiento de la pensión gracia, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ordenó el archivo de la petición, por no aportar nuevos elementos de juicio, diferentes a los ya considerados en la Resolución 12804 del 26 de marzo de 2008, que hagan variar la decisión adoptada en la misma. 2.5.

Análisis de la Sala Previa a cualquier otra consideración, la Sala procederá a establecer si el señor Rafael Humberto Ruíz León, al haber sido sancionado con 30 de días de suspensión en el cargo sin derecho a remuneración en el año 1998, perdió el derecho a que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

En consecuencia, procede la Sala a realizar un análisis del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, relacionado con la buena conducta que debe demostrar los docentes que pretenden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respecto a las causales de mala conducta, disponía: “CAUSALES DE MALA CONDUCTA.

Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j. El abandono de cargo.” Por otro lado, el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta.[3] Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 371 de 2002[4], expresó que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta, con el fin de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a los cargos públicos; y señaló que este concepto debe ser aplicado en forma objetiva y razonable, en concordancia con las normas que rigen la situación en concreto.

Al respecto dijo: “… Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren « una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.» [5] Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.

En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales.[6] Agregó la Corte que en estos casos un « mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.»[7] (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.

Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.”.

(Resalta la Sala). De la misma forma, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, que la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, con excepción, de aquellos catalogados como graves, y que justifiquen la imposición de la sanción. Al respecto, se sostuvo[8]: “…Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento.

( ) La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A su vez, respecto a la exigencia de observar buena conducta contenida en el numeral 4º, artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para obtener el derecho a la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido[9]: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” Y, en un caso similar, también precisó[10]: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado «observa buena conducta»; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada.

La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional.

Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.» Ciertamente, las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hacen imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, la que impide el cumplimiento eficiente de la educación. Bajo este contexto, se hace necesario analizar si la conducta desplegada por el señor Rafael Humberto Ruíz León en su condición de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, reviste la connotación necesaria para negarle el beneficio gracioso reclamado.

En el sub - lite se encuentra demostrado que el demandante fue nombrado como docente de primaria desde el 18 de diciembre de 1972 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el Decreto 1397 del 14 de noviembre de 1972 (f. 27), con vinculación de tipo nacionalizado. Luego mediante el Decreto 0121 del 17 de abril de 1990 fue nombrado como Directivo – Docente (Rector), cargo que desempeñó a partir del 20 de abril de 1990.

Sin embargo, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se estableció que el señor Ruíz León, fue suspendido provisionalmente en ejercicio de sus funciones por alta inconveniencia, por el término de sesenta (60) días, sin derecho a remuneración (ff. 87 – 88)y sancionado por la Personería Delegada para Asuntos Presupuestales de Bogotá, mediante la Resolución 013 del 1 de diciembre de 1997 (ff. 93 – 107) con suspensión del ejercicio del cargo mediante la expedición de la Resolución 6326 del 9 de septiembre de 1998 (ff. 108 – 109).

Del proceso disciplinario se constató, que la Personería Delegada para Asuntos Presupuestales mediante la Resolución 013 del 1 de diciembre de 1997 (ff. 93 – 97), profirió fallo disciplinario 293 – 97 Radicación 004016/96, adelantado en contra del señor Rafael Humberto Ruíz León, en su condición de Rector y Ordenador del Gasto del Centro de Educación Diversificado Distrital CEDID San Pablo de Bosa, dependiente de la Secretaría de Educación, a través del cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración, con fundamento en lo siguiente: “Los recursos destinados a las actividades culturales no se invirtieron en las mismas pero se presentaron como cumplidas sin haberse realizado.

Sin embargo el encartado para justificar su conducta manifestó que los dineros se gastaron en reposición de Caja Menor que la rectoría utilizó en fotocopias, transporte, velas, llaves, misa, combustibles, pilas, tinner, repuestos para maquinas etc., sin que lo haya probado. El señor Ruíz alega fuerza mayor, pero conforme al artículo 1 de la Ley 96 de 1890 (sic) # se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir”.

No existe sustento probatorio que permita deducir que en su condición de ordenador del gasto haya convocado o manifestado al Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes la necesidad de modificar el presupuesto inicial para que este a su vez elaborara el proyecto de traslado para la aprobación de la Junta administradora del Fondo Educativo Regional (Decreto 398 de 1990 Folios 95 a 100).

Por lo tanto el investigado pudo prever que al dar destinación diferente a las apropiaciones asignadas para los eventos culturales sin haber efectuado el trámite correspondiente ante el órgano competente se vería abocado a afrontar consecuencias, por tal motivo no es causal de justificación la fuerza mayor alegada por el disciplinado.

En consecuencia el cargo propuesto en contra de Rafael Humberto Ruíz León está llamado a prosperar, motivo para que esta Delegada oficie a la Fiscalía para que se investigue el posible delito de peculado por destinación oficial diferente. (…).” Conforme con lo anterior, consideró que el demandante desconoció lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 398 de 1990 y 14 de la Ley 38 de 1989, por haber incumplido con los deberes contenidos en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, que le impone cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos, lo que no ocurrió con los dineros destinados a las actividades culturales en el Colegio CEDID de Bosa.

La Sala observa que el demandante incurrió en la causal de mala conducta establecida en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por la malversación de fondos y bienes escolares, en su condición de ordenador del gasto del Colegio CEDID de Bosa, durante la ejecución presupuestal para los años 1992 a 1994, de suerte tal, que por ello, fue sancionado por encontrar probado el incumplimiento sistemático de los deberes y violar las prohibiciones legales, imponiéndole treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ibídem.

En efecto, se trata de una falta grave[11] en atención a la naturaleza de la misma (malversación de fondos), los efectos que produjo (detrimento del erario), los motivos determinantes (por no haber convocado al comité administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para modificar el presupuesto inicial), lo que afectó en forma grave la prestación del servicio, e impide el cumplimiento eficiente de la educación. Dada la importancia que reviste para la sociedad la actividad docente cuya misión es de instrucción de conocimiento y formación en valores de las nuevas generaciones, resulta inadmisible que quienes tienen al deber de desarrollarla, incurran en comportamiento contrarios a la ley.

En efecto, la malversación de fondos por haber dado destinación diferente a los recursos del Fondo de Servicios Docentes, cuyo objeto específico era realizar actividades del día de idioma, de la familia, primeras comuniones, etc., los cuales fueron invertidos en gastos menores de la rectoría, se constituye en una conducta inaceptable, reprochable y contraria a la ley, que dio lugar a que se le sancionara al señor Rafael Humberto Ruíz León, con la máxima pena a imponer (30 días de suspensión en el ejercicio del cargo) y que como consecuencia de ello, impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

Corolario con lo expuesto, como quiera que hubo incumplimiento de los deberes del demandante en su condición de servidor público, es válido concluir que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, en cuanto se encontró acreditado que no se cumplió con uno de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada.

III. DECISIÓN Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, por no cumplir con los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, motivo por el cual la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor RAFAEL HUMBERTO RUÍZ LEÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se reconoce personería jurídica a la doctora Yulian Stefani Rivera Escobar abogada con T.P. 239.922 del C. S de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución que del poder hace el doctor José Fernando Torres, conforme al memorial visible a folios 182 del expediente.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] «Artículo 4º.

Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (... ) 4. Que observa buena conducta.” [4] Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [5] Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. [6] Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

En esta sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático. [7] Ibid. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01 (4896-04), Actora: María del Carmen Velásquez S. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99.

Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. [11] Decreto 2277 de 1979.

ARTÍCULO 50. - Gradación de las sanciones. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.