MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA).
Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO ESTATAL La liquidación de un contrato estatal es un procedimiento que tiene por objeto determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes.
El art. 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012) prescribe que la liquidación de los contratos estatales es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 0019 DE 2012 - ARTÍCULO 217 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONSULTORÍA [P]ara efectos de la vigencia del medio de control, al presente asunto le es aplicable el literal j) del artículo 164 del CPACA, ya que los contratos de consultoría s negocios jurídicos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo.
De hecho, las partes, en la cláusula decimosexta del contrato […] acordaron que el plazo para su liquidación se establecería de acuerdo con los términos contemplados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo de liquidación contractual puede estar contemplado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o bien pactarse por los contratantes en desarrollo de la autonomía de la voluntad.
De no existir un término fijado previamente, […] en palabras de la jurisprudencia se entiende que […] “…la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…” […] Luego de vencidos estos dos términos, sin que se haya producido la liquidación bilateral o unilateral, empieza a computarse el término bienal de caducidad conforme al numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA: […] Revisado el expediente, la Sala encuentra que el demandante no aportó prueba del acta de recibo o liquidación final, […] [y] presentó la demanda […] de manera extemporánea, dando lugar a la confirmación de la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consular auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Rad. 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882); C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Colegiatura, en los contratos que deban regirse por la ley 1150 que deban ser objeto de liquidación conforme la ley 1437, si las partes del contrato convinieron en finiquitar el negocio jurídico, y este no fue liquidado, el término de caducidad debe contabilizarse desde que culmina el plazo para adelantar la liquidación unilateral por parte de la administración, y este último inicia desde el momento en que el vínculo contractual expiró por cualquier motivo, y transcurrieron los 4 meses con que contaban los intervinientes en el contrato para su liquidación bilateral.
(…) Sin embargo, en el expediente no hay prueba que evidencie que las partes hubieran saldado el negocio jurídico; motivo por el que el término de caducidad del medio de control se contará desde el día siguiente a la anterior fecha, conforme a los criterios anteriormente expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019);
Exp. 62009. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00100-01(62567)A Actor: MUNICIPIO DE YOPAL Demandado: FERNANDO ALFONSO ROJAS RINCON, TITO ALEJANDRO SAAVEDRA RAMÍREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - RESUELVE APELACIÓN DEL AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. De la relación contractual El municipio de Yopal y el consorcio Catastro Yopal suscribieron el contrato de consultoría No. 1025[1], el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con el siguiente objeto: “ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO DE REDES DE ACUEDUCTO (SECTOR SUROCCIDENTE Y CENTRO) Y ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL DE LA CIUDAD DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”.
El plazo contractual fue estipulado por las partes en el término de cinco (5) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución tal como fueron descritos en la cláusula vigésima del contrato[2]. La cláusula decimosexta del contrato[3] –denominada LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO- prevé que “Una vez cumplidas las obligaciones surgidas en el presente contrato, el supervisor del contrato procederá a su liquidación de conformidad con los Artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y demás normas concordantes”.
Las partes suscribieron acta de inicio del mencionado contrato, el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)[4]. Visto lo anterior, el plazo contractual culminaba, de manera inicial, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Durante la ejecución del contrato No. 1025, las partes suscribieron las siguientes actas: • Acta No. 2 del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)[5], que suspendió el contrato, por un lapso de sesenta (60) días.
Lo anterior, implicaba que la ejecución del contrato reiniciaría el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). • Acta No. 3 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)[6], que amplió el lapso de suspensión del contrato, por sesenta (60) días adicionales de los que inicialmente estaban acordados, con el objeto de que se retomaran las actividades propias del objeto contractual el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). • Acta No. 4 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)[7], en la que las partes acordaron reiniciar las actividades del contrato, a partir de la anterior fecha. • Acta No. 5 del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)[8], que fijó y aprobó los precios unitarios no previstos en el clausulado contractual. • Acta No. 6 del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)[9], que modificó las actividades a desarrollar en la ejecución del negocio jurídico. • Acta No. 7[10] de ejecución parcial del objeto contractual, del veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). • Acta No. 8 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)[11], que indicó la terminación del contrato en esta fecha. 2.
