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08001-23-31-000-2012-00210-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Juvenal Antonio Martínez Vargas·Demandado: Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU 072, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estudio de su legalidad / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito.

En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C.P. Alberto Montaña Plata. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado.

El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [D]ebe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HOMICIDIO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados En lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el Tribunal, es evidente que la detención del señor xxx xxx se produjo sin que se dieran los presupuestos objetivos para decretarla.

(…) Analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no se acreditó que el señor xxx xxx que hubiera incurrido en una conducta reprochable que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00210-01(51597) Actor: JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a demandada. Detención ordenada con propósitos distintos de los previstos en la ley. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia dispuso: <<PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de indebida legitimación por pasiva con respecto a la Nación-Rama Judicial, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - NO DECLARAR probadas las demás excepciones planteadas, de conformidad a las razones que anteceden.

TERCERO. - DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General- por la privación injusta de la libertad ocasionados (sic) al señor JUVENAL MARTÍNEZ VARGAS de la que fue objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial (sic) a pagar solidariamente lo siguiente por concepto de perjuicios morales y materiales: |Demandantes |Perjuicios morales | |Juvenal Martínez Vargas (víctima) |60 S.M.M.L.V. | |Andru Mitchel Martínez Pachón |40 S.M.M.L.V. | |(hijo) | | |José David Martínez Henao (hijo) |40 S.M.M.L.V. | |Wendy Martínez Escorcia (hijo) |40 S.M.M.L.V. | |Magaly Socorro Vargas Martínez |40 S.M.M.L.V. | |(madre) | | |Juvenal Martínez Ortega (padre) |40 S.M.M.L.V. | |Jesús Martínez Vargas (hermano) |10 S.M.M.L.V. | |Yenis Martínez Vargas (hermana) |10 S.M.M.L.V. | |Roberto Martínez Vargas (hermano) |10 S.M.M.L.V. | |Luis Eduardo Martínez Vargas |10 S.M.M.L.V. | |(hermano) | | |Clara Inés Martínez Vargas |10 S.M.M.L.V. | |(hermana) | | No se le reconocerán perjuicios morales a la señora Kelly Johana Pachón, de conformidad a las razones expuestas.

Por concepto de perjuicios materiales se le reconocerá el salario mínimo que devengaba en los años 2006, 2007 y 2008 durante el término que duró privado de la libertad así del 5 de diciembre de 2006 se calculará sobre el salario de 2006; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 se calculará sobre el salario mínimo del año 2007 y del 1 al 18 de enero de 2008 se calculará sobre el salario de 2008, extendiendo dicho término a treinta y cinco (35) semanas, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado tiempo que dura una persona para conseguir empleo, las sumas deberán ser indexadas.

TERCERO. - (sic) DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (..)

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - En caso de no ser APELADA consúltese esta sentencia de conformidad al artículo 184 inciso 1º del C.C.A.>>. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 22 de marzo de 2012[1], el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, su compañera, sus padres, hijos y hermanos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad del antes nombrado, entre el 7 de noviembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2008, cuando se profirió sentencia penal absolutoria, que fue confirmada el 18 de diciembre de 2009 y quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<4.1.- DECLÁRASE que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los solicitantes con la privación injusta de la libertad del señor JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, al haber sido capturado e imponerle medida de aseguramiento con detención privativa de la libertad.

Que posteriormente fue absuelto por sentencia judicial proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito, decisión confirmada en fecha 18 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.2.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar a los solicitantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria del auto que apruebe el acta conciliatoria: |DEMANDANTES |RELACIÓN |CANTIDAD | |JUVENAL MARTÍNEZ VARGAS |Víctima |Equivalente a 200 | | | |SMMLV | |ANDRU MITCHELL MARTÍNEZ |Hijo |Equivalen (sic) a | |PACHON | |100 SMLMV | |WENDY JOHANA MARTÍNEZ |Hija |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |JOSÉ DAVID MARTÍNEZ HENAO |Hijo |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |JUVENAL SIMÓN MARTÍNEZ |Padre |Equivalente a 100 | |ORTEGA | |SMLMV | |MAGALI DEL SOCORRO VARGAS |Madre |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |JESÚS MARÍA MARTÍNEZ |Hermano |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |YENIS PATRICIA MARTÍNEZ |Hermana |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |CLARA INÉS MARTÍNEZ |Hermana |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |IVAN ERNESTO MARTÍNEZ |Hermano |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |LUIS EDUARDO MARTÍNEZ |Hermano |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ |Hermano |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |FAUSTINA MARTÍNEZ VARGAS |Hermano |Equivalente a 80 | | | |SMLMV | |SUBTOTAL | |1260 SMLMV | | | |$705.6000.000 (sic) | 4.3.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar a los solicitantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, pues la actuación antijurídica de las entidades solicitadas ha producido en las víctimas directas y sus familias daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria del auto que apruebe el acta conciliatoria: (..) |DEMANDANTES |RELACIÓN |CANTIDAD | |JUVENAL MARTÍNEZ VARGAS |Víctima |Equivalente a 200 | | | |SMMLV | |ANDRU MITCHELL MARTÍNEZ |Hijo |Equivalen (sic) a | |PACHON | |100 SMLMV | |JOSÉ DAVID MARTÍNEZ HENAO |Hijo |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |WENDY JOHANA MARTÍNEZ |Hija |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |JUVENAL SIMÓN MARTÍNEZ |Padre |Equivalente a 100 | |ORTEGA | |SMLMV | |MAGALI DEL SOCORRO VARGAS |Madre |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |SUBTOTAL | |700 SMLMV | | | |$392.000.000 | 4.4.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar, por concepto de perjuicios en la ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, pues la actuación antijurídica de las entidades solicitadas, ha producido en las víctimas y sus familias daños que sobrepasan la esfera de lo corporal, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otros.

