ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE SALUD / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO ESTÉTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO De las circunstancias probatorias descritas podría concluirse que no se configura una falla en el servicio por cuanto el Distrito Capital no incurrió omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control, teniendo en cuenta que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, el centro cosmetológico en el cual la [demandante] se sometió a un procedimiento estético [ ] había sido objeto de investigación administrativa por parte de esta entidad, que decomisó allí medicamentos con los cuales realizaba procedimientos invasivos de estética a sus pacientes, porque no contaban con registro sanitario; productos cosméticos con indicaciones terapéuticas de uso exclusivo de personal médico […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos en que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo; cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, rad. 37268, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [P]uede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo. […] [T]ratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, - deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica-, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C. P. Enrique Gil Botero, reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00053-01(46320) Actor: ALBA LUCÍA PERDOMO Y OTROS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir del hecho dañoso o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alba Lucía Perdomo Ospina y otros solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital por haber omitido el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sobre un establecimiento estético, en el que la señora Perdomo Ospina se sometió a un tratamiento para aumentar los glúteos, y en la tercera sesión perdió el conocimiento, el cual recobró en un hospital de la ciudad ocho días después del incidente.
El tribunal de primera instancia declaró configurado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010 (fls. 7 – 32 del c.1), los señores Alba Lucía Perdomo Ospina, Jorge Enrique Perdomo De Castro, Nubia Ospina Duque, Liliana Rocío Perdomo Ospina y Jorge Armando Perdomo, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 – 6 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Salud, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la omisión administrativa en sus funciones de vigilancia y control del establecimiento abierto al público en el que la primera de las mencionadas se sometió a un procedimiento estético.
Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA – Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al (Distrito Capital – Secretaría de salud de Bogotá, Alcaldía mayor de Bogotá), de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones personales causada a Alba Lucía Perdomo, ocurridas el 11 diciembre de 2007, en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, como consecuencia de la omisión de la Administración Distrital, que por intermedio de sus organismos de vigilancia y control, permitieron seguir operando o funcionando ilegalmente un lugar donde se realizaban por intermedio de mecanismos invasivos, (inyecciones de ciertas sustancias y aplicaciones de anestesia), prácticas de medicina estética, sin el lleno de los requisitos legales, aprovechándose el mentado lugar, de la confianza pública que antecede las decisiones de los ciudadanos. SEGUNDA – Condenar al Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá, Alcaldía mayor, a pagar a cada uno de los demandantes la suma del equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva que ponga terminación a la litis, en los siguientes términos: Habida cuenta de la flagrante omisión administrativa, en las labores de “vigilancia y control” generadora de unos daños y perjuicios, causados por una falla del servicio, originados en la prestación indebida de la obligaciones mencionadas, que debieron ser prestadas por la Secretaría Distrital de Salud, “en términos de efectividad y eficacia”, daños y perjuicios que la víctima y los perjudicados no estaban obligados a padecer, es decir no tenían el deber jurídico de soportar; se pretende que se condene a la demandada, a reparar a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), así como inmateriales en su categoría de (morales y en la vida de relación), que ascienden a la suma aproximada de novecientos millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos trece pesos moneda corriente nacional (900’888.513) en cabeza de los afectados (…).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos: La señora Alba Lucía Perdomo Ospina acudió a un establecimiento ubicado en la avenida 15, número 110 – 63 de la ciudad de Bogotá, en el que la señora Olga Lucía Vidarte Méndez practicaba procedimientos estéticos, por tener título de Bioenergética – esteticista. Esa situación la hacía ver ante la opinión pública como una persona autorizada para ejercer esa actividad legalmente.
La señora Perdomo Ospina, confiada en la pericia e idoneidad que mostraba la señora Olga Lucía Vidarte Méndez, aunada a la condición profesional que ella le mencionó, tuvo razones suficientes para tomar la decisión de implantarse ácido hialurónico en sus glúteos, en varias sesiones, en las cuales se le aplicarían entre 40 y 50 inyecciones.
Pero, antes del tratamiento se le suministró anestesia local, con el fin de insensibilizar el área en la cual se harían los implantes. El 11 de diciembre de 2007, fecha de la tercera sesión del procedimiento estético, luego de que la señora Vidarte Méndez le inyectara anestesia en los glúteos, la demandante perdió el conocimiento, que recobró en un hospital, ocho días después de practicada la referida sesión. La señora Alba Lucía Perdomo Ospina fue llevada a la clínica 104 Corporación Saludcoop a la cual ingresó por el servicio de urgencias, toda vez que había caído en estado de inconsciencia, a punto de perder la vida.
Estuvo interna 15 días, 8 de ellos en la unidad de cuidados intensivos; su estado de gravedad fue tal que requirió soporte ventilatorio a alta potencia, sufrió una grave crisis de acidosis metabólica con cuadro clínico de pronóstico reservado, y un edema pulmonar, debido a la embolia grasa causado por el producto inyectado en el glúteo derecho.
