ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero infringir daños a los retenidos.
En estas condiciones, el que la lesión y posterior muerte haya sido causada por un recluso indeterminado con un arma de fuego, no configura la causal eximente de responsabilidad constitutiva del “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto para el momento en que acaecieron los hechos concurrieron dos causas: la agresión con un objeto prohibido que usó otro de los internos y, además, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física, ya que son los llamados a realizar el control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario, configurándose la aludida falla del servicio que en este caso permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial.
Así, el Inpec no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un arma de fuego, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad. Este aspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que se encontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidado y la entidad pública tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la entidad estatal a título de falla del servicio por los daños que los reclusos puedan sufrir, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. 16996, C. P. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA En relación con la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Por esta razón, como el [recluso] se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali cuando falleció, es el Inpec la entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones y no el referido ministerio. FUENTE FORMAL: DECRETO 2160 DE 1992 - ARTÍCULO 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.
Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.
Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a las personas privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 16990, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL RECLUSO [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014.
Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con la indemnización del lucro cesante solicitado con ocasión de la muerte de un hijo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en que se reconoce y calcula hasta el momento en que la víctima directa del daño hubiera alcanzado los 25 años, puesto que se infiere que a partir de esta edad las personas deciden formar su propio hogar; no obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo, por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización se calcula hasta la vida probable de aquellos.
En el expediente no se tiene certeza de la actividad económica que supuestamente desplegaba [el recluso] al interior del penal y, además, no se demostró que los padres y/o la compañera permanente dependieran exclusivamente de aquél y menos aún que no trabajaran o que estuvieran imposibilitados para hacerlo. Por el contrario, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y que previamente fue relatado, se desacreditó la afirmación de dependencia económica esgrimida por la parte actora, al tiempo que se verificó que aquel no trabajaba ni estudiaba en el interior del penal. [ ] Así las cosas, no se probó que el occiso desplegara alguna actividad económica al interior del penal, ni se demostró la dependencia de la compañera permanente y/o sus padres, o la imposibilidad de valerse por sí mismos, por lo que la Sala negará esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO En cuanto a la aseguradora llamada en garantía [ ], la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el Inpec. Dicho negocio jurídico se perfeccionó con la expedición de la póliza [ ] de responsabilidad civil extracontractual [ ], con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera el Inpec “así como los extramatrimoniales del tercero” [ ].
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al Inpec obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01619-01(53959) Actor: LEONOR GÓMEZ URCÚE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS / régimen de responsabilidad del Estado cuando las personas se encuentran privadas de su libertad / deber de seguridad y vigilancia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de febrero de 2010, el señor Guillermo Gómez Urcúe, quien se encontraba purgando una pena privativa de la libertad por el delito de secuestro, resultó herido por un disparo con arma de fuego en una riña acaecida al interior del patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali (Villahermosa).
De inmediato, el lesionado fue socorrido por los funcionarios responsables de la guardia, quienes lo trasladaron al Hospital Universitario del Valle del Cauca; no obstante, como consecuencia de las heridas, murió el 26 siguiente. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 2010 (fls. 42 – 58 c. ppal), los señores María Patricia Escudero Chávez, Elvia Urcúe, Guillermo Gómez Castillo, Esperanza, Leonor, Clara Inés y Diego Armando Gómez Urcúe, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-2 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y Justicia- y al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe, la cual ocurrió mientras cumplía una condena por secuestro en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali (Villahermosa).
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, de todos los perjuicios irrogados a María Patricia Escudero Chávez, Elvia Urcúe, Guillermo Gómez Castillo…como consecuencia de la muerte de su pariente privado de la libertad (interno) Guillermo Gómez Urcúe (q.e.p.d), quien falleció en unos disturbios o motín al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Cali (Villahermosa) de esta ciudad, en donde le propinaron un disparo en su humanidad que le produjo su deceso, en unos hechos acaecidos en mañana del lunes 22 de febrero de 2010.
Segunda. - Consecuencialmente, condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. Por perjuicios materiales; 1. Lucro cesante consolidado Para la señora María Patricia Escudero Chávez (compañera permanente) como afectada directa la suma de un millón trescientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($1’396.956,48), suma que resulta de hacer la siguiente operación aritmética: (…).
Para la señora Elvia Urcúe (madre) como afectada directa la suma de un millón trescientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($1’396.956,48), suma que resulta de hacer la siguiente operación aritmética: (…). Para el señor Guillermo Gómez Castillo (padre) como afectado directo la suma de un millón trescientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($1’396.956,48), suma que resulta de hacer la siguiente operación aritmética: (…). 2.
Lucro cesante futuro Para la señora María Patricia Escudero Chávez (compañera permanente), como afectada directa la suma de noventa y tres millones treinta y ocho mil ciento treinta y dos pesos con treinta y dos centavos ($93’338.132,32), suma que resulta de hacer la siguiente operación aritmética (…). Para la señora Elvia Urcúe (madre), como afectada directa la suma de ochenta millones catorce mil cuatrocientos noventa y siete pesos con sesenta y nueve centavos ($80’014.497,69), suma que resulta de hacer la siguiente operación aritmética (…).
Para el señor Guillermo Gómez Castillo (padre), como afectado directo la suma de setenta y siete millones setecientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($77’772.869,77), suma que resulta de hacer la siguiente operación aritmética (…). 3. Daño Emergente Para la señora María Patricia Escudero Chávez, la suma de dos millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos ($2’578.850,00), por los gastos fúnebres del fallecido Guillermo Gómez Urcúe (q.e.p.d.), los cuales fueron sufragados por su compañera permanente, valor que resulta de (…). 2.
