ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n el presente caso la privación de la libertad que se impuso [al demandante] no se ajustó a la preceptiva que la autorizaba, ni respondió a un estudio razonable de las pruebas, de forma que devino para él en un daño antijurídico imputable a la Nación por causa de los actos de la Fiscalía General de la Nación. [ ] [L]a parte demandada no demostró que la privación de la libertad [ ] se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, como tampoco que hubiera estado determinada por el hecho exclusivo de un tercero, pues –como se ha indicado– le correspondía a la Fiscalía corroborar los informes policivos y verificar, antes de proferir la medida de aseguramiento, los señalamientos y acusaciones del investigado en el curso del proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL [S]e ha de señalar que según lo establecía el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los organismos que cumplían funciones de policía judicial, como el CTI, podían antes de judicializar los resultados de sus actuaciones, efectuar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes consideraran que tenían conocimiento de una posible comisión de una conducta punible.
Estas actuaciones se enmarcaban como labores previas de verificación y se diferenciaban de la actuación durante la investigación y el juzgamiento, regulada en el artículo 316 de esta normativa procesal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CARGA DE LA PRUEBA [E]l artículo 70 de la ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado.
En relación a la carga probatoria de este instituto, el Consejo de Estado ha reiterado que mientras a la parte actora le corresponde acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a la parte accionada le corresponde demostrar si se ha dado un supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse que se configuró una causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA El actor señala que para la época trabajaba [ ] ganando el equivalente de un salario mínimo.
En el expediente se encuentra los testimonios de [ ] aseverando esta actividad comercial [ ] antes de ser detenido. Aparte de estas aseveraciones, que no indican con certeza la cantidad y la extensión de lo dejado de percibir por el actor, no existe otra prueba que acredite estas sumas. Empero, se reconocerá este perjuicio por cuanto ha quedado establecido que [el demandante] se encontraba, al tiempo de su captura, desempeñando una actividad productiva, y en aplicación del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y en equidad contenidos en esta normativa, se procederá a liquidar este concepto con base en el salario mínimo, como ha sido criterio constante en esta Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cuando no existe prueba de su monto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 9 de julio de 2018, rad. 43962, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada y pacífica.
Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia y a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física.
Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992. [ ] la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad [ ] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO El estado actual de la jurisprudencia, denomina o categoriza este perjuicios como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante “no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto y voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00608-01(47600) Actor: QUINTILIANO RAMOS VARGAS Y OTROS Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Régimen subjetivo de responsabilidad.
Falla del servicio. Subtema 2: Informes del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI como Policía Judicial. Sentencia: Revoca. La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Unidad Local de Melgar inició labores investigativas por un homicidio, y en curso de la investigación recibieron las denuncias de unos ciudadanos que señalaban al actor Quintiliano Ramos Vargas de obligarlos a participar en un paro armado o entregarles la suma de $50.000, so pena de tener que abandonar la vereda en la que vivían.
Con base en esas manifestaciones, los miembros del CTI elaboraron un informe de inteligencia con destino a la Fiscalía Especializada de Ibagué solicitándole iniciar un proceso penal contra Quintiliano Ramos Vargas por los delitos de extorsión y rebelión. A los informes de inteligencia anexaron las denuncias rendidas por estos ciudadanos ante los técnicos de policía judicial del CTI.
Con este material la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación previa y posteriormente la apertura de instrucción penal. Pasados cinco meses sin lograr comunicarle a Quintiliano Ramos Vargas la existencia del proceso penal, se le declaró persona ausente. Acto seguido se resolvió la situación jurídica, decretando a su nombre medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esta decisión que se tomó con base en los informes del CTI y las declaraciones recopiladas por los miembros técnicos de esta institución de Policía Judicial.
Posteriormente y con igual fundamento, la Fiscalía dicta resolución de acusación a Quintiliano Ramos Vargas por los mismos delitos por los que se inició el proceso penal. Después, en el curso de un retén de control, el actor fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juez Penal competente. Posteriormente, en la audiencia preparatoria, los denunciantes se retractan de los señalamientos y denuncias efectuadas ente los miembros del CTI.
Finalmente el Juez Penal del Circuito de Ibagué absolvió a Quintiliano Ramos Vargas señalando expresamente las inconsistencias de los declarantes y además poniendo de presente que las acusaciones iniciales contra el procesado Ramos Vargas se fundamentaron en indicios que se podía tildar de contingentes, porque daban lugar a varias posibilidades y no unas circunstancias indicadoras sólidas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores QUINTILIANO RAMOS VARGAS, OLGA MARIA NOVA DE RAMOS, CECILIA RAMOS, SANDRA PATRICIA RAMOS NOVOA, EDGAR ALBERTO RAMOS NOVOA, FABRICIANO RAMOS VARGAS, CRISTOBAL RAMOS VARGAS y DIMAS RAMOS VARGAS, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con motivo de la privación de la libertad de QUINTILIANO RAMS VARGAS.
Solicitaron los siguientes perjuicios: - “(…) los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos veintinueve millones novecientos ochenta y ocho mil pesos ($329.988.000) (…) se reajustará este valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)”[1].
El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así:[2] 1) El señor Quintiliano Ramas Vargas, fue privado de la libertad el día 2 de octubre de 2007 por orden de la Fiscalía, dentro de la investigación radicada 195.155-4. 2) La privación de la libertad no fue causada por culpa grave a él imputable, sino por suposiciones sin ningún fundamento probatorio. 3) El 1º de agosto de 2006 se profirió resolución de acusación contra Quintiliano Ramas Vargas. 4) El 2 de septiembre de 2008 se dictó sentencia absolutoria en su favor.
El fallo no fue apelado. 5) En este fallo el juez concluyó que “no se puede desconocerse que los declarantes cuando efectúan cargos al señor Quintiliano Ramas Vargas incurren en contradicciones”. 6) La Fiscalía se limitó a darle credibilidad a las versiones contradictorias, observando solo lo desfavorable, y sin soporte probatorio. 7) Pese a que Quintiliano Ramas siempre permaneció viviendo en la misma dirección en la ciudad de Ibagué, el ente investigador jamás le notificó de la investigación para que ejerciera el derecho de defensa, y solo se limitó a declararlo como persona ausente. 8) La salud de Quintiliano Ramas Vargas se agravó y su familia sufrió varios perjuicios. 9) Quintiliano Ramas Vargas y su familia se encuentran en situación de desplazamiento forzado por motivo del conflicto armado desde el año 2004. 10) Se adelantó conciliación ante la Procuraduría, pero fue fallida. 2.
Trámite procesal La demanda presentada fue radicada el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)[3], y admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)[4]. El once (11) de febrero de dos mil once (2011), el representante de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, afirmando que existían causas que exoneraban de responsabilidad de la Fiscalía, porque la actuación se materializo a consecuencia de las declaraciones de los testigos y no se demostró una falta o falla en el servicio, y por tanto no existió un nexo causal entre los daños y la actuación de la Fiscalía. Igualmente sostuvo que se presentó la culpa exclusiva de un tercero, pues en el presente caso existían unos cargos muy graves contra el investigado y el juez Primero Penal del Circuito Especializado decidió dar credibilidad a los testigos que se retractaron[5].
Se corrió traslado del expediente por auto del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión[6]. El demandante reafirmó que la Fiscalía instructora tenía que investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, y este principio resultaba perentorio en este caso pues el procesado no estuvo ni en la investigación previa, ni en la instrucción y apenas se le designó un defensor de oficio.
También señaló que la Fiscalía no le podía trasladar la violación de la ley a un tercero y de paso exonerarse como lo pretendía hacer en este caso[7]. La demandada Fiscalía alegó que en el presente caso no se presentaba un error judicial pues el fiscal tomo las decisiones con base en las declaraciones de los testigos, quienes fueron coincidentes en manifestar que Quintiliano Ramos era un líder de las FARC.