Demanda y trámite procesal de la primera instancia El veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el municipio de Yopal presentó demanda de controversias contractuales[12] en contra de Fernando Alfonso Rojas Rincón y Tito Alejandro Saavedra Ramírez, integrantes del consorcio Catastro Yopal, en procura de una decisión favorable a las siguientes pretensiones: “1.1.Declárese que Consorcio Catastro Yopal incumplió las actividades del contrato de consultoría No. 1025 de 28 de agosto de 2014 que tuvo como objeto la “elaboración y actualización del catastro de redes de acueducto (sector suroccidente y centro) y alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Yopal Departamento de Casanare por un valor de $931-903-011.oo en un plazo de ejecución de cinco (5) meses. 1.2.
Liquídese judicialmente el contrato de consultoría No. 1025 de 28 de agosto de 2014 que tuvo como objeto la “elaboración y actualización del catastro de redes de acueducto (sector suroccidente y centro) y alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Yopal Departamento de Casanare”. 1.3. Condénese a Consorcio Catastro Yopal a pagar la suma que resulte de liquidar en sede judicial el contrato de consultoría No. 1025 de 28 de agosto de 2014 suscrito con el municipio de Yopal. 1.4.
Condénese a Consorcio Catastro Yopal a actualizar la suma adeudada y que resulte de liquidar el contrato de consultoría No. 1025 de 28 de agosto de 2014 suscrito con el municipio de Yopal. 1.5. Condénese a Consorcio Catastro Yopal a pagar el valor de los intereses moratorios sobre la suma adeudada y que resulte de liquidar el contrato de consultoría No. 1025 de 28 de agosto de 2014 hasta que se verifique el pago total. 1.6.
Condénese al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto”[13]. 3. Auto recurrido El Tribunal rechazó el líbelo introductorio, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[14] porque consideró que la demanda se había presentado de manera extemporánea. Como sustento de la decisión, el a quo consideró que el término de caducidad se debía contar desde que el plazo contractual feneció, esto es, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la que las partes suscribieron el acta No. 8, relativa a la terminación del contrato.
Al tener en cuenta la cláusula decimosexta del contrato, el fallador de primera instancia expresó que el accionante podía radicar la demanda, de manera inicial, hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, puso de presente que, si la anterior fecha ocurrió en el periodo de la vacancia judicial de aquella anualidad, el término de caducidad del medio de control se extendió hasta el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), correspondiente al primer día hábil judicial de ese año. En consecuencia, si el actor formuló la demanda el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el medio de control ya había caducado.
Finalmente, indicó que no resulta relevante en el presente asunto conocer si el accionante aportó prueba de haberse realizado la audiencia de conciliación prejudicial, toda vez que el artículo 613 del Código General del Proceso (CGP) dispone que si la parte demandante es una entidad pública no es obligatorio adelantar el mencionado requisito de procedibilidad. 4.
Recurso de apelación y su trámite procesal Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación[15] para que se revocara el auto y, en su lugar, se admitiera la demanda de controversias contractuales. Como sustento de la alzada, expresó las siguientes razones: 1. El a quo incurrió en un error al afirmar que el contrato No. 1025 de 2014 culminó el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), debido a que el acta de terminación hizo constar “unas obligaciones aún pendientes por parte del Contratista demandado, y aun no se había liquidado el contrato ibídem; teniendo en cuenta tal y como consta en el acta en mención; que el producto objeto del contrato estaba pendiente de revisión final para la entrega de supervisión designada, para la respectiva “ACTA DE RECIBO FINAL”[16]. 2.
El numeral 3 del acta de terminación especificó que: “3. Una vez suscrita la presente acta le interventor contratado del proyecto y el consultor coordinaran el proceso de revisión del documento final para proceder a efectuar los ajustes y complementos que sean necesarios, una vez se cumpla dicho proceso informaran a la supervisión del cumplimiento de las especificaciones previstas en los pliegos de condiciones, de forma tal que el Municipio de Yopal pueda proceder a suscribir la respectiva acta de recibo y liquidación final del contrato de consultoría”. 3.
El recurrente consideró que si no existe una entrega a satisfacción del producto objeto del contrato entonces debe hacerse el cómputo del término de caducidad desde la comunicación del municipio, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), remitida al contratista, en la que el demandante devolvió el producto entregado, por falencias técnicas, e impuso la respectiva multa.
Según este, el contratista incumplió sus obligaciones contractuales desde esa fecha. 4. La norma aplicable al caso concreto, para hacer el cómputo del término de caducidad del medio de control, es el literal j) del artículo 164 del CPACA que prevé que “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 5.
Respecto del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa manifestó que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, estableció la obligación de agotar este requisito a quienes pretendan acudir a esta jurisdicción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia del recurso de apelación El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA)[17].
Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125[18] y 243[19] de la norma mencionada. 2. Caso concreto 2.2.1. Requisito de procedibilidad en procesos en los que una entidad pública es la demandante La parte recurrente considera que en este asunto era obligatorio que la entidad pública agotará el requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, con sustento en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Aparte, afirmó que el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público[20]. 2.2.2. Caducidad del medio de control La liquidación de un contrato estatal es un procedimiento que tiene por objeto determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes. El art. 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012) prescribe que la liquidación de los contratos estatales es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran.
Por ende, para efectos de la vigencia del medio de control, al presente asunto le es aplicable el literal j) del artículo 164 del CPACA, ya que los contratos de consultoría s negocios jurídicos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo. De hecho, las partes, en la cláusula decimosexta del contrato nº 1025 de 2014, acordaron que el plazo para su liquidación se establecería de acuerdo con los términos contemplados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo de liquidación contractual puede estar contemplado en el pliego de condiciones o sus equivalentes, o bien pactarse por los contratantes en desarrollo de la autonomía de la voluntad. De no existir un término fijado previamente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en palabras de la jurisprudencia se entiende que[21]: “… la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. iii) en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Luego de vencidos estos dos términos, sin que se haya producido la liquidación bilateral o unilateral, empieza a computarse el término bienal de caducidad conforme al numeral v) del literal j) del artículo 164 del CPACA: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
En el caso concreto, el acta No. 8 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) contiene las siguientes consideraciones: “1. A fecha de la presente acta se constató que el veinticinco (25) días del mes de junio de 2015, el CONSORCIOCATASTRO YOPAL (sic), como consultor contratado terminó la ejecución de la totalidad de los servicios objeto del contrato, cumpliendo a cabalidad con el plazo estipulado en el mismo y que los productos de la consultoría fueron ejecutados en los términos del contrato y con el adecuado seguimiento y control de la interventoría, y son entregadas para revisión final de la misma y posteriormente se entregarán a la supervisión designada, para la respectiva acta de recibo final. 2.
De acuerdo a lo informado por DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DARCO S.A.S. como interventoría contratada para el seguimiento y control y control de los del municipio de Yopal, departamento de Casanare; los servicios ejecutados en desarrollo del contrato de Consultoría 1025 de 2014 se desarrollaron de acuerdo a lo previsto en el contrato y en el concurso de Méritos MYCA-SOPY-CM-007-2014, cumpliendo con todas las especificaciones técnicas establecidas para cada actividad. 3.
Una vez suscrita la presente acta el interventor contratado del proyecto y el consultor coordinaran el proceso de revisión del documento final para proceder a efectuar los ajustes y complementos que sean necesarios, una vez se cumpla dicho proceso informaran a la supervisión del cumplimiento de las especificaciones previstas en los pliegos de condiciones, de forma tal que el Municipio de Yopal pueda proceder a suscribir la respectiva acta de recibo y liquidación final del contrato de consultoría”[22][Negrilla al texto].
Revisado el expediente, la Sala encuentra que el demandante no aportó prueba del acta de recibo o liquidación final, mencionada en la consideración número 3 del documento recién citado. Por otra parte, la comunicación del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[23], en la que el Municipio manifestó las deficiencias técnicas de los productos presentados por el consultor, no puede incidir en los lapsos de liquidación y menos aún en el término de caducidad del medio de control, toda vez que esta no tiene incidencia alguna en la relación contractual, concluida para ese entonces.
Entender lo contrario significaría dejar a merced del actor el período legal de oportunidad para la presentación de la demanda, sacrificando así la perentoriedad y el carácter de orden público que distinguen estos términos. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Colegiatura[24], en los contratos que deban regirse por la ley 1150 que deban ser objeto de liquidación conforme la ley 1437, si las partes del contrato convinieron en finiquitar el negocio jurídico, y este no fue liquidado, el término de caducidad debe contabilizarse desde que culmina el plazo para adelantar la liquidación unilateral por parte de la administración, y este último inicia desde el momento en que el vínculo contractual expiró por cualquier motivo, y transcurrieron los 4 meses con que contaban los intervinientes en el contrato para su liquidación bilateral.
Por tanto, en aras de resguardar el carácter bilateral de las actas suscritas entre el municipio y el consorcio con ocasión de la ejecución del contrato, esta Subsección entiende que desde el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se firmó el acta nº 8, culminó el contrato de consultoría e inició el plazo para su liquidación bilateral y unilateral.
Allí, las partes establecieron el vencimiento del plazo estipulado y “la ejecución de la totalidad de los servicios objeto del contrato”, sin salvedad o inconformidad al respecto. Así las cosas, esta Subsección observa que el plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato, de manera bilateral, venció el veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015) y, tras ello, la administración tenía para hacerlo unilateralmente hasta el veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sin embargo, en el expediente no hay prueba que evidencie que las partes hubieran saldado el negocio jurídico; motivo por el que el término de caducidad del medio de control se contará desde el día siguiente a la anterior fecha, conforme a los criterios anteriormente expuestos. 3. Cómputo del término de caducidad Al haberse definido los anteriores presupuestos, la Sala efectuará el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: • El término de caducidad del medio de control corrió desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015). • El medio de control caducaba el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); no obstante, esta fecha ocurrió durante la vacancia judicial del año dos mil diecisiete (2017). • Por tanto, la vigencia del medio de control se extendió hasta el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), que, como expresó el a quo, es el primer día hábil en el que la administración judicial empezó a funcionar en el año dos mil dieciocho (2018). • El accionante presentó la demanda el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018); razón por lo que el libelo se presentó de manera extemporánea, dando lugar a la confirmación de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado SV/SCMG/2C4T/65 ----------------------- [1] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014”, Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” y en el documento en formato PDF “CONTRATO N°1025 DE 2014 CARPETA 2 DE 2”.
Páginas 294 a 300. [2] La cláusula describe los requisitos para la ejecución del contrato, a saber: a) registro presupuestal, b) presentación de pólizas y aprobación de estas por parte de la entidad, c) pago de estampilla Pro-cultura, d) pago de contribución Pro-adulto-mayor, e) demás estampillas; y f) acta de inicio. [3] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014”, Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” y en el documento en formato PDF “CONTRATO N°1025 DE 2014 CARPETA 2 DE 2”.
Páginas 299. [4] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA DE INICIO CONT N°1025 DE 2014”. [5] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°2 DE SUSPENSION CONT N°1025 DE 2014”. [6] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°3 DE AMPLIACION A LA SUSPENSION CONT N°1025 DE 2014”. [7] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°4 ACTA DE REINICIO CONT N°1025 DE 2014”. [8] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°5 APROBACION NO PREVISTOS CONT N°1025 DE 2014”. [9] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°6 DE MODIFICACION CONT N°1025 CONT DE 2014”. [10] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°7 PARCIAL CONT N°1025 DE 2014”. [11] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°8 DE TERMINACION CONT °1025 DE 2014”. [12] Folios 1 a 319 del cuaderno número 1. [13] Folio 1 del cuaderno número 1. [14] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [15] Folios 30 y 36 del cuaderno principal. [16] Folio 33 del cuaderno principal. [17] CPACA, “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […)”. [18] CPACA, “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [19] CPACA, “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […)”. [20] Folio 85 del cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Expediente número: 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882). [22] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” en el documento en formato PDF “ACTA N°8 DE TERMINACION CONT °1025 DE 2014”. [23] Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014”, Carpeta “CONTRATO No.1025 de 2014” y en el documento en formato PDF “CONTRATO N°1025 DE 2014 CARPETA 2 DE 2”. Págs. 419 a 451. [24] En auto de unificación del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con radicado (62009) la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: Por lo anterior, considerando las pautas interpretativas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer lo siguiente: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencidos el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo, y el período inicial (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, y dentro de los dos años posteriores al vencimiento del último de los términos mencionados, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe contarse a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, de acuerdo con el ap. iii del lit. j. En ese sentido, el ap. v. del lit. j sólo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.
Negrilla propia.