PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS – Opera durante la vinculación al servicio En aplicación del criterio de unificación jurisprudencial anterior, la Sala concluye que sí es viable declarar la prescripción del derecho a la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, incluso, cuando la relación laboral está vigente, razón por la cual no debe prosperar el argumento que dio origen al recurso de alzada.
Valga aclarar, en todo caso, que aunque en la aludida providencia se hizo mención al tema de imprescriptibilidad, este se orientó a definir que la figura extintiva no aplica respecto del derecho al reconocimiento de la prestación -cesantías- propiamente dicha, mientras que la relación esté vigente, pero tal previsión no puede hacerse extensiva a la indemnización moratoria, pues, tal como se indicó en esa providencia, esta «no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles».
Así las cosas, sí es viable, declarar la figura extintiva en materia de sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria, ver: C. de E, sentencia de unificación de 25 de agosto de2016, rad 2011-00628-01 0528-14CE-SUJ2-004-16, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Procede cuando termina su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia El demandante sí tiene derecho a la indemnización por la consignación inoportuna de sus cesantías, que se deberá reconocer en los términos ordenados por el a quo, pero por el período correspondiente al año 2007 y la fecha límite final de ese reconocimiento será el mes de abril de 2013, cuando se produjo el pago, en cumplimiento de acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que se modificará el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, haciendo tales precisiones.
Finalmente, se accederá al reconocimiento de la actualización de las sumas debidas por concepto de sanción moratoria, entre el mes de abril de 2013 y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia y, en ese sentido, se adicionará la decisión recurrida. NOTA DE RELATORIA Sobre la indexación de la sanción moratoria ver; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 23 33 000 2016 00406 01, número interno: 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00803-01(3129-15) Actor: JOSÉ LUIS POLO PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Luis Polo Pérez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, producto del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Soledad, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías durante los períodos corridos entre el 2004 y el 2007, hasta cuando se produzca la consignación correspondiente y que la sanción se contabilice en forma particular, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor y se reconozcan intereses. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Desde el 3 de febrero de 2004 está vinculado a la Personería municipal de Soledad (Atlántico), en el cargo de jefe financiero, adscrito a la planta de personal de esa dependencia. La Personería municipal no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2004 a 2007, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de ellos, con lo que se desconoció lo dispuesto en el régimen legal de cesantías que aplica para los trabajadores que se vincularon a la administración a partir del 31 de diciembre de 1996.
El 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 formuló reclamación a la Personería municipal de Soledad y a la Alcaldía de ese municipio, respectivamente, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en que incurrió su empleador para consignar sus cesantías.
La oficina de control interno disciplinario del municipio de Soledad (Atlántico) negó la pretensión, mediante oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, y la Personería municipal guardó silencio, con lo que se configuró el acto ficto que negó su pretensión, actos que incurrieron en vicios que dan lugar a declarar su ilegalidad, porque desconocieron el régimen legal de cesantías de los servidores públicos.
El oficio aludido quedó en firme, porque no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85 y 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los actos acusados se expidieron con violación flagrante del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador.
Como el actor está cobijado por la normativa anterior, pues se vinculó a la Personería municipal el 3 de febrero de 2004 y como el ente territorial demandado, desde esa fecha, no ha consignado sus cesantías en el fondo administrador escogido, debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante la petición que dio origen al acto acusado y este se debe declarar nulo, por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante no reclamó la consignación de sus cesantías anuales, y la pretensión debía recaer sobre una prestación debidamente determinada y no limitarse a reclamar lo accesorio a ella, como es la sanción por el incumplimiento en su consignación. - Imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria, porque esa acreencia no se presentó en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, dentro del cual fueron convocadas todas las personas naturales y jurídicas acreedoras del ente territorial, lo que hace improcedente el pago reclamado. - Ausencia probatoria de que el demandante se hubiera acogido al régimen de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, porque para la fecha en que se vinculó a la administración municipal -3 de febrero de 2004- era aplicable el régimen retroactivo de cesantías (sic) consagrado en la Ley 6 de 1945. - La prescripción, que se debe contabilizar en forma independiente respecto de cada una de las anualidades de cesantías en mora y que habría operado en torno a aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2007, comoquiera que la reclamación ante la administración municipal se formuló el 2 de diciembre de 2010. - Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque la sanción moratoria allí prevista fue modificada por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y, en virtud de este, no puede exceder el doble del interés bancario corriente. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014[2] declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque la acreencia no se presentó dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ausencia probatoria de que el demandante se haya acogido al régimen de la Ley 344 de 1996.
Además, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que el señor Polo Pérez está cobijado por el régimen anual de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral ocurrió en vigencia de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario; por tanto, la no consignación o consignación inoportuna de sus cesantías, acarrea a su favor, la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como las pruebas arrimadas al expediente demuestran que el municipio demandado se ha sustraído de su obligación de consignar las cesantías causadas a favor del demandante por los períodos 2004 a 2007, es jurídicamente viable el reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada; sin embargo, por efecto del fenómeno de la prescripción, el pago de ella se ordenó en los siguientes términos: «reconocer y pagar a favor del señor josé luis polo pérez, un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia 2008, por la no consignación oportuna de las mismas». 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] que sustentó con los siguientes planteamientos: La sentencia de primera instancia declaró la ocurrencia del fenómeno de la prescripción; sin embargo, tal determinación desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el término de prescripción empieza a correr después de terminada la relación laboral, tesis que también ha sido acogida por el Consejo de Estado en las sentencias cuyos apartes trascribe.
Con tal fundamento, se debe revocar lo que al respecto se decidió en el numeral tercero de su parte resolutiva, a efecto de que no se declare la prescripción; se debe corregir la fecha en que cesa la sanción moratoria de cada anualidad debida, toda vez que ella se continúa causando hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantías y se debe adicionar la providencia en el sentido de ajustar la condena en los términos del artículo 178 de Código Contencioso Administrativo. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El señor José Luis Polo Pérez, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar[4] y reiteró el argumento de su recurso, en cuanto no hay lugar a declarar la prescripción; agregó que es necesario hacer un pronunciamiento pormenorizado en torno al pago de la sanción por cada anualidad, porque es inequitativo que a quien se le adeudan varios años de cesantías, con su correspondiente retardo, se le pague igual valor que a quien solo se le adeuda un período de estas; además, consideró necesario un pronunciamiento en torno a la indexación que se solicitó en la demanda. 1.5.2.
La entidad demandada El municipio de Soledad, por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar[5] y adujo que es improcedente la pretensión del recurso. El primer aspecto que abordó, consistió en que cualquier sanción por mora en las vigencias de 2004 a 2006 está prescrita porque al empleador le es exigible la obligación de consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, por ello no es cierto que se puedan reclamar únicamente hasta el momento del retiro del servicio.
El segundo punto consistió en que el fallo proferido por el a quo impuso una condena extra petita contra el municipio, porque ordenó, incluso, sanción por el retardo en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2008, pese a que la sanción por la mora respecto a esa anualidad no hacía parte de las pretensiones de la demanda, decisión que pugna con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada.
En último lugar, porque se sancionó al municipio de Soledad y no a la Personería de ese ente territorial que es, en últimas, quien mantiene una relación laboral con el demandante; además, cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. Finalmente, adujo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción; que el demandante no cumplió con el requisito de afiliarse a un fondo administrador de cesantías para efectuar la consignación correspondiente y, por ende, no nació la obligación de pagar la mora por el retardo, pues se trata de una causa imputable al trabajador; que no le asiste derecho a la aludida sanción porque el municipio está en proceso de reestructuración de pasivos y el demandante no se hizo parte dentro de él; que, en todo caso, la aludida sanción se vería afectada y limitada desde la fecha en que se causó, hasta el momento en que el ente territorial dio apertura al aludido proceso, y que la obligación es inexistente en cuanto al demandante se le cancelaron todas sus acreencias laborales, de conformidad con la legislación vigente. 1.6.
