Micelio
50001-23-31-000-2009-00435-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Duván Mesa Jiménez Y Otros·Demandado: Nación - Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [E]l demandante [ ] no probó la legitimación en la causa material en este asunto. Falencia que afecta su posición personal y se extiende a las de los demás demandantes, toda vez que –se itera- del carácter de socio del referido actor para la fecha en que empezó la operación administrativa pendían todas las pretensiones de la demanda, incluyendo la de quienes perseguían el resarcimiento de sus supuestos perjuicios morales.

Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del extremo actor, y por ende se abstiene de estudiar los aspectos ulteriores del juicio de responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del CCA, aplicable a este asunto, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales y excepcionales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. [ ] [S]egún el relato fáctico y las pretensiones de la demanda, la operación que motiva la reclamación no se promovió en momentos exactos y determinados en el tiempo, sino que se produjo a lo largo del trámite de liquidación de la [sociedad].

En efecto, el libelo denuncia un supuesto mal manejo de las finanzas de la sociedad intervenida por cuenta del agente liquidador, lo que presuntamente ocasionó que se dejaran de percibir ingresos en la supuesta condición de accionista de la [sociedad], y en un incremento de la cartera morosa de la mencionada empresa, daños imputables a las demandadas según refiere la parte actora.

De suerte que, siguiendo lo expresado por la demanda, la operación administrativa no tuvo lugar en hechos, decisiones de trámite o actuaciones puntuales sino a través de un conjunto de hechos, decisiones o actuaciones dadas en el margen temporal de la liquidación de la [sociedad], cuya ejecución prosiguió, por lo menos, hasta el 30 de julio de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por hechos que se prolongan en el tiempo o de los que se tiene conocimiento tiempo después de haber ocurrido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad. 16922, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO [L]a jurisprudencia ha entendido la operación administrativa como el “conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa”. Noción breve y acorde con lo expresado de tiempo atrás por la propia Corporación. [ ] Tomando en cuenta el concepto aludido, no es posible sostener válidamente que una operación administrativa pueda efectuarse a partir del mismo momento en que se adoptó la disposición que la antecede, ya que la operación supone un período de ejecución durante el cual debieron presentarse las actuaciones, hechos o decisiones de trámite necesarias para materializar una decisión (acto administrativo) previamente tomada.

De concebir lo contrario, la operación administrativa como fuente independiente de daño se confundiría con el acto administrativo en sí, trastocando tanto la razón de ser de aquella categoría jurídica como la acción idónea para reclamar los perjuicios que esta cause. De otra parte, es inverosímil que un procedimiento habitualmente complejo, como lo es el que se desarrolla para liquidar una sociedad tuviera una ejecución instantánea en la que el mismo acto definitivo marcara el acaecimiento mismo de la operación, y más en este caso donde está demostrado que las medidas para hacer efectiva la decisión se extendieron en el tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de operación administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 15036, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [L]a legitimación material en la causa, bien sea por activa o por pasiva, “se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido”.

Dicha relación o conexión que soporta el interés jurídico de quien acude al proceso como parte demandante se concreta en últimas a través de “la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 39786; sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 44009; sentencia del 26 de agosto de 2019, rad. 45022, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, rad. 13444, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

SOCIEDAD ANÓNIMA / ACCIONISTA / NUEVO ACCIONISTA / INSCRIPCIÓN DEL NUEVO ACCIONISTA / LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA [E]n sociedades anónimas [ ] la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad, de acuerdo con los artículos 195 y 406 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 406 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00435-01(46315) Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción de reparación directa.