El Plan Obligatorio de Salud (POS) se negó a pagar los gastos en los que incurrió la víctima como consecuencia del tratamiento médico y hospitalario al que fue sometida. Por otra parte, los médicos sospechaban una encefalopatía multifactorial, séptica, hipoxémica, con riesgo de que la paciente quedara en vida vegetativa, lo que produjo terrible dolor, pánico y angustia a los perjudicados con la noticia, que posteriormente fue descartada.
El caso clínico continuó por muchos meses, con la consecuente y dolorosa incertidumbre sobre las secuelas que podían permanecer en el organismo del señora Alba Lucía Perdomo Ospina, quién sufrió pérdida de memoria y en la actualidad padece de vacíos en sus recuerdos. Se adujo en la demanda que, la señora Olga Lucía Vidarte Méndez realizó procedimientos sin ser médica titulada con el lleno de los requisitos, previsto en la Ley 14 de 1962 y en el Decreto 608 de 1963; su centro de estética no se encontraba inscrito en el registro especial de prestadores de salud.
La inspección, vigilancia y control de los centros de servicios de estética corresponde a los entes territoriales de salud, para el caso de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud, a través de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud – Área de Vigilancia y Control. De este modo, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no cumplió su función de vigilancia y control en la prestación de servicios de salud, de haberlo hecho hubiera evitado los daños y perjuicios causados a los demandantes, en especial a la víctima directa, quien casi pierde su vida. 2.
Trámite en primera instancia La demanda presentada el 9 de febrero de 2010 (fls. 7 – 32 del c.1) fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril siguiente (fl. 35 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y al Ministerio Público (fl. 38 del c.1). El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Salud (fls. 39 -50 del c.1), procedió a contestar la demanda.
Se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Adujo la entidad lo siguiente: El Distrito Capital - Secretaría de Salud no tenía obligación de reparar el daño a que se refiere en la demanda, porque no se demostró que hubiera incurrido en omisión alguna en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Era deber de la Secretaría Distrital de Salud velar porque se prestara el servicio de salud de la población de escasos recursos, de conformidad a los principios Constitucionales, por ser un derecho conexo con el de la vida, y que también le correspondía ejercer funciones de inspección vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tanto privadas como públicas, ello no implicaba que fuera responsable por las actuaciones de terceros.
El 3 de octubre de 2007, la Secretaría de Salud procedió a efectuar visita de inspección y vigilancia al establecimiento “Centro Cosmetológico” ubicado en la avenida 15, número 110 - 63, cuya propietaria era la señora Olga Lucía Vidarte Méndez con ocasión de una queja presentada por una ciudadana. En esa oportunidad se le impuso medida de sellamiento.
Posteriormente, se realizó investigación administrativa en contra de la misma señora Vidarte Méndez, que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria; se ordenó el cierre definitivo de dicho establecimiento, y se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En el caso concreto, solo se registraban los oficios contentivos de los derechos de petición invocados por el apoderado de la demandante, en los que solicitaba conceptos técnicos, pero que no informó en su oportunidad a la Secretaría Distrital de Salud el caso de la señora Alba Lucía Perdomo Ospina.
La actora asistió de forma voluntaria al sitio indicado y permitió que en su cuerpo le inyectaran sustancias extrañas, sin antes tener el pleno conocimiento y convicción de la clase de procedimientos a recibir y sus posibles consecuencias. Concluyó diciendo que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Salud, no era la entidad llamada a responder por las indemnizaciones reclamadas, por cuanto las mismas carecían de fundamento jurídico y legal, dado que no tuvo participación directa o indirecta en los hechos de la demanda; por tanto, no existía nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción o la omisión del ente territorial, razones suficientes para declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 2 de septiembre de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 109 - 110 del c.1) y mediante auto del 13 de octubre de 2011 (fl. 124 del c.1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La entidad demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.
Insistió en que para que pudiera declararse su responsabilidad se debía demostrar el nexo causal entre su actuación y el daño causado, lo cual no se hizo en este caso. Además, afirmó que ni el Distrito Capital ni la Secretaría de Salud tuvieron participación directa o indirecta en la atención médica brindada a la actora; solicitó que se revisaran las pruebas aportadas al proceso junto con el escrito de contestación de la demanda, y que se le exonerara de toda responsabilidad.
Los demandantes reiteraron que no tenían obligación de soportar el daño causado, sin que se compensara la carga que les significó la indebida o ineficaz labor de vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas de salud de Bogotá, que permitieron el ejercicio de un centro cosmetológico en el que se realizaban procedimientos invasivos a los pacientes, sin que se contara con las habilitaciones legales para prestar servicios de salud, en los cuales se les podía causar graves lesiones.
Finalmente, solicitaron que se dictara sentencia en la que se condenara a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Salud, a repararles los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales causadas a la víctima. En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (fl. 3 del c. ppal): “DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa”.
El a quo llegó a la anterior decisión, a partir del siguiente análisis: Señaló que el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa empezaba a correr desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con independencia de que los perjuicios derivados del mismo se prolongaran en el tiempo.