El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto[6] en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: A pesar de que en las sentencias que se aluden en el escrito del recurso se hace referencia a la prescripción y su conteo, de manera que se sujete a la terminación de la relación laboral, ello no se puede hacer extensivo a la sanción moratoria, pues implicaría trasladar al empleador una carga que no debe soportar, toda vez que se trata de una obligación de doble vía, del lado del empleador, la consignación oportuna de las cesantías y, del lado del empleado, reclamar la sanción desde el día en que se hacen exigibles, motivo por el cual era procedente declarar prescritas las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el municipio de Soledad debe reconocer al señor José Luis Polo Pérez, la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2004 a 2007; en caso de que proceda ese reconocimiento;
(ii) si la indemnización moratoria de cesantías está sometida al fenómeno de prescripción; y (iii) si las sumas que pudieran resultar como condena, producto de un posible fallo favorable, deben ser indexadas. 2.2. Marco normativo La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», en el artículo 13 consagró que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, a partir de su vigencia, están sometidas al régimen de cesantías allí previsto, con fundamento en el cual se debe realizar una liquidación definitiva por cada anualidad o fracción correspondiente y, en todo caso, el literal b) del artículo en cita, previó que dentro de ese régimen serían aplicables las demás normas vigentes en materia de cesantías.
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó el artículo referenciado y estableció que «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990;» En punto a la indemnización por la consignación inoportuna de cesantías, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Negrilla fuera de texto). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En torno a la relación laboral del demandante El señor José Luis Polo Pérez trabaja en la Personería municipal de Soledad, en el cargo de jefe financiero, desde el 3 de febrero de 2004 y su relación laboral se mantiene vigente[7]. 2.3.2. En relación con la consignación de las cesantías al demandante De acuerdo con la constancia expedida el 13 de marzo de 2012 por el Personero municipal de Soledad[8], al señor Polo Pérez no le han consignado las cesantías anuales por los años 2004 a 2007; además, no se encuentra afiliado a ningún fondo administrador de cesantías[9].
El 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010[10], el actor solicitó al personero y al alcalde del municipio de Soledad, reconocer a su favor, la indemnización moratoria, producto del no giro oportuno de sus cesantías durante los años 2004 a 2008. La oficina de control disciplinario interno del ente territorial resolvió tal reclamación por oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010[11] en el que negó el reconocimiento y pago de la sanción pretendida con los siguientes argumentos: de un lado, porque los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos y, de otro, porque el demandante no presentó su acreencia dentro del proceso de reestructuración de pasivos que adelanta el municipio.
La Personería del municipio guardó silencio ante tal reclamación. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar el régimen de cesantías que cobija al demandante, y de conformidad con su fecha de vinculación a la administración, que se produjo el 3 de febrero de 2004, se concluye que es el anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, según el cual la administración estaba en la obligación de realizar la liquidación anual de sus cesantías con corte a 31 de diciembre de cada año o por la porción correspondiente y, el valor que resulte de esa liquidación, se debía consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó el auxilio.
En consecuencia y como de conformidad con lo certificado por el personero municipal de Soledad[12], no han sido consignadas las cesantías anuales a favor del señor Polo Pérez por los períodos comprendidos entre 2004 y 2007, en la oportunidad que concede la ley, fuerza concluir que la administración ha incurrido en mora. Ahora bien, el punto de debate en el recurso de alzada, consiste en establecer si hay lugar a declarar la extinción del derecho reclamado -sanción moratoria-, por virtud del fenómeno de la prescripción, comoquiera que, en criterio del actor, este no opera en consideración a que la relación laboral se mantiene vigente.