Operación administrativa. Legitimación en la causa por activa. Prueba de la condición de accionista. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, decretó la toma de posesión de los negocios, haberes y bienes, y la liquidación forzosa de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Oriente S.A. E.S.P. El señor José Duván Mesa Jiménez, quien dice ser accionista de la sociedad intervenida, y su núcleo familiar, reclaman de las demandadas los perjuicios materiales y morales derivados de la operación administrativa que supuso la ejecución de la liquidación de la Empresa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de diciembre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, y a través de apoderado judicial, los señores José Duván Mesa Jiménez, quien adujo tener la condición de accionista de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Oriente S.A. E.S.P., en lo sucesivo, ESPO, y dijo obrar en nombre propio y en el de su menor hijo Duván Steeven Mesa Sáenz, Elizabeth Sáenz Motta, Gina Liseth Mesa González, y Leidy Cristina Sáenz Motta, formularon demanda en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Superintendencia o Superservicios) - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) con la pretensión de que se declare que: (i) los demandados desarrollaron una operación administrativa al administrar los negocios, bienes y haberes de la ESPO, tomados en posesión por la Superservicios;

(ii) las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes con ocasión de la operación administrativa antes señalada. Como consecuencia de las pretensiones declarativas, los actores solicitaron condenar a la parte demandada a indemnizar los perjuicios materiales que causó al señor Mesa Jiménez en su condición de titular del 26,67% de las acciones de la ESPO, así: (1) A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir, (a) por concepto de dividendos entre el mes de septiembre de 1999 y el mes de junio de 2009, una suma de dinero que estima en monto de mil setecientos catorce millones de pesos ($1.714’.000.000);

(b) la cartera de dudoso recaudo y cuentas por pagar causadas durante los años 1995 a 1999 por valor de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000); (c) la cartera de dudoso recaudo y cuentas por pagar no cobrada entre 1999 y enero 20 de 2009, por mil trescientos millones de pesos ($ 1.300’.000.000); (d) por el “reconocimiento y deducción de los pagos realizados por los usuarios del acueducto al C.E.A.I.M.B.A.” por un valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45’000.000).

(2) Por concepto de daño emergente, el 35% de la suma a la que se contraiga la condena, para compensar el costo de los honorarios del abogado contratado para que ejerza su representación en esta causa judicial. Del mismo modo, la demanda pretendió la condena por perjuicios morales, así: a) en favor del señor Mesa Jiménez, como accionista de la ESPO, por valor de 1000 gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y b) para los restantes integrantes de la parte demandante, la suma de 500 gramos oro o su equivalente en SMLMV.

Los demandantes relatan, a manera de fundamento fáctico de su demanda que, previo concepto favorable del “Ministerio de Desarrollo Económico” y de la CRA, la Superintendencia ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes a la ESPO, a través de la resolución nº 007099 del 20 de septiembre de 1999, confirmada mediante resolución nº 001721 del 1º de marzo de 2000.

La actora expresó que durante la ejecución de la medida, que inició el 1º de octubre de 1999, la Superservicios incurrió en varias irregularidades en el manejo de la cartera morosa y/o de dudoso recaudo, particularmente: (i) permitiendo su acumulación hasta la suma de $3.860.000.000 “desde 1995 hasta el 20 de enero de 2009”; (ii) generando un incremento de esta suma en “más del 1000%”;

(iii) omitiendo el cobro de intereses moratorios conforme lo disponían el contrato de condiciones uniformes, y las Leyes “45 de 1999 (sic)” y 142 de 1994. Agregó que, sin norma que se lo atribuyera, el liquidador “CONDONÓ a favor de los deudores de la Empresa intervenida algunas sumas de dinero” en perjuicio del patrimonio de la sociedad anónima, “consecuentemente afecto” al “patrimonio material y moral del representado (accionista)”.

Además, señaló que la intervención de la Superservicios a la ESPO fue indebidamente prolongada porque debía finalizar el día 30 de septiembre de 2001 pero a la fecha de presentación de la demanda el agente liquidador no había concluido su trabajo, generando con ello daños de carácter continuo y permanente. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 17 de marzo de 2010[1].

Una vez notificada esta providencia[2], tanto la Superservicios[3] como la CRA[4] manifestaron su oposición a las pretensiones formuladas por la actora. Una vez finalizado el período probatorio, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[5], ocasión aprovechada por la demandante[6] y la Superservicios[7] para pronunciarse.

En sentencia del 20 de noviembre de 2012[8], el Tribunal profirió sentencia de primera instancia en que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Superservicios y por la CRA. Esta decisión fue apelada por la parte actora[9]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia Tras admitir el recurso de apelación[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia[11].

