MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: I) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. III) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
IV) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. V) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA De la norma mencionada [Ley 1437 de 2011 - artículo 212] se establece, que la admisibilidad de un medio de prueba en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); Exp. 60242. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO JURÍDICO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO [E]l Ponente debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. […] Por último, esta Judicatura resalta la obligación que le asiste de conocer y estudiar los documentos decretados e integrados al acervo probatorio por el ad quem, sin necesidad de que estos sean incorporados nuevamente por las partes cuando ya reposan en el expediente.
Así las cosas, el Despacho no encuentra que en el caso concreto, los documentos allegados con el recurso de apelación por la actora, encuadren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. (…) los anexos ya fueron aportados y decretados en el curso de la primera instancia; razón por la que resulta improcedente hablar de caso fortuito o fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02802-01(63750) Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE LA PINTADA (ANTIOQUIA) Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – CPACA - Niega pruebas El Despacho decide sobre los documentos allegados por la parte demandante junto con el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Sociedad Transportadora Individual y Colectiva Taxis La Provincia Ltda. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de La Pintada (Antioquia), el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[1], con la pretensión de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados, con ocasión de “la no operancia del servicio de transporte terrestre automotor mixto en vehículo motocarro, por parte de la sociedad Transportadora Individual y Colectiva Taxis La Provincia Ltda., conforme al permiso que le fue otorgado a través de la Resolución número 236 del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), y la habilitación conferida con la Resolución número 358 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).” La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no obstante, en providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2], declaró su falta de competencia, toda vez que la mayor pretensión de esta superaba los 500 SMLMV, al año de su presentación; así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[3] admitió el medio de control. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[4]. 1.3. El recurso de apelación, su trámite y los documentos allegados La demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación[5], solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y anexó junto con la alzada documentos contentivos de: (i) el acto de adjudicación, contenido en la Resolución número 236 del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)[6], (ii) el acta de recepción de observaciones de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[7], (ii) el acta de recepción de documento dentro de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[8], (iii) aclaración de evaluación jurídica y técnica de la propuesta presentada a la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[9], (iv) evaluación jurídica y técnica de la propuesta presentada a la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[10], (v) acta de cierre de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[11], (vi) adenda aclaratoria y modificatoria número 01 al pliego de condiciones del proceso de licitación pública número LP-SG-001 de 2015[12] (vii) pliego de condiciones de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[13], (viii) la resolución de apertura número 212 de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[14], (ix) pliego de condiciones de la licitación pública número LP-SG-001 de 2015[15].
Como fundamento para su anexó señaló que no fueron tenidos en cuenta en sede de primera instancia, dado que el Tribunal realizó una “valoración incorrecta”, de las pruebas existentes en el expediente, y que de no presentarse tal situación se hubiesen concedido las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de alzada en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo[16].
Así las cosas, este Despacho admitió el recurso interpuesto el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)[17]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: I) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. III) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
IV) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. V) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. De la norma mencionada se establece, que la admisibilidad de un medio de prueba en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que este mecanismo: “trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente” [18].
Así las cosas, el Ponente debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.2.
Caso concreto Una vez revisado el expediente, el Despacho observa que los documentos allegados en segunda instancia por la parte actora deben estudiarse respecto de cada numeral para establecer si se adecúan o no a alguno de los eventos previstos en artículo 212 del CPACA. No obstante, no evidencia la configuración de alguna de las causales referidas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1.
No obra en el expediente la manifestación de la parte demandada, en la que exprese su acuerdo en relación con los documentos allegados por el apoderado de la demandante. 2. Los documentos aportados fueron decretados como prueba, en la audiencia celebrada el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[19], por el Tribunal de primera instancia, y respecto de estos, determinó que adoptarían su valor legal al momento de dictar sentencia; valoración que sería realizada bajo las reglas previstas en el artículo 243 del Código General del Proceso (CGP).
Así las cosas, esta Judicatura no encuentra sustento en la afirmación de la demandada, de que los documentos relativos al proceso licitatorio número LP- SG-001 de 2015, no fueron tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia. 3. Los documentos allegados no desvirtúan hechos ocurridos con posterioridad de la primera instancia, por el contrario, su emisión data del año dos mil quince (2015), fecha anterior a la presentación del libelo, cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y cuyo contenido soportan los supuestos fácticos de la demanda. 4.
Como ya se expuso en el numeral segundo (2°), los anexos ya fueron aportados y decretados en el curso de la primera instancia; razón por la que resulta improcedente hablar de caso fortuito o fuerza mayor. Por último, esta Judicatura resalta la obligación que le asiste de conocer y estudiar los documentos decretados e integrados al acervo probatorio por el ad quem, sin necesidad de que estos sean incorporados nuevamente por las partes cuando ya reposan en el expediente.
Así las cosas, el Despacho no encuentra que en el caso concreto, los documentos allegados con el recurso de apelación por la actora, encuadren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. Por lo anterior, RESUELVE NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado PPG/ASP/3C+4CD’S/F.899 ----------------------- [1] Folios 2 a 8 del cuaderno número 1. [2] Folio 272 s 273 del cuaderno número 1. [3] Folios 290 a 291 del cuaderno número 1. [4] Folio 537 al 556 del cuaderno principal. [5] Folios 728 a 731 del cuaderno principal. [6] Folios 738 a 747 del cuaderno principal. [7] Folio 749 del cuaderno principal. [8] Folio 751 del cuaderno principal. [9] Folio 753 a 755 del cuaderno principal. [10] Folios 758 a 778 del cuaderno principal. [11] Folio 780 del cuaderno principal. [12] Folio 782 del cuaderno principal. [13] Folios 784 a 821 del cuaderno principal. [14] Folios 823 a 840 del cuaderno principal. [15] Folios 842 a 886 del cuaderno principal.
Este documento fue allegado dos veces dentro del recurso de apelación precitado. [16] Folio 887 del cuaderno principal. [17] Folio 894 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado 60242. [19] Folios 680 a 683 del cuaderno número 2.