Micelio
68001-23-31-000-2003-03019-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mercedes Betsabé Villabona León Y Otros·Demandado: Departamento De Santander Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR SERVICIO PARAMÉDICO, DE URGENCIAS Y DE AMBULANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [S]e impone la negativa de los argumentos propuestos con el recurso de apelación, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una omisión por parte del Hospital [ ] en la prestación del servicio de salud, al no haber remitido al paciente a Bucaramanga a través del servicio de ambulancia. El artículo 177 del C.P.C., aplicable al sub lite, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

En este caso, la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en asuntos médico sanitarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 19192, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA LEY La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación [ ] la cuantía se establecía por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, comoquiera que el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”.

Además, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012 “C.G.P” y la competencia –por el factor objetivo– por la Ley 446 de 1998, en virtud de la ultractividad funcional fijada por el legislador en el CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 626 LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a competencia de la Sala se determinará con base en el pronunciamiento más reciente de la Sala Plena de la Sección Tercera en el que se dio alcance a dos pronunciamientos previos, relacionados con ámbito de la apelación [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar la responsabilidad del ISS y la liquidación de perjuicios, ya que se trata de temas que quedaron cobijados por la cosa juzgada, en tanto no fueron incluidos dentro del ámbito de la apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico [ ]. […] Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales [ ].

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de falla del servicio presunta del servicio en asuntos médico-hospitalarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-03019-01(47442) Actor: MERCEDES BETSABÉ VILLABONA LEÓN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO – omisión de atención oportuna.

La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía si pretendía que operara la responsabilidad solidaria del primer centro hospitalario que valoró al paciente / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – no se configuró por no haber remitido al paciente en ambulancia, puesto que en ese momento no presentaba una urgencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda al Hospital San Rafael de Matanza (Santander) y al ISS por la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro, ocurrida en Bucaramanga, el 3 de enero de 2002. En relación con la primera entidad, se sostuvo que la falla del servicio consistió en no suministrar el servicio de ambulancia para transportar al paciente del municipio de Matanza al de Bucaramanga.

Frente al ISS, se alegó que en la Clínica los Comuneros de esa entidad, el paciente no fue oportunamente atendido y valorado, motivo por el cual sobrevino su deceso. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 9 de diciembre de 2003 (F. 13 a 30 c. 1), la señora Mercedes Betsabé Villabona León, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fernando y Leidy Andrea Silva Villabona, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander-Servicio de Salud de Santander-Hospital San Rafael de Matanza y el Instituto de los Seguros Sociales “ISS”[1], para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro, ocurrida el 3 de enero de 2002.

Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones: 1. Que el departamento de Santander-Servicio Seccional de Salud- Hospital San Rafael de Matanza y el Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Santander, son responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro, en hechos ocurridos los días 1, 2 y 3 de enero de 2002 en el Hospital San Rafael de Matanza y en la Clínica de los Comuneros del Instituto de los Seguros Sociales en Bucaramanga (Santander). 2.

Que el departamento de Santander-Servicio Seccional de Salud- Hospital San Rafael de Matanza y el Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Santander, deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales, así: 2.1. Para Mercedes Betsabé Villabona León, en su condición de compañera permanente del occiso, el equivalente en dinero en efectivo, en la fecha de ejecutoria del fallo, a siete mil (7.000) gramos de oro puro. 2.2.

Para Diego Fernando Silva Villabona y Leidy Andrea Silva Villabona, en su condición de hijos de interfecto, el equivalente en dinero en efectivo, a la fecha de ejecutoria del fallo, siete mil (7.000) gramos de oro puro, para cada uno. 3. Que el departamento de Santander-Servicio Seccional de Salud- Hospital San Rafael de Matanza y el Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Santander deberán reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante) a los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijos del occiso, una suma igual o superior a los doscientos millones de pesos ($200´000.000,oo) m/cte, o lo que se demuestre en el curso del proceso y que corresponde a la ayuda económica dejada de percibir del occiso.