En esta etapa, las entidades demandadas solicitaron la confirmación de la providencia apelada[12], mientras que la actora pidió su revocación[13]. Por otra parte, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se declaró impedido con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 - CCA) y el artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) porque al haber sido Jefe de la Oficina Jurídica de la Superservicios para la época de los hechos participó de la operación administrativa endilgada a dicha entidad y rindió concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso[14].

La Sala aceptará el impedimento por considerarlo configurado. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia según las reglas del artículo 132 del CCA[15], por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía[16]. 3.2.

Vigencia de la acción Como ha tenido ocasión de referirlo la jurisprudencia de la Sala[17], la caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular[18]”.

De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. El numeral 8 del artículo 136 del CCA, aplicable a este asunto, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales y excepcionales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado[19].

En el caso concreto, el fallo de primera instancia sostuvo que en las operaciones administrativas la caducidad se contabiliza “a partir del día siguiente del último acto integrante de dicha operación”. Partiendo de esta base, el Tribunal no encontró prueba de las actuaciones narradas en la demanda como parte de la operación administrativa, por lo que contó el término bienal a partir de la fecha de las resoluciones de toma de posesión y liquidación de la ESPO, siendo esta última del 11 de marzo de 2002.

De esta forma, concluyó que, para el 15 de diciembre de 2009, la acción se encontraba caducada. El recurso expresa, sin embargo, que en el expediente sí hubo pruebas de las actuaciones que integraron la operación administrativa, en particular, la respuesta a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición el 2 de marzo de 2009, ocasión en la que “se entregó estado de cuenta de la cartera morosa de la empresa ESPO S.A., por parte del liquidador”.

Luego, en su parecer, la actuación administrativa siguió ejecutándose incluso en fechas cercanas a la presentación de la demanda, por lo que esta fue oportunamente radicada. Esto hace necesario aludir a los hechos probados en el asunto, en lo que concierne a la vigencia de la acción para dilucidar este aspecto procesal: 3.2.1. Lo probado en el asunto acerca de la presentación oportuna de la demanda 3.2.1.1.

El 20 de septiembre de 1999, la Superservicios profirió la resolución nº 007099 “[p]or la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de un prestador de servicios públicos domiciliarios, para su liquidación”[20], en la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.- Impóngase a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ORIENTE – ESPO S.A. E.S.P. la sanción de toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, prevista en los artículos 59, 79.9, 81 y 121 de la Ley 142 de 1994 y artículos 5 numeral 10, 18 y 20 del decreto 1165 de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO. - La toma de posesión que se ordena en este acto administrativo tiene como objeto la liquidación de los bienes, negocios y haberes de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ORIENTE – ESPO S.A. E.S.P. en los términos del artículo 121 de la ley 142 de 1994.” 3.2.1.2. A través de la resolución 01721 del 1º de marzo de 2000[21], la Superservicios resolvió el recurso de reposición interpuesto por el gerente de la ESPO en contra de la resolución mencionada en el punto anterior, confirmándola en su totalidad. 3.2.1.3.

Mediante la resolución 03535 del 11 de marzo de 2002, la Superservicios ordenó la liquidación de la ESPO[22], medida que fue proyectada por un plazo de dos años contados a partir de la fecha de posesión del liquidador. 3.2.1.4. La Superservicios amplió en más de una ocasión el plazo de la liquidación. A través de la resolución No. SSPD No. 20091300013465 del 28 de mayo de 2009[23] el período fue prolongado hasta el día 30 de julio de 2009.

Además, en la parte motiva de este acto, se reseñó que la misma autoridad había extendido el plazo de liquidación hasta el 30 de mayo de 2009 con la resolución “No.SSPD20091300007825”. 3.2.2. Consideraciones de la Sala en torno a la caducidad de la acción Como puede apreciarse, en el caso bajo estudio se demostró: (i) que la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la ESPO con fines de liquidación adquirió firmeza con la resolución 01721 del 1º de marzo de 2000;

(ii) que la liquidación se ordenó a través del acto proferido el 11 de marzo de 2002; y (iii) que la duración del procedimiento de liquidación se extendió, al menos, hasta el 30 de julio de 2009. Para efecto del conteo de la caducidad, el Tribunal tomó como hito inicial, la fecha en que la Superintendencia decidió liquidar la ESPO, decisión esta de la que se separa esta Sala pues considera que el término dispuesto por la ley para el ejercicio oportuno de la acción debe contarse a partir del momento en que, según lo probado, estaba previsto el fenecimiento del procedimiento de liquidación de la Empresa.

