SANCIÓN MORATORIA / SOLICITUD DE CESANTÍAS / TÉRMINO RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / TÉRMINO PAGO DE CESANTÍAS [L]a entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su sufragación efectiva. […] [E] l término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: i.- 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto ii.- cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. […] Sobre el trámite que debe darse a las solicitudes de reconocimiento de las cesantías definitivas y su consecuente sanción moratoria por su no pago, las normas que regulan la materia son claras en establecer que debe mediar un requerimiento por parte del interesado, como parcialmente ocurrió en este asunto, en la medida en que sí obra una petición frente a la sanción moratoria por su no pago, pero no respecto de la prestación misma, lo que implica, tal como lo determinó el a quo en la sentencia apelada, una imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial en relación con un aspecto que no fue discutido ante la administración, independiente que se trate de un acto ficto o no. […] [R]evisado el contenido y alcance de todos y cada uno de los requerimientos presentados ante la administración, en ninguno de ellos se evidencia la reclamación sobre cesantías definitivas […] [E]n cuanto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas, esta Sala también encuentra que la sentencia apelada se ajusta a derecho, en la medida en que tal indemnización, como su nombre lo indica, es consecuencia del no pago de esa prestación, y al no ser solicitada esta no ha lugar a reconocimiento alguno a título de sanción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00076-01(3833-15) Actor: ÓSCAR MARTÍNEZ CÁRDENAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y SANCIÓN MORATORIA POR SU NO CONSIGNACIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda y negó las demás súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). El señor Óscar Martínez Cárdenas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Córdoba, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los actos fictos generados por la ausencia de respuesta a (i) «[ ] los derechos de petición de fechas 11 de [e]nero de 2011 radicado 45530, 31 de [e]nero de 2011 radicado 46889, 29 de [j]ulio de 2011 radicado 57097, para que se le reconocieran y pagaran las cesantías definitivas, vacaciones, bonificación por recreación, prima de vacaciones y prima de navidad proporcional», y (ii) «[…] los derechos de petición 28 de [j]ulio de 2011 y de 29 de [j]ulio de 2011ambos [sic] radicados bajo el N° 57098 y 20 de [m]arzo de 2012 radicado 4546 para que se le reconociera y cancelara la sanción moratoria a que [se] refiere el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por mora en el pago de sus cesantías definitivas».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de (i) «[…] las sumas de dinero por concepto de cesantías definitivas; en los valores indicados en [la] solicitud […]», y (ii) «[…] los valores por concepto de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el pago de la[s] cesantías definitivas […]», valores que deberán ser actualizados. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] fue vinculado a la administración del departamento de Córdoba […] en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 14 de la secretaria [sic] de educación departamental, […] con una asignación mensual para entonces de $2.122.867,00, según consta […] en el […] decreto No. 000192 del 25 de marzo de 2008 […]», cargo en el cual «[…] tomó posesión […] el día 31 de marzo de 2008 […]», designación en la que, mediante Decreto 332 de 6 de julio de 2010, se le declaró insubsistente, momento para el cual «[…] devengaba un salario básico mensual de $3.420.908.oo».
Que «[p]osteriormente fue vinculado en provisionalidad mediante Decreto No. 1601 del 03 de agosto de 2010, en el cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo […] de la planta central de la Gobernación de Córdoba con una asignación mensual de $1.417.010.oo». Dice que «[e]ntre la fecha de vinculación del primer cargo desempeñado […] y la del nombramiento en el segundo […], transcurrieron más de 15 días», por lo que «[…] en innumerables ocasiones (11 de [e]enero de 2011 radicado 45530, 31 de [e]nero de 2011 radicado 46889, 29 de [j]ulio de 2011 radicado 57097), pidió a la Gobernación de Córdoba que le reconocieran y pagara[n] lo correspondiente a cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, primas y demás prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero y el 06 de julio de 2010».
