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11001-33-31-034-2010-00002-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Germán Osorio Pardo·Demandado: Agencia Logística De Las Fuerzas Militares-Fondo Rotatorio Del Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / CARGA DE LA PRUEBA El acta de entrega [ ] no es un documento que haya sido recobrado después de dictada la sentencia, porque no estuvo refundido o extraviado para el momento en que la ley exigía su aportación al proceso.

Por su parte, el recurrente tampoco acreditó que no la pudo aportar por obra de la parte contraria, pues ese documento se encontraba en los archivos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de manera que pudo solicitarlo a esa entidad en las oportunidades probatorias para ello. Adicionalmente, como el artículo 169 del CCA dispone que las pruebas de oficio proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme a la cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellos persiguen.

El cargo no prospera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2012-00231-00REV, C. P. Alberto Yepes Barreiro.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción;

(ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso;

(iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Como los documentos tachados de falsos no fueron encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, carecen de influencia en la decisión que se adopta al resolver este recurso y, por ello, la Sala negará la tacha de falsedad presentada por dicha entidad, según lo previsto en el artículo 289 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 289 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-034-2010-00002-01(54884) Actor: GERMÁN OSORIO PARDO Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES-FONDO ROTATORIO DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 del CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. TACHA DE FALSEDAD- No se admite cuando el documento impugnado carece de influencia en la decisión. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Germán Osorio Pardo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El 13 de enero de 2010, José Manuel Vargas Valbuena, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la inmovilización y retención de un vehículo porque había sido hurtado, el cual fue vendido por la entidad demandada.

El 16 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional alegó que no fue la entidad que vendió el vehículo. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque con los documentos allegados por la entidad demandada que daban cuenta que no vendió el vehículo objeto del litigio se desvirtuaban los aportados por la demandante.

El 21 de febrero de 2014, Germán Osorio Pardo interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Oportunidad del recurso 2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -21 de febrero de 2014- porque la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 164 c. 1).

Legitimación en la causa 3. Germán Osorio Pardo es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el cesionario de los derechos litigiosos de José Manuel Vargas Valbuena, demandante en el proceso de reparación directa (f. 80, c. 1). La Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la demandada en el proceso de reparación directa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[1]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[2]. Único cargo: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es la confirmación del acta de entrega n°. 100-110-39 del vehículo objeto de la controversia, que da cuenta que la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas- Fondo Rotario del Ejército Nacional fue la entidad que lo vendió. Señaló que no la pudo aportar porque la demandada afirmó que no existía a pesar de tenerla en su poder.

Añadió que el juez de primera instancia omitió oficiar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá donde también reposaba dicho documento. Oposición La Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional tachó de falso el acta de entrega n°. 100-110-39 y el Anexo A de la Resolución nº. 597 de 2005, documento que también se aportó con el recurso.

Análisis de la Sala 5. La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción[3]; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo[4];

(iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso[5]; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente[6];

(v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante[7]. 6. El recurrente esgrimió que no pudo aportar el acta de entrega n°. 100- 110-39 por obra de la parte contraria, pues la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional, a pesar de tenerla en su poder, afirmó que no existía. A su vez, adujo que dicho documento se encontraba en los archivos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y que el juez omitió oficiar a esta entidad para que la allegara.

El recurrente pretende acreditar como prueba recobrada el acta de entrega n°. 100-110-39, para demostrar que la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional fue la entidad que le vendió el vehículo hurtado y que no lo aportó porque estaba en poder de dicha entidad. El acta de entrega n°. 100-110-39 no es un documento que haya sido recobrado después de dictada la sentencia, porque no estuvo refundido o extraviado para el momento en que la ley exigía su aportación al proceso.

Por su parte, el recurrente tampoco acreditó que no la pudo aportar por obra de la parte contraria, pues ese documento se encontraba en los archivos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de manera que pudo solicitarlo a esa entidad en las oportunidades probatorias para ello. Adicionalmente, como el artículo 169 del CCA dispone que las pruebas de oficio proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme a la cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellos persiguen.

El cargo no prospera. 7. La Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional tachó de falso el acta de entrega n°. 100-110-39 y el Anexo A de la Resolución nº. 597 de 2005 en la oposición. Como los documentos tachados de falsos no fueron encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, carecen de influencia en la decisión que se adopta al resolver este recurso y, por ello, la Sala negará la tacha de falsedad presentada por dicha entidad, según lo previsto en el artículo 289 del CGP.

Costas 8. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE la tacha de falsedad formulada por la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional.

SEGUNDO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas-Fondo Rotario del Ejército Nacional, por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].