Consideró que los perjuicios cuya indemnización se pretendían en el caso concreto, se derivan de las lesiones inferidas a la señora Alba Lucía Perdomo Ospina con la implantación de ácido hialurónico para aumentar el tamaño de sus glúteos, en sesión estética realizada el 11 de diciembre de 2007, procedimiento que la sumió inmediatamente en estado de inconsciencia y le derivó complicaciones pulmonares.
Esto implicaba que el término de caducidad de la presente acción corrió entre el 12 de diciembre de 2007 y el 12 de diciembre de 2009, dicho término se suspendió entre el 17 de septiembre de 2009, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, esto es, cuando faltaban 2 meses y 25 días para que operara la caducidad, y el 11 de noviembre de 2009 cuando se expidió la certificación de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el plazo restante transcurrió entre el 12 de noviembre de 2009 y el 6 de febrero de 2010.
Concluyó que como la demanda se presentó el 9 de febrero de 2010, esto es, 3 días después de vencido el término establecido en el inciso 1° del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, resultaba forzoso afirmar que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 29 de enero de 2013 (fl. 22 del c. ppal), y admitido por esta Corporación a través de auto del 26 de julio de 2013 (fl. 27 c. ppal).
Afirmó la parte recurrente, no habría lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, porque esto desconocería flagrantemente lo dispuesto por el Consejo de Estado – “caducidad de la acción de reparación directa- Cómputo del término desde que se conoció el daño”-. Adujo que en el caso de la señora Alba Lucía Perdomo y de los demás demandantes no debía contarse el término de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho, es decir, el 11 de diciembre de 2007, cuando entró en estado de inconsciencia a la clínica, sino desde el momento en que tuvo la oportunidad de conocer el daño, y por haber recuperado la consciencia, pues bastaba revisar la historia clínica de la víctima, para establecer que la misma había estado internada 15 días, desde el 11 de diciembre de 2007, hasta el 26 de diciembre siguiente, de los cuales los primeros 8 días se encontraba inconsciente, como se demostró durante el trámite del proceso.
Lo que permitía concluir que el término de caducidad en la presente acción debía ser computado desde el 26 de diciembre de 2007; por tanto, cuando se presentó lla demanda aún faltaban 12 días para que operara el fenómeno de caducidad. 5. El trámite en segunda instancia En providencia del 30 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 177 del c. ppal).
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fls. 179 – 187 del c. ppal), en los mismos términos del recurso de apelación. Insistió en que se revocara el fallo de primera instancia y se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, con el fin de que se le repararan los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación (fls. 188 – 192 del c. ppal) solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se decidiera el fallo de fondo. Afirmó que el término a partir del cual se debió contabilizar la caducidad no era el del acaecimiento del hecho, teniendo en cuenta que no se podía establecer la magnitud del daño sufrido por la víctima para ese momento; solo tiempo después, cuando fue dada de alta por la clínica, es decir, el 26 de diciembre de 2007, se le diagnosticó embolia y trombosis de otras arterias, es decir, solo a partir de esa fecha conoció el hecho dañoso y, por consiguiente, el plazo que tenía la actora para interponer la acción era hasta el 27 de diciembre de 2009.
Por otro lado, señaló que en el sub examine se había configurado una culpa compartida entra la víctima y un tercero, toda vez que esta había sido imprudente y negligente al abstenerse de verificar las normas de salubridad del centro de estética al cual iba a acudir la señora Perdomo Ospina e informarse sobre las consecuencias del tratamiento al cual se sometería, pues eran de conocimiento público las diferentes quejas que contra dichos establecimientos se publicaban en medios periodísticos, de manera reiterada.
Hizo énfasis en que, como ese tipo de procedimientos estéticos ponía en riesgo la salud de las personas, era su deber verificar que quienes prestaban esos servicios de salud se encontraran debidamente certificados por las autoridades autorizadas, de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley. Con respecto a la responsabilidad del Distrito Capital - Secretaría de Salud manifestó que, en su criterio, no se incurrió en omisión alguna; por el contrario, se había demostrado que meses antes del tratamiento al que se sometió la demandante, el centro cosmetológico ya había sido objeto de investigación administrativa, por cuanto se estaban realizando procedimientos invasivos de estética, sin poseer la idoneidad profesional, de acuerdo con las quejas que se estaban presentando.
De forma tal que no podía endilgársele responsabilidad al ente territorial dado que existía suficiente material probatorio que daba cuenta del ejercicio por parte de la entidad de las funciones de inspección, vigilancia y control que se encontraba ejerciendo la entidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.
El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo y dado que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la censura por ella presentada y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial endilgada en la demanda. 3.
Aspectos generales sobre el término de caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[3].
Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[4].
Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[5] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[6], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[7].
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
Sobre el particular la Corporación ha sostenido[8]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.
Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.
Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. 4.