Para efectos de la presente solicitud se estiman de la siguiente manera: |DEMANDANTES |RELACIÓN |CANTIDAD | |JUVENAL MARTÍNEZ VARGAS |Víctima |Equivalente a 200 | | | |SMMLV | |ANDRU MITCHELL MARTÍNEZ |Hijo |Equivalen (sic) a | |PACHON | |100 SMLMV | |JOSÉ DAVID MARTÍNEZ HENAO |Hijo |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |WENDY JOHANA MARTÍNEZ |Hija |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |JUVENAL SIMÓN MARTÍNEZ |Padre |Equivalente a 100 | |ORTEGA | |SMLMV | |MAGALI DEL SOCORRO VARGAS |Madre |Equivalente a 100 | | | |SMLMV | |SUBTOTAL | |700 SMLMV | | | |$392.000.000 | 4.5.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar al solicitante JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE, lo que éste tuvo que pagarle a su abogado defensor, para garantizarse una adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso. 4.6.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar, por concepto de perjuicios materiales de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO las sumas de dinero dejadas de percibir por la víctima directa con motivo de su detención, ya que producto de esta conducta de la administración, la víctima suspendió sus labores de conductor, y por ende dejó de proporcionar el suministro diario a su familia. 4.7.- Las anteriores sumas debidamente revalorizadas o indexadas 4.8.- Condena en costas incluyendo agencias en derecho>> (fls. 4-6 c. 1). 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Aunque en la demanda no se narró cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la captura del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, durante su indagatoria dijo que el 6 de noviembre de 2006 conducía el taxi de placas UYU-709 y, al pasar por el parque Bulevar Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, recogió dos pasajeros que se dirigían al barrio Villa Adela con el objeto de buscar un mecánico.

Al llegar al lugar le dijeron que los esperara, y cuando regresaron <<vinieron con un muchacho y se subieron al carro>>. Los pasajeros le indicaron al conductor que tomara la avenida Circunvalar hacia las oficinas del DAS y, cuando este se disponía a tomar un atajo, fue encañonado para que continuara la marcha hasta la vía Juan Mina, lugar en el que se encontraba parqueada una camioneta color vino tinto, a la cual se pasaron sus pasajeros.

Le advirtieron que guardara silencio, pues de lo contrario lo buscarían y lo matarían, pues tenían el número de la placa del taxi. El demandante afirmó que se retiró del lugar y no supo nada más hasta que fue capturado en su casa al día siguiente, con motivo de la muerte del muchacho que habían recogido. 3.2.- El demandante también sostuvo en la indagatoria que cuando los miembros de la Sijin le pidieron describir a uno de los sujetos, él respondió que era <<un orejón>> y añadió que antes de recoger a dichos pasajeros <<iba era a buscar un amigo que trabaja independiente, él me llamó para que lo recogiera a la entrada de Manuela Beltrán, yo lo conozco como el Nene, cuando yo llegué ya él no estaba, cuando me regreso es que recojo a estos dos sujetos y en cuanto al mensaje de la empresa Raydo [con la cual laboraba] en donde me decía que recogiera a Oreja eso es negativo, ese no es el amigo mío, el amigo mío es el Nene que juega conmigo fútbol>>. 3.3.- El actor también afirmó en dicha diligencia que <<el muchacho se lo llevaron esposado>> y que <<las personas que se lo llevaron estaban vestidos de civil, pero ellos no tenían el pelo cortico como lo usa la policía, también llevaban radio, era un señor como de 40 años grueso, color moreno, orejas grandes>>.

Aseguró que dichas personas le decían a quien se encontraba esposado que << era un bandido, que porqué robaba tanto en ese pedazo, que ellos lo estaban buscando para matarlo>>. 3.4.- El demandante Juvenal Antonio Martínez Vargas afirmó que no denunció la muerte del <<muchacho>> porque tenía miedo de que le hicieran algo, pues fue amenazado y tenían la placa del carro que conducía. Insistió en su inocencia, pues de lo contrario <<no hubiera llegado hasta la puerta de la casa de ese señor y dar la cara con el taxi>> (fls. 44-50 c. 1). 3.5.- La captura del demandante Juvenal Antonio Martínez Vargas se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2006 por miembros de la Policía Judicial, por el delito de homicidio agravado.

En la indagatoria, el actor afirmó que fue golpeado luego de su captura. <<(..) los de la Sijin cuando me capturaron me llevaron a una trocha al kilómetro 5 por el cartódromo bajando a mano derecho (sic) me tiraron al suelo con la pistola me hicieron un tiro cerca para amedrentarme, uno de ellos dijo mátalo que ese hijue (sic) no va a hablar fue cuando yo les dije vamos, el gordo que le dicen el Pechi me hizo un tiro, se me montó encima, el indagado muestra una pequeña escoriación en la espalda a la altura del omoplato derecho e izquierdo también>> (fls. 44-50 c. 1). 3.6.- Al día siguiente, el sindicado rindió indagatoria y se declaró inocente del hecho que se le imputaba.

Además, en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 10 de noviembre de 2006 en el inmueble ubicado en la calle 107 No. 26b-06 del barrio Los Olivos de Barranquilla, no se encontró ningún elemento relacionado con la comisión del delito. 3.7.- El 16 del mismo mes y año, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas. 3.8.- El 2 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarenta y Uno de la Unidad de Vida profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones. 3.9.- El 12 de diciembre de 2008 el Juez Quinto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Vargas.

Así mismo, le concedió la libertad provisional previo pago de caución prendaria y canceló la orden de captura. La decisión fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil. 3.10.- El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia apelada con fundamento en que no se demostró que el señor Juvenal Antonio hubiera participado en el hecho (fls. 2-4 c.1).

B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Precisó que no existió la falla del servicio alegada en la demanda, pues la medida de aseguramiento estuvo soportada en los indicios graves de responsabilidad del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, conforme la normatividad penal, los fundamentos fácticos y la realidad procesal, a tal punto que el análisis realizado fue avalado con la resolución de acusación. 4.1.- Señaló que la condena tampoco era procedente bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque en este caso la víctima tenía el deber de soportar la detención preventiva.

Advirtió que el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas no hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento y no concurrió al proceso, razón por la que fue declarado persona ausente. Sin embargo, la Sala advierte que esta afirmación no fue acreditada en el proceso. Por el contrario, en el expediente está demostrado que el actor fue capturado con fines de indagatoria, sujeto a medida de aseguramiento y recluido en establecimiento carcelario (fls. 597- 608 c.1). 5.- La Nación-Rama Judicial señaló que los hechos no le eran imputables porque su actuación estuvo conforme a derecho y, además, la fiscalía era la encargada de adelantar la etapa instructiva y el INPEC el responsable de vigilar y custodiar a los internos. Así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 627-634 c.1).

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de indebida legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial, por considerar que las decisiones que afectaron al actor con la privación de su libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, quien goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera. 6.1.- En cuanto al fondo del asunto, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la investigación penal no se demostró la participación del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas en el hecho punible endilgado, razón por la que se consideró que la privación fue injusta. 6.2.- El a quo reconoció como perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa; 40 salarios mínimos a favor de cada uno de sus hijos, padre y madre y 10 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos. Negó la indemnización solicitada por este concepto por la demandante Kelly Johana Pachón Ortiz porque la declaración extraproceso que se aportó se consideró insuficiente para acreditar la calidad de compañera permanente. 6.3.- Asimismo, el a quo concedió la indemnización por lucro cesante al señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, pero no liquidó su monto.

Únicamente advirtió que la indemnización por dicho concepto se calcularía con fundamento en el salario mínimo de los años 2006, 2007 y 2008. En relación con el período de la indemnización, indicó que debía tenerse en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad, entre el 5 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2008, extendiéndose por 35 semanas más, correspondientes al período de reubicación laboral.