Las razones por las que la Sala se aparta del criterio observado por el Tribunal son las siguientes: En términos simples, la jurisprudencia ha entendido la operación administrativa como el “conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa”[24]. Noción breve y acorde con lo expresado de tiempo atrás por la propia Corporación: “La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos.

Pero es claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino atacarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

(…) En el caso sub-júdice la demanda permite concluir que la operación administrativa, señala como la causa de los perjuicios, hay que analizarla en su conjunto; vale decir, con sus actos de trámite y definitorios, vigentes unos, derogados otros, sus medidas de ejecución y sus abstenciones”[25]. Tomando en cuenta el concepto aludido, no es posible sostener válidamente que una operación administrativa pueda efectuarse a partir del mismo momento en que se adoptó la disposición que la antecede, ya que la operación supone un período de ejecución durante el cual debieron presentarse las actuaciones, hechos o decisiones de trámite necesarias para materializar una decisión (acto administrativo) previamente tomada.

De concebir lo contrario, la operación administrativa como fuente independiente de daño se confundiría con el acto administrativo en sí, trastocando tanto la razón de ser de aquella categoría jurídica como la acción idónea para reclamar los perjuicios que esta cause. De otra parte, es inverosímil que un procedimiento habitualmente complejo, como lo es el que se desarrolla para liquidar una sociedad tuviera una ejecución instantánea en la que el mismo acto definitivo marcara el acaecimiento mismo de la operación, y más en este caso donde está demostrado que las medidas para hacer efectiva la decisión se extendieron en el tiempo.

Este punto de vista explica el que la actora haya identificado, como causa del daño antijurídico atribuido a la parte demandada, a la operación administrativa que esta ejecutó para efecto de liquidar la ESPO. Y es que, según el relato fáctico y las pretensiones de la demanda, la operación que motiva la reclamación no se promovió en momentos exactos y determinados en el tiempo, sino que se produjo a lo largo del trámite de liquidación de la ESPO.

En efecto, el libelo denuncia un supuesto mal manejo de las finanzas de la sociedad intervenida por cuenta del agente liquidador, lo que presuntamente ocasionó que se dejaran de percibir ingresos en la supuesta condición de accionista de la ESPO, y en un incremento de la cartera morosa de la mencionada empresa, daños imputables a las demandadas según refiere la parte actora.

De suerte que, siguiendo lo expresado por la demanda, la operación administrativa no tuvo lugar en hechos, decisiones de trámite o actuaciones puntuales sino a través de un conjunto de hechos, decisiones o actuaciones dadas en el margen temporal de la liquidación de la ESPO, cuya ejecución prosiguió, por lo menos, hasta el 30 de julio de 2009.

Por lo tanto, siendo esta última fecha la adoptada por la Sala para computar la caducidad de la acción de reparación directa, para el 15 de diciembre de 2009 (fecha de presentación de la demanda) el término bienal no había fenecido. Como la acción fue interpuesta oportunamente, se impone, en consecuencia, la revocación de la providencia apelada. 3.3.

Legitimación en la causa La parte actora basa la totalidad de sus pretensiones en que José Duván Mesa Jiménez era, para la fecha en que se produjo la operación administrativa, accionista de la ESPO. Esta condición, entonces, debió ser probada en el proceso para satisfacer el presupuesto de la legitimación por activa, pues de ello depende que este Colegiado pueda proferir decisión de fondo, no sólo sobre las pretensiones de José Duván Mesa Jiménez, sino sobre las de los demás integrantes del colectivo demandante, todos ellos familiares del señor Mesa Jiménez, quienes fundamentaron sus reclamaciones en la congoja y aflicción que estos adujeron por la mengua patrimonial de su cónyuge y padre en su condición de accionista de la sociedad en liquidación. En cuanto presupuesto insoslayable de la decisión de fondo del asunto, procede la Sala a indagar, de forma oficiosa, si los actores demostraron estar legitimados materialmente y por activa, para la causa. 3.3.1.