La caducidad de la acción de la señora Alba Lucia Perdomo Ospina El tribunal a quo declaró la caducidad de la acción por considerar que el término para presentar la demanda en ejercicio de la presente acción empezaba a correr desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho, es decir entre el 12 de diciembre de 2007 y el 12 de diciembre de 2009, dicho término fue suspendido entre el 17 de septiembre de 2009, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, esto es, cuando faltaban 2 meses y 25 días para que operara la caducidad, y se reaunodó el 11 de noviembre de 2009 cuando se expidió la certificación de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el plazo restante transcurrió entre el 12 de noviembre de 2009 y el 6 de febrero de 2010.
Ahora bien, tal como se explicó en el acápite anterior, la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. De este modo, tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, - deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica-, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[9] cuando está última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[10] circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el caso sub examine, debe precisarse que la causa petendi de la demanda se encuentra dirigida a obtener una indemnización como consecuencia de la “omisión de la Administración Distrital que por intermedio de sus organismos de vigilancia y control, permitieron seguir operando o funcionando ilegalmente un lugar donde se realizaban por intermedio de mecanismos invasivos (inyecciones de ciertas sustancias y aplicaciones de anestesia) prácticas de medicina estética sin el lleno de requisitos legales”, lugar en el que la demandante se sometió a un procedimiento estético con el fin de aumentar el tamaño de sus glúteos, lo cual le causó una serie de lesiones en su salud.
Así las cosas, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad de la presente acción en el sub lite, la Sala debe tener en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar, se debe tener en cuenta que el 11 de diciembre de 2007, fecha en la que la señora Alba Lucía Perdomo Ospina ingresó a la clínica 104 Corporación Saludcoop, la misma fue internada en un estado de alteración de consciencia del cual se recuperó, pero con secuelas, ocho días después de haber sido hospitalizada, y el que a su vez, le impedía tener conocimiento de las lesiones inferidas en ese momento como consecuencia del procedimiento estético que se realizó con inyecciones de ácido hialurónico para aumentar el tamaño de sus glúteos.
En segundo lugar, se debe tener en consideración el momento en que la demandante fue diagnosticada (fl. 18 del c.5); con síndrome de alteración de la conciencia, sdra[11] vs embolismo graso, edema pulmonar (…) paciente en ventilación mecánica (….) manejando abundantes secreciones espumosas, esto es, el 12 de diciembre de 2007, segundo día de hospitalización y en que se evidencia en primer momento la gravedad de lesiones que fueron tratadas durante los 15 días que estuvo internada en la clínica 104 Corporación Saludcoop. En tercer lugar, debe precisarse que el 16 de diciembre de 2007, es la fecha en la que se suspendió el goteo del sedante a la señora Perdomo Ospina, y en la que adquirió plena certeza del daño que le fue causado con el procedimiento estético, y en la que se observa en la nota de enfermería de esa misma fecha; 32+00 por orden del Dr Rodríguez se suspende goteo de sedación y se disminuye goteo DAD a 30 cc.
(fl.149 del c.4), es decir que a partir de ese momento la ahora demandante tuvo pleno conocimiento de la magnitud de las lesiones inferidas, pues cabe recordar que la señora Perdomo Ospina se encontró en un estado de alteración de consciencia durante los primeros 5 días de su hospitalización, el cual no le permitió evidenciar desde el momento en que fue hospitalizada el hecho dañoso que le fue causado.
De este modo, dado que -según se indicó- lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital por la supuesta falla del servicio como consecuencia de la omisión en la vigilancia y control de la administración distrital, que permitió el funcionamiento ilegal de un centro cosmetológico en el que se realizaban procedimientos estéticos invasivos por los cuales la señora Alba Lucía Perdomo Ospina fue ingresada el 11 de diciembre de 2007 por los servicios de urgencias con graves lesiones en su salud, podría concluirse, en principio, que el término de la caducidad de la presente acción habría fenecido en diciembre del 2009, es decir, 2 años después del acaecimiento del hecho.
No obstante, para la Sala, dicha fecha no puede ser tomada en cuenta en el presente caso como inicio del cómputo de caducidad, dado que la demandante para esa época – 11 de diciembre de 2007- no contaba con el grado de consciencia mínimo para conocer el daño que se le hubiera ocasionado como consecuencia del procedimiento estético al que se sometió con el fin de aumentar el tamaño de sus glúteos.
En ese orden de ideas, reitera la Sala que la fecha a partir de la cual la demandante tuvo conocimiento del daño ocasionado por las lesiones que sufrió la señora Alba Lucía Perdomo, es el 16 de diciembre de 2007, momento en el que recuperó la consciencia, de manera tal que es a partir de esa fecha que se hizo evidente el daño que le fue causado.