Asimismo, que «[m]ediante derechos de petición de fechas 28 y 29 de [j]ulio de 2011 radicado 57098 y 20 de [m]arzo de 2011 radicado 4546, también solicitó la sanción moratoria que se había causado hasta entonces por la omisión de la administración de atender el mandato del pago oportuno de las cesantías (Ley 244 de 1996 [sic])». Afirma que el departamento de Córdoba «[…] hizo caso omiso a dichas peticiones», por tanto, a la fecha de presentación de la demanda le adeuda «[l]a suma de $2.033.724 por concepto [de] cesantías correspondientes al período entre el 01 de [e]nero de 2010 y el 06 de [j]ulio de 2010», y «la suma de $121.784.010.oo por […] sanción por mora en el pago de las cesantías […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos 1, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006; y 10 del Decreto 1045 de 1978. Aduce que «[…] presentó ante la Gobernación múltiples solicitudes para que se le pagaran sus cesantías y los intereses de cesantías, pidiendo más tarde el reconocimiento de la sanción moratoria en atención a la mora en la que ya se encontraba incursa la administración […]».
Que la accionada «[…] no le ha reconocido ni pagado […] las cesantías […], así como tampoco ha cancelado sanción moratoria alguna por el retardo en [su] pago […]; no habiéndose siquiera pronunciado frente a sus peticiones […]». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 119 a 125 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda en lo atañedero al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y negó las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a la sanción moratoria (sin condena en costas).
Expresa que «[…] al demandante […] le resultaba aplicable el régimen anualizado de cesantías como quiera que su vinculación con el [d]epartamento de Córdoba se produjo a partir del 5 de diciembre de 2008. Sin embargo, del acervo probatorio advierte la Sala que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas no fue objeto de reclamación ante la Administración, por lo que, no se provocó pronunciamiento alguno […], requisito indispensable para acudir a esta jurisdicción en procura de la nulidad de los actos fictos respectivos.
En lo pertinente, se destaca que si bien en la petición calentada 11 de enero de 2011 se requirió el pago de varias prestaciones sociales, ninguna de ellas se refirió a las cesantías definitivas, así como tampoco al periodo reclamado por dicho concepto», por tanto, se declara «[…] probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda en relación con tal pretensión, y en consecuencia la Corporación se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la misma».
Por otra parte, que «[…] la relación laboral […] terminó el 12 de julio de 2010, no obstante, en consonancia con el acápite anterior, se reitera que no se encuentra acreditado por la parte actora, su requerimiento a la [a]dministración, en el sentido de solicitar el reconocimiento (liquidación) de las cesantías definitivas, como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Por el contrario, a folios 21, 23 y 24 del plenario, reposan las peticiones elevadas […] de fechas 28, 29 de julio de 2011 y 20 de marzo de 2012, por las cuales […] pretende de manera directa el reconocimiento de la sanción moratoria. Por esa razón y teniendo en cuenta que la indemnización que se procura por la mora en el pago de las cesantías no opera “ipso iure”, es claro para la Sala que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida […]» 1.7 Recurso de apelación (ff. 130 a 134).
El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es cierto que […] no haya pedido a la administración el pago de sus cesantías definitivas y que por ende no se haya provocado un pronunciamiento al respecto, pues claro deriva del acervo probatorio que existen peticiones escritas y expresas entorno no solo a las cesantías sino también a la sanción moratoria; resultando por el contrario un absoluto silencio de la administración sobre dichas solicitudes, […] en petición de 11 de enero de 2011 radicada 45530 […] puso en conocimiento de la administración y solicitó de ella el pago de saldos pendientes.
Si bien de manera taxativa no se refiere a “Cesantías definitivas”, es claro que esa petición lleva implícito dicha reclamación, pues la misma comprende la petición expresa de intereses de cesantías y otras prestaciones que deben ser entendidas de manera ilustrativa alrededor del concepto expresado […]» Que «[…] [l]a apreciación y valoración que la sentencia hace de la petición presentada por el demandante el 11 de enero de 2011, es demasiado formal y literal sobre su contenido y alcance; al tiempo que se valora desconectada de otras evidencias probatorias que reposan en el proceso».