Lo probado en el asunto sobre la legitimación en la causa por activa 3.3.1.1. Según los registros civiles allegados al plenario, los señores José Duván Mesa Jiménez y Elizabeth Sáenz Motta contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 1993[26], unión en la que se procreó Duván Steeven Mesa Sáenz[27]. Por su parte, Gina Liseth Mesa González es hija del señor Mesa Jiménez[28], mientras que Leidy Cristina Sáenz Motta es hija de la señora Sáenz Motta[29]. 3.3.1.2.

En el acta nº 53 del 26 de abril de 1999, consta la realización de una reunión extraordinaria de la junta directiva de la ESPO[30] en la que fueron presentados tres nuevos accionistas, entre quienes se mencionó al señor José Duván Mesa Jiménez. Así mismo, en el expediente consta copia autenticada ante notario de los títulos 0001 a 0016[31], cada uno por 50 acciones ordinarias de la sociedad, con valor nominal de mil pesos ($1000) cada una. 3.3.1.3.

Sin embargo, en el acta nº 54 del 9 de septiembre de 1999, consta en la cara posterior al folio en que se encuentra el acta nº 53[32], que se efectuó otra reunión extraordinaria de la junta directiva de la ESPO en la que dos de sus miembros solicitaron la anulación del procedimiento realizado para la venta de derechos accionarios al señor José Duván Mesa Jiménez, autorizado en la reunión anterior, por cuanto después de cinco meses de requerimientos al comprador, este no pagó el valor convenido como contraprestación de dicho negocio comercial.

Otro miembro de la Junta agregó que el señor Mesa Jiménez le informó que no estaba “en capacidad económica de cancelar el valor convenido” y comentó que no percibió en Mesa Jiménez “la menor intención de cancelar el dinero reclamado ni tampoco quiere devolver los títulos que recibió luego de la transacción”. Por lo anterior, de forma unánime la Junta accedió a la proposición de anular el procedimiento de venta de acciones al señor Mesa Jiménez, y autorizó al Gerente de la sociedad para adelantar los trámites encaminados a cumplir esa decisión. En el acta se agregó que “… para tal efecto se anularán los documentos y de ello se informará a las instancias respectivas, para que la composición accionaria continúe en la misma forma en que se encontraba antes de la frustrada negociación, es decir como aparece registrada en la Escritura Pública de Transformación # (…) del 7 de mayo de 1.997, protocolizada en la Notaría 3ª de Villavicencio y registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio.” 3.3.1.4.

Con los alegatos de conclusión de primera instancia, el apoderado de la parte actora adjuntó lo siguiente[33]: un folio de un “documento emitido por la (…) ESPO S.A. donde se relaciona al señor JOSÉ DUBÁN (sic) MESA con 800 acciones que le otorgan el 26,67% del capital accionario”; un concepto jurídico de un abogado asesor de la Empresa; y un oficio enviado por el liquidador a un juzgado en que informa la condición de socio del señor Mesa Jiménez. 3.3.2.

Consideraciones de la Sala en torno a la legitimación en la causa por activa En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha expresado que, en líneas generales esta: “… constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo; se habla de legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y de legitimación material en la causa, relacionada con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso”[34] (Se subraya).

En lo que interesa al fallo, la legitimación material en la causa, bien sea por activa o por pasiva, “se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido”[35].

Dicha relación o conexión que soporta el interés jurídico de quien acude al proceso como parte demandante se concreta en últimas a través de “la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones”[36]. A partir del recuento probatorio hecho en el numeral anterior, se evidenció que si bien el mencionado actor negoció acciones de la Empresa y tuvo títulos que en principio le conferían tal condición, la Junta Directiva decidió retirar la condición de accionista de Mesa Jiménez por falta de pago.