Esta cifra es la que resulta de efectuar la liquidación tomando como base el ingreso mensual de $400.000,oo percibido por el occiso hasta el 3 de enero de 2002, fecha de su fallecimiento. El citado ingreso se actualizará al momento de efectuar la liquidación. Para efectos de realizar la correspondiente operación financiera, se tendrán en cuenta, además, los siguientes aspectos: edad del occiso al momento de su deceso, la deducción de su ingreso, la cual se presume era destinada para su subsistencia. La liquidación se hará en sus dos periodos: el vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) 4. Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los periodos que se le deben a los reclamantes, el tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de un mil salarios mínimos legales (1.000) al tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887. 5.

Ordenar que el departamento de Santander-Servicio Seccional de Salud-Hospital San Rafael de Matanza y el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Santander, den cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. 5.

(sic) Se pagará al demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Como fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora (F. 14 a 16 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 1º de enero de 2002, el señor José Alejandro Silva Chaparro acudió al Hospital San Rafael de Matanza (Santander), porque sufría de varios malestares. El médico que lo valoró lo remitió de urgencia a la Clínica los Comuneros del ISS en la ciudad de Bucaramanga. En la historia clínica el facultativo anotó “favor atender prioritario”.

En el Hospital San Rafael de Matanza se establecieron como diagnósticos diferenciales, todos a establecer o descartar, los siguientes: “i) colelitrosis, gastritis o úlcera gástrica y ii) anemia a HVDA.” En el Hospital San Rafael de Matanza se le informó al señor Silva Chaparro que en ese momento no se contaba con el servicio de ambulancia. Por consiguiente, el paciente se trasladó hasta la ciudad de Bucaramanga en bus.

El 2 de enero de 2002, el paciente llegó a medía día al servicio de urgencias de la Clínica los Comuneros. En esta institución, el funcionario de turno le dijo que a pesar de que venía remitido con carácter prioritario, tenía que hacer la fila correspondiente para que le fueran recibidos sus datos. El mismo 2 de enero de 2002, en la Clínica los Comuneros se limitaron a practicarle algunos exámenes de diagnóstico al paciente y le dijeron que volviera al día siguiente por los resultados.

El 3 del mismo mes y año, el señor José Alejandro Silva Chaparro acudió, de nuevo, al servicio de urgencias. Puso de presente su malestar generalizado y la orden de remisión prioritaria del Hospital San Rafael. En el servicio de urgencias del primer centro médico le dijeron que esperara el turno de atención. Ante la falta de atención, el paciente decidió regresar al lugar donde se hallaba alojado; no obstante, su situación médica empeoró, motivo por el cual su compañera permanente lo llevó a la Clínica los Comuneros, lugar en el que a los pocos minutos falleció, aproximadamente a las 10:00 de la noche del 3 de enero de 2002.

El señor José Alejandro Silva Chaparro se encontraba afiliado al ISS, en el régimen contributivo. Como fundamento jurídico, en la demanda se adujo que la responsabilidad de las entidades estatales estaba comprometida a título de falla del servicio, en tanto que, en primer término, el Hospital San Rafael de Matanza no contaba con el servicio de ambulancia y, por tanto, el paciente se tuvo que trasladar por su cuenta a la ciudad de Bucaramanga y, en segundo, en la Clínica los Comuneros fue atendido de forma negligente, lo que desencadenó su muerte. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 14 de mayo de 2004 admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, salvo al Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. (F. 34 y 35 c.1). El departamento de Santander contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que era una entidad territorial que no tenía a cargo la prestación del servicio de salud. Y una persona jurídica distinta al Hospital San Rafael de Matanza y que, a través de la Secretaría de Salud de Santander, ejercía la vigilancia sobre las Instituciones Prestadoras de Salud “IPS”, pero no le correspondía asumir la prestación del servicio, por lo que no le podía ser atribuible la muerte del señor Silva Chaparro (F. 45 a 50 c. 1).

El ISS guardó silencio. El proceso se abrió inicialmente a pruebas, a través de auto del 17 de septiembre de 2004 (F. 68 a 74 c. 1). Luego, el ISS presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (F. 85 a 88 c. 1), pero esa petición fue denegada por auto del 17 de agosto de 2005, providencia que no fue recurrida por la citada entidad (F. 219 a 221 c. 1).

