Micelio
05001-23-31-000-2011-01517-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Leonardo Fabio Lozada Sierra Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Dirección Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrige providencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Nombre de la entidad condenada La providencia del 29 de octubre de 2018, en forma errada, indicó en la parte resolutiva que la autoridad responsable de la condena era la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional cuando era la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirección que es una dependencia interna de ese ministerio, que cuenta con autonomía administrativa y financiera (art. 26 Decreto 1512 de 2000) y que, hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (art. 44 y parágrafo transitorio, art. 59, Ley 1765 de 2015), está a cargo de la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.

Por ello, se corregirá la providencia en este punto. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - Omisión o cambio de palabras o alteración de estas El artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Como la solicitud de adición formulada por el demandante busca controvertir la decisión adoptada frente a la excepción de indebida representación de uno de los demandantes, propósito ajeno a ese mecanismo procesal, pues no es un medio de impugnación de la sentencia y como en la providencia tampoco se advierte que se haya omitido algún punto que debía ser resuelto, se negará esta solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01517-01(50972) Actor: LEONARDO FABIO LOZADA SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras.

ADICIÓN DE SENTENCIA- Improcedencia para cuestionar la decisión. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2019, la parte demandante solicitó la adición y corrección de la sentencia del 29 de octubre de 2018. Puso de presente que en la parte resolutiva se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por una conducta ocurrida con ocasión del funcionamiento de la Justicia Penal Militar cuando debía ser la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Así mismo, indicó que debía adicionarse la sentencia para reconocer una indemnización a favor de Jairo Antonio Lozada Sierra, pues aunque el poder que esa persona otorgó para adelantar el presente proceso tenía un error, el mismo era un yerro mecanográfico y no debió declararse probada la excepción de indebida representación para impedir la reparación de los perjuicios reclamados. 1.

El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido[1]. La providencia del 29 de octubre de 2018, en forma errada, indicó en la parte resolutiva que la autoridad responsable de la condena era la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional cuando era la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dirección que es una dependencia interna de ese ministerio, que cuenta con autonomía administrativa y financiera (art. 26 Decreto 1512 de 2000) y que, hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (art. 44 y parágrafo transitorio, art. 59, Ley 1765 de 2015), está a cargo de la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.

Por ello, se corregirá la providencia en este punto. 2. El artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Como la solicitud de adición formulada por el demandante busca controvertir la decisión adoptada frente a la excepción de indebida representación de uno de los demandantes, propósito ajeno a ese mecanismo procesal, pues no es un medio de impugnación de la sentencia y como en la providencia tampoco se advierte que se haya omitido algún punto que debía ser resuelto, se negará esta solicitud.

RESUELVE

PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 29 de octubre de 2018, en los numerales segundo y tercero, en el sentido de señalar que la autoridad responsable de la condena es la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia del 29 de octubre de 2018. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/MFR/2C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3].