De esta manera, la legitimación del actor para acudir al proceso, como supuesto damnificado de sus derechos accionarios, fue cuestionada desde antes de la liquidación de la ESPO, y la falta de certidumbre de esa condición lo inhabilitaría para concurrir a este juicio y obtener un fallo apreciativo de sus pretensiones. Ahora, aunque se tuvieran en cuenta los documentos allegados de forma extemporánea por el actor (uno de ellos traído al expediente de forma incompleta), lo cierto es que en sociedades anónimas como la ESPO[37] la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad, de acuerdo con los artículos 195 y 406 del Código de Comercio que ordenan lo siguiente: “ARTÍCULO 195.

La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.” “ARTICULO 406.

La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.” (Subrayas y negrillas de la Sala). En virtud de estas normas, para probar que el señor Mesa Jiménez tenía, efectivamente, la condición de accionista, no bastaba con aportar las actas de las reuniones en que la Junta Directiva de la ESPO presentaba a los nuevos accionistas de la sociedad, ni era suficiente exponer los títulos nominativos accionarios, porque el carácter de accionista solo adquiere eficacia y plenitud cuando este hecho se inscribe en el libro correspondiente, mediando orden escrita del enajenante.

Por ello, el demandante Mesa Jiménez no probó la legitimación en la causa material en este asunto. Falencia que afecta su posición personal y se extiende a las de los demás demandantes, toda vez que –se itera- del carácter de socio del referido actor para la fecha en que empezó la operación administrativa pendían todas las pretensiones de la demanda, incluyendo la de quienes perseguían el resarcimiento de sus supuestos perjuicios morales.

Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del extremo actor, y por ende se abstiene de estudiar los aspectos ulteriores del juicio de responsabilidad patrimonial. 4. La condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 20 de noviembre de 2012, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de José Duván Mesa Jiménez, Elizabeth Sáenz Motta, Gina Liseth Mesa González, Leidy Cristina Sáenz Motta y Duván Steeven Mesa Sáenz de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Magistrado ----------------------- [1] F. 78-79, c. 1 [2] F. 87-88, c. 1 [3] F. 90-98, c. 1 [4] F. 209-216, c. 1 [5] F. 373, c. 1 [6] F. 382-409, c. 1 [7] F. 374-379, c. 1 [8] F. 449-471, c. ppal. [9] F. 260-262, c. ppal. [10] F. 279-280, c. ppal. [11] F. 282, c. ppal. [12] F. 283-287 y 292-297, c. ppal. [13] F. 288-291, c. ppal. [14] F. 332, c. ppal. [15] Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [16] Para la fecha de presentación de la demanda (2009), el salario mínimo era de $496.900, y el tope para que el asunto fuera tramitado en doble instancia –siendo la segunda de esta Corporación- era de $248’450.000. En el presente caso el mencionado límite legal fue superado toda vez que la demandante tasó la cuantía del asunto en $3.710.000.000 (f. 10, c. 1). [17] En relación con las características de la caducidad de la acción de reparación directa se reiteran las consideraciones de la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Rad. 15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, auto del 21 de noviembre de 2013, Rad. 08001233100020120022401. Exp. 48598. [19] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008.

Rad. 68001-23-15-000-1996-01456- 01(16922) [20] F. 39-51, c. 1. [21] F. 115-124, c. 1. [22] F. 125-127, c. 1. [23] F. 13, c. 1. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 25000-23-26-000-1992- 07963-01(15036) [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 17 de agosto de 1995. Rad. 7095. [26] F. 14, c. 1. [27] F. 17, c. 1. [28] F. 16, c. 1. [29] F. 15, c. 1 [30] F. 12, c. 1. [31] F. 23-38, c. 1. [32] F. 271, c. 1. Transcripción en f. 275-277, c. 1. [33] Documentos que obran a folios 410 a 415 del c. 1. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Rad. 76001-23-31- 000-2002-00095-02(39786) [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencias del 28 de junio de 2019. Rad. 66001-23- 31-000-2003-00588-02(44009) y del 26 de agosto de 2019. Rad. 52001-23-31- 000-2010-00512-01(45022), entre otras. [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2005. Rad. 44001-23-31-000-1994- 03444-01(13444). [37] Las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones por mandato del artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Esta misma ley dispone que en lo no regulado expresamente en ella, se rige por las disposiciones del Código de Comercio en materia de sociedades anónimas (artículo 19.15).