Por último, el Tribunal no encontró acreditado lo solicitado por concepto de daño emergente. 6.4.- En cuanto al perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, el Tribunal no se pronunció (fls. 808-836 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 7.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La competencia de la Sala se limita a establecer la legalidad de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la sentencia de primera instancia las demás entidades fueron absueltas. B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 8.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[3] 9.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[4] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[5] 10.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[6] 11.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[7] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 11.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 11.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[8] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 11.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[9] 11.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 11.5.- El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 11.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 11.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 11.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. C. - El caso concreto 12.- En lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el Tribunal, es evidente que la detención del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas se produjo sin que se dieran los presupuestos objetivos para decretarla. 13.- Desde el momento mismo en que se realizó la captura y se recibió la indagatoria del demandante, era claro que las autoridades habían capturado a un taxista que no tenía ninguna responsabilidad en el delito de homicidio que se le imputó; era claro que el demandante efectivamente transportó a las dos personas que recogieron a la víctima del homicidio y que pudo percatarse de lo ocurrido; y también era claro que, en virtud de las amenazas recibidas, no denunció inmediatamente lo ocurrido ante las autoridades. 14.- Sin embargo, está demostrado que luego de que se produjo su captura, Juvenal Antonio Martínez Vargas suministró todos las informaciones que permitieron a las autoridades dar con las personas a las cuales se les imputó la autoría el homicidio; y, a pesar de que en la indagatoria modificó la primera versión dada ante dichas autoridades y denunció los golpes y maltratos recibidos, nunca incurrió en ninguna contradicción en el punto relativo a su falta de participación en el homicidio por el cual se dispuso su detención. 15.- En esas circunstancias, el demandante Juvenal Antonio Martínez Vargas no podía ser detenido bajo la imputación de ser autor o cómplice del homicidio; y la Fiscalía no podía mantenerlo privado de su libertad en un establecimiento carcelario durante un año, un mes y trece días, porque fue testigo de un homicidio (no su autor) y porque, en la medida en que temía por su vida, no denunció de manera inmediata lo ocurrido. 16.- Se modificará la liquidación de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2019[10].

D. El daño 17.- Está probado en el expediente que el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 5 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2008, fecha en la que salió bajo libertad provisional, esto es un año, un mes y trece días, según constancia emitida por el INPEC (fl. 807 c. 1). Sobre este hecho, que está demostrado documentalmente, no existió controversia entre las partes, por lo cual para la Sala está probado el daño. E. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 18.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 18.1.- El 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, por el presunto delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva del cual resultara víctima el señor Luis Miguel Jiménez Medina.

En consecuencia, dispuso su remisión a la Cárcel Nacional Modelo (fls. 51-59 c. 1). 18.2.- De acuerdo con lo expuesto en el texto de la providencia, la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en i) el acta de levantamiento del cadáver del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Luis Miguel Jiménez Medina; ii) la declaración jurada de la señora SUJEI MILAGROS ESCORCIA SIMOND, quien dio cuenta de las circunstancias en que dos sujetos llegaron por su compañero en un taxi, que identificó por sus placas; iii) el informe número 1358 de 7 de noviembre de 2006, suscrito por el Teniente Bercelys Marín Rincón, mediante el cual se pusieron en conocimiento de las autoridades las labores de investigación que se adelantaron con relación a los hechos y se individualizó al señor Carlos Catalán Pérez como uno de sus autores y al señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, como conductor del vehículo en el que se transportaban los homicidas.

Se dijo en la providencia: <<Necesario es manifestar que en lo que respecta al señor JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, quien es el conductor del taxi UYU-709, este al momento de ser capturado por los funcionarios de la SIJIN, ya que fue localizado gracias a los datos que dio la compañera del hoy occiso señora SUJEI MILAGROS ESCORCIA SIMOND, sobre la placa del vehículo en que se transportaban dos hombres que lo recogieron en la puerta de su casa, lo esposaron y se lo llevaron alegando que eran del DAS y que estaba detenido, se mostró colaborador y proporcionando a estos funcionarios todos los datos de tiempo, modo y lugar en que recogió a dos personas y pasaron por el hoy occiso y luego lo llevaron a un lugar alejado a donde le preguntaban por una motocicleta y como no daba el nombre de quien la tenía, porque lo podía matar, lo bajaron y luego sintió unos tiros, fue gracias a este sindicado que se pudo identificar al señor CARLOS AUGUSTO CATALÁN PÉREZ, como uno de los autores, pues llevó a los de la SIJIN hasta la casa de él, igualmente dio las características físicas del mismo y proporcionó circunstancias de suma importancia sobre los hechos como son el nombre del propietario de la motocicleta, el alias del hoy occiso, placa de la moto hurtada, datos del otro sujeto alias Orejón; esta versión fue totalmente cambiada por este sindicado en el momento de ser escuchado en su diligencia de indagatoria por parte de la fiscalía, quien dijo que sí era cierto que había transportado a dos personas a quien no conocía pero que pensó eran del DAS y que recogieron a un tercera persona a quien esposaron y los llevó a un lugar donde fueron recogidos por una camioneta de color vino tinto, agrega que fue golpeado por los miembros de la SIJIN.

Considera esta delegada que el señor JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, está faltando a la verdad, cuando cambia la versión inicial proporcionada a los funcionarios de policía judicial, pues cómo entonces los funcionarios podían saber quién fue uno de los autores del homicidio, cómo podían saber donde vivían, que recorrido hicieron, cuál era el motivo por los cuales lo golpearon y terminaron propinándole heridas con arma de fuego que le causaron la muerte, sin duda alguna este detenido, si bien es cierto no disparó como desde un principio manifestó, si tiene conocimiento de quienes son los autores del homicidio, quienes son sus autores y lo más importante tenía conocimiento de que se le quitó la vida a un ser humano y guardó silencio, no se acercó a las autoridades a informarlo, no encuentra esta delegada una explicación lógica y coherente capaz de dar respuesta al hecho de que no tenía conocimiento de los hechos, cuando en su entrevista a los funcionarios de Policía Judicial les cuenta con lujo de detalles como se llevó a cabo todo ese delito, manifiesta que estaba amenazado, hecho que es poco creíble si tenemos en cuenta que era amigo de ambos homicidas y fue contratado para ello e incluso dio el valor que le pagaron por el servicio prestado, por ello consideramos que el sindicado mencionado se encuentra incurso en el delito de homicidio en calidad de coautor.

Pues bien, no cabe duda en este sumario que el señor JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, al transportar y esperar a los homicidas, mientras hacían su hecho, prestó una ayuda importante y el guardar silencio y no poner en conocimiento de las autoridades ese homicidio nos demuestra que tenía conocimiento de la ilicitud de los hechos y que de manera voluntaria al guardar silencio está ayudando a evadir la responsabilidad de los autores materiales de los hechos y que de manera voluntaria al guardar silencio está ayudando a evadir la responsabilidad de los autores materiales de los hechos ante las autoridades.

Como consecuencia de lo anterior esta Delegada considera que el señor JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, se hace acreedor a medida de aseguramiento en su calidad de cómplice por el delito de homicidio, la cual será medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad>>. 18.3.- En cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en la citada resolución se hizo referencia a la sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de varias normas de la Ley 600 de 2000, en el sentido de establecer límites a la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que de acuerdo con los postulados constitucionales, está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 18.4.- Precisado lo anterior, en la decisión que definió la situación jurídica del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas se analizó el cumplimiento de dichos fines al caso concreto y, bajo el título <<NECESARIEDAD (sic) DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO>> se señaló: <<Sin embargo, como no basta la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales para imponer medida de aseguramiento, es menester hacer el estudio acerca de la procedencia o no de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que sería la procedente, teniendo en cuenta los fines, ya que la Corte Constitucional mediante sentencia C-774 de 25 de julio de 2001 condicionó la exequibilidad de varias normas del nuevo código de procedimiento penal relacionadas con la detención preventiva, concluyendo que “para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan con los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, “…” El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio…”.

La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción…”. (..) Veamos entonces si luego de analizar este aspecto relacionado con los fines de la detención preventiva, se cumplen cabalmente en el caso sub examine esos tres requisitos.

Es precisamente la protección a la comunidad, prevista como norma rectora, lo que nos permite afirmar que la detención preventiva en este caso se justifica, bajo el entendido que el amparo no debe mirarse exclusivamente desde la perspectiva de la prevención especial sino de prevención general, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que desde ese punto de vista el conglomerado debe saber que conductas como las que se investiga, por el reproche que entrañan merecen ser tratados de forma ejemplarizante, “no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, los que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia” por lo tanto sino se satisface este presupuesto, la detención preventiva, se justifica, resultado imperativo a la luz de los artículos 356 y 357 del C. de P.P. imponer en contra de los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual cumpliría en el sitio de reclusión destinado para tal fin>> (fls. 51-59 c. 1). 18.5.- El 2 de marzo de 2007 la Fiscalía Cuarenta y Una Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación contra los señores Carlos Augusto Catalán Pérez y Juvenal Antonio Martínez Vargas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones.

Insistió en las pruebas sobre las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento, las cuales, a su juicio, permitieron identificar plenamente a los procesados, evidenciando su amistad y su participación en los hechos en los que murió el señor Luis Miguel Jiménez Medina (fls. 110-128 c. 1). 18.6.- La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 128-144 c. 1). 18.7.- El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al señor Juvenal Antonio Martínez Vargas de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y dispuso su libertad provisional previo pago de caución prendaria (fls. 60-95 c.1).

Se señaló en la providencia: «Con relación a la diligencia de indagatoria rendida por JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ podemos señalar que fue el taxista que efectivamente transportó a los dos hombres que aprehendieron a la víctima LUIS MIGUEL JIMÉNEZ, ahora lo que se discute, era el hecho si tenía conocimiento de esos sucesos, o por el contrario fue una carrera casual, que cogieron los homicidas, por lo que nos tocaría preguntar lo siguiente: ¿Puede un taxista que tenga participación en un hecho olvidar un detalle tan importante como dejar las placas visibles de un vehículo, para que cualquier persona lo pueda identificar más adelante? Consideramos que no, en virtud a que un taxi tiene la placa anotada en cinco partes, como son las normales: delantera, la trasera, en las puertas laterales y en el techo, luego entonces es visible la identificación, por consiguiente, podemos señalar que estuvo en el lugar equivocado al momento en que los homicidas pidieron la carrera para ir a capturar a la víctima.

En la misma diligencia es claro en manifestar que fue maltratado por los policiales, situación que fue demostrable con el dictamen médico que le arrojó una incapacidad médico legal de siete (7) días, por tanto, existió violación de los derechos y garantías fundamentales, tal como se analizó en punto anterior. Con la golpiza dada violaron lo preceptuado en el artículo 318 del C.P.P. (..).

Ahora bien, cualquier persona que esté sometida a una investigación tiene derecho a que no se le maltrate, así como tampoco que se utilicen en su contra métodos intimidantes para obtener el esclarecimiento de una investigación situación que no fue respetada en el sub judice. Tal como se dijo en la respuesta a los planteamientos de la fiscalía, consideramos que es creíble lo expuesto por este señor, en el sentido de que recogió una carrera, es más el susto fue tan grande que al día siguiente al momento de entregar el vehículo, lo hizo acompañado de su señora, ahora bien, aun a pesar de que subsisten cuestionamientos, de los motivos que tuvo para no informar a las autoridades en esos momentos, también resulta evidente que no iba a exponer el vehículo que conducía para que lo identificaran a través de él, pues es notorio la cantidad de placas que tiene hasta en los costados un carro de servicio público por consiguiente con el material probatorio existente, no nos producen la certeza acerca de su responsabilidad penal en este hecho criminal, solo podemos llegar a la conclusión que estuvo en el sitio inoportuno al momento de que fue abordado por los dos sujetos que le cogieron la carrera, por cuanto de otra manera no hubiese dado una descripción tan parecida de esos sujetos como lo dijo la señora SUJEY ESCORCIA.>> 18.8.- El 18 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión apelada por la Fiscalía (fls. 97-109 c.1).

En relación con el señor Juvenal Martínez precisó: <<En cuanto a la responsabilidad del señor JUVENAL MARTÍNEZ, comparte esta Sala la tesis de que, si esta persona hubiera participado con el conocimiento del ilícito que se iba a perpetrar, habría tomado por lo menos la iniciativa de ocultar la identificación del vehículo que manejaba para evitar ser reconocido posteriormente como conductor del mismo.

Por lo mismo aceptamos la hipótesis de que el acusado JUVENAL MARTÍNEZ se vio inmerso en una situación atípica relacionada con su oficio de conductor y que no le asistía un interés o intención personal en la comisión de los hechos delictivos>> (fls. 97-109 c. 1). 19.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas fue ilegal y arbitraria dado que: 19.1.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener al sindicado, los requisitos legales que debían cumplirse para proferir medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 308 a 312 de dicha ley. 19.2.- En los términos de dichas disposiciones, la medida de aseguramiento de privación de la libertad debe decretarse cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir de forma razonada que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 19.3.- Del estudio de las providencias anteriores la Sala deduce que no existía razón legal para imputarle al demandante, Juvenal Martínez, la comisión del delito de homicidio cuando es claro, como lo indican las propias providencias antes reseñadas, que el imputado era un taxista que <<se encontró en el lugar equivocado>>, y que luego de ser capturado prestó toda su colaboración a las autoridades con el objeto de identificar a los autores del homicidio. 19.4.- La Sala advierte que el desarrollo argumentativo expuesto por la Fiscalía al disponer la detención preventiva del demandante contradice abiertamente los propósitos de esta medida, puesto que ella no tiene fines sancionatorios ni mucho menos ejemplarizantes.

La Fiscalía no puede ordenar detenciones preventivas para que los ciudadanos tengan la <<sensación>> de que no existe impunidad y mucho menos para intimidar a los detenidos, como bien lo señalan las providencias judiciales antes citadas. Por el contrario, la Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de garantizar los derechos de los sindicados y, en esa dirección, debe saber que la detención preventiva es una medida excepcional que solo puede decretarse cuando existen elementos probatorios que permitan considerar que una persona es responsable de un delito y que, vistas las circunstancias particulares relativas al delito imputado, a la participación del sindicado y al peligro que representaría no privarlo de su libertad, se justifica ordenar su detención. 19.5.- Afirmar que la <<prevención a la comunidad>> que debe estudiarse para adoptar la medida de aseguramiento debe hacerse de manera general o en abstracto, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del sindicado y sin determinar si teniendo en cuenta la naturaleza del delito que se le imputa, las pruebas de su participación en el mismo y sus circunstancias personales y concretas resulta necesario privarlo de su libertad, es equivocado.

Una cosa es la finalidad general de la privación de la libertad como pena a imponer a quienes son encontrados responsables de un delito, la cual está establecida por el legislador, y otra cosa es el estudio de la necesidad de mantener privado de la libertad al sindicado de un delito mientras se tramita el proceso. 19.6.- Las consideraciones de la Fiscalía terminan alineándose con una opinión muy generalizada en la sociedad que confunde la prisión provisional con la sanción, cuando dicha entidad debería tomar partido por la visión contraria, garantizando que se traten como inocentes a quienes el Estado no ha declarado culpables en un proceso.

