PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades de naturaleza pública.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA.
Ahora bien, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada termina el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en presente caso las facturas aportadas por la parte demandante constituyen por si solas una obligación clara, expresa y actualmente exigible o, si por el contrario, se trata de un título ejecutivo complejo, que debe ser conformado por otros documentos adicionales a los allegados por la parte actora.
CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR [E]sta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser: i) singular cuando está contenido en un único documento o ii) puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por varios documentos, como lo son aquellos casos en los que se requiere el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras y las facturas para su conformación, entre otros.
En todo caso, los documentos allegados deben ser valorados de forma conjunta para establecer si contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende ejecutarlos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación del título ejecutivo, consultar sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 53819, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – No fueron aportados en su totalidad / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Incompleto / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [L]a Sala considera que en el presente caso la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo que pretende ejecutar, pues únicamente allegó las facturas presuntamente recibidas por la empresa ejecutada - así como copia del contrato estatal, pero no el informe de actividades que debía rendirse de manera obligatoria para el pago de las obligaciones, por lo que no se contaba con título ejecutivo que permitiera librar el mandamiento de pago solicitado.
En esas condiciones, los documentos aportados por el ejecutante no cumplían con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al estar incompleto el título ejecutivo complejo por no aportar el informe de activadas, no se puede hablar de una obligación clara, expresa y exigible y, en ese sentido, no era procedente librar mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Improcedente / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [P]ara la Sala no es factible ordenar la inadmisión de la demanda, como lo pretende la parte ejecutante, por cuanto no se trata de un defecto en el escrito de la demanda, sino de la integración del título ejecutivo complejo y, en ese sentido, lo procedente era, como lo hizo el a quo, negar el mandamiento de pago solicitado.
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del Casanare S.A., por considerar que en el sub lite las facturas aportadas y la copia del contrato, por si solas, no constituyen título ejecutivo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de junio de 2019, Exp.25000- 23-26-000-2011-00995-02(61805), C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00040-01(61663) Actor: CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. - CENERCOL S.A. Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE S.A. - ENERCA S.A. E.S.P. Referencia: EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del Casanare S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, el Consorcio de Energía de Colombia S.A. –en adelante CENERCOL S.A.-, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Energía del Casanare S.A. –en adelante ENERCA S.A. E.S.P.-, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (fol. 1 – 5, c.1): 1.
Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, y en contra de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE S.A. E.S.P., por las siguientes sumas: a) Quinientos noventa y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil cinco pesos ($594.785.005), correspondiente al capital de la Factura de Venta número 4691 del 7 de mayo de 2014. b) Quinientos setenta y siete millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quince pesos ($577.164.615) correspondiente al capital de la Factura de Venta número 4692 del 7 de mayo de 2014. c) Mil ciento sesenta y seis millones doscientos doce mil cuatrocientos veintinueve pesos (1.166.212.492) correspondientes al capital de la Factura de Venta número 4734 del 13 de junio de 2014. 2.
Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios sobre las cantidades mencionadas en los literales a) y b) de la primera pretensión, a la tasa de mora más alta conforme a la legislación comercial vigente, desde el 7 de mayo de 2014 hasta la fecha en que el pago se efectúe, según lo certificado por la Superintendencia Financiera. 3.
Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios sobre la cantidad mencionada en el literal c) de la primera pretensión, a la tasa de mora más alta conforme a la legislación comercial vigente, desde el 31 de junio de 2014 hasta la fecha en que el pago se efectúe, según lo certificado por la Superintendencia Financiera. 4. Se CONDENE a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho causadas en este proceso. 2.
En síntesis, los hechos relevantes que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes: 2.1. El 6 de julio de 2012, la Empresa de Energía del Casanare S.A. –ENERCA S.A. E.S.P.- y el Consorcio de Energía de Colombia S.A. –CENERCOL S.A.- celebraron el contrato n.º 009 de 2012, cuyo objeto consistía en “la operación y mantenimiento del sistema de transmisión regional (STR), el sistema de distribución local (SDL), y otras actividades complementarias desarrolladas por ENERCA S.A. E.S.P.”. 2.2.