Al respecto, es preciso citar lo que se definió en sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, en torno a esa temática: El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción […] 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. [se resalta] En aplicación del criterio de unificación jurisprudencial anterior, la Sala concluye que sí es viable declarar la prescripción del derecho a la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, incluso, cuando la relación laboral está vigente, razón por la cual no debe prosperar el argumento que dio origen al recurso de alzada.
Valga aclarar, en todo caso, que aunque en la aludida providencia se hizo mención al tema de imprescriptibilidad, este se orientó a definir que la figura extintiva no aplica respecto del derecho al reconocimiento de la prestación -cesantías- propiamente dicha, mientras que la relación esté vigente, pero tal previsión no puede hacerse extensiva a la indemnización moratoria, pues, tal como se indicó en esa providencia, esta «no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles».
Así las cosas, sí es viable, declarar la figura extintiva en materia de sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías. Ahora bien, la Sala se abstendrá de realizar un análisis acerca de la forma en que se declaró el fenómeno extintivo, por parte del a quo comoquiera que tal circunstancia, en concreto, no fue materia de apelación. [13] En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento de la sanción moratoria, en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sin embargo, en lo que respecta a la fecha final del reconocimiento de la sanción en comento, el demandante solicitó que se precise que la sanción moratoria se continúa causando, comoquiera que aún no se ha producido el pago de la prestación. A fin de establecer lo anterior, la Sala, a través de providencia del 31 de julio del año en curso[14], solicitó información acerca de la fecha en que, efectivamente, se pagaron las cesantías al señor José Luis Polo Pérez y, mediante Oficio del 20 de agosto, se informó que el valor correspondiente se pagó como resultado del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio con sus acreedores, en el mes de abril de 2013[15].
Por lo tanto, el límite final del reconocimiento de la sanción moratoria ordenada por el a quo se fijará hasta el mes de abril de 2013, en forma precisa, en la fecha en que, en efecto, se realizó el pago de las cesantías al actor, producto del proceso de reestructuración de pasivos y no se dejará indefinida, en la forma en que se hizo en el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia recurrida y, en tal sentido se modificará la orden dada por el a quo.
Por otro lado, y pese a que no fue materia de apelación, pero sí se hizo mención a ello en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada, se debe señalar que es cierto que el tribunal se pronunció accediendo a las pretensiones, incluso, respecto del pago extemporáneo de las cesantías causadas en el año 2008, pese a que tal pretensión no se invocó en la demanda.
En efecto, al revisar el libelo se observa que la reclamación no se extendió hasta la prestación causada en esa anualidad y, por ende, no era viable hacer un pronunciamiento al respecto. No obstante, eso no modifica la parte condenatoria de la sentencia, en la medida en que en ella se ordenó la sanción respecto de la tardanza en el pago de las cesantías del año 2007, que empezó a correr desde el 16 de febrero de 2008 y que, en todo caso, se mantuvo en el tiempo hasta cuando se produjo el pago efectivo, en el mes de abril del año 2013, producto del acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos previamente descritos; por ende, como la sanción no se cuenta de manera individual por cada uno de los períodos de cesantías debidos, sino desde el momento en que se generó la mora respecto del primero de ellos y hasta el pago efectivo, la mención que se hizo acerca del año 2008, no afecta la condena impuesta.
En todo caso, y con el fin de precisar y decidir como en derecho corresponde, también se modificará en ese sentido el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia recurrida. Por último, y en torno a la solicitud del demandante, frente al reconocimiento de la indexación, la Sala se remitirá a lo definido sobre ese particular en reciente pronunciamiento de la Subsección[16]: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. […] Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida un valor total, ese valor total sí es objeto de ajuste de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia […] y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses […] [Se destaca] En aplicación a lo anterior, y comoquiera que el Tribunal omitió pronunciarse frente a la pretensión de la demanda que se contraía a actualizar «los valores condenados de acuerdo al índice de precios al consumidor»[17], se dispondrá la adición de la sentencia, en el sentido de que el valor que la entidad demandada resulte deber, por concepto de sanción moratoria, con corte al mes de abril de 2013, se actualice, con base en el índice de precios al consumidor, entre el aludido mes de abril[18] y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia. Y, comoquiera que se trató de una sentencia condenatoria, cuyo cumplimento podría dar lugar al detrimento del erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia a las autoridades competentes, para lo de su cargo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante sí tiene derecho a la indemnización por la consignación inoportuna de sus cesantías, que se deberá reconocer en los términos ordenados por el a quo, pero por el período correspondiente al año 2007 y la fecha límite final de ese reconocimiento será el mes de abril de 2013, cuando se produjo el pago, en cumplimiento de acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que se modificará el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, haciendo tales precisiones.
Finalmente, se accederá al reconocimiento de la actualización de las sumas debidas por concepto de sanción moratoria, entre el mes de abril de 2013 y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia y, en ese sentido, se adicionará la decisión recurrida. Además, como tal condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar.
Obra a folio 440 del expediente, poder conferido al abogado Charles Chapman López, para actuar como apoderado del municipio de Soledad, quien, a su vez, sustituyó el mandado, a través de memorial de folio 441, a la abogada Miriam Real García, por lo que se reconocerá personería para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por José Luis Polo Pérez contra el municipio de Soledad, el cual quedará así: «4.- Condenar al municipio de Soledad, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor José Luis Polo Pérez, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de 2008 y hasta el mes de abril de 2013, cuando se produjo el pago de las cesantías, como resultado del proceso de reestructuración de pasivos, teniendo en consideración el inoportuno pago de la prestación correspondiente al año 2007.» Segundo.- Adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de que el valor que la entidad resulte deber por concepto de sanción moratoria, con corte al mes de abril de 2013, deberá ser indexado entre esa fecha[19] y la ejecutoria de la sentencia, en los términos previamente descritos.
Tercero.- Adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de disponer que por Secretaría se remitan copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos pertinentes, con base en lo manifestado en las consideraciones que anteceden.
Cuarto.- Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto.- Reconocer al abogado Charles Chapman López como apoderado judicial del municipio de Soledad, en la forma y términos del poder visible en folio 440 del expediente y a la abogada Miriam Real García, como apoderada sustituta de aquel, de conformidad con la sustitución que reposa en folio 441.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Mediante memorial de folios 110 a 124. [2] Folios 192 a 201. [3] Folios 203 a 210. [4] Folios 433 a 439. [5] Folios 463 a 479. [6] El concepto obra de folios 481 a 492. [7] Folio 145. [8] Folio 144. [9] Folio 150. [10] Folios 17 y 18. [11] Folios 22 a 27. [12] Folio 144. [13] Frente al punto de la manera en que se debe aplicar la figura extintiva respecto de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, existen dos tesis en la Sección Segunda del Consejo de Estado, la primera de ellas, se orienta a que el conteo del fenómeno extintivo empiece desde la petición mediante la cual se reclama la sanción y de ahí hacia atrás, se contabilicen 3 años, de manera que se extinga parcialmente la obligación, siempre y cuando aún no se hubiere producido el pago de las cesantías.
Y, la segunda, que es la que impera en la Subsección A, según la cual el derecho se extingue totalmente si no se hace la reclamación dentro de los 3 años siguientes al momento en que la obligación -sanción moratoria- se hace exigible. Siendo así, y como, en este caso, el demandante es apelante único, aplicar la tesis de esta Subsección sería lesivo para sus intereses y podría afectar el principio de la non reformatio in pejus, por ello se mantiene la decisión en los términos en que lo hizo el a quo, en la medida en que, su interpretación favorable, no resulta ilegal, pues es el resultado de la aplicación de una de las tesis antedichas. [14] Folio 497. [15] Folio 498. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 23 33 000 2016 00406 01, número interno: 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez. [17] Pretensión 4 de la demanda [folio 3]. [18] De 2013. [19] Abril de 2013.