Entonces, a partir de los elementos de convicción allegados válidamente al proceso, se encuentran por acreditados los siguientes hechos: i) El 11 de diciembre de 2007 ocurrió el hecho dañoso por el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Bogotá D.C., Secretaría de Salud, esto es, las lesiones personales causados a la señora Alba Lucía Perdomo Ospina por un tratamiento realizado en un “centro cosmetológico” consistente en el aumento del tamaño de sus glúteos. ii) El 16 de diciembre de 2007, la señora Perdomo Ospina, recuperó la conciencia, dado que le fue suspendido el goteo de sedación, por cuanto había estado sedada por prescripción médica (fl. 149 del c.4) iii) El 26 de diciembre de 2007, la señora Alba Lucía Perdomo Ospina fue dada de alta por la clínica 104 Corporación Saludcoop (fl. 10 del c.4) y logró tener pleno conocimiento del daño ocasionado por la lesiones personales causadas por el procedimiento estético realizado en sus glúteos. iv) El 17 de septiembre de 2009, los señores Alba Lucía Perdomo Ospina, Jorge Enrique Perdomo de Castro, Nubia Ospina de Perdomo, Liliana Rocío Perdomo Ospina y Jorge Armando Perdomo Ospina, radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. De esta circunstancia da cuenta la certificación de que no hubo acuerdo conciliatorio, que fue expedida el 11 de noviembre del mismo año, allegada al proceso como anexo de la demanda y suscrita por la Procuradora Judicial Tercera Administrativa (fl. 183 del c.4). v) La demanda de reparación directa se presentó el 9 de febrero de 2010, según da cuenta el sello de radicación (fl. 32 del c. 1), así como el acta individual de reparto del proceso (fl. 33 del c. 1).
Como se advierte, la demandante tenía, en principio, hasta el 17 de diciembre de 2009, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, pues, a diferencia de los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa inició su cómputo a partir del día siguiente del que se obtuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es, el 16 de diciembre de 2007[12].
Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 17 de septiembre y el 11 de noviembre de 2009, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[13] y 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009[14]. Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación[15].
En ese orden de ideas, para el momento en que se suspendió el término, el 17 de septiembre de 2009, faltaba un plazo de 92 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 11 de noviembre del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad, contados los 92 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 12 de noviembre de 2009, el término de caducidad vencería el 11 de febrero de 2010.
Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 11 de febrero de 2010 y, como la demanda, fue radicada el 9 del mismo mes y año, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que no se puede privar de la oportunidad de brindarles a los interesados una recta y adecuada administración de justicia llevando hasta su culminación los procesos radicados en tiempo ante esta jurisdicción. En ese orden de ideas, a consideración de la Sala, resulta sensato dejar claro que en casos como el presente, tal como lo solicitó la actora en su recurso, al no configurarse el fenómeno de caducidad de la acción en el sub lite, es razonable proceder a analizar la responsabilidad patrimonial endilgada al Distrito Capital. 4.1 La caducidad de la acción de los señores Jorge Enrique Perdomo De Castro, Nubia Ospina Duque, Liliana Rocío Perdomo Ospina y Jorge Armando Perdomo Ospina.
En la demanda los actores aducen un daño ocasionado con las lesiones personales que le fueron causadas a la señora Alba Lucía Perdomo Ospina, en la que refieren que el daño fue causado el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual fue hospitalizada, lo cierto es que en la historia clínica anexada al plenario obra el formato de información certificada del paciente hospitalizado (fl. 290 del c.2) con fecha del 12 de diciembre siguiente y firma del señor Jorge Enrique Perdomo De Castro (padre), en el que se certifica que es él quien recibió la información del estado de la salud de la señora Perdomo Ospina.
En este sentido, cabe precisar que la fecha en la cual los demás actores (familiares de la señora Alba Lucia Perdomo Ospina), tuvieron conocimiento del daño ocasionado por las lesiones que sufrió la señora Alba Lucía Perdomo, es el 12 de diciembre de 2007, momento en el que se informó a su padre por parte de la Clínica 104, Corporación Saludcoop su estado de salud, de manera tal que es a partir de esa fecha que se hizo evidente el daño que le fue causado como una reacción a un cuerpo extraño inflamatorio en su glúteo derecho.
Como se advierte, los mencionados demandantes tenían, en principio, hasta el 13 de diciembre de 2009, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, de esta forma, para los señores Jorge Enrique Perdomo De Castro, Nubia Ospina Duque, Liliana Rocío Perdomo Ospina y Jorge Armando Perdomo Ospina, el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación inició su cómputo a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, esto es, el 12 de diciembre de 2007[16].
Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 17 de septiembre y el 11 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial. En ese orden de ideas, para el momento en que se suspendió el término, el 17 de septiembre de 2009, faltaba un plazo de 88 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 11 de noviembre del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad.
Contados los 88 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 12 de noviembre de 2009, el término de caducidad vencería el 7 de febrero de 2010 y, por tal motivo, al ser día feriado (domingo), el plazo venció el primer día hábil siguiente, esto es, el 8 de febrero siguiente[17], de conformidad con los artículos 121 del C.P.C. y 62 de la Ley 4 de 1913, que preceptúan: Artículo 121.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. “… ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 8 de febrero de 2010 y, en consecuencia, la demanda fue extemporánea al haber sido radicada al día siguiente, esto es, el 9 del mismo mes y año. Es importante reiterar que el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia[18], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984.
La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación, puntualizó[19]: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.
La Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa incoada por los señores Jorge Enrique Perdomo De Castro, Nubia Ospina Duque, Liliana Rocío Perdomo Ospina y Jorge Armando Perdomo Ospina, familiares de la señora Alba Lucia Perdomo Ospina, término que venció el 8 de febrero de 2010 y, en consecuencia, la demanda fue extemporánea al haber sido radicada al día siguiente, esto es, el 9 del mismo mes y año, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de los mencionados demandantes, puesto que la caducidad constituye no solo un presupuesto procesal de la acción, sino una excepción de fondo que enerva las súplicas de la demanda[20]. 5.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que la señora Alba Lucía Perdomo Ospina está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue la victima directa de la supuesta falla en el servicio ocasionada por la omisión en la vigilancia y control por parte del Distrito Capital al permitir el funcionamiento ilegal de un centro cosmetológico en el que se realizaban procedimientos estéticos invasivos.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las supuestas omisiones del Distrito Capital, de manera que se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si las lesiones inferidas a la señora Alba Lucía Perdomo Ospina con ocasión de un procedimiento estético al que se sometió con el propósito de aumentar el tamaño de sus glúteos a través de métodos invasivos, configura una falla en el servicio y compromete la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital por la supuesta omisión de sus funciones de vigilancia y control, que permitió el funcionamiento ilegal del centro cosmetológico al cual acudió la demandante para realizarse el procedimiento estético. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores se genera con las lesiones inferidas a la señora Alba Lucía Perdomo Ospina, por la supuesta omisión de las funciones de vigilancia y control del Distrito Capital al permitir el funcionamiento del centro cosmetológico en el que la demandante se sometió a un tratamiento estético para aumentar el tamaño de sus glúteos, en el que en la tercera sesión, quedó inconsciente y fue internada en la clínica 104 Corporación Saludcoop durante 15 días.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que la señora Perdomo Ospina fue ingresada por el servicio de urgencias el 11 de diciembre de 2007 (fl. 12 del c.4), y se le diagnosticó “cuadro de dificultad respiratoria, con alteración del estado de consciencia” (fl. 17 del c.4) “embolismo graso y edema pulmonar” (fl. 18 del c.4).
Cabe anotar que la señora Alba Lucía Perdomo Ospina fue dada de alta por la clínica 104 Corporación Salud el 26 de diciembre de 2007, 15 días después de haber sido ingresada por el servicio de urgencias (fl. 172 del c.4). Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de víctima de la demandante. 7.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo resulta antijurídico y, además, imputable fáctica y jurídicamente a la demandada, toda vez que el Distrito Capital adujo que la señora Perdomo Ospina asistió de manera voluntaria al sitio en el cual se sometió al procedimiento estético consistente en el aumento del tamaño de sus glúteos; asimismo, permitió que le inyectaran sustancias extrañas, sin antes tener plena certeza y convicción de la clase de procedimientos que se iba a realizar y sus posibles consecuencias.
De igual forma, señaló que no fueron reportados a la Secretaría de Salud Distrital los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2007, por lo que se reitera que la señora Alba Lucía Perdomo era la única responsable de los daños que sufrió como consecuencia del procedimiento estético. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -El 7 de septiembre de 2007 la señora María Eugenia Díaz Berrocal, formulò petición (con radicado 35217) a la Secretaría de Salud de Bogotá, en la cual se solicitó: Se verifique si la Sra “Olga” está habilitada para realizar procedimientos estéticos debido a que su hija Paola Silva Díaz se realizó un tratamiento para adelgazar, como consecuencia del procedimiento (…) terminó hospitalizada cuatro días; el sitio se encuentra ubicado en la avenida 15 N° 110 – 63 (…) manifiesta que el sitio es un apartamento pequeño en el sótano del edificio, donde la señora tiene varias camillas y diferentes implementos para los tratamientos que realiza sin ningún anuncio exterior que ofrezca servicios de estética y otros, requiere saber si la señora posee licencia para practicar tratamientos o similares en ese lugar, esto con el fin de que esta señora no siga causando perjuicios con su proceder irresponsable (…) poniendo en peligro la vida de otras personas. -El 14 de septiembre de 2007, la señora Johana Piñeros dirigió al centro de atención al usuario - subsistema de quejas y reclamos de la Secretaría de Salud de Bogotá (fl. 5 del c.3), el siguiente requerimiento: Sea investigado un centro cosmetológico ubicado en la av. 15 No. 110 – 63, en donde atiende la señora Olga Lucía Vidarte (sic) Méndez (…) en donde le practicaron aumento de senos y glúteos con una sustancia llamada biogel.
