Micelio
08001-33-31-010-2007-00210-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Carlos Vizcaíno Oliver·Demandado: Ese Prudencio Padilla Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA El recurrente sustentó la causal con la copia de la sentencia [ ] que lo condenó a la pena [ ] de prisión [ ].

Como la sentencia penal que aporta el demandante es posterior a la sentencia [ ] que se estudia, no es una prueba recobrada. El cargo no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El supuesto alegado no encaja en ninguno de los eventos para que proceda la nulidad originada en la sentencia pues confunde esta causal con la nulidad procesal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del CPC, que debió alegarse en el curso del proceso.

De otra parte, la parte interesada en las pruebas no llevó a cabo las conductas dirigidas a recaudarlas, pues no solicitó la ampliación del periodo probatorio para recaudar pruebas que se han dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC), ni presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la primera instancia. Tampoco solicitó las pruebas en el trámite de segunda instancia de conformidad con el artículo 214.1 del CCA, que prevé que las partes podrán pedir pruebas en el trámite de la apelación de sentencia que se decretarán cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En consecuencia, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 NUMERAL 1 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2012-00231-00REV, C. P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo;

(iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente;

(v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, rad. 11001-03-15-000- 2017-02152-00 (REV), C. P. Hernández Sánchez Sánchez.

Respecto de la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV), C. P. Enrique Gil Botero. Con Relación al objeto del recurso extraordinario de revisión y a la prohibición de discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, rad. 11001- 03-15-000-2003-00794-01 (REVPI), C. P. Ligia López Diaz CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-31-010-2007-00210-01(49965) Actor: LUIS CARLOS VIZCAÍNO OLIVER Demandado: ESE PRUDENCIO PADILLA Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. CASUAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Luis Carlos Vizcaíno Oliver recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2006, Luis Carlos Vizcaíno Oliver y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la ESE José Prudencio Padilla y otro, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por una falla médica que ocasionó la muerte de Yolanda Oliver de Vizcaíno. El 17 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE José Prudencio Padilla señaló que el 75 % de pacientes con insuficiencia renal mueren.

El Instituto de Seguros Sociales adujo que no era la llamada a responder, pues era una entidad diferente a la ESE José Prudencio Padilla y que había operado la caducidad. El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados.

El 17 de enero de 2014, Luis Carlos Vizcaíno Oliver interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Oportunidad del recurso 2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de enero de 2012, la ley aplicable es el CCA. El recurso se interpuso en tiempo -17 de enero de 2014- porque la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2012, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 505 c. 1).

Legitimación en la causa 3. Luis Carlos Vizcaíno Oliver es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue demandante en el proceso de reparación directa. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social esta legitimada en la causa por pasiva, pues fue reconocida como sucesora procesal de la ESE José Prudencio Padilla (f. 111-113, c. 1), quien fue parte demandada en ese proceso.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS liquidado está legitimada en la causa por pasiva porque es la sucesora procesal del Instituto de Seguros Social, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el artículo 6° del Decreto 553 de 2015, entidad demandada en el proceso de reparación directa. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[1]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia[2]. Primer cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que la prueba que sustenta la causal es una sentencia penal dictada en su contra que lo condenó a 33 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, que da cuenta que sufrió perjuicios morales. Señaló que no aportó la prueba pues fue proferida con posterioridad al fallo de segunda instancia. Oposición El Instituto de Seguros Sociales en liquidación expuso que el recurso se presentó de manera extemporánea pues el término para interponerlo se debía contar conforme a las reglas del CPACA y no del CCA.

La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no se opuso frente a esta causal. Análisis de la Sala 5. La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) Que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción[3]; ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo[4];

(iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso[5]; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente[6];

(v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante[7]. 6. El recurrente sustentó la causal con la copia de la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que lo condenó a la pena 33 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.

Como la sentencia penal que aporta el demandante es posterior a la sentencia del 2 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que se estudia, no es una prueba recobrada. El cargo no prospera. Segundo cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 del CPACA).

Sustentación El recurrente esgrimió que las dos instancias desconocieron la práctica de unas pruebas que fueron decretados y que daban cuenta que los médicos no cumplieron con el protocolo respectivo. Oposición El Instituto de Seguros Sociales en liquidación expuso que el recurso fue extemporáneo. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no se opuso frente a esta causal.

Análisis de la Sala 7. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[8].

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[9]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[10]. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[11].

En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[12]. 8.

El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 de la C.N., porque no se practicaron unas pruebas decretadas en primera instancia. Insistió en que esas pruebas debieron practicarse pues tenían como fin demostrar que los médicos no cumplieron con el protocolo respectivo. El supuesto alegado no encaja en ninguno de los eventos para que proceda la nulidad originada en la sentencia pues confunde esta causal con la nulidad procesal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del CPC, que debió alegarse en el curso del proceso.

De otra parte, la parte interesada en las pruebas no llevó a cabo las conductas dirigidas a recaudarlas, pues no solicitó la ampliación del periodo probatorio para recaudar pruebas que se han dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió (art. 184 CPC), ni presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la primera instancia. Tampoco solicitó las pruebas en el trámite de segunda instancia de conformidad con el artículo 214.1 del CCA, que prevé que las partes podrán pedir pruebas en el trámite de la apelación de sentencia que se decretarán cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas 9. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS liquidado y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de costas, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev) [fundamento jurídico 8]. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].