Por otro lado, expone que «[…] obran en el proceso sendas peticiones […] de fecha de 31 de enero de 2011, 28 de julio de 2011 […] y 29 de julio de 2011 […] por medio de las cuales señala expresamente “(…) que se me reconozca y pague la suma de dinero como sanción de mora de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas de mis cesantías […]”de idéntico contenido es la segunda petición en mención del radicado de 29 de julio»; lo anterior significa que «[…] aquí [se] está pidiendo que se pague la sanción moratoria con fundamento en que no se han pagado las cesantías definitivas», por ende, «[…] aún en gracia de admitir que con la petición del 11 de enero de 2011 no se pidió el pago de las cesantías definitivas, no ocurriría lo mismo con las dos peticiones últimamente mencionadas, si se tiene en cuenta que en ellas expresamente se señala, que no se han cancelado las cesantías definitivas […], [y] siendo ello así, al menos había que tener como exigencia de petición previa para el reconocimiento de la sanción moratoria las fechas de 28 de julio o 29 de julio de 2011, días en los cuales expresamente se ratifica que no se ha hecho el pago de las cesantías definitivas».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 10 de agosto de 2015 (f. 136) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 141), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 146), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada solo por el accionante. 2.1.1 Parte actora (ff. 155 a 159).
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indica que «[…] la Gobernación no le ha reconocido ni pagado […] las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 06 de [j]ulio de 2010 fecha de su retiro, así como tampoco ha cancelado sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de dichas cesantías; no habiéndose siquiera pronunciado frente a sus peticiones, lo que acarrea que en relación con las cesantías dicha entidad sea objeto de sanción moratoria […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y a la sanción moratoria por su no consignación, las que, al parecer, fueron solicitadas en los escritos de 11 y 31 de enero, y 28 y 29 de julio de 2011, y 20 de marzo de 2012. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante.
Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible[1], habida cuenta que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales[2]; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[3], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990[4], refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[5], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[6], regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su sufragación efectiva.
Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, radicado 276001-23-31-000-2000- 02513-01 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[7], en lo concerniente a la reclamación, explicó que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[8], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[9], comoquiera que transcurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 2015[10], en su artículo 89[11], amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo.
Al respecto, resulta menester a esta Sala precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Mediante Decreto 192 de 25 de marzo de 2008 (f. 11), la gobernadora de Córdoba nombró provisionalmente al actor en el cargo de profesional universitario código 340 grado 14 de la secretaría de educación departamental, del que tomó posesión el 31 de los mismos mes y año, y en el que permaneció hasta su declaratoria de insubsistencia por Decreto 332 de 6 de julio de 2010 (ff. 13 y 14), con lo que se da cuenta de su vinculación a esa entidad territorial, de la que surgen las solicitudes objeto de demanda. b) A través de Decreto 1601 de 3 de agosto de 2010 (ff. 16 y 17), nuevamente la gobernadora de Córdoba nombró provisionalmente al actor en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02 de la planta central departamental, con lo que se evidencia que transcurrieron más de 15 días desde su desvinculación, por lo que hubo solución de continuidad. c) El accionante formuló las siguientes solicitudes ante la demandada: - Escrito de 11 de enero de 2011, radicado 45530 (f. 19), en la que requirió se «[…] cancele el saldo que a [su] favor […] como Profesional Universitario, en lo referente a [i]ntereses de cesantías, vacaciones, bonificación por recreación, prima de vacaciones y prima de navidad, después de haber[lo] declarado insubsistente [en] el mes de julio de 2010». - Solicitud de 31 de enero de 2011, radicado 46889 (f. 20), en la que reclamó la «COMPENSACIÓN EN DINERO [sic] EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 31/03/2009 al 31/03/2010». - Petición de 28 de julio de 2011, radicado 57097 (f. 22), con la que exigió la «COMPENSACIÓN EN DINERO [sic] EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 31/03/2009 al 31/03/2010». - Reclamaciones de 28 y 29 de julio de 2011, ambas con radicado 57098 (ff. 21 y 23), en las que pretendió que se «[…] reconozca y pague la suma de dinero como sanción por mora de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas de [sus] cesantías desde el 12 de [j]ulio de 2010 […]». - Escrito de 20 de marzo de 2012 (f. 24), en el que deprecó la «[…] indemnización por mora en el no pago de cesantía [sic] Ley 244 de 1996 […]».
