ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Como la orden de comiso del vehículo [ ] fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización y comiso del bien, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. BIEN INCAUTADO El artículo 339 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que los inmuebles, automóviles, naves, entre otros bienes vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a jueces regionales, o que provinieran de su ejecución, quedarían fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 339 PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ACTA DE APREHENSIÓN / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El acta de entrega definitiva de un bien aprehendido por una orden judicial es un documento que da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado.
De modo que quien lo recibe debe dejar consignados los reparos sobre el deterioro sufrido por el bien con ocasión del comiso, pues, precisamente, esa acta será su soporte para reclamar los perjuicios a que haya lugar. De no dejarse constancia de las averías, será improcedente su reclamación, al no tener respaldo alguno. [ ] Está acreditado que [ ] la parte demandante solo hizo referencia al deterioro de la pintura, hecho que constituye un deterioro normal por el paso del tiempo y los otros supuestos desperfectos no fueron advertidos al momento de recibir el bien.
En cuanto a la depreciación del vehículo por el tiempo que estuvo bajo la medida cautelar, esta disminución del valor del bien también constituía una carga que el demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada por la Fiscalía en la investigación penal y, por ello, no procede el reconocimiento de este perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02281-01(48528) Actor: LUIS FERNANDO MUÑOZ BENÍTEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho ni la Rama Judicial.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO-Da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. COMISO DE VEHÍCULO EN INVESTIGACIÓN PENAL-No se configura daño antijurídico. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía decretó la inmovilización y el comiso de una camioneta de propiedad de Luis Fernando Muñoz Benítez y otros. Posteriormente, ordenó la devolución del bien y precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta. Califica de injusto el comiso.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2002, Luis Fernando Muñoz Benítez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el decomiso de un vehículo de su propiedad, en el trámite de una investigación penal.
Solicitaron $11.380.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía decretó la inmovilización y comiso de su camioneta sin fundamento ni respaldo probatorio. El 20 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación por pasiva.
La Nación- Fiscalía General de la Nación afirmó que actuó conforme a la ley. La Nación- Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 4 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto.
La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues como la Fiscalía tenía la custodia y cuidado del vehículo, era la entidad responsable por el deterioro del mismo. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de febrero de 2012 y admitido el 19 de septiembre de 2013.
La recurrente esgrimió que la ley vigente para la época de los hechos permitía la incautación de bienes, que la retención del vehículo se hizo con fundamento en indicios y que la demandante no tramitó el incidente de devolución del bien y recibió el vehículo sin observaciones. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión relacionados con otro proceso.
La Nación- Ministerio de Justicia solicitó confirmar su falta de representación por pasiva. El Ministerio Público conceptuó que no era posible estudiar las pretensiones, porque no se allegó la totalidad de las actuaciones de la investigación penal. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -26 de abril de 2002- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de mayo de 2000, fecha en la que la Nación-Fiscalía General de la Nación hizo entrega definitiva del vehículo a Doriela Vásquez Gómez [hecho probado 7.4].
Legitimación en la causa 4. Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues eran los propietarios del vehículo tipo camioneta decomisada por la Fiscalía General de la Nación [hechos probados 7.1 y 7.3]. La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal [hecho probado 7.1].
El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales[4]. La Nación-Rama Judicial tampoco es la llamada a representar a la Nación en este caso, pues la investigación penal no llegó a etapa de juicio. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el comiso de un vehículo en una investigación penal constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Medellín abrió investigación penal por los delitos de concierto para extorsionar, testaferrato y enriquecimiento, ordenó vincular mediante indagatoria a Doriela Vásquez Gómez y la inmovilización y comiso de un vehículo tipo camioneta de propiedad de Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez, según dan cuenta copia simple de las providencias (f. 3 a 7 c. 1). 7.2 El 3 de julio de 1999, la Tercera Estación de Carabineros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá incautó el vehículo, según da cuenta copia simple del acta de inventario (f. 8 c. 1). 7.3 El 28 de abril de 2000, la Subunidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la entrega definitiva del vehículo a favor de Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez, propietarios del bien, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 11 a 138 c. 1). 7.4 El 12 de mayo de 2000, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación hizo entrega definitiva del vehículo a Doriela Vásquez Gómez, según da cuenta copia simple del acta de entrega (f. 10 c. 1). 7.5 El 5 de septiembre de 2001, la Subunidad Antisecuestro y extorsión de la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a favor de Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez, según da cuenta copia simpe de la resolución (f. 144 a 171 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 9. El artículo 339 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que los inmuebles, automóviles, naves, entre otros bienes vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a jueces regionales, o que provinieran de su ejecución, quedarían fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.
La Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Medellín decretó la inmovilización y el comiso del vehículo de propiedad de Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez, con fundamento en las denuncias presentadas por cuatro personas de la comuna noroccidental de Medellín y dos informes de la sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que daban cuenta que probablemente ese y otros vehículos habían sido obtenidos con el producto ilícito de los delitos que se investigaban [hechos probados 7.1 y 7.3].
Con posterioridad, la Fiscalía ordenó la devolución del bien, pues no se demostró que hubiera sido obtenido ilegalmente [hecho probado 7.3]. Como la orden de comiso del vehículo de propiedad de Luis Fernando Muñoz Benítez y Doriela Vásquez Gómez fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización y comiso del bien, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. 10.
La demanda solicitó $5’500.000 por la depreciación del carro, deterioro en la pintura, el arreglo de la caja de cambios, cambio de batería, forros y alineación, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció $9’431.322. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó negar dichos perjuicios, pues en el acta de entrega definitiva la demandante no hizo ninguna observación frente al estado del vehículo.
Agregó que la depreciación del bien se hubiera causado así el carro hubiera estado en poder de la demandante. El acta de entrega definitiva de un bien aprehendido por una orden judicial es un documento que da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. De modo que quien lo recibe debe dejar consignados los reparos sobre el deterioro sufrido por el bien con ocasión del comiso, pues, precisamente, esa acta será su soporte para reclamar los perjuicios a que haya lugar.
De no dejarse constancia de las averías, será improcedente su reclamación, al no tener respaldo alguno. Está acreditado que cuando Doriela Vásquez Gómez recibió el vehículo únicamente señaló como observaciones: “vidrio lateral izquierdo quebrado, chocado en el guardafango derecho, pintura deteriorada, tiene parrilla, maletero parte trasera y mataburros”, según da cuenta el acta de entrega definitiva del vehículo [hecho probado 7.4].
De modo que para el momento de la entrega del bien, la parte demandante solo hizo referencia al deterioro de la pintura, hecho que constituye un deterioro normal por el paso del tiempo y los otros supuestos desperfectos no fueron advertidos al momento de recibir el bien. En cuanto a la depreciación del vehículo por el tiempo que estuvo bajo la medida cautelar, esta disminución del valor del bien también constituía una carga que el demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada por la Fiscalía en la investigación penal y, por ello, no procede el reconocimiento de este perjuicio. 11.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 295. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].