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25000-23-42-000-2014-01577-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Claudia Danid Pérez Medina·Demandado: Secretaría Distrital De Integración Social

DERECHOS ADQUIRIDOS / CARGOS QUE FUERON OBJETO DE MODIFICACIÓN Y/O SUPRESIÓN. / TRASLADADOS SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD / COMISARIOS DE FAMILIA [S]i bien hubo un cambio en la denominación de la planta de personal del sector central de la administración distrital de Bogotá, lo cierto es que la respectiva normativa no desamparó los derechos adquiridos ni la situación que en ese entonces tenían quienes ejercían los cargos que fueron objeto de modificación y/o supresión. […] [L]a discusión de la accionante radica en que, a su juicio, tiene derecho a los mismos emolumentos y prestaciones sociales que reciben los comisarios de familia vinculados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, que antes ostentaba en el cargo de jefe local código 212, grado 18.

Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, en la medida en que se previó de manera expresa y específica la situación de quienes ejercían dicho cargo con anterioridad a las modificaciones en materia de clasificación de empleos públicos que fueron introducidas con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, ello ocurrió en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto 557 de 2006. […] [L]os aludidos Decreto 557 y acuerdo 257 de 2006 regulan específicamente la situación de quienes ejercían cargos que serían objeto de modificación, en el sentido de establecer que en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, serían trasladados sin solución de continuidad y con respeto a las garantías laborales ya consolidadas, dentro de las cuales se encuentra, indiscutiblemente, la de no desmejorar su situación laboral.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01577-01(3256-16) Actor: CLAUDIA DANID PÉREZ MEDINA Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 52 a 71). La señora Claudia Danid Pérez Medina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá - secretaría distrital de integración social, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La actora solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) «[ ] [o]ficio [r]adicado con el No. SAL-23738 del 28 de mayo de 2013, mediante el cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada […]»; (ii) «[…] oficio [r]adicado con el No. SAL-38857 del 26 de julio de 2013 [, por el que] se [decidió] el [r]ecurso de [r]eposición [ ]»; y (iii) «[ ] oficio [r]adicado No. SAL-56280 del 08 de octubre de 2013 [, a través del cual] se [desató] el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto y se confirmaron los actos administrativos [emanados] del Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C.».

También se declare que «[ ] la entidad le adeuda, los emolumentos salariales y prestacionales que se le han dejado de cancelar oportunamente por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., debidamente indexados y los intereses moratorios y demás, causados durante el tiempo que legalmente se reclama». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los (i) «[…] EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES QUE SE LE HAN DEJADO DE CANCELAR OPORTUNAMENTE […]», y (ii) «[…] [r]econocer INTERESES MORATORIOS y demás, desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas […]», valores que deberán ser actualizados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] [m]ediante Resolución No. 1162 del 1º de OCTUBRE de 2010, fue nombrada […] en el cargo de COMISARIO DE FAMILIA, Código 202, Grado 26, en carrera administrativa, cargo del cual tomó posesión el 2 de noviembre de 2010 […]». Que «[e]l 16/05/2013 […] [presentó] con No. ENT-16730, ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., […] oficio mediante el cual [formuló] reclamación administrativa de carácter laboral tendiente a la reclamación, [sic] del reconocimiento, liquidación y pago a [su] favor […] con la respectiva indexación conforme al IPC, de los emolumentos que se viene[n] cancelando a los COMISARIOS DE FAMILIA, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005 y que se le han dejado de cancelar […] sin justificación legal, por el hecho de haber sido nombrad[a] con posterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas y con base en lo anterior, la reliquidación y el pago de las diferencias de todos los emolumentos cancelados hasta la fecha; desde el momento de su exigibilidad, hasta la ejecutoria del respectivo fallo judicial […]».