Las descritas constituyen las solicitudes que en criterio de la actora configuraron los actos fictos objeto de pretensiones de la demanda. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el accionante estuvo vinculado al departamento de Córdoba en dos oportunidades, entre las cuales hubo solución de continuidad, lo que lo llevó a presentar los escritos de 11 y 31 de enero, 28 y 29 de julio de 2011, y 20 de marzo de 2012, con los que reclamó (i) «[…] [i]ntereses de cesantías, vacaciones, bonificación por recreación, prima de vacaciones y prima de navidad […]», (ii) compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010, e (iii) indemnización moratoria por la ausencia de pago de las cesantías.
Dichos requerimientos no fueron atendidos, lo que configuró los actos fictos objeto de esta demanda. Sobre el trámite que debe darse a las solicitudes de reconocimiento de las cesantías definitivas y su consecuente sanción moratoria por su no pago, las normas que regulan la materia son claras en establecer que debe mediar un requerimiento por parte del interesado, como parcialmente ocurrió en este asunto, en la medida en que sí obra una petición frente a la sanción moratoria por su no pago, pero no respecto de la prestación misma, lo que implica, tal como lo determinó el a quo en la sentencia apelada, una imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial en relación con un aspecto que no fue discutido ante la administración, independiente que se trate de un acto ficto o no. Para mayor claridad, se expone el siguiente cuadro que relaciona las solicitudes formuladas y su contenido: |Fecha de petición |Lo solicitado | |11 de enero de |«[ ] para manifestarle que hasta la fecha no ha | |2011, radicado |sido posible de que se me cancele el saldo que a | |45530 |mi favor me pertenece como Profesional | |(f. 19) |Universitario, lo referente a Intereses de | | |cesantías, vacaciones, bonificación por | | |recreación, prima de vacaciones y prima de | | |navidad, después de haber declarado insubsistente | | |en el mes de julio de 2010». | |31 de enero de |«[ ] me permito muy respetuosamente solicitar de| |2011, radicado |esta entidad lo siguiente: COMPENSACIÓN EN DINERO | |46889 |EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL | |(f. 20) |PERÍODO DEL 31/03/2009 AL 31/03/2010 [ ]». | |29 de julio de |«[ ] me permito muy respetuosamente solicitar de| |2011, radicado |esta entidad lo siguiente: COMPENSACIÓN EN DINERO | |57097 |EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES AL | |(f. 22) |PERÍODO DEL 31/03/2009 AL 31/03/2010 [ ]». | |28 de julio de |«[ ] se me reconozca y pague la suma de dinero | |2011, radicado |como sanción por mora de un día de salario por | |57098 |cada día de retardo hasta que se haga efectivo el | |(f. 21) |pago de las mismas de mis cesantías desde el día | | |12 de [j]ulio de 2010 en el cual fui notificado | | |declarado insubsistente y desvinculado del cargo | | |[ ]». | |29 de julio de |«[ ] se me reconozca y pague la suma de dinero | |2011, radicado |como sanción por mora de un día de salario por | |57098 |cada día de retardo hasta que se haga efectivo el | |(f. 22) |pago de las mismas de mis cesantías desde el día | | |12 de [j]ulio de 2010 en el cual fui notificado | | |declarado insubsistente y desvinculado del cargo | | |[ ]». | |20 de marzo de |«[ ] me permito solicitar [ ] lo siguiente: | |2012, radicado |Indemnización por mora en el no pago de cesantía | |4546 |Ley 244 de 1996 [ ]» | |(f. 24) | | La anterior relación evidencia que, tal como lo determinó el a quo, no se solicitó de manera expresa el reconocimiento de las cesantías definitivas y, por tanto, le asiste razón en la decisión adoptada en primera instancia. Así, revisado el contenido y alcance de todos y cada uno de los requerimientos presentados ante la administración, en ninguno de ellos se evidencia la reclamación sobre cesantías definitivas, lo más próximo son los intereses a las cesantías pedidos en el escrito de 11 de enero de 2011, los que son accesorios de aquellas, por lo que no pueden tomarse como una solicitud de dicha prestación, en una interpretación amplia como la realizada por el recurrente, ni mucho menos puede pedirse que se entiendan como exigidas las cesantías cuando lo buscado son los «[…] saldos pendientes […]», puesto que tal concepto puede ser muy amplio y abarcar múltiples eventuales acreencias a cargo del empleador.