Perjuicios morales Se hagan los siguientes pagos conforme al pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de la reparación integral y equidad que señala el artículo 6 de la Ley 446 de 1998, por lo cual se tasarán para cada uno de mis poderdantes María Patricia Escudero Chávez, Elvia Urcúe, Guillermo Gómez Castillo, Esperanza Gómez Urcúe, Leonor Gómez Urcúe, Clara Inés Gómez Urcúe y Diego Armando Gómez Urcúe, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño moral que padecieron como consecuencia de la muerte del privado de la libertad (interno) Guillermo Gómez Urcúe (q.e.p.d.).
Tercera. Liquidar en la sentencia el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuarta. Ordenar a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, cumplir con lo estipulado en la sentencia dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con los efectos señalados en el artículo siguiente la obra en cita (sic).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Guillermo Gómez Urcúe fue declarado penalmente responsable por el delito de secuestro y condenado a la pena privativa de la libertad de 28 años. En otro proceso punitivo también fue condenado por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y/o municiones a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Por estas causas, se afirmó, fue privado de su libertad el 9 de noviembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali (Villahermosa).
El 22 de febrero de 2010, se presentaron unos “disturbios o [un] motín” en el interior del patio 4 del establecimiento penitenciario de Villahermosa, en los cuales el señor Guillermo Gómez Urcúe resultó herido en la región “superior torácica derecha”. La lesión fue causada por un disparo de arma de fuego, el que, según las investigaciones, fue propinado por otro interno. Ese mismo día, el lesionado fue remitido al Hospital Universitario del Valle, pero, el día 26 siguiente, murió. Los demandantes desconocen las circunstancias en las que resultó herido el señor Guillermo Gómez Urcúe y por las cuales luego se causó su deceso, puesto que el director del establecimiento carcelario le informó a su compañera permanente, la señora María Patricia Escudero Chávez, únicamente que “se escucharon varios disparos al interior del patio No. 4, se procedió a llamar a la guardia disponible con el fin de controlar la situación generada por enfrentamientos entre internos, inmediatamente se abre la reja para evacuar algunos internos heridos y brindarles atención médica, entre ellos el señor Guillermo Gómez Urcúe”.
La parte demandante atribuyó a las entidades estatales demandados la responsabilidad por la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe, porque acaeció mientras se encontraba bajo la custodia del Inpec. Además, se manifestó que, en estos casos, no prosperaba el hecho de un tercero, toda vez que la entidad pública tenía el deber de velar por la seguridad del recluso. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de enero de 2011 (fls. 61 - 63 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas[1] y al Ministerio Público (fol. 63 c. 1).
El Inpec contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa, manifestó que no se cumplían los requisitos para decretar la responsabilidad de la entidad pública, puesto que no estaba demostrada la falla en el servicio, máxime si se tenía en cuenta que la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe se produjo por el hecho de un tercero. Además, no era viable endilgarle responsabilidad cuando resultaba imposible prever las situaciones de “violencia provocadas por los internos”.
Así, a pesar de los grandes esfuerzos que se realizaban para evitar que “ingresen armas de toda índole”, eran los mismos reclusos los que se valían de “artimañas” para ingresar objetos no permitidos a los penales y quienes finalmente provocaban los menoscabos, tal como ocurrió en el sub lite (fls. 93 - 100 c. 1). En escrito aparte, el Inpec llamó en garantía a la aseguradora la Previsora S.A., toda vez que había suscrito una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, la cual amparaba los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados “dentro o fuera” de sus instalaciones.
Mediante providencia de 24 de octubre de 2011, se aceptó la solicitud (fls. 120 – 121, 127-128 c. 1). Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio del Interior y de Justicia se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no tenía legitimación en la causa material por pasiva, dado que no había participado directa ni indirectamente en los hechos que daban lugar a la presente litis (fls. 135 – 139 c. 1).
Oportunamente, la Previsora S.A. solicitó que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Afirmó que no estaban probados los elementos necesarios para estructurar una responsabilidad en este caso, ya que el Inpec hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr una adecuada atención médica, pero aun así murió el recluso.
Además, no estaban demostrados los perjuicios y, en todo caso, los solicitados eran excesivos si se tenía en cuenta que al señor Guillermo Gómez Urcúe le quedaban todavía más de 20 años de privación de su libertad. En cualquier caso, solicitó que se tuvieran en cuenta los términos, condiciones y amparos de la póliza (fls. 161 - 172 c. 1).
Mediante providencia de 8 de agosto de 2012 (fls. 174 - 178 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 17 de marzo de 2014 (fol. 185 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Previsora S.A. reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, pero precisó que, de los testimonios practicados en el expediente, no se podía advertir el nexo causal entre el daño y la presunta falla del Inpec, pues se demostró la diligencia del ente demandado, ya que se probó que se hacían varias inspecciones a la cárcel.
Además, se acreditó que cuando el señor Guillermo Gómez Urcúe fue herido recibió atención médica inmediata, al punto que llegó con vida al Hospital Universitario del Valle del Cauca. Agregó, que el lucro cesante no estaba probado, puesto que ninguno de los demandantes dependía económicamente del recluso (fls. 186 – 191 c. 1). La parte actora manifestó que estaba acreditado que la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe ocurrió cuando estaba recluido en la cárcel de Villahermosa, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia, era suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada (fls. 192 – 195 c. 1).
El Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable solamente al Inpec por la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, en los siguientes términos: Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, frente a la Nación- Ministerio del Interior, conforme lo expuesto.
Segundo: Declárase que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- es responsable por la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe, ocurrida el 26 de febrero de 2010, en la cárcel Villahermosa de esta ciudad, conforme lo expuesto. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- a pagar a título de perjuicios morales a favor de: Los señores Elvia Urcúe y Guillermo Gómez Castillo (padres), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Los señores Esperanza, Leonor, Clara Inés y Diego Armando Gómez Urcúe (hermanos, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. La señora María Patricia Escudero Chávez, en calidad de damnificada la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto: Se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- a pagar a título de perjuicios materiales por concepto de daño emergente a favor de la señora María Patricia Escudero Chávez la suma de dos millones novecientos ocho mil ochocientos treinta pesos ($2’908.830, oo). Quinto: Condénase a la previsora S.A. compañía de seguros a reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- el monto de la condena que mediante la presente sentencia se le impone a éste, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado y de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro, conforme lo expuesto.
Sexto: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Séptimo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda (fls. 196 – 222 c. ppal). Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que era deber del Inpec velar por la seguridad de los penales, por lo que le asistía responsabilidad por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad, habida cuenta de la relación de especial sujeción en la que se encontraban aquellas.
También, absolvió al Ministerio del Interior y de Justicia, porque no advirtió acciones u omisiones de las cuales pudiera deducir una posible responsabilidad. El a quo halló probada la relación contractual con la Previsora S.A., de conformidad con la póliza 1004884, la cual amparaba la responsabilidad civil extracontractual del Inpec. Aseguró que su vigencia se encontraba entre el 22 de julio de 2008 y el 20 de julio de 2009, por lo que el siniestro ocurrió dentro de ese plazo.
Por lo anterior, el “Inpec tendrá derecho a que la aseguradora, llamada en garantía, reembolse el valor de la condena”, pero aquel no podía superar el monto asegurado. 4.- Los recursos de apelación 4.1.- La impugnación de la parte actora De manera oportuna[2], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia únicamente en relación con los perjuicios decretados.
Discutió, en concreto, que los perjuicios morales debían ajustarse los montos indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia pacífica de la Corporación[3]. En particular, sobre la suma decretada a favor de la señora María Patricia Escudero Chávez, compañera permanente, y los hermanos del occiso. Además, debía accederse a los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, teniendo en cuenta la presunción de salario mínimo mensual, puesto que el señor Guillermo Gómez Urcúe “no toda su vida estaría privado de la libertad”, máxime si se tenía en cuenta que “trabajaba y estudiaba al interior del penal” (fls. 241 – 244 c. ppal). 4.2.- El recurso de la parte demandada Dentro del término otorgado para tal fin[4], el Inpec expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia. Después de reiterar los argumentos expresados en etapas anteriores, adujo que el daño no le era imputable porque demostró que realizó todas las actividades que estaban a su alcance para evitarlo y, además, reaccionó de forma inmediata a los disturbios acaecidos en la cárcel Villahermosa, lo cual favoreció al rápido traslado de los heridos a los centros de salud.
Así, hizo énfasis en que no existía una falla en el servicio que le fuera imputable, dado que el menoscabo fue causado por un tercero (fls. 224 – 236 c. ppal). En relación con la indemnización decretada por el a quo, manifestó que no estaba probado el vínculo de afecto que tenía el occiso con sus hermanos, toda vez que la parte actora no demostró que hubieran convivido, por lo que se debía negar este perjuicio.
A su turno, la llamada en garantía solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que el Inpec actuó de manera diligente y cuidadosa en relación con la protección de los internos[5]. En efecto, demostró que realizaba constantes “pesquisas” para evitar el uso de elementos prohibidos dentro del penal y que socorrió a los heridos oportunamente cuando se presentó el motín. En lo que hace a los perjuicios morales, manifestó que no bastaba con probar la relación de parentesco, sino que debía demostrarse una “afectación real”, de conformidad con los estándares de “idoneidad y necesidad” fijados en la sentencia de 19 de octubre 2011, exp. 20.861, M.P.: Jaime Orlando Santofimio (fls. 237 - 240 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[6], la que fue llevada a cabo el 16 de octubre de 2014, con la comparecencia de ambas partes.
En esta diligencia, la parte actora y el Inpec llegaron a un acuerdo (fls. 286 – 287 c. ppal). No obstante, mediante providencia de 24 siguiente, el a quo improbó el acuerdo conciliatorio, ya que la llamada en garantía no propuso fórmula de arreglo e insistía en la impugnación. Por esta razón, se concedieron los recursos de apelación (fls. 286-294, 299 - 300 c. ppal).
Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 21 de mayo de 2015 y, mediante providencia de 19 de junio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 309-310, 359 - 361 c. ppal). Las partes, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la suma de las pretensiones ($824’790.436,4) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[7] a la fecha de la presentación de la demanda[8] -17 de septiembre de 2010-. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[9], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2010 –fecha del deceso-[10] y, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 17 de septiembre de ese mismo año, resulta evidente que lo fue dentro del término previsto por la ley. 4.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Elvia Urcúe, Guillermo Gómez Castillo, Esperanza, Leonor, Clara Inés y Diego Armando Gómez Urcúe, quienes a partir de sus registros civiles nacimiento aportados al plenario[11], acreditaron su condición de padres y hermanos del señor Guillermo Gómez Urcúe (fls. 9, 11- 14 c. 1).