Señaló que posteriormente el Juez otorgó credibilidad a los testigos que se retractaron de las acusaciones contra el procesado[8]. 3. La sentencia apelada El diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda[9]. El Tribunal consideró que los informes del CTI de la Unidad Local de Melgar y las declaraciones de los ciudadanos recibidas por los técnicos de dicho cuerpo de Policía Judicial eran suficientes para que el ente instructor ordenara la medida de aseguramiento contra Quintiliano, argumentando literalmente lo siguiente: “(…) ya que por su coherencia con la realidad material descrita, otorgaban la credibilidad necesaria para su procedencia; en otros términos, estima esta Corporación que el funcionario judicial tenía los elementos de juicio necesarios y pertinentes, para el momento de ordenar la medida de aseguramiento, decisión que se edificó sobre la base legal de poseer en contra del sindicado los indicios graves exigidos por la norma procesal respectiva (…)”[10].
Indicó el Tribunal que estas revelaciones, hasta esa instancia procesal, no habían sido objeto de tacha o de contradicción, por lo que mantenían el rotulo de confiables. Fue posteriormente, cuando el proceso se encontraba ante el Juez de Conocimiento que sucedió la retractación, situación que finalmente hizo que el funcionario judicial ante la falta de prueba, absolviera al actor.
Con lo anterior, el Tribunal concluyo: “(…) Lo expuesto permite concluir que la privación de la libertad a que fue sometido el demandante, tuvo como fundamento la investigación de una conducta antijurídica, en la que de acuerdo al acervo probatorio existente había participado activamente, y que por su gravedad hizo necesaria su detención hasta que se recolectaran mayores elementos de juicio, que permitieran definir la entidad de su participación en los hechos materia de investigación (…) (…) Por lo anterior, es fácil concluir que el derecho a la libertad del sindicado fue coartado atendiendo las circunstancias específicas del caso, que exigían una valoración probatoria y jurídica profunda para determinar si había o no participado en la configuración del multicitado delito de extorción, en concurso con el de rebelión, sometimiento que de ninguna manera constituye un rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, pues se respetó su condición como la de los demás administrados que a diario se encuentran en la penosa situación de enfrentar a la justicia en circunstancias semejantes (…)”[11] 4.
El recurso contra la sentencia El doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima[12], que fue concedido mediante auto del trece (13) del mismo mes y año[13] y admitido el diecisiete (17) de julio de igual año, por la Sección Tercera del Consejo de Estado[14].
El apelante expresó que no compartía las conclusiones del Tribunal Administrativo porque la Fiscalía no cumplió con su deber de la búsqueda de la verdad real, pues era su deber haber recibido directamente las exposiciones que fueron el sustento de la resolución de acusación, ya que ellas fueron rendidas ante los funcionarios del CTI, por tanto, no tienen el valor de testimonio ni de indicios y sólo podían servir de criterios orientadores, tal y como lo disponía el artículo 314 de la ley 600 de 2000.
Igualmente, afirmó que el Tribunal no efectuó un análisis integral de los documentos probatorios existentes dentro del expediente, pues solo se limitó al análisis de la medida de aseguramiento, desechando de plano el estudio de la sentencia absolutoria. Para el apelante, el régimen a aplicar no era otro que el objetivo, pues la privación fue injusta porque el sindicado fue absuelto por duda probatoria[15]. 5.
Tramite en segunda instancia Mediante providencia de ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días[16]. El demandante reiteró que no era suficiente la argumentación jurídica expuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo para denegar las pretensiones, pues estaba en contravía del precedente judicial sobre responsabilidad objetiva[17].
La demandada Fiscalía General de la Nación señaló que el fiscal se apegó a las normas legales sustanciales y procesales vigentes, y que no incurrió en deficiencias ni arbitrariedades. De esta manera el demandante debía soportar la acción de la justicia, pues la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaba pertinente[18]. El Procurador 1º Delegado ante el Consejo de Estado, como representante del Ministerio Público, rindió concepto relatando que como el actor fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad era el objetivo y, por tanto, se debía concluir que la privación de la libertad del señor Ramos Vega era injusta[19].
CONSIDERACIONES 2. Presupuestos procesales. 1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[20]. 2.
Vigencia de la acción. Se encuentra acreditado que la sentencia que absolvió al señor Quintiliano Ramos Vargas fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), que quedó en firme el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), según constancia de ejecutoria que obra en el proceso[21].
La presente acción se interpuso el siete de octubre de dos mi diez (2010)[22], es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, de tal manera que la acción se encontraba vigente. 3. Legitimación en la causa. QUINTILIANO RAMOS VARGAS, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad.
Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se allegó al proceso lo siguiente: - Registro de nacimiento serial 514993 de la Notaria Primera de Tunja Boyacá, de SANDRA PATRICIA RAMOS NOVOA, hija de QUINTILIANO RAMOS VARGAS y OLGA MARINA NOVOA MORENO[23]. - Registro de nacimiento serial 740103 de la Notaria de Tunja Boyacá, de EDGAR ALBERTO RAMOS NOVOA, hijo de QUINTILIANO RAMOS VARGAS y OLGA MARINA NOVOA MORENO[24]. - Registro de nacimiento NUIP 17.057.284, indicativo serial 43156476, de la Registraduría Civil de FABRICIANO RAMOS VARGAS, hijo de JUAN DE DIOS RAMOS y FIDELINA VARGAS[25] - Registro de nacimiento NUIP 2.322.678, indicativo serial 43156429 de la Registraduría Civil de CRISTOBAL RAMOS VARGAS, hijo de JUAN DE DIOS RAMOS PRIETO y FIDELINA VARGAS[26]. - Registro de nacimiento NUIP 28.784.066, indicativo serial 43156486 de la Registraduría Civil de CECILIA RAMOS VARGAS, hija de JUAN DE DIOS RAMOS PRIETO y FIDELINA VARGAS[27]. - Copia del acta del libro de nacimientos, tomo 10, folio 301, refrendada en original por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Icononzo, Tolima, indicando que QUINTILIANO RAMOS es hijo de JUAN DE DIOS RAMOS y FIDELINA VARGAS[28].
En relación con la afirmación del demandante en el sentido que la señora OLGA MARINA NOVOA MORENO es la esposa de Quintiliano Ramos Vargas, en el expediente se observa que se allegó copia del acta expedida por la Registraduría del Estado Civil de Somandoco, Boyacá[29], que da fe de quien es hija Olga Marina Novoa Moreno, más no del vínculo conyugal con la víctima directa.
Sin embargo, esta Corporación, de manera reiterada[30], ha tomado en consideración que la Corte Constitucional ha sostenido constantemente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Estos elementos se encuentran presentes en las declaraciones de los ciudadanos Herber García Zambrano y Fredy Herrera Acosta, quienes manifestaron conocer desde hace varios años a la familia compuesta por Quintiliano Ramos Vargas y su esposa Olga Novoa, al igual que sus hijos.
Estos testimonios explican con detalle la vecindad con la familia Ramos Novoa[31]. Por tanto, la señora OLGA MARINA NOVOA MORENO se encuentra legitimada en la causa por activa, como compañera permanente de la víctima directa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 3.
Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 1.
Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. - El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Quintiliano Ramos Vargas, quien fue capturado el dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), por miembros de la Policía Nacional en un puesto de control en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca[32] y se prolongó hasta el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008), al ejecutarse la orden de libertad expedida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué[33]. 2.
Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: 1. En el expediente se acredita los siguientes informes del Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad local de Melgar, Tolima: 1. Informe número 973 FGN-CTI-U.L.M de once (11) de julio de dos mil cinco (2005)[34]. Se indica que se entrevistó al ciudadano ISRAEL MOLINA GODOY.
Se transcribe la parte pertinente del informe: “(…) Inicialmente se entrevista al señor Molina Godoy con el fin de establecer la veracidad de la información inicialmente recolectada, antes lo cual dijo que efectivamente para el año 2002 fue objeto de una exigencia económica por parte de un frente de las FARC donde le exigían participar en el paro armado y que si no asistía tenía que pagar la suma de $50.000 o de lo contrario tenía que abandonar la región, que entre las personas que fueron a hacerle tal exigencia iba el señor Quintiliano Ramos, que esta exigencia se la hicieron a toda la población del sector veredal (…)”[35].
Se anexó a este informe, la declaración rendida por Israel Molina Godoy ante el investigador de criminalística del CTI, el día diez (10) de julio de 2005[36]. 2. Informe número 974 FGN-CTI-U.L.M de once (11) de julio de dos mil cinco (2005)[37]. Se indica que se entrevistó al ciudadano SAMUEL EDUARDO CLAVIJO. Se transcribe la parte pertinente del informe: “(…) Inicialmente se entrevista al señor Clavijo con el fin de establecer la veracidad de la información inicialmente recolectada, antes lo cual dijo que efectivamente para el año 2002 fue objeto de una exigencia económica por parte de un frente de las FARC donde le exigían participar en el paro armado y que si no asistía tenía que pagar la suma de $50.000 o de lo contrario tenía que abandonar la región, que entre las personas que fueron a hacerle tal exigencia iba el señor Quintiliano Ramos, que esta exigencia se la hicieron a toda la población del sector veredal (…)”[38].
Igual que en el anterior informe (el 973), se anexó la declaración de Samuel Eduardo Clavijo ante el respectivo investigador del CTI, el día diez (10) de julio de 2005[39]. 3. Informe número 974 FGN-CTI-U.L.M de catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)[40]. Se indica que se entrevistó al ciudadano ALFONSO BALLEN. Se transcribe la parte pertinente del informe: “(…) Inicialmente se entrevista al señor Ballen con el fin de establecer la veracidad de la información inicialmente recolectada, antes lo cual dijo que efectivamente para el año 2002 fue objeto de una exigencia económica por parte de un frente de las FARC donde le exigían participar en el paro armado y que si no asistía tenía que pagar la suma de $50.000 o de lo contrario tenía que abandonar la región, que entre las personas que fueron a hacerle tal exigencia iba el señor Quintiliano Ramos, que esta exigencia se la hicieron a toda la población del sector veredal (…)”[41].
De la misma forma se anexa la declaración de Alfonso Ballen rendida ante el técnico del CTI, el día catorce (14) de julio de 2005[42]. 4. Informe número 974 FGN-CTI-U.L.M de veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005)[43]. Se transcribe la parte pertinente del informe: “(…) el día martes 19 de julio de 2005 efectuamos desplazamiento hasta las instalaciones del CTI de la ciudad de Fusagasugá, lugar que nos estaba esperando la señora Araminta, estando allí inicialmente se entrevista a la señora Rivera con fin de establecer la veracidad de la información inicialmente recolectada, antes lo cual dijo que efectivamente para el año 2002 fue objeto de una exigencia económica por parte de un frente de las FARC donde le exigían participar en el paro armado y que si no asistía tenía que pagar la suma de $50.000 o de lo contrario tenía que abandonar la región, que entre las personas que fueron a hacerle tal exigencia iba el señor Quintiliano Ramos, que esta exigencia se la hicieron a toda la población del sector veredal (…) (…) Se deja en claro que en contra de este señor QUINTILIANO RAMOS VARGAS, existen varios informes en Actuación Prejudicial iniciada por esta Unidad Investigativa, donde se logró establecer que en la vereda el Mesón sector Guaduitas hubo varias víctimas por este mismo delito y cometido por esta misma persona, la cual los nombres de las víctimas que declararon ante esta Unidad Investigativa son las siguientes. 1.- ISRAEL MOLINA, 2.- ALFONSO BALLEN Y 3.- SAMUEL CLAVIJO, dichos informes se encuentran esas dependencias (…)”[44].
Se anexó la declaración de la señora ARAMINTA RIVERA, rendida ante el técnico del CTI, el día diecinueve (19) de julio de 2005[45]. 2. Con base en los informes del CTI, el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005) la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Gaula de Ibagué dispuso la apertura de la investigación previa, y comisionó al CTI de Melgar las labores de inteligencia que condujera al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los autores, cómplices y auxiliadores[46]. 3.
El veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco, el Jefe de la Unidad Local del CTI, presentó el informe 1189 con destino a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué, en la que se relata las labores investigativas que se efectuaron a raíz de las denuncias de Samuel Eduardo Clavijo y Alfonso Ballen, y se reafirman los informes 973 del 11 de julio de 2005, 974 del 11 de julio de 2005, 974 del 20 de julio de 2005[47]. 4.
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Jefe del Gaula Regional Ibagué, Grupo de Avanzada de El Espinal, en respuesta a la orden de trabajo de la Fiscalía, informó que le fueron facilitadas las dos declaraciones de Samuel Ricardo Clavijo y Alfonso Ballen y reproduce las manifestaciones de los mismos, en el sentido de acusar a Quintiliano Ramos, de presionarlos a participar en el paro armado o de cancelar la suma de $50.000.
En este informe el Jefe del Gaula solicita la vinculación formal de Quintiliano Ramos al proceso, lo que hace en los siguientes términos: “(…) Se tiene conocimiento que este sujeto actualmente se encuentra en la ciudad de Ibagué, haciéndose pasar como persona desplazada, con el debido respeto del despacho solicito vincularlo en forma legal al proceso por ser uno de los emisarios de los grupos al margen de la ley en este caso las FARC y en segundo por ser el causante de varias extorciones en la misma vereda Guaditas según las declaraciones de varios afectados que reposan en el proceso (…)”[48]. 5.
El veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), la Fiscal 1º Especializada y Delegada ante el Gaula ordenó la apertura de instrucción por estos hechos, y de acuerdo al artículo 331 de la Ley 600 de 2000. En este auto se relata que para el mes de enero del año 2002 al parecer miembros del frente XXV de las FARC que delinquen en la jurisdicción de Icononzo, Tolima, constriñeron a los moradores de la vereda el Mesón, sector Guaduitas para que participaran en un paro armado en el sitio de Boquerón, o de lo contrario debían cancelar la suma de $50.000 o desalojar la región, Igualmente se afirma en este auto que el autor de todo ello había sido Quintiliano Ramos Vargas, según lo indicaban las labores adelantadas por el CTI en Melgar, entre las que se encontraban las declaraciones de Israel Molina, Samuel Clavijo, Alfonso Ballen y Araminta Rivera.
Como consecuencia, se profirió resolución de apertura de instrucción por los delitos de extorción y rebelión, se ordenó vincular mediante indagatoria a Quintiliano Ramos Vargas y se libró a su nombre orden de captura con fines de indagatoria[49]. 6. El dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2006), la Fiscalía 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué declaró persona ausente a Quintiliano Ramos Vargas y se le designó defensor de oficio, esto bajo la manifestación que a la fecha ya transcurrieron cinco meses sin que se hubiese podido comunicarle la apertura de la investigación[50]. 7.
El diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), el Jefe de la Sección de Información y Análisis del CTI de Ibagué, respondió la solicitud de la Fiscal 4º Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Ibagué, informando que para la época del dos de enero de 2002, en el municipio de Icononzo, Tolima, no existían registros de paros armados organizados por las FARC, para que participara la población campesina de la vereda El Mesón, sector de Guaduitas[51]. 8.
El diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), la Fiscalía 4º Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica de Quintiliano Ramos Vargas, decretando a su nombre medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autor de los delitos de extorción y rebelión. La medida de aseguramiento se fundamentó en los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Melgar – al inicio de este capítulo reseñado – y los testimonios recibidos en estos informes, a saber: Samuel Eduardo Clavijo, Alfonso Ballen, Araminta Rivera e Israel Molina Godoy.
Se transcribe lo pertinente: “(…) estudiado el acervo probatorio se evidencia sin lugar a dudas la comisión de los delitos de EXTORSION en Concurso Homogéneo, y REBELION; en primer lugar los informes del CTI Unidad Local de Melgar Tolima dan cuenta que adelantando labores investigativas relacionadas con el homicidio de WILSON BALLEN tuvieron conocimiento que en la vereda El Mesón, sector Guaduitas del municipio de Icononzo Tolima, campesinos del lugar, entre ellos SAMUEL EDUARDO CLAVIJO.
ALFONSO BALLEN y ISRAEL MOLINA GODOY y el mismo WILSON BALLEN para el año 2002 fueron constreñidos por parte de algunos integrantes del Frente XXV de las FARC, a participar de un paro armado o en su defecto entregar la suma de $50.000 cada uno, so pena de ser expulsados de la región. En segundo lugar los ofendidos BALLEN, CLAVIJO y MOLINA confirman en sus declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento que a sus viviendas llegaron personas que se identificaron como integrantes de las FARC para decirles que debían acudir a un paro armado para tratar la situación del país o de lo contrario tenían que dar la suma de $50.000 o tendrían que abandonar la Vereda (…) (…) en cuanto este otro presupuesto, ha de predicarse que esta recae en principio en cabeza del sindicado QUINTILIANO RAMOS VARGAS declarado persona ausente en esta investigación, contra quien existe medios de prueba de carácter testimonial como las declaraciones juradas de las personas víctimas de esta conducta punible, quienes relataron ante el CTI, de la Unidad Local de Melgar, Tolima, en forma clara, enfática, coherente y sin vacilación alguna como fueron constreñidos por los sujetos conocidos como MANUEL N y QUINTILIANO RAMOS VARGAS a participar en el paro armado organizados por ellos en representación del grupo insurgente FARC (…)”[52].
La decisión anterior fue notificada mediante telegrama al defensor de oficio de Quintiliano Ramos[53]. Esta resolución quedó ejecutoriada al guardar silencio las partes[54]. 9. El primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué profirió resolución de acusación a Quintiliano Ramos Vargas, como coautor material de los delitos de extorsión y rebelión, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué. Esta decisión se fundamentó en la credibilidad de los informes de inteligencia del CTI y los testimonios existentes en dichos informes, a saber de Alfonso Ballén, Samuel Eduardo Clavijo, Israel Molina Godoy y Araminta Rivera[55]. 10.
El veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), el Comandante de Policía de la Estación Rural de Icononzo, certificó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar que para los meses de octubre y noviembre de 2002 no se reportó información sobre paros armados en las veredas El Mesón y Aguaditas, ni tampoco información alguna de las actividades del señor Quintiliano Ramos Vargas.
En esta certificación se indicó que la información fue igualmente contrastada con el Comandante del Ejército acantonado en dicha jurisdicción[56]. 11. El veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Penal del Circuito de Melgar efectuó audiencia preparatoria dentro de la causa de Quintiliano Ramos Vargas, y en ella se ordenó recibir los testimonios Alfonso Ballén, Samuel Eduardo Clavijo, Israel Molina Godoy y Araminta Rivera[57].
Se recibieron las siguientes declaraciones: ▪ El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), Samuel Eduardo Clavijo. Se transcribe lo pertinente: “(…) PREGUNTADO: En el año 2002, se suscitó un paro armado, que conocimiento tiene usted de dicho paro y en que lo afectó a usted. CONTESTO: Yo en esos días estaba en Bogotá donde un hijo porque todos están en Bogotá y cuando yo vine de Bogotá, supe que estaban citando la gente que había un paro, pero no dijeron que armado, sino un paro, a mí no me perjudicó en nada, (…).
PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted conoce a un señor llamado QUINTILIANO RAMOS VARGAS y porqué motivos CONTESTO: Yo lo distingo porque el papa era colindante con la finquita que tengo yo y cuando el papa murió ellos quedaron con la finquita QUINTILIANO y la señora (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted con anterioridad, había rendido alguna declaración en relación con el paro ocurrido en este municipio en el año 2002 CONTESTO: No señor, sobre el paro no. PREGUNTADO: Aparece en el expediente, que en una diligencia en la que usted declaró y manifiesta que llegaron a su casa dos muchachos y que le exigieron $50.000 pesos y que usted lo entregó. Porqué ahora en esta diligencia dice usted no saber nada acerca del paro.
CONTESTO: Eso fue así lo que pasa que uno es desmemoriado y hay cosas que uno ya no se acuerda pero eso fue cierto (…) PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si en alguna oportunidad, el señor QUINTILIANO RAMOS le ha hecho alguna exigencia económica o lo ha amenazado o le ha manifestado pertenecer a algún grupo al margen de la ley. CONTESTO: No señor, ni me ha amenazado siempre hemos sido amigos, no sé qué el pertenezca a algún grupo al margen de la ley, él es un hombre trabajador, y de mucho empuje para que las cosas mejoren y trabajaba para la vereda porque en un tiempo fue presidente de la junta de la vereda y fue mucho lo que nos colaboró (…)”[58]. ▪ El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), Alfonso Ballén. Se transcribe lo pertinente: “(…) PREGUNTADO: En el año 2002, se suscitó un paro armado, en este municipio, que conocimiento tiene usted de dicho paro y en que lo afectó a usted. CONTESTO: Yo en ese tiempo me encontraba enfermo (…) y como yo bajo mis jamaicas al MEZON a venderlos y así enfermo hice el esfuerzo de bajar y me encontré con un señor y me dijo que iba a ver un paro y que teníamos que todos a salir a eso, yo le dije que no podía ir porque me encontraba enfermo (…) y él me dijo que tenía que dar los $50.000 yo le dije luego usted quien es y él me dijo que se llamaba MANUEL, no me dijo sus apellidos y no lo ha vuelto a ver en la región, yo ese día no le di los $50.000 porque no tenía yo los mandé con un hijo de nombre WILSON, y no sé a quién se los entregó, pero a mi hijo lo mataron hace más de dos años.
PREGUNTADO: En la convocatoria del paro se estaba según consta en el expediente, exigiendo cierta cantidad de dinero. Sírvase decir al despacho si a usted le exigieron dinero para la realización del mismo, que cantidad y quienes lo hicieron. CONTESTO: Pues la verdad, yo no fui a ninguna reunión, para yo saber de la cuota que exigieron $50.000 fue porque me encontré en el camino y se dijo llamarse MANUEL.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si el individuo que se llamaba o se hacía llamar MANUEL, era amigo o familiar del señor QUINTILIANO RAMOS. CONTESTO: No sé. PREGUNTADO. En diligencias aparece que entre las personas que obligaban a asistir al paro o pagar $50.000 era QUINTILIANO RAMOS. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO: No ese señor no me dijo a mí nada (…).
(…) PREGUNTADO: Aparece en el expediente que en una diligencia en la que usted declaró y manifiesta que el señor QUINTILIANO RAMOS andaba con MANUEL y ahora dice no tener conocimiento de eso, por qué? CONTESTO: Porque antes de decirme ese señor Manuel el señor QUINTILIANO, me comentó que iba a haber un paro pero yo no le paré bolas, pero él en ningún momento me pidió plata ni me dijo nada.
Hasta que me encontré con ese otro señor, yo le dije que no tengo plata y él me dijo que los mandara, yo los mandé con Wilson y no se a quien se los entregó. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si en alguna oportunidad, el señor QUINTILIANO RAMOS, le ha hecho alguna exigencia económica o la ha amenazado o le ha manifestado pertenecer a algún grupo al margen de la ley.
CONTESTO: No señor, a mí nunca me ha amenazado ni nada malo en contra mía (…)”[59]. ▪ El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), Israel Molina Godoy. Se transcribe lo pertinente: “(…) PREGUNTADO: En la convocatoria del paro se estaba según consta en el expediente, exigiendo cierta cantidad de dinero. Sírvase decir al despacho si a usted, le exigieron dinero para la realización del mismo, que cantidad y quienes lo hicieron CONTESTO: Pues la verdad, es que a mi si me exigieron $50.000 y yo se los entregue a un señor pero no le sé el nombre si se quién será (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce o conoció para la época a un individuo que se llamaba o se hacía llamar MANUEL y a QUINTILIANO RAMOS.
CONTESTO: Pues al señor, a QUINTILIANO si porque él tiene un finca en el MEZON de Guatimbol, esto hace muchos años porque eso era del papá de él. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento quien o quienes convocaban el paro. CONTESTO: Pues yo no tengo conocimiento de eso, porque yo no asistí pero me toco dar $50.000.
PREGUNTADO: En las diligencias aparece que entre las personas que obligaban asistir al pero o los $50.000 era QUINTILIANO RAMOS, que tiene que decir al respecto CONTESTO: Pues eso era lo que hablaban pero no me consta y yo la plata no se la entregue a QUINTILIANO sino a otro señor que no sé quién sería (…) (…) PREGUNTADO: Aparece en el expediente, que en una diligencia en la que usted declaró y manifiesta que el día en que hablo con QUINTILIANO RAMOS le dijo que era el encargado de recoger esa plata y de hacer las reuniones, de hacer la vigilancia para todos los habitantes de la región y el que se daba cuenta de todos los pasos de ustedes, y al ver que no podía asistir al paro organizados por ellos, entro esos QUINTILIANO RAMOS, y fue usted a la casa de QUINTILIANO RAMOS y le entregó los $50.000.
Porque ahora en esta diligencia dice usted le entregó el dinero a un señor que no conoce ni le sabe el nombre. CONTESTO: Bajo la gravedad del juramento manifiesto que yo no le entregue plata a QUINTILIANO RAMOS, yo se la entregué a un señor que no le sé el nombre ni conozco quien será porque no lo volví a ver, hablaban de un tal MANUEL, yo no lo conocí porque no asisto a reuniones, yo le huyo a eso.
PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho, si en alguna oportunidad el señor QUINTILIANO RAMOS, le ha hecho alguna exigencia económica o lo ha amenazado o lo ha manifestado pertenecer a algún grupo al margen de la ley. CONTESTO: No señor, ni me ha amenazado siempre hemos sido amigos, no sé qué él pertenezca a algún grupo al margen de la ley, él es un hombre trabajador, y de mucho empuje para las cosas mejoren y trabaja para la vereda y fue mucho lo que nos colaboró. PREGUNTADO: De acuerdo a la pregunta anterior.
Un señor que usted no conoce lo abordó y usted le entregó la plata. Porqué en la declaración hecha en Melgar, afirma que fue hasta la casa de QUINTILIANO RAMOS y le dejó $50.000 y que además el mismo señor le dijo que si no daban la plata tenían que irse de la región CONTESTO: Primero yo a Melgar no he ido, me ha tocado que venir tres veces pero a Icononzo (…) vuelvo y me reafirmo que se la entregue a un señor que no conozco, el mismo QUINTILIANO RAMOS puede decir si yo le entregué la plata a él o no (…)”[60]. 12.
El dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), Quintiliano Vargas Ramos fue capturado por miembros de la Policía Nacional en un puesto de control en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca[61]. 13. El cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado efectuó, en compañía del abogado defensor, interrogatorio a Quintiliano Ramos Vargas, quien negó pertenecer a algún grupo armado, ni haber efectuado reuniones a nombre de estos grupos y menos exigir dinero a nombre de ellos.
Igualmente relató tener diferencias personales con el señor Israel Molina Godoy y con la familia de Alfonso Ballén[62]. 14. El dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria de Quintiliano Ramos Vargas por todos los cargos formulados en la resolución de acusación, referentes a los delitos de extorción y rebelión. Igualmente ordenó su libertad provisional, bajo el pago de la caución pertinente.
La sentencia absolutoria se fundamentó en la consideración que un “juicioso y concienzudo estudio del acervo probatorio obligaba al fallador a apartarse radicalmente de los planteamientos de la Fiscalía en la resolución de acusación”[63], pues no era posible establecer con certeza que el procesado Quintiliano Ramos Vargas hubiera ejecutado tales conductas punibles.
Se transcribe literal lo pertinente: “(…) El Despacho ante las retractaciones efectuadas por los señores ISRAEL MOLINA GODOY, ALFONSO BALLEN y SAMUEL EDUARDO CLAVIJO, no encuentra elementos de juicio serios que permitan aseverar que el señor QUINTILIANO RAMOS hubiera coaccionado a estas personas para que le entregaran la suma de cincuenta mil pesos, en caso de existir un paro armado por la guerrilla.
Pues de lo contrario sería condenar a una persona basado en suposiciones y conjeturas más no en una prueba sólida y contundente que imprima la certeza necesaria exigida para proferir decisiones trascendentales como lo es un fallo condenatorio (…) (…) Es verdad que la aprehensión del señor QUINTILIANO RAMOS VARGAS, se debió a lo manifestado por los mencionados señores, quienes precisamente son los que se han retractado de sus acusaciones indicando que el señor QUINTILIANO RAMOS, en ningún momento los ha amenazado no le han entregado ningún dinero producto de un constreñimiento ilegal.
Manifestaciones que para el Despacho tienen plena credibilidad (…) Máxime si se tiene en cuenta que en la fecha en que dicen los declarantes fueron constreñidos y se realizó el paro, el señor QUINTILIANO RAMOS manifestó en el interrogatorio que rindió en la vista pública se encontraba en grave estado de salud que le impedía salir de su casa (…) El estado de salud del señor QUINTILIANO RAMOS para la época de los acontecimientos, fue corroborado el día de hoy con lo manifestado por el doctor MARCO ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, en la declaración que rindió en la vista pública, (…) (…) A lo anterior se debe agregar que no puede desconocerse que los declarantes cuando efectúan cargos al señor QUINTILIANO RAMOS VARGAS incurren en contradicciones, que aparentemente podrían considerarse superfluas, pero que por el contrario son demostrativas del ánimo mal intencionado y la animadversión que les despertaba el señor QUINTILIANO RAMOS, (…) (…) De ahí, que luego del análisis de los elementos de juicio o el acervo probatorio allegado oportuna y legalmente al proceso, para el juzgado aparece lo suficientemente claro, que la acusación se fundamenta desde luego en indicios que se pueden tildar de contingentes, porque posibilita varias probabilidades, más no en circunstancias indicadoras sólidas, de las que se pudiera colegir con la misma convicción que el precitado acusado era miembro o simpatizante de la guerrilla y que constriño a varios habitantes de la vereda en la que habitaba (…)”[64]. 15.
Esta sentencia quedó en firme el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), según constancia de ejecutoria que obra en el proceso[65]. 4. Problema jurídico Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad en el recurso porque el Fiscal no cumplió con su deber de la búsqueda de la verdad real, y que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima gravita alrededor de la consideración que el ente instructor si tenía los elementos necesarios y pertinentes para en su momento ordenar la privación de la libertad del actor, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿La privación de la libertad del actor Quintiliano Ramos Vargas ordenada por el Fiscal competente al resolver la situación jurídica con fundamento en los informes del CTI de la Unidad Local de Melgar y las denuncias recopiladas por los técnicos de Policía Judicial de dicha institución, estuvo ajustada a derecho y correctamente justificada? 2) En caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, se procederá al siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la conducta de Quintiliano Ramos Vargas tuvo la entidad y determinación suficiente para configurar los supuestos del instituto del hecho/culpa de la víctima? 3) En el evento que encuentre que la privación de la libertad de Quintiliano Ramos devino en injusta – ya sea por el régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva - ¿Cuáles son los perjuicios que se derivan de dicha declaración? 1.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1.1. Regímenes de responsabilidad y artículo 90 de la Constitución. 4.1.1.2. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.1.1.3. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[66].
Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.1.1.4. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[67].
A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[68] 4.1.1.5.
Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.
Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuètera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo[69] No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias.
Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.1.1.6. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.
La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…” [70] 4.1.1.7.
Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad[71]: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.[72] 4.1.2.
Hacia un entendimiento armónico de la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación. 4.1.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.1.2.2.
Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.1.2.3.
Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[73]-[74]. 4.1.2.4.
En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.1.2.5.
En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.
El riesgo excepcional o el daño especial[75]. 4.1.3. Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad.en el artículo 68 de la LEAJ 4.1.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
(…) Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.”[76] 4.1.3.2.
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.[77] 4.1.3.3.
Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.1.4.
La subsección ha obrado conforme a la Constitucionalidad condicionada interpretativa del artículo 68 de la LEAJ 4.1.4.1. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.1.4.1.1.
En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida. Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”[78].
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”[79] Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”[80].
Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 4.1.4.1.2.
Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.
Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 4.1.4.1.3.
La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda. 4.1.4.1.4.
Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.1.4.1.5.
Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 2.
Del daño antijurídico y su imputación en el caso sub lite Adecuando el marco normativo y doctrinal precedente con los supuestos fácticos acreditados en este proceso, la Sala hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, la Sala pone de presente que se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, ya que el actor Quintiliano Ramos Vargas estuvo privado de su libertad desde el día dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), hasta el día tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) (ut supra 3.1.1.).
La libertad es un bien jurídico constitucional protegido, pues de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política Constitución Política, “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
( )”. Asimismo, sobre el derecho a la libertad, los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico colombiano por vía de bloque de constitucionalidad señalan: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aprobada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de julio de 1978 conforme su artículo 74.2 y aprobada en Colombia en la Ley 16 de 1972.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968. Artículo 9. 1. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Igualmente, la Corte interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad “es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”[81].
Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la libertad incluye dos ámbitos del individuo: por un lado: “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”, y, a la vez, “la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”[82].
Así, el daño provocado a la parte actora recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. Además, según lo prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su contenido esencial.
Ahora bien, para dar un paso adelante en el juicio de juridicidad del daño, pasa la Sala a averiguar si la afectación que sufrió Quintiliano Ramos Vargas en su derecho a la libertad física se encuentra legitimada por un título de justificación conforme al baremo que surge de la normativa interna del Estado colombiano y al derecho convencional.
Al punto, en el sub lite, se encuentra plenamente probado lo siguiente: ▪ El Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Unidad Local de Melgar, Tolima, inició labores investigativas relacionadas con el homicidio del ciudadano Wilson Ballén. Como resultado de esta investigación prejudicial el CTI elaboró cuatro (4) informes con destino a la Fiscalía Especializada de Ibagué reportando el posible delito de extorsión. En estos cuatro informes se dice, literalmente igual en cada uno de ellos (solo se cambia el nombre del entrevistado), que en el año 2002 a los denunciantes se les exigió que debían asistir a un paro armado organizado por un frente de las FARC o el pago de la suma de $50.000 en caso que no fueran, de lo contrario debían abandonar la región. En los informes del CTI se anexaron las declaraciones de (a) Israel Molina Godoy, (b) Samuel Eduardo Clavijo, (c) Alfonso Ballén, y (d) Araminta Rivera.
Estas cuatro (4) declaraciones fueron, todas, recopiladas por miembros del CTI de la Unidad Local de Melgar, entre el once (11) y el veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005) y como se indica, constituyeron la base sobre la que el CTI construyó los informes que remitió a la Fiscalía competente (ut supra 3.1.2.1.). ▪ A lo anterior, la Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué dispuso la apertura de la investigación previa (artículo 322, Ley 600/2000) y comisionó al CTI de Melgar para que efectuara labores de inteligencia sobre los hechos y los autores (ut supra 3.1.2.2.).
En esta fase, prevista en el artículo 322 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el Fiscal ordenó: (a) comisionó al CTI para que efectuara labores de inteligencia sobre los hechos y los autores, y (b) fusionar en una misma investigación las denuncias de Samuel Eduardo Clavijo y Alfonso Ballén[83]. La respuesta del CTI a la orden de trabajo de la Fiscalía, fue ratificar los informes de inteligencia anteriores y anexar, de nuevo, las declaraciones de los denunciantes que recepcionó el CTI inicialmente, en julio de 2005 (ut supra 3.1.2.3. y 3.1.2.4.). ▪ Posteriormente y con el mismo material probatorio (los informes del CTI y las declaraciones por ellos recaudadas), la Fiscalía 1º Delegada ordenó la apertura de instrucción por los delitos de extorsión y rebelión y la vinculación mediante indagatoria y captura de Quintiliano Ramos Vargas (ut supra 3.1.2.5.). ▪ Pasados cinco (5) meses sin comunicarle a Quintiliano Ramos Vargas la apertura de la investigación, se le declaró persona ausente el 18 de marzo de 2006 y el 10 de mayo del mismo año, se resolvió la situación jurídica decretando a su nombre medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esta decisión la tomó la Fiscalía a partir del mismo material probatorio e igual argumentación de la apertura de la investigación, a saber y se reitera, los informes del CTI y las declaraciones por ellos recibidas.
La medida de aseguramiento le fue notificada por telegrama al defensor de oficio de Quintiliano, y quedó en firme ante el silencio de los sujetos procesales (ut supra 3.1.2.6. y 3.1.2.8.) ▪ Como colofón de la instrucción y con igual material probatorio la Fiscalía dicta resolución de acusación a Quintiliano Ramos como autor material de los delitos de extorsión y rebelión (ut supra 3.1.2.9.). ▪ Iniciada la etapa del juicio, en la audiencia preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar dispuso de oficio la práctica de varias pruebas, entre ellas la recepción de los testimonios de Samuel Eduardo Clavijo, Alfonso Ballén, Ruth Ballén, Israel Molina Godoy, quienes cambian la versión rendida ante el CTI y de manera uniforme declararon que Quintiliano Ramos Vargas no los constriño a asistir al paro, como tampoco les solicitó dinero alguno (ut supra 3.1.2.11.). ▪ Posteriormente Quintiliano Ramos Vargas fue capturado en un retén de control de la Policía y en diligencia de interrogatorio ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué negó las acusaciones (ut supra 3.1.2.12 y 3.1.2.13.). ▪ Finalmente, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a Quintiliano Ramos Vargas por imposibilidad de establecer con certeza que hubiese ejecutado las conductas que se le imputaban.
El Juez en la sentencia enfatiza, además de las retractaciones y las contradicciones de los testigos, que era imposible condenar basado en suposiciones y conjeturas, y que las acusaciones se fundamentaron en indicios que se podían tildar de contingentes, porque posibilitaban varias posibilidades y no unas circunstancias indicadoras sólidas que permitieran colegir que Quintiliano Ramos Vargas fuera miembro o simpatizante de la guerrilla y que constriñó a los habitantes de la vereda (ut supra 3.1.2.14.).
Puesto de presente lo anterior, en primer lugar es importante señalar que el motivo que determinó la restitución de la libertad de Quintiliano Ramos Vargas fue la constatación que efectuó el Juez Penal Especializado de Ibagué que las acusaciones se fundamentaron en indicios contingentes y no en unos indicios sólidos que posibilitaran establecer que el actor perteneciera o fuera simpatizante de la FARC o que presionara a los declarantes.
Este análisis que hace el Juez Penal, lo hace independientemente de la retractación de los testigos, es decir, el fundamento de la sentencias absolutoria no fue exclusivamente la retractación de los testigos, sino el carácter contingente de las acusaciones contra el actor. Para la Sala, el razonamiento del Juez Penal pone de presente que en el sub lite no se cumplieron a cabalidad los requisitos legales para la restricción de la libertad, y especialmente de desconocimiento del principio de ser juzgado en libertad, que esta Sección en varios pronunciamientos ha destacado como uno de los pilares de las garantías individuales frente al ius puniendi en un Estado Constitucional.
Como se indicó en capitulo precedente, en un Estado Democrático no es procedente adoptar medidas restrictivas de la libertad con base en conjeturas y suposiciones, El Estado debe detener para luego investigar, pues esto constituye una frontal violación al derecho a la libertad personal. En segundo lugar, se ha de señalar que según lo establecía el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los organismos que cumplían funciones de policía judicial, como el CTI, podían antes de judicializar los resultados de sus actuaciones, efectuar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes consideraran que tenían conocimiento de una posible comisión de una conducta punible.
Estas actuaciones se enmarcaban como labores previas de verificación y se diferenciaban de la actuación durante la investigación y el juzgamiento, regulada en el artículo 316 de esta normativa procesal. Esta Sala observa, que los señalamientos efectuados por los ciudadanos Israel Molina Godoy (ut supra 3.1.2.1.1.), Samuel Eduardo Clavijo (ut supra 3.1.2.1.2.), Alfonso Ballén (ut supra 3.1.2.1.3.) y Araminta Rivera (ut supra 3.1.2.1.4.) en el sentido que Quintiliano Ramos Vargas los coaccionó para participar en un paro armado – que por demás se demostró que no ocurrió (ut supra 3.1.2.10.) – y de pertenecer a las FARC, fueron exposiciones o entrevistas rendidas ante miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local Melgar, Tolima, quienes en principio estaban haciendo pesquisas sobre el homicidio del ciudadano Wilson Ballén. Se tiene, entonces, que la recepción de estas manifestaciones contra Quintiliano Ramos Vargas se enmarcaron dentro las actuaciones de las labores previas de verificación que efectúan los organismos con funciones de policía judicial, antes de judicializar tales actuaciones.
Sobre estas circunstancias, esta Subsección ha decantado una clara posición. Se cita in extenso por su relevancia para el presente caso: “(…) Las anteriores consideraciones tienen como fundamento el que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.
Así mismo, la Corte Constitucional en las dos sentencias citadas ha señalado que el soporte de tal razonamiento es el artículo 29 de la Constitución Política que consagra los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, comoquiera que ésta sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, pues es allí donde el sindicado puede controvertirlas.
Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas. Esos informes, en todo caso, sirven para orientar la investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso, bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a los mismos.
Lo que revelan los informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito. Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas (…)”[84].
En conclusión, en el presente caso la privación de la libertad que se impuso a Ramos Vargas no se ajustó a la preceptiva que la autorizaba, ni respondió a un estudio razonable de las pruebas, de forma que devino para él en un daño antijurídico imputable a la Nación por causa de los actos de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado.
En relación a la carga probatoria de este instituto, el Consejo de Estado ha reiterado que mientras a la parte actora le corresponde acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a la parte accionada le corresponde demostrar si se ha dado un supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse que se configuró una causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
En el presente plenario, la parte demandada no demostró que la privación de la libertad de Quintiliano Ramos Vargas se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, como tampoco que hubiera estado determinada por el hecho exclusivo de un tercero, pues –como se ha indicado– le correspondía a la Fiscalía corroborar los informes policivos y verificar, antes de proferir la medida de aseguramiento, los señalamientos y acusaciones del investigado en el curso del proceso penal.
Teniendo presente que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia denegando las súplicas de la demanda, esta ha de ser revocada para proferir, en su lugar, una sentencia declarativa de responsabilidad conforme los razonamientos precedentes, y condenatoria al pago de los perjuicios que a continuación se analizan. 5. Los perjuicios.
El actor en la demanda solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: (1) lucro cesante, por el tiempo que estuvo privado de su libertad y teniendo en cuenta el salario mínimo de la época, (2) perjuicios morales, y (3) daño a la vida de relación. Se estudia la procedencia de cada uno de ellos. 1. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
El actor señala que para la época trabajaba haciendo tamales y envueltos en la ciudad de Ibagué, ganando el equivalente de un salario mínimo. En el expediente se encuentra los testimonios de Marco Antonio Martínez[85] y José Vicente Godoy Acosta[86] aseverando esta actividad comercial de Quintiliano Ramos Vargas antes de ser detenido. Aparte de estas aseveraciones, que no indican con certeza la cantidad y la extensión de lo dejado de percibir por el actor, no existe otra prueba que acredite estas sumas.
Empero, se reconocerá este perjuicio por cuanto ha quedado establecido que Quintiliano Ramos Vargas se encontraba, al tiempo de su captura, desempeñando una actividad productiva, y en aplicación del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y en equidad contenidos en esta normativa, se procederá a liquidar este concepto con base en el salario mínimo, como ha sido criterio constante en esta Sala[87].
El actor fue privado de su libertad el 2 de octubre de 2007 y la recobró el 3 de septiembre de 2008. El salario mínimo para el año 2007 era de $433.700, y para el año 2008, $461.500[88], lo que equivale en promedio a la suma de $447.600, valor que al ser actualizado al presente equivale a la suma de $708.700. Como dicho valor es inferior al valor actual del salario mínimo ($781.242), entonces se tendrá en cuenta este último para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo por el cual Quintiliano Ramos Vargas permaneció privado de la libertad, que fue once punto uno (11.1) meses.
Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro cesante a favor de Quintiliano Ramos Vargas de conformidad con la siguiente formula: |V/ACTUAL | $ | | |781.242,00 | |Quintiliano Ramos Vargas (víctima|80 smlmv | |directa e indirecta de la | | |privación injusta) | | |Olga Marina Novoa Moreno |80 smlmv | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | |Sandra Patricia Ramos Novoa |80 smlmv | |(hija de la víctima directa) | | |Edgar Alberto Ramos Novoa (hijo |80 smlmv | |de la víctima directa) | | |Fabriciano Ramos Vargas (hermano |40 smlmv | |de la víctima directa) | | |Cristóbal Ramos Vargas (hermano |40 smlmv | |de la víctima directa) | | |Cecilia Ramos Vargas (hermana de |40 smlmv | |la víctima directa) | | 2.
Sobre el daño a la vida de relación. En la demanda se solicita la suma $51.500.000 por concepto de daño a la vida de relación representado en lo siguiente: “(…) en la disminución del disfrute y las satisfacciones de la vida, que tenía la víctima y su familia como perjudicados por la privación injusta de la libertad de Quintiliano Ramos Vargas, antes de los perjuicios eran dentro de sus posibilidades agradables y bastante divertidos, acostumbraban a salir cada fin de semana hacia municipios vecinos, a disfrutar dentro de la comunidad, pasear por el parque, etc., pero debido a la prolongación injustificada de la privación de la libertad de mi mandante los hoy demandantes fueron estigmatizados y señalados por la comunidad y los vecinos, y la vida de disfrute y satisfacción que realizaban junto con la víctima se acabó, el contacto con otras personas de diferentes entornos se terminó, su vida social se redujo a compartir sólo con otros miembros de la familia muy cercana (…)”[89] El estado actual de la jurisprudencia[90], denomina o categoriza este perjuicios como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante “no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento”.
Sobre esta afectación, los testimonios obrantes en el proceso ciertamente indican que con la privación de la libertad, Quintiliano Ramos Vargas se vio afectado tanto económica como moralmente[91]. Y como, en la demanda se pretende bajo este concepto es la reparación de la honra y el buen nombre del señor Quintiliano Ramos Vargas, representado el dolor y la aflicción de ser señalado por la comunidad y los vecinos, y como su vida social se redujo únicamente a sus familiares más cercanos, afectaciones que se encuentran incluidas dentro del reconocimiento efectuado bajo el concepto de daños morales, que ya ha sido objeto de compensación, se negará la indemnización por este tipo de perjuicio. 6.
Sobre la condena en costas. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima QUINTILIANO RAMOS VARGAS.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del demandante Quintiliano Ramos Vargas, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS PESOS ($8.888.102) por concepto de lucro cesante por la privación injusta de la libertad.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes según lo siguiente: |Demandante |Indemnización | |Quintiliano Ramos Vargas (víctima|80 smlmv | |directa e indirecta de la | | |privación injusta) | | |Olga Marina Novoa Moreno |80 smlmv | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | |Sandra Patricia Ramos Novoa |80 smlmv | |(hija de la víctima directa) | | |Edgar Alberto Ramos Novoa (hijo |80 smlmv | |de la víctima directa) | | |Fabriciano Ramos Vargas (hermano |40 smlmv | |de la víctima directa) | | |Cristóbal Ramos Vargas (hermano |40 smlmv | |de la víctima directa) | | |Cecilia Ramos Vargas (hermana de |40 smlmv | |la víctima directa) | | CUARTO: Sin costas.
QUINTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, voto disidente Cfr. Rad. 45898-18 NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00608-01(47600) Actor: QUINTILIANO RAMOS VARGAS Y OTROS Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[92]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 45898-18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00608-01(47600) Actor: QUINTILIANO RAMOS VARGAS Y OTROS Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.
No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] C.1, folio 81. [2] C.1, folios 82 a 84. [3] C.1, folio 2. [4] C.1, folio 89. [5] C.1, folio 100 a 106. [6] C.2, folio 136. [7] C.1, folios 138 a 143. [8] C.1, folios 149 a 153. [9] C.P, folios 156 a 173. [10] C.P, folio 172. [11] C.P, folio 172. [12] C.P, folios 176 a 179. [13] C.P, folio 180. [14] C.P, folio 185. [15] C.P, folios 176 a 179. [16] C.P, folio 186. [17] C.P, folios 187 a 190. [18] C.P, folios 191 a 194. [19] C.P, folios 196 a 219 [20] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Cuaderno de pruebas, folios 269, 271 y 403. [22] C.1, folio 2. [23] C.1, folio 14. [24] C.1, folio 15. [25] C.1, folio 16. [26] C.1, folio 17. [27] C.1, folio 17. [28] C.1, folio 12, 12v. [29] C.1, folio 13. [30] Ver por todas: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2014 y Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A, sentencia de 1º de marzo de 2018, exp.56381. [31] Cuaderno de pruebas, folios 413 a 417. [32] Cuaderno de pruebas, folios 73 y 74. [33] Cuaderno de pruebas, folio 405. [34] Cuaderno de pruebas, folios 320 a 322. [35] Cuaderno de pruebas, folio 321. [36] Cuaderno de pruebas, folios 323 a 325. [37] Cuaderno de pruebas, folios 279 a 281. [38] Cuaderno de pruebas, folio 280. [39] Cuaderno de pruebas, folios 282 y 283. [40] Cuaderno de pruebas, folios 285 a 287. [41] Cuaderno de pruebas, folio 286. [42] Cuaderno de pruebas, folios 288 y 289. [43] Cuaderno de pruebas, folios 297 a 299. [44] Cuaderno de pruebas, folio 298. [45] Cuaderno de pruebas, folios 300 a 302. [46] Cuaderno de pruebas, folios 291 y 292. [47] Cuaderno de pruebas, folios 294 a 296. [48] Cuaderno de pruebas, folio 361. [49] Cuaderno de pruebas, folios 303 a 305. [50] Cuaderno de pruebas, folios 372 y 373.
Anota la Sala que en esta resolución no se especifica que diligencias o actuaciones se llevaron a cabo para lograr la citación del actor y comunicarle la apertura de la instrucción en su contra. En el expediente tampoco se encontró evidencia en este sentido. [51] Cuaderno de pruebas, folios 378 y 379. [52] Cuaderno de pruebas, folios 380 a 386. [53] Cuaderno de pruebas, folio 387. [54] Cuaderno de pruebas, folio 388. [55] Cuaderno de pruebas, folios 395 a 400. [56] Cuaderno de pruebas, folio 37. [57] Cuaderno de pruebas, folios 26 a 28. [58] Cuaderno de pruebas, folios 51 y 52. [59] Cuaderno de pruebas, folios 53 y 54. [60] Cuaderno de pruebas, folios 55 y 56. [61] Cuaderno de pruebas, folio 73. [62] Cuaderno de pruebas, folios 187 a 204. [63] Cuaderno de pruebas, folio 249. [64] Cuaderno de pruebas, folios 251 a 255. [65] Cuaderno de pruebas, folios 269 y 271. [66] Corte Constitucional C 892 de 2001. [67] García de Enterrìa, Ibíd. [68] García, Ibíd. [69] Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de mayo 28 de 1992, Expediente 1992-N6771. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Expediente 1991-N6784 [71] Resulta obligado denotar la relatividad que hay en esa pacificidad, puesto que, como lo revela el problema que ha planteado el recurrente en esta litis y como se analizará con mas detalle líneas adelante, el asunto no ha tenido tal carácter cuando del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad se ha tratado. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de septiembre de 2015, Expediente 05001233100020060356201 (37548). [73] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco, a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico son consideración a la conducta del victimario.
Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [74] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de ola antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctimas con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [75] LOPEZ Olaciregui, José M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978, p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El Daño Antijurídico.
Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [76] Corte Constitucional, Sentencia C-327/97 [77] Corte Constitucional, sentencia C-037/96 [78] Corte Constitucional, Sentencia C-774/01 [79] CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, Jose y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 109. [80]2 ídem. párr. 136 [81] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, serie C, n.° 170, párr. 52. [82] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [83] Cuaderno de pruebas, folios 291 y 292. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Subsección C, sentencia 9 de julio de 2018, exp. 43962.
Ver igualmente de la misma Subsección: sentencia junio 27 de 2017, exp.39127 y sentencia 6 de mayo de 2015, exp. 38478. [85] Cuaderno de pruebas, folios 409 y 410. [86] Cuaderno de pruebas, folios 411 y 412. [87] Ver por todas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Subsección C, sentencia 9 de julio de 2018, exp. 43962. [88] http://www.salariominimo2018.com.co/historico-del-salario-minimo-en- colombia-2007-2018/.
Consulta del 19-09-2018. [89] C.1, folio 88. [90] Sentencia en el expediente número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), actor: Félix Antonio Zapata González y otros, M. P. Magistrado Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [91] Cuaderno de pruebas, folio 413 y ss. [92] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.