Dice que «[c]on oficio de fecha 28 de mayo de 2013, [r]adicado No. SAL- 23738, notificado el 5 de junio de 2013, se d[io] respuesta […]», en el sentido de negar lo pedido, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se desataron con el «[…] [o]ficio […] SAL-38857, del 26/07/2013 […]» y el «[…].[o]ficio […] SAL-56280 del 08 de octubre de 2013 […]», que confirmaron la decisión original. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 1º., 2º., 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 1º., 2º., 3º., 5, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31 y 41 de la Ley 909 de 2004; y 1º., 2º., 13, 21 y 25 del Decreto 785 de 2005; los Decretos 105 y 557, ambos de 2006; el acuerdo 199 de 2005; y los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia.

Aduce que «[f]rente al caso de los servidores públicos que venían ocupando el cargo de Jefe Local y que con posterioridad al mismo continuaron prestando sus servicios como Comisarios de Familia, es lógico y válido fundamentar la continuación de los derechos […] que venían disfrutando con base en la teoría de los derechos adquiridos, pero constituye una falacia jurídica, utilizar la misma teoría de los derechos adquiridos para sustentar la tesis que se plantea en la respuesta a la reclamación administrativa».

Que «[…] la conclusión lógica es que en [su] caso, en forma evidente ha quedado demostrado que se presenta un desconocimiento del [d]erecho a la [i]gualdad y del [p]rincipio “a trabajo igual salario igual”, con la actuación de la SECRETARÍA DISTRATAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., al darles sin justificación fáctica, ni legal, y producto de una interpretación parcial y arbitraria de las normas vigentes, un trato diferente, discriminatorio, a los Comisarios que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y al decreto Ley 785 de 2005, frente a los que ingresaron con posterioridad […]».

Expone «[p]or lo tanto el trato discriminatorio que se pretende justificar entre los servidores públicos que ocupaban el cargo de Jefe Local código 212 grado 18 y los que ocupan el cargo de Comisario de familia código 202 grado 26, consistente en un 10% menos en la prima técnica y un 20% menos por no tener gastos de representación, [que] es desde todo punto de vista ilegal, e inconstitucional, puesto que en ningún momento se crearon nuevos cargos, producto de la modificación supuesta de la planta de personal, sino que lo que simplemente se produjo fue un ajuste a la nomenclatura de cargos prevista en el Decreto 785 de 2005 […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 86 a 104 vuelto).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada, indica que «[…] no es viable extender los privilegios que el ordenamiento legal confirió a los funcionarios que se desempeñan como comisarios de familia desde que existía el cargo de Jefe Local 213 grado 26, toda vez que a ellos les aplica la prorrogativa contenida en el artículo 6º del Decreto 105 de 2006 y el artículo 5º del Acuerdo Distrital 199 de 2005 […]», la que se trata de una «[…] [e]xcepción que no cobijó a la [demandante], toda vez que el cambio de nivel jerárquico sobre el cargo de comisario de familia en virtud de la expedición del Decreto Ley 785 de 2005, fue con antelación a cualquier relación existente con la Secretaría Distrital de Integración Social, situaciones que no le permiten beneficiarse de los privilegios previstos en las referidas normas distritales».

Que «[…] en atención al marco legal vigente, no es posible que la Entidad reconozca gastos de representación y la prima técnica en un porcentaje del 50% a los funcionarios que laboran en un cargo del nivel profesional, toda vez que el Acuerdo 199 de 2005 en sus artículos 3º y 4º, fijó tal derecho exclusivamente para los servidores públicos que ocupan en la planta de personal los cargos pertenecientes a los niveles directivo y asesor, a no ser que se encuentren en la situación excepcional prevista en el artículo 5º del mismo texto normativo, como en el artículo 6º del Decreto Distrital 105 de 2006». 1.6 Providencia apelada (ff. 254 a 267).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), para tal efecto considera que «[…] el empleo de Comisario de Familia Código 202 Grado 26 en la Secretaría de Integración Social, que desempeña la parte actora desde el 02 de noviembre de 2010, pertenece al NIVEL PROFESIONAL, incluso con antelación a dicha fecha, y con fundamento en ello la entidad accionada, le ha venido cancelando los emolumentos propios de dicho cargo y nivel, y que fueron previamente establecidos y determinados por las normas […]» que rigen la materia.

En ese sentido, que «[…] no puede pretender[se] […] que se […] hagan extensivos los beneficios y privilegios que el ordenamiento legal le otorgó a los empleados que se desempeñaban como Comisarios de Familia desde que existía el cargo de Jefe Local 218 grado 26, toda vez que a ellos les aplica la prerrogativa contenida en el artículo 6º del Decreto 105 de 2006 y el artículo 5º del Acuerdo Distrital 199 de 2005 […]».

Sostiene que «[…] no encuentra que la entidad demandada haya incurrido en vulneración del derecho a la igualdad, por negarse a reconocer las acreencias laborales reclamadas por la actora, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.

Tal presupuesto no surge en el sub lite, pues es claro que la situación fáctica en la que se ubica la [actora] difiere de aquella en la que se encuentra el grupo de empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, que se toma como punto de referencia para acceder a lo solicitado».

Que «[…] acceder a las pretensiones del libelo de demanda, implicaría no solo declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reclamación que la demandante elevó en vía administrativa, sino también disponer la inaplicación de todos los Decretos por medio de los cuales se determinó la remuneración y clasificación del empleo que desempeña la parte actora, y en su lugar fijar la nueva asignación para estos servidores, cuando es claro que este no es un tema de competencia de […] [esa] Corporación. Igualmente es pertinente indicar que no se observa ninguna irregularidad en dichos decretos, y en todo caso, los mismos no fueron atacados directamente en la demanda […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 278 y 279).

La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] [e]l fallador de [p]rimera [i]nstancia […] hizo caso omiso a los argumentos y razones por las cuales se cuestiona la legalidad de los actos administrativos demandados […], limitándose a acoger en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por parte de la entidad demandada […]».

Que la decisión de primera instancia «[…] se sustenta fundamentalmente […], con un discurso formalista propio del ESTADO DE DERECHO ya superado, y que desconoce el principio fundamental de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que debe ser tenido en cuenta en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, que es el actualmente vigente […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 11 de julio de 2016 (f. 281) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 287), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 29 de septiembre de 2017 (f. 293), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada solo por la accionante, para reiterar los argumentos expuestos en su escrito de recurso de apelación (ff. 298 y 299).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales que se les cancela a los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 909 de 2004[1] regula el sistema de empleo público y los principios que deben regir el ejercicio de la gerencia pública, así como la clasificación de los empleos públicos, y la naturaleza y los criterios para su reestructuración. Asimismo, establece los procedimientos para el ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa.

Por su parte, el Decreto 785 de 2005[2], en su artículo 3, prevé que los niveles jerárquicos de los empleos son: (i) directivo, (ii) asesor, (iii) profesional, (iv) técnico y, (v) asistencial. Concretamente, frente al nivel profesional, el artículo 18 del referido Decreto ordena lo siguiente: Nivel profesional. El nivel profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 215 Almacenista general 202 Comisario de familia […] Por su parte, el concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 199 de 2005[3], que en sus artículos 3º. y 4º. se regula lo concerniente al reconocimiento de los emolumentos denominados gastos de representación y prima técnica.

El primero de ellos para los niveles directivo y asesor, en tanto que el segundo también para el profesional. Luego, fue emitido el Decreto 105 de 2006[4], que en su artículo 1º. suprimió de la planta de personal del entonces departamento administrativo de bienestar social el cargo de jefe local código 212, grado 18 y, en su lugar, en el artículo 2º., creó el empleo de comisario de familia código 202, grado 26.

Asimismo, en su artículo 6º. establece: Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 del citado decreto.

No obstante, la anterior normativa fue derogada por el artículo 5º. del Decreto 557 de 2006, el que en su artículo 4, modificado parcialmente por el artículo 2º. del Decreto distrital 363 de 2013, prevé: […] |PLANTA GLOBAL | |Denominación del cargo |código|grado|No. Cargos| |Comisario de familia |202 |26 |48 | […]

PARÁGRAFO PRIMERO. Los servidores públicos con los cuales se provean los cargos previstos en el presente artículo, serán incorporados sin solución de continuidad y conservaran los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la ley, de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006.

En tal sentido, si bien hubo un cambio en la denominación de la planta de personal del sector central de la administración distrital de Bogotá, lo cierto es que la respectiva normativa no desamparó los derechos adquiridos ni la situación que en ese entonces tenían quienes ejercían los cargos que fueron objeto de modificación y/o supresión. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Mediante Resolución 1162 de 1º. de octubre de 2010 (ff. 25 y 26), la secretaria de integración social de Bogotá nombró en período de prueba dentro de la carrera administrativa a la accionante para desempeñar el cargo de comisaria de familia código 202, grado 26 de la planta globalizada de esa dependencia; empleo en el que tomó posesión el 2 de noviembre del mismo año (f. 23), y el que aun desempeña, según certificación allegada al plenario (f. 24), con lo que se acredita la vinculación a la entidad accionada. b) Según petición de 16 de mayo de 2013 (ff. 3 y 4), la actora, por intermedio de apoderado, solicitó de la secretaría distrital de integración social el reconocimiento y pago de «[l]os emolumentos que se le vienen cancelando a los COMISARIOS DE FAMILIA, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y [el] Decreto 785 de 2005 y que se le han dejado de cancelar […] sin justificación legal, por el hecho de haber sido nombrad[a] con posterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas, consistentes en un 20% a título de [g]astos de [r]epresentación y el 10% faltante correspondiente a la [p]rima [t]écnica y demás derechos […] adeudados».

Actuación que da cuenta del inicio del procedimiento administrativo que culminó con los actos de esa naturaleza demandados en el proceso del epígrafe. c) La anterior reclamación fue atendida por la administración, a través de oficio SAL-23738 de 28 de mayo de 2013 (ff. 7 a 9), en el sentido de negar lo pedido, bajo el argumento que la actora «[…] ocupó el cargo de Comisario de Familia código 202 grado 26 cuando por efectos del Decreto 785 de 2005 y de la Ley 909 de 2004, ese empleo ya integraba el nivel profesional de la planta globalizada de empleos de carrera administrativa […]» de la secretaría distrital de integración social.

Esta decisión podía ser recurrida en reposición y subsidio apelación, como en efecto ocurrió, conforme a escrito de 13 de junio de 2013 (ff. 10 a 13). d) El recurso de reposición fue resuelto con oficio SAL-38857 de 26 de julio de 2013 (ff. 14 a 16), en tanto que el de apelación se desató por medio de oficio SAL-56280 de 8 de octubre del mismo año (ff. 17 a 22), que confirmaron la decisión inicial.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante se vinculó a la secretaría distrital de integración social de Bogotá en el cargo de comisaria de familia código 202, grado 26, a partir del 2 de noviembre de 2010, momento para el que ya se encontraba vigente el Decreto 557 de 2006, que clasifica ese empleo en el nivel profesional.

Frente a las inconformidades expuestas en la alzada relacionadas con la decisión del a quo, esta Sala anticipa que esta se encuentra ajustada a derecho, por las razones que pasan a exponerse: La actora inició su vinculación en carrera administrativa en la secretaría de integración social de Bogotá el 2 de noviembre de 2010, según certificación allegada al expediente (f. 24), momento para el cual las normas que se encontraban vigentes eran las contenidas en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 785 de 2005 y 557 de 2006, según las cuales el empleo público de comisario de familia código 202, grado 26, hace parte del nivel profesional y, por ende, el servidor que lo ocupa es sujeto de los emolumentos y prestaciones sociales propios del mismo, lo que no abarca los gastos de representación y ni el porcentaje de prima técnica, reservados a cargos del nivel directivo y asesor.