“Una parte de la opinión pública asocia seguramente finalidades directamente represivas a la prisión preventiva. Pero esta idea primordial es precisamente una de aquellas contra las que nació el delicado mecanismo del proceso penal: que no sirve, como se ha dicho, para tutelar a la mayoría, sino para proteger, incluso contra la mayoría a los individuos que, aunque fueran sospechosos, sin pruebas no pueden ser considerados como culpables….

Eso quiere decir que las culturas de la justicia son múltiples, a menudo ambivalentes, a veces en conflicto, pero sobre todo históricamente cambiantes y que es responsabilidad intelectual y política de los juristas y de los legisladores defender y consolidar los valores de racionalidad, de tolerancia y de libertad que están en la base de esa conquista de la civilización que es la presunción de inocencia y que en buena parte se identifican con los valores mismos de la jurisdicción.”[11] 19.7.- En las providencias en las que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso y pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. 19.8.- Por último, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de una autoridad pública, que conllevó a la privación de su libertad entre el 5 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2008, es decir, un año, un mes y trece días, por el solo hecho de haber recogido a dos sujetos en su recorrido como taxista y haberlos llevado a un lugar en el que resultó muerto el señor Luis Miguel Jiménez Medina.

F. Entidad imputada 20.- En primera instancia el Tribunal absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial, por considerar que las decisiones que afectaron al actor con la privación de su libertad solo fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la entidad que decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, y de la Fiscalía Cuarenta y Una Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla que profirió la resolución de acusación. Por lo anterior, no es posible que en grado jurisdiccional de consulta se modifique la decisión para analizar la responsabilidad de quien fue absuelto. 21.- Así mismo, es de aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se observa una inconsistencia frente al análisis realizado en la parte motiva de la misma decisión, en la medida en que se encontró fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva de la Rama Judicial y, no obstante, sin justificación alguna, fue condenada solidariamente en la parte resolutiva, lo que de suyo evidencia un error que será corregido en la resolutiva de este fallo.

G. Análisis de la culpa de la víctima 22.- Analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no se acreditó que el señor JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS hubiera incurrido en una conducta reprochable que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 23.- Lo primero que resulta necesario advertir es que los hechos que generaron la detención del demandante y que llevaron a las autoridades a ordenar su detención no pueden considerarse como causantes de la misma.

Tal y como se expresa en las providencias en las que fue absuelto, el hecho de <<encontrarse en el lugar y en el momento equivocados>> no puede tener el efecto de establecer una culpa que exonere a las autoridades públicas de su responsabilidad en la detención. 24.- Un primer criterio de distinción para descartar la ocurrencia de la culpa de la víctima, consiste en excluir de tal calificación los eventos en los que no se pueda predicar ninguna acción u omisión suya como causa de la determinación de detenerlo que adopta el Juez.

Para que pueda hablarse de culpa de la víctima el primer (mínimo y elemental requisito) que debe exigirse es el desarrollo de una conducta suya que haya permitido implicarlo en la comisión del delito: la coincidencia de circunstancias el <<estar en el lugar y en el momento equivocado>> no puede considerarse como causa. 25.- La doctrina en esta dirección distingue causa de concomitancia en los siguientes términos: <<Será necesario precisar la diferencia entre causalidad y concomitancia, puesto que muchas veces las nociones se confunden.

Lo que se debe probar es que la falta del hombre o el hecho de la cosa han tenido un papel causal, generador en la producción del daño, que sin él no se habría producido. Se requiere además que el comportamiento de la actividad haya jugado un papel activo en la realización del daño; un papel decisivo.>> (Javier Tamayo Jaramillo, Responsabilidad Civil, p. 121). <<La causalidad no es una simple coincidencia temporal o espacial.

Lo que es necesario es probar que la culpa del hombre o el hecho de la cosa han tenido un rol causal, generador de la producción del daño; que sin ellos el daño no se habría producido >> (Jean Carbonnier, Derecho de Obligaciones, Ed. 1998, p. 76). 26.- El segundo punto que debe analizarse para descartar la culpa de la víctima es que desde la resolución por la cual se ordenó detener al sindicado era claro que éste no había participado en la comisión del delito.

Y también resulta claro que la modificación de la versión de los hechos introducida en su indagatoria respecto de lo dicho frente a los policiales que lo capturaron no versó sobre los supuestos fundamentales de su dicho: el demandante, en las dos declaraciones señaló cuál había sido su intervención y negó su participación en los hechos. En las dos providencias judiciales se tiene por probado que el sindicado fue golpeado por miembros de la policía, lo que justifica la divergencia con la versión plasmada en el informe de quienes lo capturaron. 27.- Por último, debe aclararse que el argumento de defensa de la entidad demandada según el cual existió culpa de la víctima porque el demandante no solicitó control de legalidad de su captura y fue declarado persona ausente, no fue acreditado.