En el mencionado contrato CENERCOL S.A. se comprometió a ejecutar las actividades de operación y mantenimiento de los mencionados sistemas de transmisión y distribución, mientras que ENERCA S.A. se obligó a pagar los trabajos realizados previa presentación de informes de actividades, cuenta de cobro y/o factura. No obstante, también se indicó que el pago final se efectuaría previa suscripción del Acta de Liquidación. 2.3.
En estas circunstancias, CENERCOL S.A. expidió las facturas de venta números 4691 del 7 de mayo de 2014, 4692 del 7 de mayo de 2014 y 4734 del 13 de junio de 2014, las cuales no fueron pagadas y cuya ejecución se pretende en el asunto sub examine. 2.4. Se destaca que en escrito separado, la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en el embargo de las sumas de dinero que tuviera la sociedad ENERCA S.A. E.S.P. en las cuentas de ahorros y/o corrientes de los bancos Popular, Bogotá, Davivienda, Caja Social y Colpatria (fol. 1, c.mc). 3.
Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la actora y decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la parte demandada por un límite de tres mil quinientos siete millones doscientos cuarenta y tres mil setenta y dos pesos ($3’507.243.072) (fol. 25 – 27, c.1 y fol. 2 c.mc). 4.
Una vez la entidad demandada fue notificada del auto que dispuso librar mandamiento de pago, esta formuló recurso de reposición en contra de esta decisión. Al respecto, la parte demandada adujo que: i) si bien era cierto que había celebrado con la demandante el contrato de prestación de servicios nº. 009 de 2012, no podía pasarse por alto que existía una cláusula que obligaba a las partes a someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento y ii) que el 24 de octubre de 2016 ENERCA S.A. presentó demanda arbitral con el propósito de dirimir las controversias suscitadas con ocasión a la ejecución del mencionado contrato estatal (fol. 37 – 57, c.1). 5.
Por auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal revocó las decisiones que adoptó el 20 de junio de 2017 y, en su lugar, dispuso rechazar de plano la demanda, levantar las medidas cautelares decretadas y ordenar la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. 6.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual dispuso remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare (fol. 241, c.1). II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, al considerar que las facturas presentadas no constituían un título ejecutivo.
Como sustento de sus afirmaciones adujo lo siguiente: Señaló que la parte ejecutante no aportó la totalidad de los elementos que debían integrar el título ejecutivo, ya que únicamente se adjuntó copia de las facturas de venta números 4691 del 7 de mayo de 2014, 4692 del 7 de mayo de 2014 y 4734 del 13 de junio de 2014, pero no se allegaron otros documentos necesarios para su conformación como lo eran el contrato, las actas parciales, el informe de actividades, entre otros documentos.
Sostuvo que a diferencia de los contratos mercantiles de carácter privado, los contratos del Estado están supeditados a normas especiales que imponen una serie de requisitos formales, los cuales garantizan la transparencia en el manejo del erario público, por lo que no se puede ejecutar a la administración con unas simples facturas. Concluyó que el ejecutante no cumplió con las exigencias necesarias para librar mandamiento de pago, pues únicamente aportó algunas facturas de venta, sin que se allegaran los demás documentos necesarios para conformar el título ejecutivo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante formuló recurso de apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 los contratos de servicios públicos, sin importar si son suscritos por entidades públicas o privadas, se rigen por las normas de derecho privado y, por ende, no es factible negar el mandamiento de pago por una supuesta falta de configuración del título ejecutivo complejo.
Enfatizó que a las facturas, cuya ejecución se persigue en el sub lite, solo le son aplicables las normas generales que fijan los requisitos del título ejecutivo y que contienen una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Adujo que el título ejecutivo cumple con los requisitos de la ley mercantil y los elementos exigidos para las facturas por el Código de Comercio, por lo que tratándose de una controversia que se rige por las normas de derecho privado no es válido exigir otro tipo de requisitos.
Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un título complejo y que no se aportaron la totalidad de los documentos que lo conforman, lo procedente habría sido inadmitir la demanda y otorgar un término para su subsanación, ya que el auto que niega el mandamiento de pago equivale a aquel que rechaza la demanda. IV. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades de naturaleza pública[1].
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[3], toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia[4] y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA.
Ahora bien, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la providencia impugnada termina el proceso. Por último, debe destacarse que la entidad demandada informó que las controversias suscitadas con fundamento en el contrato 009 del 6 de julio de 2012, suscrito entre la Empresa de Energía del Casanare S.A. –ENERCA S.A. E.S.P.-[5] y el Consorcio de Energía de Colombia S.A. –CENERCOL S.A.- están siendo sometidas a tribunal de arbitramento en virtud de la cláusula compromisoria (cláusula décima sexta del contrato) (fol. 37 – 127, c.1).
Sobre el particular, conviene precisar que en materia de contratación estatal no existe norma que autorice la constitución de tribunales de arbitramento para tramitar procesos ejecutivos derivados de contratos en los que sea parte una entidad de carácter estatal y que, en todo caso, en el mencionado contrato tampoco se pactó que el cobro coactivo o la ejecución de las obligaciones contractuales se efectuarían por dicho medio, por lo que es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento.
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en presente caso las facturas aportadas por la parte demandante constituyen por si solas una obligación clara, expresa y actualmente exigible o, si por el contrario, se trata de un título ejecutivo complejo, que debe ser conformado por otros documentos adicionales a los allegados por la parte actora.
VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión emitida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del Casanare S.A., para lo cual considera pertinente abordar los siguientes temas: i) las condiciones que se pactaron en el contrato suscrito por las partes para el cobro de las obligaciones dinerarias y ii) la posibilidad de inadmitir la demanda en los procesos ejecutivos. - De las condiciones del título ejecutivo en el presente asunto El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
Por otro lado, esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser: i) singular cuando está contenido en un único documento o ii) puede ser complejo[6], cuando se encuentra integrado por varios documentos, como lo son aquellos casos en los que se requiere el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras y las facturas para su conformación, entre otros.
En todo caso, los documentos allegados deben ser valorados de forma conjunta para establecer si contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende ejecutarlos. En el caso bajo examen la Empresa de Energía del Casanare S.A. –ENERCA S.A. E.S.P.- y el Consorcio de Energía de Colombia S.A. –CENERCOL S.A.- celebraron el contrato n.º 009 del 6 de julio de 2012, cuyo objeto era “la operación y mantenimiento del sistema de transmisión regional (STR), el sistema de distribución local (SDL), y otras actividades complementarias desarrolladas por ENERCA S.A. E.S.P.”.
Ahora, en la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico se pactó que ENERCA S.A. E.S.P. pagaría a CENERCOL S.A. los trabajos realizados previa presentación de un informe en el que constaran las actividades que había ejecutado, así como de la expedición de una cuenta de cobro y/o factura, así: “CUARTA. FORMA DE PAGO.- ENERCA S.A. pagará los trabajos realizados en Actas parciales previa presentación de Informe de actividades, cuenta de cobro y/o factura y el pago final previa suscripción del Acta de Liquidación una vez recibida la prestación a entera satisfacción por la Empresa y evaluación al Contratista por parte de la interventoría.” (Se subraya).
De esta forma, solamente se pagarían los trabajos realizados por CENERCOL S.A. una vez este rindiera un informe de las actividades realizadas y expidiera unas facturas y/o cuentas de cobro dirigidas a ENERCA S.A., por lo que con el propósito de establecer si existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, era necesario que la parte ejecutante aportara todos los documentos indispensables para la conformación del título ejecutivo que se pretende cobrar en el sub examine.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo que pretende ejecutar, pues únicamente allegó las facturas presuntamente recibidas por la empresa ejecutada[7]- así como copia del contrato estatal, pero no el informe de actividades que debía rendirse de manera obligatoria para el pago de las obligaciones, por lo que no se contaba con título ejecutivo que permitiera librar el mandamiento de pago solicitado.
En esas condiciones, los documentos aportados por el ejecutante no cumplían con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al estar incompleto el título ejecutivo complejo por no aportar el informe de activadas, no se puede hablar de una obligación clara, expresa y exigible y, en ese sentido, no era procedente librar mandamiento de pago.
Teniendo claro lo anterior, la Sala establecerá si el a quo debió inadmitir la demanda y ordenar su subsanación o si, en efecto, lo procedente era negar de plano el mandamiento de pago y terminar el proceso ejecutivo. - Procedencia de la inadmisión de la demanda en procesos ejecutivos El apelante señaló que el tribunal de primera instancia debió proceder a inadmitir la demanda y subsanar sus defectos, atendiendo a que el auto que niega el mandamiento de pago se asemeja al que rechaza la demanda.
Al respecto, se debe señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido[8] que, “tratándose de títulos ejecutivos complejos, la carga de acreditar la integración del título recae sobre el acreedor; al juez solo le está dado librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados prestan mérito ejecutivo” y únicamente es viable ordenar que se corrijan defectos formales, pero no los que se refieren a la conformación del título.
Al respecto, se ha señalado: En ese entendido, en el proceso de ejecución regulado por el CPC –al igual que acontece en vigencia del CGP- no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el título ejecutivo. Así lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, cuando ha referido que la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, más no para que se complemente el título.
En ese contexto, para la Sala no es factible ordenar la inadmisión de la demanda, como lo pretende la parte ejecutante, por cuanto no se trata de un defecto en el escrito de la demanda, sino de la integración del título ejecutivo complejo y, en ese sentido, lo procedente era, como lo hizo el a quo, negar el mandamiento de pago solicitado.
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del Casanare S.A., por considerar que en el sub lite las facturas aportadas y la copia del contrato, por si solas, no constituyen título ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra la Empresa de Energía del Casanare S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] “Artículo 104 CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (la negrilla no es del texto). [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Toda vez que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia del CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 7 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de las facturas presentadas como título ejecutivo asciende a la suma aproximada de $2’293.161.000, sin tener en cuenta los intereses moratorios solicitados, es claro que supera los 1500 salarios exigidos (para el 2018 equivalían a $1’171.863.00) [5] De conformidad con la certificación expedida por el gerente general de ENERCA S.A. E.S.P., el departamento del Casanare cuenta con el 99.81% de la participación accionaria de esta empresa y el 0.18% restante pertenece a accionistas privados (fol. 58, c.1), por tal motivo, dicha entidad ostenta el carácter público previsto en el parágrafo del artículo 104 C.P.A.C.A. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 53819, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] - Factura n.º 4691 del 7 de mayo de 2014, por valor de $594.785.005, posee doble sello de recibido por ENERCA (Tesorería) con fechas “9-05-2014” y “16-06-2014”, de ahí que no se tenga certeza acerca del día en el que efectivamente fue recibido este documento por parte del beneficiario del servicio y, de igual forma, tampoco obra constancia del estado de pago del precio ni de sus condiciones. - Factura n.º 4692 del 7 de mayo de 2014 por valor de $577.164.615, se observa que la parte interesada omitió dejar constancia del estado de pago del precio del servicio y de sus condiciones. - Factura n.º 4734 del 13 de junio de 2014, por valor de $1.116.212.429, la Sala advierte que esta no cuenta con el sello o firma de recibido por parte de ENERCA, ni tampoco obra la constancia del estado de pago del precio o de sus condiciones. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 14 de junio de 2019, expediente 25000-23-26-000-2011-00995-02(61805), C.P.: Dra. María Adriana Marín.