Ahora bien, la discusión de la accionante radica en que, a su juicio, tiene derecho a los mismos emolumentos y prestaciones sociales que reciben los comisarios de familia vinculados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, que antes ostentaban el cargo de jefe local código 212, grado 18. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, en la medida en que se previó de manera expresa y específica la situación de quienes ejercían dicho cargo con anterioridad a las modificaciones en materia de clasificación de empleos públicos que fueron introducidas con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, ello ocurrió en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto 557 de 2006, preceptúa: Los servidores públicos con los cuales se provean los cargos previstos en el presente artículo, serán incorporados sin solución de continuidad y conservaran los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la ley, de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006.

La anterior disposición remite a la siguiente norma: Parágrafo Primero: Los servidores públicos que sean reincorporados y/o trasladados a una entidad o cargo diferente al actual, lo serán sin solución de continuidad a cargos de igual o equivalente jerarquía o remuneración al que ocupan. En todo caso se respetarán las convenciones colectivas de trabajo vigentes, los derechos consolidados de los servidores y servidoras y todas las garantías laborales protegidas por la ley.

Entonces, los aludidos Decreto 557 y acuerdo 257 de 2006 regulan específicamente la situación de quienes ejercían cargos que serían objeto de modificación, en el sentido de establecer que en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, serían trasladados sin solución de continuidad y con respeto a las garantías laborales ya consolidadas, dentro de las cuales se encuentra, indiscutiblemente, la de no desmejorar su situación laboral.

Situación diferente es la presentada con quienes ingresaron a los empleos de carrera administrativa con posterioridad a los cambios introducidos con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, pues ellos debían someterse a las condiciones del cargo vigentes para el momento de su vinculación, como es el caso de la actora, quien para esa época empezó a ejercer un empleo del nivel profesional, con prebendas y condiciones distintas.

Ahora bien, no es cierto que esa nueva regulación genere algún tipo de trasgresión al derecho a la igualdad, en la medida en que, tal como lo determinó el a quo, tal acusación se predica de un trato desigual entre iguales, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que quienes se vincularon con anterioridad a las mencionadas normas, precisamente, son diferentes a la demandante en ese aspecto, sumado a una regulación distinta de sus situaciones laborales.

Por otra parte, según las inconformidades de la apelación, debe precisarse que la existencia y materialización de un estado social de derecho no se traduce en la concesión de todas las peticiones de índole laboral, como quiere hacerlo ver la recurrente, sino en la aplicación de fines como el de promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; y asegurar la vigencia de un orden justo[5], sin desconocer el principio de legalidad que no es otro que la aplicación de las normas que regulan determinada materia, como ha ocurrido en este caso, que se ha dado cumplimiento al ordenamiento jurídico.

En esa medida, la sentencia de primera instancia no contiene apreciaciones y valoraciones formales, como lo aduce la apelante, sino que va ligada a las pretensiones y cargos planteados en la demanda, junto con las aseveraciones consignadas en la contestación, con la diferencia que en este caso le asiste razón a la accionada, y es por ello que en dicha decisión se acogen sus argumentos, todo dentro del marco de la legalidad.

Así las cosas, encuentra esta Sala que la demandante carece del derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales que reciben los comisarios de familia vinculados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2006 y, por ende, la decisión apelada no será objeto de modificación o revocatoria alguna. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del ente demandado, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (f. 300).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Claudia Danid Pérez Medina contra Bogotá - secretaría distrital de integración social, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Reconócese personería a la abogada Ivonne Adriana Díaz Cruz, identificada con cédula de ciudadanía 52.084.485 y tarjeta profesional de abogada 77.748 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandada, en los términos del poder que obra en el folio 300 del expediente. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». [2] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». [3] «Por el cual se ajusta la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto ley No. 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones». [4] «Por el cual se ajusta la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social para dar cumplimiento al Decreto Ley 785 de 2005». [5] Artículo 2º. de la Constitución Política.