No existe en el proceso ninguna actuación que permita inferir que esto hubiese ocurrido. Por el contrario, está probado que el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas fue capturado con fines de indagatoria, en la que se declaró inocente, y en su contra se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que fue recluido en un establecimiento carcelario, de donde salió en virtud de las decisiones absolutorias.

Por las razones expuestas, la Sala no encuentra acreditada la culpa de la víctima. H.- Determinación de los perjuicios y reparación 28.- El Tribunal reconoció como perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, 40 salarios mínimos a favor de cada uno de los hijos, padre y madre y 10 salarios mínimos para cada uno de los hermanos. Dichos montos serán confirmados, en atención al grado jurisdiccional de consulta, no obstante ser inferiores a los reconocidos en la sentencia de unificación[12]. 29.- El a quo negó indemnización del perjuicio moral a favor de la señora Kelly Johana Pachón porque la declaración extraproceso que se aportó resultó insuficiente para acreditar la calidad de compañera permanente con la cual compareció. Tampoco encontró acreditado lo solicitado por concepto de daño emergente, aspectos que la Sala comparte, debiéndose anotar, además, que en virtud del grado jurisdiccional de consulta no es posible agravar la condena impuesta en primera instancia. 30.- Además, se advierte que, si bien la señora Kelly Johana Pachón Ortiz otorgó poder para demandar en el presente asunto, no fue incluida en las pretensiones de la demanda. 31.- Finalmente, en la sentencia de primera instancia se reconoció lucro cesante a la víctima, teniendo en cuenta las pautas señaladas en los antecedentes de esta providencia, respecto de los cuales la Sala llama la atención sobre la omisión del Tribunal en condenar en concreto las sumas que debía pagar la entidad, razón por la cual, sin hacer más gravosa la situación de la demandada, se hará la correspondiente liquidación y se fijará la suma que deberá pagar. 32.- En cuanto al reconocimiento hecho en la primera instancia, la Sala liquidará el lucro cesante conforme el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente decisión, teniendo en cuenta que el actor estuvo privado de la libertad entre el 5 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2008, es decir, un año, un mes y trece días o lo que es lo mismo por un periodo de 13,43 meses.

Cabe anotar que no se considerará el periodo adicional reconocido por el Tribunal y representado en el tiempo en que el detenido se demoraría en conseguir una nueva oportunidad laboral luego de obtener su libertad, pues la pretensión no fue elevada en la demanda y su reconocimiento escapa a los parámetros dados en la posición unificada en torno a la forma de liquidar perjuicios económicos en los casos del daño derivado por la privación injusta de la libertad[13]. n S = Ra x (1 + 0,004867) -1 0,004867 13,43 S = $828.116 x (1 + 0.004867) - 1 0.004867 S = $11.464.326 33.- En conclusión, la Sala reconocerá a favor del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($11.464.326), por concepto de lucro cesante. 34.- Es de anotar, además, que, si bien a la señora Faustina Martínez Vargas, hermana de la víctima, le fueron reconocidos perjuicios morales en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, no fue incluida en la parte resolutiva, por lo que en la presente decisión será incluida.

No ocurre lo mismo con el señor Iván Ernesto Martínez, respecto de quien el Tribunal omitió pronunciarse y la parte actora no apeló la decisión. 35.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de indebida legitimación por pasiva con respecto a la Nación-Rama Judicial, de conformidad a la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- NO DECLARAR probadas las demás excepciones.

TERCERO. - DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor JUVENAL MARTÍNEZ VARGAS. CUARTO.- Como consecuencia CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Para el señor Juvenal Martínez Vargas (víctima), el equivalente a sesenta (60) SMMLV.

Para Andru Mitchel Martínez Pachón, José David Martínez Henao y Wendy Martínez Escorcia (hijos), el equivalente a cuarenta (40) SMMLV, para cada uno de ellos. Para los señores Magaly Socorro Vargas Martínez y Juvenal Martínez Ortega (padres), el equivalente a cuarenta (40) SMMLV, para cada uno de ellos. Y para Jesús Martínez Vargas, Yenis Martínez Vargas, Roberto Martínez Vargas, Luis Eduardo Martínez Vargas, Clara Inés Martínez Vargas y Faustina Martínez Vargas (hermanos), el equivalente a diez (10) SMMLV, para cada uno de ellos.

QUINTO. - CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Juvenal Martínez Vargas la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($11.464.326), por concepto de lucro cesante. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- SIN CONDENA en costas. OCTAVO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El 6 de diciembre de 2011 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se adelantó el 23 de febrero de 2012 declarándose fallida y en la misma fecha se expidió la constancia de rigor (fls. 260-27 c. 1). [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [4] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [5] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [6] Ibídem. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. [8] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [9] Ibídem. [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Expediente: 44.572. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Bogotá, 1997, p. 561 [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 36149. MP. Hernán Andrade Rincón (e) [13] Consejo de estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572).