MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No puede superar el plazo estipulado en la ley / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia.(…) Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas (…) En ese orden, es preciso aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. (…) [L]a Sala observa que el pago de la condena impuesta (…) base de repetición fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
(…) Conforme a lo expuesto, la Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad de la repetición comenzó a correr a partir de la culminación de aquel plazo (…). [P]uede concluirse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido.
(…) [L]a omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177/ NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de caducidad de la acción, ver sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPULSA DE COPIAS / FINALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / OBLIGATORIEDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS [D]ebido a que en este asunto era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición, y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para que esto fuera posible, entre ellos, formular la demanda en tiempo, estima la Sala pertinente compulsar copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.
Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00164-01(63366) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: YAMID JAVIER VARGAS CASTILLO REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (fls. 146-147, c. ppal.)[1].
I.
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor Yamid Javier Vargas Castillo, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare patrimonialmente responsable al señor YAMID JAVIER VARGAS CASTILLO, por el daño patrimonial causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber sido obligado a reconocer y pagar por perjuicios de orden moral y material dentro del proceso radicado bajo el No. 18001333100120090016201 a nombre de OMAR ALEJANDRO JARAMILLO CHÁVEZ Y OTROS, la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SEIS PESOS ($643’680.966,06), en atención al parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es el valor del capital de la Resolución de Pago No. 9259 del 14 de octubre de 2015 como monto perseguido por la entidad, excluyendo del monto total los intereses. 2.
Que se condene al señor YAMID JAVIER VARGAS CASTILLO, a cancelar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SEIS PESOS ($643’680.966,06), en atención al parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, es el valor capital de la Resolución de Pago No. 9259 del 14 de octubre de 2015, como monto perseguido por la entidad, excluyendo del monto total los intereses, y que fuera pagada por la entidad en favor de los demandantes dentro del proceso radicado No. 18001333100120090016201 a nombre de OMAR ALEJANDRO JARAMILLO CHÁVEZ Y OTROS, esto, a través de sus apoderados, mediante la Resolución No. 8236 del 16 de septiembre de 2016, para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá calendado el 19 de junio de 2014. 3.
Que se condene a los demandados a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor (IPC). 5.
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso[2]. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda de repetición se resumen así: El 13 de diciembre de 2007, el conscripto Omar Alejandro Jaramillo Chávez resultó herido por un arma de dotación oficial que fue accionada accidentalmente por el soldado Yamid Javier Vargas Castillo.
Con ocasión del hecho referido, el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” inició una investigación disciplinaria en contra del soldado Yamid Javier Vargas Castillo. Sin embargo, dicha institución declaró terminado dicho procedimiento administrativo por cuanto encontró que el investigado había sido dado de baja por cumplimiento de su servicio militar.
No obstante, se advirtió es esta actuación que el ex soldado no actuó con diligencia en el manejo del arma de dotación oficial, de ahí que existiera una responsabilidad culposa de su parte. De otro lado, en Audiencia Pública de Corte Marcial se declaró penalmente responsable al ex soldado Yamid Javier Vargas Castillo por las lesiones causadas al señor Omar Alejandro Jaramillo Chávez.
En atención a los supuestos fácticos relatados, los señores Omar Alejandro Jaramillo Chávez y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones y perjuicios causados con ocasión del disparo con arma de fuego oficial.
El 23 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 19 de junio de 2014. Mediante Resolución No. 8236 de 16 de septiembre de 2016, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, por ende, pagó al señor Omar Alejandro Jaramillo Chávez y otros la suma de $1.010’351.808,23.
II. DECISIÓN APELADA El 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de repetición por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Explicó que como la sentencia de segunda instancia cobró fuerza ejecutoria el 18 de julio de 2014, el plazo de 18 meses para pagar la correspondiente condena venció el 18 de enero de 2016.
Sin embargo, el pago solo se efectuó hasta el 18 de septiembre de 2016. En esa medida, adujo que el término de caducidad debía computarse desde el vencimiento de los 18 meses, esto es, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2018. Por lo anterior, concluyó el a quo que la demanda había sido presentada de manera extemporánea el 9 de agosto de 2018 (fls. 146-147, c. ppal.).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus motivos de inconformidad fueron los siguientes (fls. 149-158, c. ppal.): Indicó el inconforme que según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de caducidad de la acción de repetición debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha del pago total de la condena efectuado por la entidad pública.
En esa medida, indicó que como el pago de la condena impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá se hizo el 29 de septiembre de 2016, el plazo de caducidad vencía el 29 de septiembre de 2018. Con base en los anteriores argumentos, concluyó la parte impugnante que la demanda había sido presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente (9 de agosto de 2018).
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Le corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el asunto sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o, si por el contrario, debía contarse desde el pago efectivo de la condena realizado por la entidad demandante. - Una vez verificado lo anterior, corresponde establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[4], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].
Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición, por los motivos que se expondrán a continuación: a.- La caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[6].
Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas[7]: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).
En sentido similar, el artículo 11[8] de la Ley 678 de 2001 estableció que la acción de repetición caducará: i) al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o ii) cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.
En ese orden, es preciso aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Dilucidado lo anterior, procederá la Sala a determinar si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de repetición. b.- Análisis del caso concreto Advierte la Sala que en el presente asunto se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de junio de 2014.
La anterior decisión modificó la condena impuesta en primera instancia y quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2014[9]. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 19 de julio de 2014 hasta el 19 de enero de 2016[10]. Ahora, la Sala observa que el pago de la condena impuesta por la sentencia antes referida fue ordenado mediante la Resolución No. 8236 de 16 de septiembre de 2016 (fls. 85-87, c. 1), la cual se hizo efectiva hasta el 29 de septiembre de 2016 a través de la Tesorería Municipal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 88, c. 1).
Así las cosas, el pago total de la condena base de repetición fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad de la repetición comenzó a correr a partir de la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 19 de enero de 2016 hasta el 19 de enero de 2018.
Sin embargo, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Caquetá el 9 de agosto de 2018, puede concluirse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. De otro lado, la Sala reitera que el término de caducidad del medio de control de repetición debe empezar a correr “a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, pues de lo contrario la administración podría postergar de manera indefinida el pago de la obligación reconocida mediante fallo y/o conciliación y en ningún proceso de este tipo operaría la caducidad.
Por otro lado, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues este involucra una serie de deberes correlativos, entre ellos, el de ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[11]: En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos.
Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.
En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. De otra parte, debido a que en este asunto era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición, y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para que esto fuera posible, entre ellos, formular la demanda en tiempo, estima la Sala pertinente compulsar copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.
Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se rechazó el medio de control de repetición por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Ausente con permiso | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La decisión apelada se notificó por estado el 16 de noviembre de 2018 y el término de ejecutoria de transcurrió entre los días 19 y 21 de noviembre de 2019.
Habida cuenta de que el recurso de apelación fue presentado el día 20 de noviembre de 2019, la Sala encuentra que se hizo de manera oportuna. [2] Fls. 118-131, c. 1. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 9 de agosto de 2018 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $643’680.966,06, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;
Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [7] En este mismo sentido lo había señalado la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001. [8] “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. // Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. // Parágrafo.
La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. [9] Fl. 61, c. 1. [10] Comoquiera que el proceso de reparación directa que sirvió de base para la presente demanda de repetición fue tramitado con observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, la condena impuesta se encontraba sujeta al plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 ibídem. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.