Posteriormente, en auto del 19 de agosto de 2005, el tribunal de primera instancia advirtió su error contenido en el auto admisorio de la demanda, al haber entendido como si el Hospital San Rafael de Matanza fuera una dependencia del departamento de Santander y no una Empresa Social del Estado. Como consecuencia, suspendió el proceso, ordenó citar y notificar al referido hospital en los términos del artículo 83 del C.P.C. y fijó el proceso en lista para que pudiera contestar la demanda (F. 223 a 225 c. 1).

El Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. contesto el libelo petitorio para impugnar las pretensiones. Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal entre la muerte y las supuestas acciones u omisiones del hospital; ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) hecho fortuito (F. 236 a 248 c. 1). Vencido el segundo período probatorio, dispuesto en providencia del 23 de junio de 2006 (F. 266 a 278 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 29 de marzo de 2012, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 446 c. 1).

La parte actora reiteró los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda. Además, manifestó que del material probatorio recaudado quedó establecida una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, por la falta oportuna de atención médica. Indicó que no hay duda de que debido a la omisión de la Administración, sobrevino la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro, sin que se le hubieran practicado los procedimientos adecuados para salvarle la vida u otorgarle una probabilidad de supervivencia (F. 447 a 464 c. 1).

El Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. alegó que para la fecha de los hechos, 1º de enero de 2002, todavía era una entidad que dependía de la Secretaría de Salud del departamento de Santander, puesto que solo hasta el año 2008 se trasformó en una Empresa Social del Estado. Precisó que el Hospital San Rafael de Matanza I.P.S. no era la misma entidad o persona que el Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. Al respecto, indicó: El Concejo Municipal de Matanza, mediante Acuerdo n.° 030 de 1998, creó la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, dotándola de las herramientas necesarias para su funcionamiento;

Acuerdo que precisamente contiene el articulado de los estatutos de la E.S.E. de carácter municipal, con autonomía administrativa. El Acuerdo surtió los trámites legales, mereciendo ciertas sugerencias y correcciones por la secretaría de salud departamental y la gobernación, los cuales fueron adoptados por el Concejo Municipal de Matanza mediante Acuerdo n.° 030 de 1999.

Los Acuerdos 030 de 1998 y 030 de 1999 no han sido derogados, ni modificados, gozando de eficacia y validez jurídica. No obstante, la E.S.E. Hospital San Rafael de carácter municipal, dada su creación por acuerdo del Concejo Municipal de Matanza, no entró en funcionamiento ni formal, ni materialmente; por tanto la I.P.S. Hospital San Rafael continuó en ejercicio de su función como bien se hizo hasta el 9 de enero de 2008, por disposición legal, contenida en el artículo 26 de la Ley 1122.

La ley estableció una prohibición de carácter legal para el Hospital San Rafael de Matanza, la que consistía en que como Institución Prestadora de Salud, autónomamente no podía contratar, dada su no transformación en Empresa Social del Estado. Como la I.P.S. Hospital San Rafael no dependía del municipio, sino de la Secretaría de Salud de Santander, para todos los efectos, entre ellos su dependencia económica y funcional, decidió para evitar un colapso en el sistema de salud departamental, disponer de la contratación entre las I.P.S. que no se transformaron en época oportuna en E.S.E., con las E.S.E. ya constituidas, correspondiéndole para el caso concreto de Matanza, que nuestra I.P.S. contratara con la E.S.E. de Floridablanca, firmándose un convenio entre las instituciones, para los primeros meses del año 2008, tal como evidentemente aconteció. Como esta situación no podía continuar indefinidamente en el tiempo (…) se concluyó que la transformación a la que se refiere la Ley 1122 de 2007, ya no era dable iniciarla, ni mucho menos concretarla, por cuanto la ley ya no lo permitía y la Asamblea Departamental de Santander no facultó al gobernador para la creación de E.S.E. de carácter municipal.

Fue entonces cuando se acudió a realizar un estudio a los citados acuerdos municipales (030 de 1998 y 030 de 1999), concluyéndose que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, a pesar de no ser creada con los lineamientos de la Ley 1122 de 2007, sí gozaba de plena validez y tenía existencia jurídica, solo hacía falta su reactivación y adecuación a la nueva normativa legal (F. 465 a 471 c. 1).