El procedimiento se lo realizaron el día 10/02/07, a partir de abril comenzó a presentar complicaciones presentando inflamación e infección en uno de sus senos, la cual le controlaron con antibiótico, pero continuó con el malestar. En el centro cosmetológico se le aplicaron 10 inyecciones de quenacort, pero según los exámenes practicados parece que le deben amputar los senos. -En oficio 320 del 27 de septiembre de 2009, la Secretaría de Salud de Bogotá dio respuesta a las señoras Johana Piñeros y María Eugenia Díaz Berrocal, en estos términos: (…) Dado al alto número de quejas, solicitudes y derechos de petición recibidos en nuestra área, se estableció un plan de acción para realizar las visitas de verificación y dar respuesta oportuna a las mismas; su queja ya fue incluida en la programación de visitas del área, una vez realizada la diligencia, le informaremos a la mayor brevedad posible. -El 3 de octubre de 2007, la Secretaría de Salud de Bogotá realizó visita el centro cosmetológico ubicado en la Avenida 15, número 110 – 63 (Acta de visita de quejas, fls. 10 - 12 del c.3); así mismo, fueron decomisados varios medicamentos sin registro sanitario utilizados y abiertos (Acta de visitas de quejas, fl. 13 del c.3). -El 3 de octubre de 2007 (fl. 14 del c.3), la Secretaría de Salud de Bogotá procedió a imponer medida de seguridad, consistente en la suspensión temporal de servicios de salud durante el tiempo que persistiera el incumplimiento de la condición por parte de la señora Olga Lucía Vidarte Méndez del centro cosmetológico del cual era propietaria y se inició un proceso sancionatorio de carácter administrativo. -El 10 de octubre de 2007, la Secretaría de Salud de Bogotá en respuesta complementaria a las solicitudes 35217 del 7 de septiembre de 2007 y 35340 del 14 de septiembre del mismo año, informó: La Comisión de Vigilancia y Control de la Oferta de esta Secretaría, realizó visita el día 3 de octubre del presente al Centro de Cosmetología de la Sra. Olga Lucía Vidarte Méndez (…) Durante el recorrido por las instalaciones, se evidenció la existencia de camillas y medicamentos alopáticos, homeopáticos y naturistas algunos de ellos sin nombre del laboratorio fabricante, registro sanitario, número de lote ni fecha de vencimiento; soluciones estériles abiertas, polímeros para infiltración intraglutea sin ningún tipo de identificación. La Comisión evidenció que la Sra. Vidarte realiza prescripción de medicamentos y efectúa procedimientos invasivos tales como: mesoterapia corporal, hidrolipoclacia, implante de polímeros (…) sin poseer idoneidad profesional requerida.
(…) Por los hallazgos de la visita la Comisión tomó medida de seguridad temporal y preventiva consistente en la suspensión de los procedimientos invasivos (…) medida de seguridad consistente en decomiso de los medicamentos (…) que no cumplen los requisitos exigidos por la normatividad vigente en lo relacionado con el nombre del fabricante, registro sanitario, número de le (sic) y fecha de vencimiento. -El 27 de noviembre de 2007, mediante oficio 35681, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Hospital de Usaquén- comunicó a la alcaldesa de esa localidad lo que se describe a continuación: Teniendo en cuenta la solicitud de la referencia el día 22 de noviembre de 2007, el funcionario (…) verificó las instalaciones al establecimiento ubicado en la Cr. 15 No 110 – 63 Local 100 de propiedad de la señora Olga Lucía Vidarte (…) dedicado a realizar servicios de estética facial y corporal.
Una vez practicada la visita del establecimiento en mención, se pudo constatar que dicho establecimiento fue visitado el 3 de noviembre del año en curso por el área de Vigilancia y Control de la oferta de la Secretaría Distrital de Salud. (…) La esteticista no tiene la idoneidad respectiva para la indicación y aplicación de estos productos y de igual manera se observaron deficiencias desde el punto de vista sanitario, por tal razón la comisión de vigilancia de la secretaría distrital de salud, tomó medida de seguridad colocando (5) sellos en las diferentes áreas del establecimiento, al momento de la visita realizada por el Hospital de Usaquén el pasado 22 de noviembre, aún permanece con sellos impuestos. - El 11 de diciembre de 2007, la señora Alba Lucía Perdomo Ospina ingresó por el servicio de urgencias a la clínica 104 Corporación Saludcoop, por un tratamiento realizado en un “centro cosmetológico”, ubicado en avenida 15, número 110 – 63, consistente en el aumento del tamaño de sus glúteos (fl. 12 del c.4). -El 26 de diciembre de 2007, la señora Alba Lucía Perdomo Ospina fue dada de alta por la clínica 104 Corporación Saludcoop, luego de 15 días de haberse encontrado hospitalizada a causa de las lesiones sufridas como consecuencia del tratamiento estético al que se sometió para aumentar el tamaño de sus glúteos (fl. 10 del c.4). -En el plenario obra contestación al derecho de petición formulado por el apoderado de la señora Alba Lucía Perdomo Ospina el 17 de enero de 2008 a la Secretaría de Salud de Bogotá, en el que se relacionan las siguientes preguntas (fls. 173 – 175 del c.4): 1.
¿Existen en Colombia protocolos médicos, sobre la forma o manera en que los profesionales de la salud (médicos) deban practicar cualquier tipo de cirugía o intervenciones quirúrgicas a un paciente? (…) 2. ¿Solamente los titulados o profesionales en medicina pueden practicar cirugías en un paciente? (…) 3 ¿En circunstancias normales y comunes, puede el cirujano o médico, aplicar anestesia a un paciente, que él mismo está interviniendo en ese momento? (…) 4.