En relación con la señora María Patricia Escudero Chávez, de quien se afirmó era la compañera permanente del señor Guillermo Gómez Urcúe, la Sala encuentra que sí está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto, al proceso, para probar tal condición, si bien se aportaron dos declaraciones extrajuicio, las cuales carecen de eficacia probatoria[12], lo cierto es que se allegó una certificación de la cárcel de Villahermosa, en la cual se hace constar que en el sistema “SISIPEC WEB” aquella aparece como “cónyuge” y que asistía a las visitas generales desde “el 14 de diciembre de 2008 hasta el 21 de febrero para un total de 40 registros”.
Además, en la cartilla biográfica del recluso también aparece identificada como su “cónyuge” (fls. 22 – 24, 37 c. 1). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del Inpec, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
En relación con la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 2 del Decreto 2160 de 1992[13], el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Por esta razón, como el señor Guillermo Gómez Urcúe se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali cuando falleció, es el Inpec la entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones y no el referido ministerio. 5.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si con ocasión de la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe, acaecida como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2010, se encuentra probada la responsabilidad del Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.
En este punto, conviene aclarar que como la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, la litis se encuentra abierta y, por tanto, la Sala debe valorar la totalidad de los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial en el caso concreto, lo cual incluye –en el evento de ser procedente–la condena reconocida perjuicios, es decir, no se encuentra vedada o limitada por el principio de la no reformatio in pejus[14]. 6.- El daño De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el señor Guillermo Gómez Urcúe falleció el 26 de febrero de 2010 en el municipio de Cali (Valle del Cauca), tal como se desprende del contenido del registro civil de la defunción (fol. 1 c. 1). 7.- La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la demandada, por lo que, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: De la cartilla bibliográfica del interno, señor Guillermo Gómez Urcúe, se advierte que fue condenado en dos procesos penales.
El primero por el delito secuestro extorsivo a una pena de 28 años de prisión y, el segundo, por el punible de porte de armas de fuego y/o municiones a la pena privativa de la libertad de 3 años y 6 meses. Además, su último traslado penitenciario se efectuó el 8 de mayo de 2007 de la cárcel de Popayán al centro carcelario de Villahermosa en la ciudad de Cali (fls. 73 – 74 c. 1).
En el libro de anotaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali (Villahermosa), se consignó que, el 22 de febrero de 2010, “se escucharon varios disparos al interior del patio y se procede a llamar a la guardia disponible”, se abrió la reja del patio 4 y se evacuó a los internos heridos. Además, sobre el pasillo “4ª” se encontró el “cuerpo sin vida del interno Mora Aguirre León Daney”.
En anotación del día 26 siguiente, se consignó que: “se deja constancia que el interno Gómez Urcúe Guillermo falleció aproximadamente a las 4:00 horas, novedad que me es comunicada por el I.J. Nariño González a las 6:50 horas para un total de 2 en defunción” (fls. 79 – 80 c. 1). En el informe de “primer respondiente” de la Policía Judicial se consignó que el 22 de febrero de 2010, aproximadamente a las 6:20 a.m., se presentaron varias riñas entre los internos de la cárcel de Villahermosa de Cali.
En estos hechos se realizaron varios disparos con armas de fuego en el interior del patio 4, por lo que la guardia hizo uso de “medios coercitivos como bastón de mando y municiones químicas (gases lacrimógenos)”. Como resultado de los hechos, se produjo la muerte de un recluso y varios heridos, entre los cuales, se encontraba el señor Guillermo Gómez Urcúe (fls. 82 – 84 c. 1).
En respuesta a petición elevada por el apoderado de los demandantes[15], el Inpec les informó que el 20 de febrero de 2010, a las 6:25 a.m., “se escucharon varios disparos al interior del patio 4”, por lo que se “procedió a llamar a la guardia disponible con el fin de controlar la situación generada por enfrentamientos entre los internos de este patio”.
Acto seguido, se “abre la reja para evacuar algunos heridos y brindarles atención médica, entre ellos el señor Guillermo Gómez Urcúe”, quien fue trasladado al Hospital Universitario del Valle, pero murió el 26 de ese mismo mes por un “paro cardio respiratorio” (fls. 33 – 34 c. 1). De conformidad con el informe de los dragoneantes del pabellón 4 de la cárcel Villahermosa, el 20 de febrero de 2010, a las 6:25 a.m., se escucharon disparos en el patio y “se abre la reja para evacuar algunos internos heridos y brindarles atención médica en la enfermería del establecimiento”.
Además, en el pasillo “yace el cuerpo sin vida del interno Mora Aguirre León Danny, desconociendo las causas de su muerte; procedemos a ingresar con la guardia disponible, en aras de controlar esta situación generada por enfrentamientos entre los internos”. Finalmente, dejaron constancia de que en el pabellón había 604 internos y solo había 2 guardias, por lo que era “difícil ejercer control y vigilancia sobre cada uno de ellos” (fol. 35, 81 c. 1).
Ese mismo día, el señor Guillermo Gómez Urcúe ingresó al Hospital Universitario del Valle, toda vez que presentaba una herida “por arma de fuego en tórax derecho (sic)”. En el diagnóstico se plasmó que la herida le afectó el corazón y el pulmón derecho. El 26 de febrero de 2010, a las 3:45 a.m., el recluso falleció. Así se consignó esto último en su historia clínica: Paciente de 27 a[ños] con Dx: 1.