El ISS y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 472 c. 1). 3. Sentencia apelada El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo Santander-Sala de Descongestión profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como se trascribe a continuación:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declárese administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales ISS por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte de José Alejandro Silva Chaparro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto de Seguros Sociales ISS, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A Mercedes Betsabé Villabona identificada (…) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A Diego Silva Villabona y Leidy Andrea Silva Villabona en su condición de hijos del señor José Alejandro Silva Chaparro, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO. Condénase al Instituto de Seguros Sociales ISS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades: A Mercedes Betsabé Villabona (…) la suma equivalente a treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos ($39´148.845,24), en su condición de compañera permanente por concepto de lucro cesante consolidado.

A Diego Fernando Silva Villabona, en su condición de hijo del señor José Alejandro Silva Chaparro, la suma de ($21´542.239), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. A Leidy Andrea Silva Villabona, en su condición de hija del señor José Alejandro Silva Chaparro, la suma de ($22´606.158), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO. Condénase al Instituto de Seguros Sociales ISS a pagar en abstracto los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro ocasionados a la señora Mercedes Betsabé Villabona en la forma prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, y los artículos 178 del (sic) y 137 del Código de Procedimiento Civil, mediante trámite de liquidación incidental posterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. El Instituto de Seguros Sociales ISS dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 1º del Decreto 4689 del 21 de diciembre de 2005.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO. En el evento en que esta decisión no sea apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena en concreto sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.

DÉCIMO PRIMERO. Regístrese en el sistema de justicia Siglo XXI (F. 480 a 498 c. ppal.). En primer término, el a quo concluyó que en el Hospital San Rafael de Matanza sí existía el servicio de ambulancia; no obstante, el señor Silva Chaparro no hizo uso del mismo, toda vez que no requería de traslado especial y tampoco se acreditó que ese servicio fuera solicitado por el paciente o sus familiares.

Por el contrario, se estableció que el 2 de enero de 2002, el señor Silva Chaparro partió rumbo a Bucaramanga, en bus de servicio público. En la sentencia se estableció que no era cierta la afirmación contenida en la demanda, según la cual se habría presentado una falla del servicio imputable al departamento de Santander-Servicio de Salud de Santander- Hospital San Rafael de Matanza, como consecuencia de la falta de una ambulancia para trasladar al paciente.

De otra parte, el tribunal de primera instancia sostuvo que de las pruebas recaudadas se estableció que la causa de la muerte del señor José Alejandro Silva obedeció a una patología que sufrió el 2 de enero de 2002, y que no fue diagnosticada ni tratada oportunamente en la Clínica los Comuneros del ISS. En la sentencia se afirmó que la atención médica del ISS al señor José Alejandro Silva Chaparro no fue oportuna, pues este en vez de ser valorado de forma prioritaria, como lo ordenó el Hospital San Rafael, fue sometido a una larga espera durante los días 2 y 3 de enero de 2002. 4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme parcialmente con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 23 de mayo de 2013 (F. 553 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 23 de agosto de 2013 (F. 558 c. ppal.). La parte actora circunscribió expresa y específicamente el recurso de apelación al ordinal 8º de la parte resolutiva.

Sostuvo que no compartía las razones expuestas por el tribunal para negar la responsabilidad solidaria del departamento de Santander-Servicio de Salud de Santander- Hospital San Rafael (F. 519 a 527 c. 1). Como fundamentos de la impugnación se expusieron los que se resumen a continuación: 4.1. El tribunal de primera instancia desconoció que en la demanda se afirmó que la falla del servicio se presentó desde el momento inicial en que el señor José Alejandro Silva Chaparro acudió al Hospital San Rafael de Matanza, para solicitar atención. 4.2.

El fallo apelado, al concluir que sí existía el servicio de ambulancia y que el paciente no lo solicitó, desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 24 de agosto de 1992, exp. 6754 y del 12 de septiembre de 1996, exp. 9334, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.3. Del análisis del acervo probatorio es posible concluir que la falla del servicio se presentó desde que el señor José Alejandro Silva Chaparro acudió al Hospital San Rafael de Matanza, puesto que si el médico tratante consideró que debía remitir al paciente a consulta prioritaria en la ciudad de Bucaramanga, ha debido ordenar su traslado de forma inmediata en la ambulancia, más aún si la víctima sufrió de un taponamiento cardiaco que produjo un aneurisma disecante de aorta ascendente, lo que constituía una urgencia quirúrgica.

Además, no resulta justo exonerar a los demás entes estatales demandados, con el pretexto de que ni el demandante ni sus familiares solicitaron el servicio de ambulancia. 4.4. El hecho de no haber ordenado el traslado del paciente en ambulancia configuró una pérdida de oportunidad de salvación, toda vez que se le restaron probabilidades de sobrevivir o de mejorar.

En auto del 27 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 565 c. ppal.). El Hospital San Rafael de Matanza pidió que se confirmara la sentencia apelada. Adujo que en el proceso quedó establecido que el centro médico sí contaba con el servicio de ambulancia, pero que este no fue utilizado por el señor Silva Chaparro, dado que en ese momento las condiciones del paciente no hacían necesario su traslado bajo la supervisión de los paramédicos (F. 562 a 564 c. 1).

Manifestó que el paciente siempre estuvo lúcido y con capacidad de desplazarse por sus propios medios, por lo que en ese momento los síntomas no eran de gravedad. En su criterio, las actuaciones del hospital se sitúan como un antecedente a la patología que realmente produjo la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro, por lo que no constituyeron la causa efectiva o adecuada del daño alegado.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 621 c. 1). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –27 de febrero de 2013–[2] la cuantía se establecía por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda[3], comoquiera que el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”.

Además, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012 “C.G.P” y la competencia –por el factor objetivo– por la Ley 446 de 1998, en virtud de la ultractividad funcional fijada por el legislador en el CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $166´000.000[4] y dado que, en el caso concreto, la sumatoria aproximada de las pretensiones asciende a un valor de $716´068.420 la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

De modo que la acción de reparación directa radicada el 9 de diciembre de 2003, fue presentada de forma oportuna, porque los supuestos hechos dañosos se produjeron durante los días 1, 2 y 3 de enero de 2002. 3. Legitimación en la causa La señora Mercedes Betsabé Villabona León y los menores Diego Fernando y Leidy Andrea Silva Villabona están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, en razón del vínculo que los unía con el señor José Alejandro Silva Chaparro, hechos a los cuales se hará referencia más adelante.

El departamento de Santander no tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que el ISS y el hospital demandado contra los cuales se formuló la imputación gozan de personería jurídica. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial.

En efecto, el Instituto de los Seguros Sociales, para el momento en que se ordenó su supresión y liquidación, era una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992. De otro lado, mediante el Acuerdo n.° 13 del 10 de julio de 1993 del Concejo Municipal de Matanza, el Hospital San Rafael de Matanza se transformó en un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio autónomo (F. 57 a 66 c. 1).

De allí que el ISS y el Hospital San Rafael de Matanza tienen interés en controvertir las pretensiones contenidas en esta y defender el interés objeto del proceso, por lo que están legitimados formalmente en la causa por pasiva. 4. Análisis de la Sala Problemas jurídicos: corresponde a la Sala definir si la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro es imputable al Hospital San Rafael de Matanza o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado como lo adujo a lo largo del proceso.

Para resolver el problema jurídico señalado, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[5], en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. La sentencia solo fue recurrida por la parte actora.

Además, esta circunscribió expresa y específicamente la impugnación contra el ordinal 8º de la parte resolutiva de la providencia apelada, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad solidaria del hospital demandado. En ese orden de ideas, la competencia de la Sala se determinará con base en el pronunciamiento más reciente de la Sala Plena de la Sección Tercera en el que se dio alcance a dos pronunciamientos previos[6], relacionados con ámbito de la apelación[7]: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar la responsabilidad del ISS y la liquidación de perjuicios, ya que se trata de temas que quedaron cobijados por la cosa juzgada, en tanto no fueron incluidos dentro del ámbito de la apelación. En efecto, el recurso no comprendió aspecto global de la decisión, sino única y exclusivamente la negativa de la responsabilidad solidaria del hospital demandado. 4.1.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–[8].

En el sub lite, el daño, la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro, se encuentra demostrado. El 3 de enero de 2003, a las 7:30 de la noche, el señor José Alejandro Silva Chaparro falleció durante el trayecto de su domicilio y las instalaciones de la Clínica los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, según da cuenta la copia del registro civil de defunción que obra a folio 6 del cuaderno 1.

La señora Mercedes Betsabé Villabona León y los menores Diego Fernando y Leidy Andrea Silva Villabona sufren un daño en su condición de compañera permanente e hijos del occiso, respectivamente, de conformidad con la sentencia de primera instancia[9] y la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (F. 4 y 5 c. 1). 4.2.

La imputación Está probado que la causa del deceso del señor José Alejandro Silva Chaparro fue un “taponamiento cardiaco secundario, debido a ruptura de aneurisma disecante de aorta ascendente”[10], de acuerdo con el protocolo de necropsia n.° N-015-2002-gtf-DNO, cuyo contenido fue trascrito en la constancia del 2 de septiembre de 2003, suscrita por el secretario judicial de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (F. 12 c. 1).

De igual forma, está acreditado que la paciente acudió, el 1º de enero de 2002, al Hospital San Rafael de Matanza porque presentaba un dolor en el epigastrio, taquicardia y palidez. En la historia clínica se consignó lo siguiente: “paciente con historia clínica de deposiciones con sangre rutilante # 6 ocasiones hoy. Además refiere ingesta de licor ayer pesadamente, con manejo hoy en la madrugada con Ranitidina IV + Buscapina IV + Omeprazol 20 mg a las 12 horas” (F. 8 c. 1).

En ese centro médico se valoró al paciente y se diagnosticó con hipotensión que oscilaba entre 88/75 y 95/70. Además, se le manejó con “LEV LR 1000 c.c. + 50 mg de Ranitidina. Se le estabilizó y se le dieron recomendaciones” (F. 8 c. 1). Finalmente, al paciente se le ordenó consultar por atención prioritaria para descartar los siguientes cuadros: “a) colelitrosis, b) gastritis, c) úlcera gástrica, d) síndrome anémico o e) HVDA [hemorragia de vías digestivas altas]” (F. 8 c. 1).

A juicio de la Sala, el escaso material probatorio que obra en el expediente, en relación con la atención médica suministrada en el Hospital San Rafael de Matanza, no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte del señor José Alejandro Silva Chaparro hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de esa institución hospitalaria, toda vez que esa circunstancia no se encuentra probada.

La Sala advierte que de la lectura de la historia clínica del paciente, no es posible concluir que era necesario su traslado mediante el servicio de ambulancia, circunstancia o supuesto fáctico en el que se hace consistir la imputación al hospital demandado. De otra parte, no quedó demostrado que para el 1º de enero de 2002, fecha de valoración del señor José Alejandro Silva Chaparro en el Hospital San Rafael de Matanza, aquel ya presentaba la disección aórtica que produjo su muerte[11].

Por el contrario, los síntomas indicaban un diagnóstico diferencial relacionado con problemas gástricos y de tensión arterial. En efecto, se aprecia que el paciente llegó consciente y por sus propios medios al centro hospitalario de Matanza y que, reportó múltiples deposiciones con sangrado, así como dolor en el epigastrio. De igual forma, aceptó que había ingerido bastante licor y que se había tratado con Ranitidina y Buscapina.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes[12], posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’[13].

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante[14] [15]. Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)[16].

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

En el sub examine, la Sala encuentra –al igual que lo hizo el a quo– que el Hospital San Rafael de Matanza no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. A contrario sensu, del escaso acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración inicial del paciente fue adecuada y oportuna, puesto que se le estabilizó y se ordenó su valoración prioritaria en un centro de mayor nivel, para descartar varios cuadros clínicos posibles según la sintomatología del paciente.

De allí que era carga de la parte demandante demostrar que el paciente debió ser remitido o trasladado a la ciudad de Bucaramanga mediante el servicio de ambulancia, puesto que la Sala no puede inferir o presumir la falla del servicio, como lo pretende la apoderada de los demandantes, concretamente al invocar dos pronunciamientos pretéritos de esta Sección, que se referían específicamente a la posibilidad de invertir la carga probatoria en asuntos médico-sanitarios.

En efecto, como se indicó, la jurisprudencia de la Corporación abandonó el criterio de falla presunta acogido, entre otros, en las sentencias citadas por la parte actora en el recurso de apelación. El motivo para recoger este título jurídico de imputación o régimen de responsabilidad, consistió en que contrariaba la regla probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C., según la cual quien alega un hecho está obligado a acreditar los supuestos de hecho y derecho en que se fundamenta.

Es más, para el momento de interposición del recurso de apelación -23 de febrero de 2013– el criterio de falla del servicio presunta del servicio en asuntos médico-hospitalarios había sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años[17]. De allí que se impone la negativa de los argumentos propuestos con el recurso de apelación, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una omisión por parte del Hospital San Rafael de Matanza en la prestación del servicio de salud, al no haber remitido al paciente a Bucaramanga a través del servicio de ambulancia. El artículo 177 del C.P.C., aplicable al sub lite, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

En este caso, la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda en relación con el Hospital San Rafael de Matanza.

Como consecuencia, se mantendrá la decisión en los puntos no apelados, motivo por el cual la Sala se limitará a actualizar los valores de acuerdo con la fórmula empleada por esta Corporación para indexar sumas líquidas de dinero. 5. Reliquidación de perjuicios 5.1. Perjuicios morales: Dado que los perjuicios morales no fueron objeto de apelación, la Sala confirmará los montos reconocidos en primera instancia, así: Para la señora Mercedes Betsabé Villabona la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la menor Leidy Andrea Silva Villabona la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor Diego Fernando Silva Villabona la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2. Perjuicios materiales–lucro cesante Toda vez que las sumas reconocidas a título de lucro cesante no fueron objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar los valores reconocidos, con apoyo en la siguiente fórmula empleada por la jurisprudencia de esta Corporación: Actualización de la base: ipc final (último vigente a la fecha) RA = VH ($) ----------------------------------------------------- --- ipc inicial (fecha de la sentencia apelada) Lucro cesante consolidado para la señora Mercedes Betsabé Villabona: ipc final (103,26) RA = $39´148.845,oo ------------------------- ipc inicial (77,98) RA= $51´840.340,oo Lucro cesante para la menor Leidy Andrea Silva Villabona: ipc final (103,26) RA = $22´606.158,oo ------------------------- ipc inicial (77,98) RA= $29´934.751,oo Lucro cesante consolidado para el menor Diego Fernando Silva Villabona: ipc final (103,26) RA = $21´542.239,oo ------------------------- ipc inicial (77,98) RA= $28´525.924,oo 7.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En el caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, toda vez que la parte actora no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Absolver al Hospital San Rafael de Matanza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Declárese administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales ISS por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte de José Alejandro Silva Chaparro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto de Seguros Sociales ISS, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A Mercedes Betsabé Villabona por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A Diego Silva Villabona y Leidy Andrea Silva Villabona en su condición de hijos del señor José Alejandro Silva Chaparro, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO. Condénase al Instituto de Seguros Sociales ISS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades: A Mercedes Betsabé Villabona la suma equivalente a cincuenta y un millones ochocientos cuarenta mil trescientos cuarenta pesos m/cte ($51´840.340,oo), en su condición de compañera permanente por concepto de lucro cesante consolidado.

A Leidy Andrea Silva Villabona, en su condición de hija del señor José Alejandro Silva Chaparro, la suma de veintinueve millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos m/cte ($29´934.751,oo), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. A Diego Fernando Silva Villabona, en su condición de hijo del señor José Alejandro Silva Chaparro, la suma de veintiocho millones quinientos veinticinco mil novecientos veinticuatro pesos ($28´525.924,oo), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO. Condénase al Instituto de Seguros Sociales ISS a pagar en abstracto los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro ocasionados a la señora Mercedes Betsabé, para lo cual se seguirán los parámetros fijados por la sentencia de primera instancia.

SEXTO. El Instituto de Seguros Sociales ISS dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Sin lugar a costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015, el ministro de salud y el agente liquidador del ISS suscribieron el acta final del proceso liquidatorio del ISS. Como consecuencia, se declaró el cierre de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica del instituto.