Con el fin de dar claridad a la pregunta anterior, ¿cumplen roles diferentes al momento de una intervención quirúrgica, el cirujano y el anestesiólogo? ¿O ambas funciones médicas pueden ser realizadas por una misma persona al mismo tiempo de una intervención quirúrgica? (…) 5. Finalmente, ¿las denominadas cirugías estéticas, tiene algún tipo de control por parte del Estado Colombiano, o algún protocolo de intervención quirúrgico diferente al que rigiera la actividad médico quirúrgica en Colombia? -De igual forma, se encuentra en el expediente la respuesta de la Secretaría de Salud de Bogotá al derecho de petición del 17 de enero de 2008, el cual fue interpuesto por el abogado de la actora en el que se le relaciona la siguiente información: (…) la señora Olga Lucía Vidarte Méndez (…) ha sido o está siendo objeto de investigación o actividad administrativa relacionadas con la inspección, vigilancia y control que ejerce esta Secretaría de Salud, por realizar prácticas o labores médicas, estéticas y similares (…) Esta Secretaría de Salud en desarrollo de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control que ejerce sobre las personas naturales y/o jurídicas que prestan servicios de salud y en virtud de las quejas presentadas en el mes de septiembre de 2007 (…) a través de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud – Vigilancia y Control de la Oferta, viene adelantando en contra de la señora Vidarte Méndez, las investigaciones administrativas. 1990/07 y 1991/07, por prestar servicios reservados a los profesionales de salud (…) sin contar con la idoneidad profesional para prestar este tipo de servicios.
De las circunstancias probatorias descritas podría concluirse que no se configura una falla en el servicio por cuanto el Distrito Capital no incurrió omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control, teniendo en cuenta que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, el centro cosmetológico en el cual la señora Alba Lucía Perdomo Ospina se sometió a un procedimiento estético con el fin de aumentar el tamaño de sus glúteos, el cual era atendido por la señora Olga Lucía Vidarte Méndez había sido objeto de investigación administrativa por parte de esta entidad, que decomisó allí medicamentos con los cuales realizaba procedimientos invasivos de estética a sus pacientes, porque no contaban con registro sanitario; productos cosméticos con indicaciones terapéuticas de uso exclusivo de personal médico, dado que estos eran aplicados sin que la señora Vidarte Méndez contara con la idoneidad profesional para el suministro de los mismos.
En este orden de ideas, es pertinente afirmar que las funciones de inspección, vigilancia y control fueron ejercidas por el Distrito Capital, que realizó; (i) visita al centro cosmetológico, (ii) decomiso de medicamentos y mercancía, (iii) la suspensión temporal de los servicios de salud del establecimiento, y (iv) los (5) sellos que fueron adheridos en diferentes áreas del establecimiento.
Advierte la Sala que, si bien, el apoderado de la parte actora en ejercicio del derecho de petición solicitó que se le informara: i) acerca de los procedimientos estéticos, ii) quiénes se encontraban facultados para realizarlos, y iii) cuál era la entidad encargada de este tipo de control, lo cierto es que aquellos fueron posteriores al acaecimiento de los hechos y en los mismos no se hizo ningún tipo de alusión acerca de la situación de la señora Alba Lucía Perdomo Ospina, por tanto, no tienen injerencia en el presente asunto.
En este sentido, al no existir sustento probatorio que acredite la omisión de las funciones de inspección vigilancia y control del Distrito Capital – Secretaría de Salud, en relación al funcionamiento ilegal del centro cosmetológico en el que la señora Alba Lucía Perdomo Ospina se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos con métodos invasivos; no se encuentra probada la falla en el servicio, por el contrario, se logró establecer que la entidad sí ejerció de forma diligente tales funciones, por cuanto adoptó las medidas de seguridad pertinentes, con fundamento en las quejas que recibió del establecimiento cosmetológico, en el mes de septiembre de 2007.
Así las cosas, esta Sala concluye que no le asiste responsabilidad patrimonial al Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá por las lesiones que sufrió la señora Alba Lucía Perdomo Ospina, por lo que negarán las pretensiones elevadas en la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia la proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedara así:
PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de caducidad de la acción impuesta por los señores Jorge Enrique Perdomo De Castro, Nubia Ospina Duque, Liliana Rocío Perdomo Ospina y Jorge Armando Perdomo Ospina.
SEGUNDO: REVOCAR la declaración de caducidad de la acción interpuesta por la señora Alba Lucía Perdomo Ospina.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Alba Lucía Perdomo Ospina.
CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474.
M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [4] BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [5] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [6] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [9] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, Exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, Exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, Exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, Exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth [10] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth [11] Síndrome de dificultad respiratoria aguda. [12] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, aplicable a la presente controversia, en relación con el cómputo de los plazos en años preceptuaba: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. [13] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [14] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [15] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, exp. 60041. [16] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, aplicable a la presente controversia, en relación con el cómputo de los plazos en años preceptuaba: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. [17] El artículo 1º de la Ley 31 de 1971 establece: “Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.