HPAF precordial, 2. POP toracotomía. Anterolateral derecha, cardiorrafía. Parche pericardio de aurícula derecha. Ventricularrafia derecha. 3. Reseción (sic) pulmonar en cuña. Lóbulo medio derecho. 4. Sd de hipertensión abdominal. 5. POP de laparatomía exploratoria. 6. Post RCP. 7. Sospecha TEP. 8. POP de desempaquetamiento: manejado medicamente con soporte vasoactivo: noradrenalina; soporte ventilatorio + terapia respiratoria con control hemodinámico y ventilatoría estricto quien presenta paro cardio respiratorio a las 03+30 horas del día 26 mes 2 año 2010.
Que no responde a maniobras de reanimación cardiopulmonar = duración de la reanimación 15 minutos, por lo cual paciente fallece (fls. 25 – 31 c. 1). El anterior hecho se informó a la directora de la cárcel de Villahermosa, según consta en oficio de 26 de febrero de 2010, suscrito por el dragoneante del Inpec, señor Gemier Erazo Males (fol. 36 c. 1).
En la inspección técnica al cadáver del señor Guillermo Gómez Urcúe, realizada por la Policía Judicial, se dejó constancia de que este murió el 26 de febrero de 2010 y que presentaba impactos de bala con arma de fuego (fls. 25 – 30 c. 2). En relación con los hechos antes narrados, el a quo recepcionó los testimonios de los señores Ángel Sandoval y Óscar Benítez Vargas, quienes se desempeñaban como dragoneantes del Inpec en la cárcel Villahermosa de Cali y estaban presentes en la misma para el día de los hechos.
De manera general, relataron los mismos supuestos fácticos descritos en acápites anteriores, estos son, i) a las 6:25 a.m. se escucharon varios “estruendos” en el pabellón 4, ii) había disturbios entre los internos iii) se abrió la reja y se procedió a auxiliar a los heridos iv) se encontró el cuerpo sin vida de un recluso. Sin embargo, los testigos precisaron que a) en el establecimiento carcelario se realizaban frecuentemente controles para hallar elementos prohibidos y b) el penal presentaba un hacinamiento del 300%, porque había 604 internos controlados por dos unidades de guardia en el pabellón 4 (fls. 2 - 9 c. 2).
Por su parte, el señor Gemier Beyardo Erazo, dragoneante del Inpec y quien se encontraba custodiando al señor Guillermo Gómez Urcúe en el centro de salud, manifestó que el recluso fue herido en el motín de 22 de febrero de 2010 y precisó que “yo estuve el día de servicio en el Hospital el día que falleció él, no fue el [mismo] día de los hechos, sí yo estaba custodiándolo”.
También narró que, para el momento del hecho dañoso, se encontraba en la “parte externa” del penal y que, a pesar de que habían unos “ochenta o noventa” funcionarios de seguridad ese día, no sabía cuántos funcionarios ingresaron al patio para controlar los disturbios. En todo caso, afirmó, “a cada pabellón se le nombran dos guardianes para estar ahí y en la noche se queda uno” (fls. 10 - 12 c. 2).
En el expediente obran también varias declaraciones libres que rindieron algunos internos de la cárcel Villahermosa ante el Inpec, en relación con los hechos de 22 de febrero de 2010. En estas, los reclusos se limitaron a reiterar los acontecimientos antes narrados, pero algunos manifestaron no tener certeza de dónde provinieron los disparos; no obstante, otros mencionaron que fueron los mismos reclusos los que realizaron las detonaciones, sin que llegaran a identificar a alguno en concreto (fls. 39 – 59 c. 2).
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corporación[16], para la Sala aquellas pruebas son susceptibles de ser valoradas, toda vez que en ellas se narra la situación fáctica en la que se produjo los hechos, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material.
La responsabilidad a la luz de la falla en el servicio En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.
Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.
Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia[17]: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”[18] (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado también ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando se compruebe en el proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios[19].
Es claro, entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en la que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente con la comprobación de una causa extraña[20].
Para la Sala, con la sola comprobación de que el daño se causó cuando el señor Guillermo Gómez Urcúe se encontraba bajo una relación de especial sujeción se abre paso a la declaratoria de responsabilidad bajo un régimen objetivo; no obstante, por las circunstancias fácticas que rodearon el caso, en el presente asunto, es posible decretar una falla en el servicio imputable al Inpec.
Con fundamento en las consideraciones expuestas respecto del régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas y en el acervo probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio[21], toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que el hecho dañoso, consistente en la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe mientras se encontraba privado de la libertad, fue propinada por parte de otro recluso por un disparo con un arma de fuego.
En efecto, lo probado respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los que resultó herido el señor Guillermo Gómez Urcúe permiten afirmar que ocurrieron cuando se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa de Cali, esto es, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Así mismo, la lesión, que luego le causó la muerte, fue realizada por un objeto prohibido en el interior del centro carcelario. Así, como se dejó expuesto, el vínculo que surge entre reclusos y el Estado, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes, desata para el segundo la obligación de protección y seguridad[22], la que conlleva la salvaguarda de sus vidas e integridad frente a las posibles agresiones y daños que puedan sufrir durante su detención. Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero infringir daños a los retenidos[23].
En estas condiciones, el que la lesión y posterior muerte haya sido causada por un recluso indeterminado con un arma de fuego, no configura la causal eximente de responsabilidad constitutiva del “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto para el momento en que acaecieron los hechos concurrieron dos causas: la agresión con un objeto prohibido que usó otro de los internos y, además, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física[24], ya que son los llamados a realizar el control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario, configurándose la aludida falla del servicio que en este caso permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial.
Así, el Inpec no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un arma de fuego, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad. Este aspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que se encontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidado y la entidad pública tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. Por lo anterior, la Sala se aparta de las consideraciones realizadas por la parte demandada, en punto a que se decrete la existencia del hecho de un tercero, ya que el señor Guillermo Gómez Urcúe se encontraba bajo una situación de especial sujeción, la que impone improcedente su declaratoria.
Así, solo una causa extraña absolvería de responsabilidad a las demandadas; no obstante, aquella no acaeció y no fue probada en este expediente. Así, está demostrada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional y territorial[25], como la cárcel Villahermosa de Cali, en la cual se encontraba retenido el occiso el día que fue víctima de los disparos que, posteriormente, le causaron la muerte en el Hospital Universitario del Valle del Cauca.
En conclusión, por haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas, forzoso viene a ser confirmar la responsabilidad del Inpec en los hechos en los que resultó herido el recluso, señor Guillermo Gómez Urcúe, y que posteriormente le causaron la muerte. Así, la Sala procederá a analizar la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda. 8.- Indemnización de perjuicios 8.1.- Perjuicios morales La parte demandante solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los integrantes del extremo activo de la litis.
En el fallo de primera instancia, el a quo reconoció 100 SMMLV a los padres, 50 SMMLV a los hermanos y 40 SMMLV a la compañera permanente del occiso. Dichas cifras fueron cuestionadas por ambas partes en los recursos de apelación, por lo que la Sala procederá a realizar el estudio de las mismas sin estar supeditada al principio de la no reformatio in pejus.
Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria[26] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014[27].
Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan[28].
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien[29], daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”[30].
Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia[31] que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.
Por esta razón, para la Sala es claro que la censura planteada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, puesto que del material obrante en el plenario no se desestimó una debilidad en la relación familiar de tal índole que fuere improcedente acudir a la presunción de su perjuicio moral por la muerte del recluso. Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los familiares en primer grado de consanguinidad.
En relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV[32]. Así pues, resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a favor de los padres y la compañera permanente del occiso, los señores Elvia Urcúe, Guillermo Gómez Castillo y María Patricia Escudero Chávez, la suma de 100 SMMLV, para cada uno; así como, para los hermanos del señor Guillermo Gómez Urcúe (q.e.p.d), los señores Esperanza, Leonor, Clara Inés y Diego Armando Gómez Urcúe la suma equivalente a 50 SMMLV, para cada uno. 8.2.- Perjuicios materiales 8.2.1.- Daño emergente Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió en la demanda que se le reconociera a la señora María Patricia Escudero Chávez la suma de dos millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos ($2’578.850), derivados de los gastos funerarios en los que incurrió como consecuencia de la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe. La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
En el proceso se demostró que la señora María Patricia Escudero Chávez pagó por gastos funerarios a la funeraria Santa Mónica la suma de $2’570.000, de conformidad con la factura de venta allegada al expediente (fol. 32 c. 1). Dicho documento se aportó con la demanda, se decretó como pruebas mediante el auto de 8 de agosto de 2012 (fls. 174 - 178 c. 1) y no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que, tal como concluyó el a quo, resulta suficiente para acreditar dicho perjuicio material.
Por lo anterior, como está probado el pago de los mencionados gastos funerarios, es claro que hay lugar a confirmar su reconocimiento en esta instancia, por lo que la Sala se limitará a efectuar la actualización de dicho rubro. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de reajuste, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de febrero de 2010 –fecha de la factura-[33] y septiembre de 2019 y, como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia. Ra = Rh x índice final (septiembre de 2019) índice inicial (febrero de 2010) Ra = $2’570.000 x 103.26 72.28 Ra = $3’671.530 Total perjuicios materiales por daño emergente: tres millones seiscientos setenta y un mil quinientos treinta pesos ($3’671.530). 8.2.2.- Lucro cesante Se solicitó en la demanda que fueran reconocidos los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas derivadas de lo que pudo haber contribuido económicamente el señor Guillermo Gómez Urcúe de no haber acaecido su muerte, para cual debía tenerse en cuenta la expectativa de vida que le quedaba y/o la de sus padres o compañera permanente, según sea el caso.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó esta pretensión, puesto que no se había probado que señor Guillermo Gómez Urcúe desempeñara alguna actividad económica y que por ella percibiera algún ingreso. Además, al momento de su fallecimiento, solo había cumplido 8 años de la condena de 28 años que había recibido, lo que hacía improcedente algún reconocimiento por este rubro.
En su impugnación, la parte actora alegó que debía accederse a la pretensión, para lo cual se debía tener en cuenta la presunción del salario mínimo para efectos de su liquidación, ya que “no toda su vida estaría privado de la libertad”, máxime si se tenía en cuenta que “trabajaba y estudiaba al interior del penal”. Por estas razones, procede la Sala a verificar si, de conformidad con el material probatorio y la jurisprudencia de la Corporación, resulta procedente decretar una condena por este rubro.
Así, se tiene que el 9 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca diligenció los interrogatorios de parte de los señores Guillermo Gómez Castillo, Elvia Urcúe y María Patricia Escudero Chávez, padres y compañera permanente del occiso, respectivamente. En esa diligencia la señora María Patricia Escudero Chávez manifestó lo siguiente: Preguntada: Indíquele al Despacho para el 9 de noviembre de 2002, fecha en que el fallecido Guillermo Gómez Urcúe fue privado de la libertad, usted a que se dedicaba para satisfacer sus necesidades de subsistencia, comida, vivienda y vestido.
Contesto: Yo dependía de él, de mi esposo. Preguntada: Explíquele al Despacho entonces, para el período noviembre 2002 y febrero de 2010, fecha ésta última del deceso del señor Gómez Urcúe, usted a que se dedicó para satisfacer sus necesidades de subsistencia, comida, vivienda y vestido. Contesto: Yo estoy dependiendo de mis hijas, mis hijas son las que me están colaborando, se llaman Yoly Karilde Perea Escudero, Sandra Milena Perea Escudero…ellas son las que me colaboran con un arriendo y con la lo de la comida (fls. 13 – 14 c. 2).
A su turno, la señora Elvia Urcúe expresó lo siguiente: Preguntada. Indíquele al Despacho si durante el tiempo que el fallecido Guillermo Gómez Urcúe estuvo privado de la libertad, le aportaba a usted económicamente. Contestó. Sí pues cuando él podía nos aportaba cualquier cosa. Preguntada: Explíquele al Despacho, cómo podía el fallecido Gómez Urcúe aportarle “cualquier cosa”, si éste se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario.
Contestó. No pues él más que todo cualquier cosa, él allá preso en que me podía colaborar, porque cualquier cosita que de pronto los amigos le aportaban a él, porque siempre él lo visitaban y él eso no se lo gastaba, porque él sabía que yo hacía un grande sacrificio para yo irlo a visitar (…) cinco mil pesitos que era lo que me podía dar para ayudarme para el transporte él me decía (fls. 16 – 17 c. 2).
Por su parte, el señor Guillermo Gómez Castillo aseguró que: Preguntado. Indíquele al Despacho a que hace usted referencia cuando indica que es trabajador raso. Contestó. El trabajo raso es que uno trabaja un día, dos diitas, eso es lo que uno puede trabajar. Preguntado. Indíquele al Despacho si para el 9 de noviembre de 2002, fecha en que el fallecido Guillermo Gómez Urcúe fue privado de la libertad, usted también desarrollaba actividades como trabajador raso.
Contestó. Sí claro, todo el tiempo soy trabajador raso. Preguntado. Indíquele al Despacho, qué personas precisando sus nombres dependen económicamente de usted. Contestó. Sí eran los cinco hijos que yo tenía. Ante que él cayera a la cárcel él dependía de mí, y las otras cuatro hijas que yo tengo (fls. 19 – 20 c. 1). En relación con la indemnización del lucro cesante solicitado con ocasión de la muerte de un hijo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en que se reconoce y calcula hasta el momento en que la víctima directa del daño hubiera alcanzado los 25 años, puesto que se infiere que a partir de esta edad las personas deciden formar su propio hogar; no obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo, por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización se calcula hasta la vida probable de aquellos[34].
En el expediente no se tiene certeza de la actividad económica que supuestamente desplegaba el señor Guillermo Gómez Urcúe al interior del penal y, además, no se demostró que los padres y/o la compañera permanente dependieran exclusivamente de aquél y menos aún que no trabajaran o que estuvieran imposibilitados para hacerlo. Por el contrario, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y que previamente fue relatado, se desacreditó la afirmación de dependencia económica esgrimida por la parte actora, al tiempo que se verificó que aquel no trabajaba ni estudiaba en el interior del penal.
Además, el hoy occiso tenía 4 hermanos más, quienes, según sus respectivos registros civiles de nacimiento, se encontraban en edad productiva cuando ocurrieron los hechos y, por ende, en capacidad y posibilidad de contribuir al sostenimiento de sus padres, si es que éstos lo llegaban a necesitar[35]. Esto aunado a que la compañera permanente del occiso, en su indagatoria, manifestó que dependía económicamente de sus hijas.
Agréguese a lo dicho que la víctima, al momento de su fallecimiento, tenía 31 años de edad –según su registro civil (fol. 18 c. 1)-, esto es, más del rango de edad que la jurisprudencia presume que un hijo ayuda al hogar y, además, no se probó que sus padres tuvieran un impedimento para solventarse o valerse por sí mismos, aunado a la existencia de sus hermanos en edad productiva[36].
Así las cosas, no se probó que el occiso desplegara alguna actividad económica al interior del penal, ni se demostró la dependencia de la compañera permanente y/o sus padres, o la imposibilidad de valerse por sí mismos, por lo que la Sala negará esta pretensión. 9. La llamada en garantía a la Previsora S.A. Esclarecida la imputación del daño reclamado al Inpec –llamante-, corresponde a la Subsección pronunciarse sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, esto es, la Previsora S.A. En cuanto a la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el Inpec.
Dicho negocio jurídico se perfeccionó con la expedición de la póliza 1004884 de responsabilidad civil extracontractual, cuya vigencia se extendió desde el 22 de julio de 2009 y el 27 de agosto de 2010, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera el Inpec “así como los extramatrimoniales del tercero” (fol. 101, 157 c. 1).
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al Inpec obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
Por consiguiente, se confirma la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que condenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., a reembolsar las sumas de dinero que el Inpec deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo. 10.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de mayo de 2014, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y Derecho.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, por la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe ocurrida el 26 de febrero de 2010.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por perjuicio moral, a favor de los padres y la compañera permanente del señor Guillermo Gómez Urcúe, los señores Elvia Urcúe, Guillermo Gómez Castillo y María Patricia Escudero Chávez, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2.
Por perjuicio moral, a favor de los hermanos del señor Guillermo Gómez Urcúe, los señores Esperanza, Leonor, Clara Inés y Diego Armando Gómez Urcúe, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.3. Por daño emergente, a favor de la señora María Patricia Escudero Chávez, la suma de tres millones seiscientos setenta y un mil quinientos treinta pesos ($3’671.530).
CUARTO: CONDENAR la Previsora S.A., compañía de seguros, a reembolsar las sumas que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaró voto CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01619-01(53959) Actor: LEONOR GÓMEZ URCÚE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la decisión de contabilizar el término para presentar la demanda desde la muerte del señor Guillermo Gómez Urcúe y no desde el día en que fue lesionado.
A efectos de determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contar del término para presentar la demanda, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de su materialización, es razonable considerar que el término de caducidad, en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho que les da origen, deberá contabilizarse a partir de su existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación[37].
Tratándose de daños que se prolongan o agravan con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que los causan, el término de caducidad no se posterga de manera indefinida. Por el contrario, el cómputo del plazo para demandar debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, puesto que, de no ser así, se confundirían aquél con sus secuelas o efectos[38].
La Sala, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre la manera de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos relacionados con lesiones personales y ha precisado que aquel empieza a correr cuando se tiene certeza sobre su existencia, que podría serlo cuando se da un diagnóstico definitivo sobre la afectación corporal sufrida por la víctima; pero también ha precisado que esta no es una regla general absoluta que se aplique en todos los casos de lesiones, puesto que, se debe analizar con detenimiento, en cada caso particular, cuándo se materializó el daño, hecho que puede o no coincidir con la ocurrencia del hecho que le da origen, y cuándo se tuvo conocimiento de su existencia, porque lo que habilita al damnificado para demandar es el daño, sin perjuicio de que durante el proceso se establezca su magnitud[39].
De conformidad con lo anterior, considero que en el caso concreto debió computarse el término de caducidad desde día siguiente al momento en el que ocurrió el hecho dañoso, es decir, desde el día en que el señor Guillermo Gómez Urcúe fue lesionado con un proyectil de arma de fuego, a la altura del tórax, lesión poco tiempo después le causó la muerte, por lo que este último acontecimiento no constituyó, en este caso, un hecho nuevo sino el resultado definitivo y, por tanto, no tuvo incidencia en la modificación del plazo para demandar.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Notificaciones personales y por aviso efectuadas al Ministerio del Interior y de Justicia y al Inpec obrante a folios 68, 127 del cuaderno nro. 1. [2] El recurso fue presentado y sustentado el 24 de junio de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. [3] No citó ni hizo referencia a algún fallo en particular. [4] El recurso de la parte demandada fue presentado y sustentado el 16 de junio de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 24 de ese mismo mes y año. [5] El recurso de la llamada en garantía fue presentado y sustentado el 9 de junio de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 24 de ese mismo mes y año. [6] Providencia de 12 de noviembre de 2013.
Folio 352 del cuaderno de segunda instancia. [7] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $257’500.000. [8] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [9] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [10] Si bien la ponente acoge el criterio mayoritario de la Sala, en relación con definir la fecha de la muerte del lesionado como el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, aclara su voto, porque considera que dicho término debe computarse desde el hecho dañoso, es decir, desde el momento en el que se le causaron las lesiones a la víctima, dado que, en este evento, la muerte debe considerarse como una agravación del daño. En cualquier caso, la demanda se presentó en tiempo. [11] “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.
Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”.
Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [12] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17.995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [15] La petición no obra en el plenario. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00.
Consultar también: radicado nro. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 16.990, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [18] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez. [19] Ibídem. [20] Sobre los referidos criterios de imputación del daño antijurídico sufrido por personas privadas de la libertad, se reitera lo expuesto por la Sala en la sentencia de 16 de septiembre de 2011, exp. 19.642, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [21] El Consejo de Estado, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre otras. [22] “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 16.996., M.P.: Enrique Gil Botero. [24] Artículo 2 de la Carta Política. [25] Artículo 16 y 17 de la Ley 65 de 1993. [26] En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). [29] Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083.
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [30] SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. trad. de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. [31] Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento.
El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente.
El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad.
La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” Gustavo Humberto Rodríguez. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pág 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Extractos. Editorial Jurídica Bolivariana.
Reimpresión 2002. (Negrilla de la Sala) [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] También corresponde con la fecha en la que murió el señor Guillermo Gómez Urcúe. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 48868, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] “[S]e debe tener en cuenta que, conforme lo ha sostenido la Sala, en relación con los padres, la indemnización del lucro cesante, correspondiente a la ayuda económica dejada de percibir de sus hijos, debe calcularse hasta que el hijo alcanzare la edad de 25 años, a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que los hijos conforman su propia familia y se ocupan de su propio sostenimiento, a menos que esté demostrada una situación distinta”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 14533, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.362, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [39] Al respecto consultar por ejemplo: Sentencia 19 de julio de 2006, exp. 28.836.
Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Auto de 11 de agosto de 2011, exp. 40805.