Para la atención de las obligaciones pendientes, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.–Fiduagraria S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

Una de las finalidades del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. [2] Ley 446 de 1998. Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa.

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…)”.

Esta norma se aplica de forma ultractiva, en los términos establecidos en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que derogó expresamente la citada disposición, pero “a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior”, esto es, con la temporalidad introducida por el artículo 308 ibídem, precepto que determina: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Artículo 26 del CGP.

Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: // 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. [4] Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2002, es decir, $309.000,00. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y exp. 20.104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Cf.

GALGANO, Franceso “I fatti illeciti”, Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. [9] La decisión de primera instancia declaró probada la condición de compañera permanente de la señora Mercedes Betsabé Villabona León, respecto del señor José Alejandro Silva Chaparro. Se trata de un punto de la sentencia que no fue objeto de apelación y, por tanto, no susceptible de ser nuevamente discutido. [10] La disección aórtica “es una afección grave en la cual hay una ruptura en la pared de la arteria principal que transporta la sangre fuera del corazón (la aorta).

A medida que la ruptura se extiende a lo largo de la pared de la aorta, la sangre puede correr por entre las capas de la pared del vaso sanguíneo (disección). Esto puede llevar a que se presente rompimiento de la aorta o disminución del flujo sanguíneo (isquemia) a los órganos. // En la mayoría de los casos, lo síntomas comienzan repentinamente y comprenden dolor torácico grave.

El dolor puede sentirse como un ataque cardíaco. Puede describirse como fuerte, agudo, punzante, desgarrador. Se siente por debajo del esternón y se irradia luego bajo los omóplatos o la espalda. Puede irradiarse a los hombros, el cuello, los brazos, la mandíbula, el abdomen y las caderas. Cambia de posición, generalmente se mueve hacia los brazos y piernas, a medida que la disección aórtica empeora. // La disección aórtica es una afección potencialmente mortal y necesita tratamiento de inmediato.

Las disecciones que ocurren en la parte de la aorta que sale del corazón (ascendente) se tratan con cirugía. Las disecciones que ocurren en otras partes de la aorta (descendente) pueden manejarse con medicamentos o cirugía. Pueden utilizarse dos técnicas para la cirugía: i ) Cirugía abierta estándar. Ésta requiere que se haga una incisión quirúrgica en el tórax o el abdomen y ii) reparación aórtica endovascular. esta cirugía se realiza sin ninguna incisión quirúrgica mayor. // Se pueden recetar medicamentos que bajen la presión arterial.

Estos fármacos pueden administrarse a través de una vena (vía intravenosa). Los betabloqueantes son la primera opción de fármacos. Muy frecuentemente se necesitan analgésicos fuertes. Si la válvula aórtica está dañada, es necesario realizar una valvuloplastia. En caso de existir compromiso de las arterias del corazón, se lleva a cabo igualmente una revascularización coronaria. // Expectativas (pronóstico) La disección aórtica es potencialmente mortal.

El trastorno se puede manejar con cirugía si ésta se realiza antes de que se presente la ruptura de la aorta. Menos de la mitad de los pacientes que sufren ruptura aórtica logran sobrevivir. Quienes sobreviven necesitarán tratamiento permanente y agresivo de la hipertensión arterial” https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000181.htm (Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU) (página consultada el 22 de octubre de 2019). [11] “La disección aórtica es la salida de sangre a través de un desgarro en la íntima de la aorta, con separación de las capas íntima y media y la confección de una falsa luz.

El desgarro en la íntima puede ser primera o deberse a una hemorragia dentro de la capa media. La disección puede ocurrir en cualquier porción de la aorta y se extiende en dirección proximal o distal hacia otras arterias. La hipertensión arterial es un factor contribuyente muy importante. La entidad produce dolor torácico o dorsal lacerante de comienzo súbito (…) Signos y síntomas.

El dolor precordial o interescapular intenso típico, que a menudo se describe como lacerante o desgarrante, se manifiesta de forma súbita (…) Alrededor del 20% de los pacientes con disección aórtica mueren antes de llegar al hospital” El Manual Merck, decimonovena edición, 2014, pág. 1899 y 1900. [12] Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. [13] Cita del original.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. [14] Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Al respecto, en esta providencia se puntualizó: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa”.