En esa medida no se trata de apreciaciones y valoraciones formales, como quiere hacerlo ver el apelante, sino que va ligado a las pretensiones planteadas en la demanda, que conciernen a determinados requerimientos formulados ante la administración, por lo que era deber del juez de primera instancia revisar lo pretendido en la demanda junto con los derechos de petición de los que presuntamente se derivan los actos fictos y allí establecer si le asiste o no derecho al accionante, lo que no se encontró en el presente caso, habida cuenta que de ninguna manera fueron solicitadas las cesantías definitivas, por ende, no había otro camino que adoptar la decisión de declarar la ineptitud parcial de la demanda en cuanto a esa específica pretensión. Por otra parte, en cuanto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas, esta Sala también encuentra que la sentencia apelada se ajusta a derecho, en la medida en que tal indemnización, como su nombre lo indica, es consecuencia del no pago de esa prestación, y al no ser solicitada esta no ha lugar a reconocimiento alguno a título de sanción. En ese sentido, no puede pretenderse, como lo quiere el accionante, que esta jurisdicción emita un pronunciamiento sobre un aspecto que no ha sido debatido ante la administración, como es el caso de las cesantías definitivas, y mucho menos de la sanción por su no pago.
En efecto, no es de recibo para esta Corporación el argumento del recurrente referente a que con la sola indicación de la Ley 244 de 1995 o por haberse indicado los intereses a las cesantías, debe entenderse que lo requerido eran las cesantías definitivas y la sanción moratoria, pues admitir dicha afirmación implicaría que la administración, e incluso el juez contencioso-administrativo, tiene que interpretar o complementar las pretensiones del actor, lo que desconocería el principio de justicia rogada que debe acatarse en asuntos como el del epígrafe.
En ese entendido, encuentra esta Sala que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y a la sanción moratoria por su no pago, porque respecto de aquella no se agotó la vía gubernativa, y esta es su consecuencia, esto es, no se solicitó en ninguna de los escritos que dieron origen a los actos presuntos objeto de demanda, por lo que escapa de la competencia de esta jurisdicción pronunciarse sobre ese asunto y, por ende, se encuentra ajustada la decisión adoptada por el a quo.
Por último, comoquiera que el actor confirió nuevo poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel (f. 152). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda y negó las demás súplicas de la demanda incoada por el señor Óscar Martínez Cárdenas contra el departamento de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Reconócese personería al abogado Héctor Sebastián Milanés Julio, identificado con cédula de ciudadanía 5.893.899 y tarjeta profesional de abogado 65.840 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte actora, en los términos del poder que obra a folio 152 del expediente. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528- 14. [2] Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31- 000-2011-01398-01(3221-15). [3] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [4] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [5] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [6] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [9] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001-23-33- 000-2014-00332-01(3815-15);
(ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001-23-33-000-2012-00431- 01(1721-14); (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621- 15). [10] «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016». [11] «ARTÍCULO 89.
El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada».