ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES SÍNTESIS DEL CASO: xxx xxx, junto con 17 demandantes, iniciaron procesos ejecutivos laborales en el año 1994, en contra de la sociedad Acabados Textiles Laborales Ltda., para lograr el pago de las sentencias que les reconocieron prestaciones laborales.
El juzgado laboral libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de la sociedad. Para ese año estaba en curso un proceso ejecutivo singular en el que se había decretado el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de Acabados Textiles Laborales Ltda., medidas cautelares que se hicieron efectivas el 12 de julio de 1993.
El juez civil, al ser informado de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, decidió que serían tenidas en cuenta al momento del remate en virtud de la figura de acumulación de embargos. En el año 1999 no se había realizado la diligencia de remate y, conforme al avalúo realizado por el perito, gran parte de la maquinaria estaba deteriorada.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, determinó en el artículo 73 que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de los deberes de vigilancia de los funcionarios judiciales, y de administración y custodia de los auxiliares de la justicia, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 inicia desde que es conoce la afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.
Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 29 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-04172-01 (43864), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En ejercicio de la acción de reparación directa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. En sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio.
En las demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa, está legitimado el titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido o quien demuestra su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama con la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp.
C-965, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sobre la legitimación en la causa respecto de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De demandante en el proceso ejecutivo civil en el que se decretaron y practicaron las medidas de embargo y secuestro Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de xxx xxx está acreditado con las providencias allegadas al expediente que actuó como parte demandante en el proceso ejecutivo civil en el que se decretaron y practicaron las medidas de embargo y secuestro de la maquinaria con cargo a la cual los aquí demandantes también pretendían hacer efectivos sus créditos laborales conforme a la prelación prevista en la ley civil.
Ahora, la custodia y administración de los bienes que constituían la prenda de los acreedores estaba a cargo del secuestre designado por el funcionario judicial que adelantó el proceso ejecutivo singular, circunstancia que descarta la participación de xxx xxx en el daño alegado por los actores, razón por la cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la decisión referida, la Sala procederá a valorar esos documentos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La imposibilidad que aduce la parte actora, de hacer efectivo el pago solicitado en un proceso ejecutivo laboral, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en un proceso ejecutivo singular en el que se configuró la acumulación de embargos, constituye un daño cierto? Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Judicatura decidirá sobre la indemnización reconocida por perjuicios materiales y la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretende indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado debe demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Con relación al daño, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en indicar los caracteres que debe reunir para que sea resarcible: i) que sea cierto, ii) que sea personal, y iii) que sea antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PRELACIÓN DE CRÉDITO - Acreedores laborales / DAÑO CIERTO - Probado Es claro, entonces, que aunque los demandantes en este contencioso no eran propietarios de los bienes objeto de las medidas cautelares, ni fungían como parte en el proceso civil en el que alegan ocurrió la pérdida de la maquinaria secuestrada, tenían un derecho cierto, en virtud de la prelación que de los créditos establece la ley, a que sus acreencias se pagaran, con los recursos producto del remate de aquellos, derecho que gozaba de prelación frente a los que se perseguían en el proceso de ejecución civil (artículo 2495 del Código Civil).
Con todo, la efectividad de ese derecho no garantizaba, necesariamente, el pago total de las acreencias laborales que ellos demandaban. El monto de ese pago dependía, por lo menos, del avalúo que habrían recibido los bienes si no se hubieran deteriorado en manos de la secuestre; de la existencia de postores interesados en la primera y eventualmente en la segunda fecha y hora dispuestas para la licitación; y, en caso de que el remate llegara a feliz término, del valor de la postura ganadora de la licitación. Por esa razón, la Sala, a diferencia del criterio que observó el a quo, no puede reconocer eficacia probatoria, en relación con el valor de los perjuicios materiales, al dictamen pericial que tomó como base para su estimación el valor de las acreencias laborales que los actores demandaban ejecutivamente, según lo dispuesto en las sentencias que profirió la jurisdicción laboral.
Pero, una cosa es la falta de certeza que hay en torno al valor de los perjuicios y otra muy diferente es la certeza que existe sobre la lesión que sufrió el derecho de los acreedores laborales a que sus acreencias se pagaran, con los recursos producto del remate de aquellos bienes que existían, constituían garantía para el pago de aquellas, y estaban ya, embargados y secuestrados, máxime si se considera que sus créditos gozaban de prelación frente a los que se perseguían en el proceso de ejecución civil (artículo 2495 del código civil).
Por tanto, la Sala considera que los perjuicios alegados por los demandantes derivan de un daño cierto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se debe acreditar la falla del servicio del Estado / Esta Sección ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un supuesto de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento ocurre así en el desarrollo de las actividades desplegadas para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial, pero que no envuelven la interpretación o aplicación del derecho. Este supuesto de responsabilidad se manifiesta, pues, en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento.
En los tres eventos se requiere la acreditación de una falla imputable al Estado. En relación con el mal funcionamiento de la administración de justicia, la Sala ha considerado que se presenta una falla del servicio en los eventos en los que se acredita la omisión de los deberes de los auxiliares de la justicia que ejercen funciones de administración y custodia de bienes, así como por el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia a cargo de los funcionarios judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 40406, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE Conforme a los artículos 10, 683 y 688 del CPC, los secuestres tienen a su cargo la custodia y administración de los bienes entregados y de sus productos o del valor de su enajenación que, a su vez, conlleva los deberes de: (i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; (ii) rendir informes mensuales de su administración;
(iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; (iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; y (v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes a la finalización de su gestión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 683 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 688 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES En este caso está demostrado que en el proceso ejecutivo singular en el que se ejecutó la medida de secuestro de la maquinaria y al que se acumularon las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, el secuestre encargado de la custodia y administración de la maquinaria secuestrada no cumplió con los deberes a su cargo porque no presentó informes de administración durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y porque permitió que los bienes permanecieran a la intemperie y expuestos al deterioro que finalmente padecieron.A su vez, el funcionario judicial director proceso ejecutivo no ejerció los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de las funciones a cargo del secuestre durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar pues, a pesar de que el auxiliar judicial no rindió informe oportuno sobre las condiciones de custodia y de administración de los bienes, no requirió la presentación de estos y tampoco acudió a medidas sancionatorias como la imposición de multas o la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. La consecuencia de las omisiones referidas se vio reflejada en la pérdida de valor de la maquinaria secuestrada que permaneció en estado de abandono durante más de 6 años pues la medida cautelar se ejecutó el 12 de julio de 1993 y a junio de 1999 no se había llevado a cabo la diligencia de remate de los bienes.
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - No se presumen / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Denegado La jurisprudencia de la Sección ha considerado que el reconocimiento de los perjuicios morales por la afectación, pérdida o menoscabo de un bien material es procedente siempre que estén debidamente acreditados, pues los mismos no se presumen.
(…) Conforme a la jurisprudencia inalterada de esta Sección, no hay lugar a presumir los sentimientos de dolor que pueda causar la pérdida de bienes patrimoniales. Por tal razón, la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales será revocada. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03853-01(45581) Actor: GABRIEL JAIME GAVIRIA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Elementos de la responsabilidad del estado Subtema 2: Acumulación de embargos.
Prelación de créditos de acreedores laborales La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Gabriel Jaime Gaviria, junto con 17 demandantes, iniciaron procesos ejecutivos laborales en el año 1994, en contra de la sociedad Acabados Textiles Laborales Ltda., para lograr el pago de las sentencias que les reconocieron prestaciones laborales.
El juzgado laboral libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de la sociedad. Para ese año estaba en curso un proceso ejecutivo singular en el que se había decretado el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de Acabados Textiles Laborales Ltda., medidas cautelares que se hicieron efectivas el 12 de julio de 1993.
El juez civil, al ser informado de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, decidió que serían tenidas en cuenta al momento del remate en virtud de la figura de acumulación de embargos. En el año 1999 no se había realizado la diligencia de remate y, conforme al avalúo realizado por el perito, gran parte de la maquinaria estaba deteriorada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Gabriel Jaime Gaviria González, Óscar Alonso Ramírez Vélez, Juan Carlos Cano Bermúdez, Santiago Vélez García, Héctor Iván Bernal Pinedo, Óscar Fredy Urán Pérez, Francisco Vélez Colorado, Gilberto de Jesús Villa, José Libardo Ospina Ramírez, Pedro Alonso Restrepo Correa, William de Jesús Vélez García, Néstor Raúl Restrepo, Luis Grajales Restrepo, Elkin Tirado Cardona, Jhon Jairo Colorado Morales, Juan Diego Sánchez Raigosa, Oliverio Jaramillo Carmona y Francisco Porfirio Muñoz, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y contra Martín Tamayo Roldán, para que se les declare responsables por el daño derivado de las omisiones en que incurrieron el juez civil y el secuestre encargado de la administración y custodia de la maquinaria embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo civil al que los aquí demandantes acudieron en virtud de la figura de acumulación de embargos para hacer efectivas las sentencias que les reconocieron acreencias laborales.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de los demandantes solicitó condenar a los demandados al pago de perjuicios morales por valor equivalente a mil (1000) gramos de oro o, en forma subsidiaria, reconocer entre quinientos (500) y mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de los dieciocho (18) demandantes.
Los perjuicios materiales “deben calcularse con base en el monto debidamente indexado de las condenas laborales dictadas a favor de los actores por el Juzgado 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, las cuales sirven como rasero para su cálculo, o los perjuicios que se demuestren dentro del proceso, o el valor que tasen peritos expertos, o el monto que prudencialmente tase el fallador entre 500 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), según las prescripciones del C.P.C. artículos 94 y ss.”[1].
El apoderado de los demandantes sustentó las pretensiones en que las omisiones del funcionario judicial y del auxiliar de la justicia que ocasionaron “la pérdida total de la maquinaria e instrumentos de trabajo de propiedad de la sociedad ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA. de la cual derivan los actores su sustento como trabajadores que fueron de dicha Compañía, y cuyo malogrado patrimonio constituía prenda general de sus acreedores, en primer lugar de sus ex trabajadores, hoy demandantes, con prelación de créditos”[2], frustró la posibilidad que tenían de obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas en el proceso ejecutivo laboral. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 3 de octubre de 2000 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto admisorio notificado al Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación, Rama Judicial[3]. 2.2.2. El apoderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de daño y, en forma subsidiaria, pidió el llamamiento en garantía del secuestre encargado de la custodia del bien[4]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de surtido el emplazamiento del demandado Martín Tamayo Roldán, nombró curador ad litem y ordenó surtir el trámite de notificación del auto admisorio. El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones[5]. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 7 de noviembre de 2003, admitió el llamamiento en garantía de la auxiliar de la justicia Alma Cristina Gómez Ortiz, solicitado por el apoderado de la Nación, Rama Judicial[6]. 2.2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto expedido el 27 de abril de 2006, reanudó el trámite procesal porque no se logró llevar a cabo la notificación del llamado en garantía y decretó la práctica de los medios de prueba solicitados por las partes[7]. 2.2.6. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto expedido el 13 de octubre de 2006, asumió la competencia para tramitar el asunto en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el reparto de procesos con motivo de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.
El despacho judicial, por auto del 10 de noviembre de 2008, se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso en atención a lo dispuesto en auto expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado que consideró necesario sujetar el conocimiento del asunto a las reglas de competencia establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[8]. 2.2.7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, excepto de las pruebas practicadas, y avocó el conocimiento del asunto[9]. Agotada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[10].
Así lo hicieron las partes, el Ministerio Público guardó silencio[11]. 2.2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia expedida el 16 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró cumplidos los presupuestos procesales de oportunidad de la acción porque la misma se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño, y de “capacidad jurídica de la parte demandante”.
Adujo que el daño, consistente en la pérdida de valor de los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro, se debió a la omisión de los deberes de vigilancia, administración y custodia a cargo del funcionario judicial y del secuestre. Exoneró de responsabilidad a Martín Tamayo Roldán y condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales por el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de los demandantes y al pago de perjuicios materiales en la cuantía prevista en el dictamen pericial que tomó como punto de partida las condenas realizadas en la jurisdicción ordinaria laboral por concepto de derechos salariales y costas procesales[12]. 2.3.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. El apoderado designado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial para representar a la Nación, Rama Judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda porque la parte demandante no demostró la existencia del daño. En subsidio, solicitó revocar la condena por perjuicios morales con el argumento que ese reconocimiento es improcedente en los eventos de daños causados a las cosas o a derechos reales[13]. 2.3.2.
El apoderado de la parte demandante solicitó en el recurso de apelación el aumento de la cuantía de las condenas de la siguiente manera: i) perjuicios morales a (1000) gramos de oro o a una suma entre quinientos (500) y mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), ii) perjuicios materiales a la suma concedida por el juez laboral a favor de cada uno de los demandantes, debidamente indexada, con la inclusión del valor de la condena en costas concedida en esos procesos judiciales.
Insistió en una condena solidaria en contra de Martín Tamayo Roldán y solicitó un pronunciamiento “oficioso” respecto de los daños derivados de la violación de derechos fundamentales[14]. 2.3.3. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y reconoció como sucesores procesales del demandante Oliverio Antonio Jaramillo Carmona a sus hijos Sebastián, Nicolás y Mariana Jaramillo Restrepo[15].
No le reconoció esa condición a la señora Ruth Elena Restrepo porque la declaración extrajudicial que aportó no es prueba suficiente para acreditar la calidad de compañera permanente de Oliverio Antonio Jaramillo[16]. 2.3.4. Esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[17].
Las partes guardaron silencio[18]. El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó modificar la sentencia en el sentido de negar la condena por perjuicios morales y condenar en abstracto la indemnización de perjuicios materiales para que en el incidente de liquidación se determine el valor que tendrían los bienes al momento del secuestro y la pérdida de valor por el desuso, con el fin de establecer la cuantía disponible para cubrir las condenas impuestas por el juez laboral[19]. 2.3.5.
El magistrado sustanciador del proceso, en respuesta a la solicitud presentada por el delegado del Ministerio Público, realizó audiencia de conciliación que resultó fallida porque el Comité Seccional de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial de Medellín no presentó fórmula conciliatoria porque consideró que en este caso no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[20].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, determinó en el artículo 73 que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[21]. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de los deberes de vigilancia de los funcionarios judiciales, y de administración y custodia de los auxiliares de la justicia, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 inicia desde que es conoce la afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.
Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión[22]. En el caso concreto, la parte demandante endilgó responsabilidad al órgano demandado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en el incumpliendo de los deberes a cargo de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la justicia, que generó la pérdida de los bienes embargados y secuestrados en un proceso ejecutivo singular en el que los demandantes tenían interés porque los mismos bienes fueron objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral en el que actuaban como parte demandante Aduce la parte demandante que conoció el daño a partir de la peritación realizada en el proceso ejecutivo civil el 22 de junio de 1999, que informó el estado de “chatarra” de la maquinaria[23].
En efecto, al expediente fue allegada la copia simple del dictamen pericial en el que consta que “el 80% de dichos equipos, es decir, la mayoría de ellos, se encuentra en estado de chatarrización” y que el valor de los que aún funcionaban era de veinte millones trecientos treinta mil pesos ($20.330.000)[24]. Conforme con lo anterior, y en vista de que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 3 de octubre del 2000[25], la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir de la fecha de conocimiento del daño, esto es, desde el 22 de junio de 1999. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[26]. En sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio.
En las demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa, está legitimado el titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido o quien demuestra su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama con la demanda[27]. Está acreditado con las copias simples de las providencias judiciales expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí[28], que los demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en sentencias laborales por concepto de despido injusto, calzado y vestido de labor, indemnización moratoria por la entrega retrasada de la dotación y el valor de la condena en costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro de la maquinaria propiedad de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. hasta por ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y libró oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para que le diera cumplimiento a los artículos 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil sobre acumulación de embargos, dado que los bienes fueron embargados y secuestrados dentro de un proceso ejecutivo civil que adelantaba ese despacho judicial[29].
En ese orden, está acreditado que los demandantes tenían interés en el proceso ejecutivo civil en el que alegan se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que sobre los bienes muebles embargados en ese proceso también recaían medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral que iniciaron para obtener el pago de acreencias laborales.
Es decir, que tenían la expectativa legítima de lograr el pago de sus acreencias laborales con el producto del remate de la maquinaria que, según su dicho, se deterioró bajo la administración y custodia del secuestre designado en el proceso ejecutivo civil. En tal virtud, al resultar perjudicados con las omisiones que les atribuyen a los servidores judiciales, están legitimados para la causa por activa. 3.3.2.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los funcionarios judiciales y los auxiliares de la justicia en un proceso ejecutivo civil por lo que la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, está legitimada en la causa por pasiva.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de Martín Tamayo Roldán, está acreditado con las providencias allegadas al expediente que actuó como parte demandante en el proceso ejecutivo civil en el que se decretaron y practicaron las medidas de embargo y secuestro de la maquinaria con cargo a la cual los aquí demandantes también pretendían hacer efectivos sus créditos laborales conforme a la prelación prevista en la ley civil[30].
Ahora, la custodia y administración de los bienes que constituían la prenda de los acreedores estaba a cargo del secuestre designado por el funcionario judicial que adelantó el proceso ejecutivo singular, circunstancia que descarta la participación de Martín Tamayo Roldán en el daño alegado por los actores, razón por la cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados La parte demandante sustentó los hechos expuestos en la demanda con los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[31]. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la decisión referida, la Sala procederá a valorar esos documentos.
Con tales pruebas, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. Martín Tamayo Roldán, en calidad de representante legal de la sociedad Coltebienes Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. para que se expidiera mandamiento de pago por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), correspondientes a los cánones pactados en el contrato de arrendamiento celebrado en diciembre de 1987, por un plazo de 6 años, sobre el local comercial ubicado en la Granja “La Goyola”, vereda el Pombal, destinado a la actividad de acabados textiles y confecciones[32]. 4.1.2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por medio de auto expedido el 16 de junio de 1993, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Coltebienes Ltda. por la suma de doce millones novecientos ocho mil ciento sesenta pesos ($12.908.160) y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y maquinaria propiedad de la sociedad demandada por la suma máxima de veintiséis millones de pesos ($26.000.000)[33]. 4.1.3.
La diligencia de secuestro decretada en la providencia referida se llevó a cabo el 12 de julio de 1993 en la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. que funcionaba en el local ubicado en la granja “La Goyola”, vereda el Pombal del municipio de Caldas, departamento de Antioquia. La diligencia fue atendida por Francisco Porfirio Muñoz, celador de la sociedad, a quien la secuestre dejó en depósito la maquinaria secuestrada con la advertencia de que no debía “dejar enajenar ni disponer de ahora en adelante a los bienes muebles ya secuestrados”.
La secuestre dejó constancia en el acta que no verificó el estado de funcionamiento de las más de 24 máquinas secuestradas, entre lavadoras, secadoras, calderas, termofijadoras y planchas industriales, pero hizo constar lo siguiente: “su estado de conservación es regular”[34]. 4.1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por auto del 10 de agosto de 1994, dio por recibida la comunicación enviada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en la que le comunicaba que en ese despacho cursaba proceso ejecutivo laboral en el que fungían como demandantes unos ex trabajadores de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. y como demandada dicha sociedad, y que en él se había proferido auto del iniciado por los extrabajadores de la sociedad había decretado mediante providencia de fecha 29 de julio de 1994[35] embargo y secuestro de la maquinaria sobre la que ya pesaba medida cautelar en ese juzgado civil.
En respuesta a esa comunicación, el juez civil dispuso que tal decisión sería tenida en cuenta “para efectos posteriores, esto es hasta que se de (sic) el remate de los bienes embargados y secuestrados, de conformidad con el art. 542 del C.P. Civil” y ordenó informar al juzgado laboral que en el proceso ejecutivo civil existía “una comunicación de embargo de remanentes procedente de la Dirección de Impuestos Nacionales, Unidad Administrativa Especial (…) decretado en un proceso administrativo coactivo”[36]. 4.1.5.
El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, por medio de auto expedido el 11 de mayo de 1995, ordenó la interrupción del proceso ejecutivo conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., dado que el apoderado judicial del demandante fue suspendido como profesional del Derecho. En la misma providencia, el juez decidió las solicitudes presentadas por los apoderados de los trabajadores con créditos laborales que pretendían, previo reconocimiento de personería para intervenir en el proceso, en forma principal, la declaración de perención del proceso y, en forma subsidiaria, ordenar el avalúo de los bienes embargados y se requiriera al demandante para que agilizara el proceso ejecutivo.
El juez declaró improcedente la declaración de perención porque el proceso estuvo detenido no por falta de interés del demandante sino a la espera de una actuación del juzgado. Afirmó que no era el momento procesal para decretar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, y negó la solicitud de reconocimiento de personería de los apoderados de los extrabajadores porque “no son partes en este proceso y dentro del capítulo del C. de P. Civil que trata sobre la intervención de terceros en el proceso civil no está contemplado tal evento”[37]. 4.1.6.
La Unidad Administrativa Especial DIAN, División de Cobranzas, por medio de oficio proferido el 28 de enero de 1997, le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí que la Sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. canceló la totalidad de las obligaciones adeudadas a la Nación, razón por la cual, a través de oficio ese mismo día, ordenó el desembargo de los bienes propiedad de la sociedad[38]. 4.1.7.
Francisco Porfirio Muñoz, depositario de la maquinaria secuestrada en el proceso ejecutivo civil, por medio de oficio fechado el 5 de mayo de 1997, le informó al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí que la secuestre no se había comunicado con él y que el señor Martín Tamayo, dueño del inmueble donde funcionaba la sociedad Acabados Textiles Caldas en el que se encontraba almacenada la maquinaria secuestrada, entró al local el 27 de abril de 1997, puso a funcionar las maquinas sin autorización del juzgado y le impidió la entrada para hacer la limpieza de las máquinas[39].
El juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por auto expedido el 8 de mayo de 1997, dejó en conocimiento de las partes el informe rendido por el depositario para lo que estimaran pertinente[40]. 4.1.8. Francisco Porfirio Muñoz, por medio de escrito fechado el 22 de septiembre de 1997, le informó al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí que, en su calidad de depositario, hizo entrega real y material de la maquinaria a la secuestre el 17 de septiembre de ese año. Afirmó que él realizó la lista de la maquinaria objeto del depósito[41] porque la secuestre se negó a elaborarla y a firmar el acta de entrega.
El juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a través de auto de 3 de octubre de 1997, puso en conocimiento de las partes del proceso civil el informe rendido por el depositario de los bienes embargados[42]. 4.1.9. El juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por medio de auto expedido el 3 de diciembre de 1998, aceptó la renuncia de la secuestre Alma Cristina Gómez Ortiz luego de que aportó el contrato de depósito gratuito suscrito con Héctor Augusto Zambrano Arenas de los bienes muebles ubicados en la granja “La Goyola”, y designó como nueva secuestre a Noralia Castro Giraldo.
En la misma providencia pidió a los titulares de los créditos laborales que colaborar con la nueva secuestre designada “a fin de lograr la conservación de dichos bienes y evitar que se sigan deteriorando”[43]. 4.1.10. El juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por medio de sentencia expedida el 19 de marzo de 1999, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, pagar al ejecutante el valor adeudado con el producto del remate de los bienes y liquidar el crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C.[44] 4.1.11.
El perito designado por el juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en informe rendido el 22 de junio de 1999, informó que el avaluó total de las 35 máquinas secuestradas era de $20.330.000, con la “ADVERTENCIA” que aproximadamente el 80 % de los equipos se encontraba en estado “chatarrización”[45]. 4.1.12. En forma concomitante, Martín Tamayo Roldán, representante legal de la sociedad Coltebienes, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda. que fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en sentencia expedida el 20 de enero de 1993, en el sentido de declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y decretar el lanzamiento[46].
Los titulares de los créditos laborales, aquí demandantes, le solicitaron al juez información sobre la fecha de la diligencia de lanzamiento con el fin de ejercer el derecho de defensa y de oposición, petición que fue negada por el funcionario judicial porque los firmantes no eran parte en el proceso[47]. La diligencia de entrega de la totalidad de la granja “La Goyola”, ubicada en la vereda el Pombal del municipio de Caldas, departamento de Antioquia, inició el 10 de diciembre de 1997, fecha en que Francisco Porfirio Muñoz, celador de la sociedad demandada y depositario de la maquinaria secuestrada en el proceso civil, se opuso a la diligencia. El juez negó la oposición, concedió el recurso de apelación y suspendió la diligencia hasta el 19 de diciembre de 1997, fecha en que Francisco Porfirio Muñoz hizo entrega voluntaria del inmueble.
En el acta de entrega no se hizo referencia a la maquinaria secuestrada que estaba almacenada en el inmueble[48]. 4.1.13. Los demandantes en este proceso, con excepción de Francisco Porfirio Muñoz, presentaron acción de tutela en mayo de 1999 para lograr la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordenara al juez civil terminar el proceso ejecutivo y remitir al juez laboral “todas las diligencias relacionadas con el embargo y secuestro de los bienes”.
El juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por medio de fallo fechado a 31 de mayo de 1999, negó la tutela del derecho invocado. Afirmó que la facultad del juez constitucional de restablecer el orden jurídico en eventos de vía de hecho no permite “que se reforme o altere como en este orden se solicita los ordenamientos jurídicos procesales”.
Informó que en la diligencia de inspección ocular a los procesos laborales presentados por los extrabajadores de la sociedad Acabados Textiles Caldas, comprobó que ante el Juzgado Segundo Civil de Itagüí se llevó a cabo el trámite de concordato de acreedores iniciado en 1991 y que finalizó por acuerdo entre las partes que solicitaron ampliar el plazo para el pago de las obligaciones.
El juez de tutela informó que el funcionario judicial conductor del proceso de concordato citó y ofició a los extrabajadores de la sociedad Acabados Textiles Caldas para que reclamaran el pago de sus créditos en la oportunidad concedida para el efecto, “con lo que se trataba de garantizar en este orden de ideas el derecho que los petentes de esta acción reclaman” [49]. 4.2.
Problemas jurídicos por resolver El apoderado de la parte demandada afirmó en el recurso de apelación que las pretensiones deben ser negadas porque no se demostró la existencia del daño, en subsidio, solicitó revocar el reconocimiento de perjuicios morales. A su vez, la parte demandante solicitó aumentar la indemnización concedida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y materiales, estos últimos para que se ajusten al valor actualizado de las condenas impuestas por el juez laboral.
Conforme con lo anterior, los problemas jurídicos por resolver son: 4.2.1. ¿La imposibilidad que aduce la parte actora, de hacer efectivo el pago solicitado en un proceso ejecutivo laboral, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en un proceso ejecutivo singular en el que se configuró la acumulación de embargos, constituye un daño cierto? Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Judicatura decidirá sobre la indemnización reconocida por perjuicios materiales y la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales. 4.3.
Consideraciones sobre los problemas jurídicos 4.3.1. Sobre el daño 4.3.1.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[50], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[51] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[52], quien pretende indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado debe demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1.2.
Con relación al daño, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacifica en indicar los caracteres que debe reunir para que sea resarcible: i) que sea cierto, ii) que sea personal, y iii) que sea antijurídico[53]. 4.3.1.3. En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que los demandados son responsables del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “consistente en la pérdida total de la maquinaria e instrumentos de trabajo propiedad de la sociedad ACABADOS TEXTILES CALDAS LTDA., de la cual derivan los actores su sustento como trabajadores que fueron de dicha compañía, y cuyo malogrado patrimonio constituía prenda general de sus acreedores, en primer lugar de sus extrabajadores, hoy demandantes, con prelación de créditos”[54].
La maquinaria y los instrumentos que la parte demandante predica perdidos pertenecían a la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda., y habían sido embargados y secuestrados dentro de un proceso judicial que Coltebienes Ltda. adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para el recaudo forzado de la suma de $12.908.160 que aquella le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento[55].
La medida se hizo efectiva el 12 de julio de 1993, fecha en la que le fueron entregados a una secuestre quien, a su vez, hizo depositario de estos a Francisco Porfirio Muñoz, quien fungía como celador de la sociedad Acabados Textiles Caldas[56]. Con posterioridad, los extrabajadores de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda., incoaron otra acción ejecutiva contra esta, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, y en ese proceso solicitaron y obtuvieron el decreto del embargo de la misma maquinaria que había sido objeto de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, para garantizar el pago de las indemnizaciones por despido injusto, calzado y vestido de labor, y sanción moratoria que les habían sido reconocidas en una sentencia judicial.
Dada la afectación que ya pesaba sobre estos bienes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí obró conforme a lo normado por el artículo 542 del C.P.C.[57] que prescribía lo siguiente: Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.
Por tanto, una vez el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí recibió la comunicación del juez laboral, se pronunció para indicar que atendería a esta medida en el momento procesal oportuno, vale decir, en la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo singular. Como quiera que el proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito no evolucionaba diligentemente, los extrabajadores de la sociedad Acabados Textiles Caldas Ltda., solicitaron se les reconociera personería para participar en el ejecutivo singular, solicitud que les fue negada en atención a que ellos no formaban parte del proceso, ni podían ser tenidos como terceros interesados conforme a la legislación procesal civil. 4.3.1.4.
Es claro, entonces, que aunque los demandantes en este contencioso no eran propietarios de los bienes objeto de las medidas cautelares, ni fungían como parte en el proceso civil en el que alegan ocurrió la pérdida de la maquinaria secuestrada, tenían un derecho cierto, en virtud de la prelación que de los créditos establece la ley, a que sus acreencias se pagaran, con los recursos producto del remate de aquellos, derecho que gozaba de prelación frente a los que se perseguían en el proceso de ejecución civil (artículo 2495 del Código Civil). 4.3.1.5.
Con todo, la efectividad de ese derecho no garantizaba, necesariamente, el pago total de las acreencias laborales que ellos demandaban. El monto de ese pago dependía, por lo menos, del avalúo que habrían recibido los bienes si no se hubieran deteriorado en manos de la secuestre; de la existencia de postores interesados en la primera y eventualmente en la segunda fecha y hora dispuestas para la licitación; y, en caso de que el remate llegara a feliz término, del valor de la postura ganadora de la licitación. 4.3.1.6.
Por esa razón, la Sala, a diferencia del criterio que observó el a quo, no puede reconocer eficacia probatoria, en relación con el valor de los perjuicios materiales, al dictamen pericial que tomó como base para su estimación el valor de las acreencias laborales que los actores demandaban ejecutivamente, según lo dispuesto en las sentencias que profirió la jurisdicción laboral. 4.3.1.7.
Pero, una cosa es la falta de certeza que hay en torno al valor de los perjuicios y otra muy diferente es la certeza que existe sobre la lesión que sufrió el derecho de los acreedores laborales a que sus acreencias se pagaran, con los recursos producto del remate de aquellos bienes que existían, constituían garantía para el pago de aquellas, y estaban ya, embargados y secuestrados, máxime si se considera que sus créditos gozaban de prelación frente a los que se perseguían en el proceso de ejecución civil (artículo 2495 del código civil).
Por tanto, la Sala considera que los perjuicios alegados por los demandantes derivan de un daño cierto. 4.3.2. Imputación del daño 4.3.2.1. Esta Sección ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un supuesto de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento ocurre así en el desarrollo de las actividades desplegadas para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial, pero que no envuelven la interpretación o aplicación del derecho[58]-[59]. Este supuesto de responsabilidad se manifiesta, pues, en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento.
En los tres eventos se requiere la acreditación de una falla imputable al Estado[60]. En relación con el mal funcionamiento de la administración de justicia, la Sala ha considerado que se presenta una falla del servicio en los eventos en los que se acredita la omisión de los deberes de los auxiliares de la justicia que ejercen funciones de administración y custodia de bienes, así como por el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia a cargo de los funcionarios judiciales[61].
Conforme a los artículos 10, 683 y 688 del CPC[62], los secuestres tienen a su cargo la custodia y administración de los bienes entregados y de sus productos o del valor de su enajenación que, a su vez, conlleva los deberes de: (i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; (ii) rendir informes mensuales de su administración;
(iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; (iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; y (v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes a la finalización de su gestión. 4.3.2.2.
En este caso está demostrado que en el proceso ejecutivo singular en el que se ejecutó la medida de secuestro de la maquinaria y al que se acumularon las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, el secuestre encargado de la custodia y administración de la maquinaria secuestrada no cumplió con los deberes a su cargo porque no presentó informes de administración durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y porque permitió que los bienes permanecieran a la intemperie y expuestos al deterioro que finalmente padecieron.
A su vez, el funcionario judicial director proceso ejecutivo no ejerció los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de las funciones a cargo del secuestre durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar pues, a pesar de que el auxiliar judicial no rindió informe oportuno sobre las condiciones de custodia y de administración de los bienes, no requirió la presentación de estos y tampoco acudió a medidas sancionatorias como la imposición de multas o la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. La consecuencia de las omisiones referidas se vio reflejada en la pérdida de valor de la maquinaria secuestrada que permaneció en estado de abandono durante más de 6 años pues la medida cautelar se ejecutó el 12 de julio de 1993 y a junio de 1999 no se había llevado a cabo la diligencia de remate de los bienes.
El deterioro de los bienes secuestrados fue demostrado con el dictamen pericial presentado en el proceso ejecutivo singular realizado el 22 de junio de 1999, conforme al cual la maquinaria secuestrada “estaba en estado de chatarra”[63] y el valor estimado a esa fecha era de veinte millones trecientos treinta mil pesos ($20.330.000). 5. Indemnización de perjuicios 5.1.
Perjuicios materiales Conforme con lo expuesto en el aparte anterior, la Sala proferirá condena en abstracto sobre la indemnización de perjuicios materiales causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que no se encuentra acreditado el valor del perjuicio. En efecto, no está acreditado en el expediente el valor de los bienes al momento de la diligencia de secuestro, la secuestre solo dejó constancia en el acta que no verificó el estado de funcionamiento y a la vez hizo constar que “su estado de conservación es regular”[64], razón por la cual la Sala, con el fin de establecer el valor de los bienes al momento de la diligencia, 12 de julio de 1993, partirá del supuesto de que estaban en condiciones adecuadas de actividad.
Así, ante la falta de certeza sobre el valor de la maquinaria secuestrada al inicio de la medida cautelar, la liquidación de los perjuicios materiales en el trámite incidental se realizará bajo los siguientes parámetros: 1. Se deberá estimar el valor de la maquinaria al momento de la diligencia de secuestro. Para tal efecto, podrán aportarse las facturas de venta de la maquinaria y/o dictamen pericial en el que se estime el valor de los bienes a la fecha del secuestro teniendo en cuenta la antigüedad, la marca, y demás características descritas en el peritaje realizado el 22 de junio de 1999. 2.
El monto del perjuicio consistirá en la diferencia entre el valor estimado de la maquinaria al momento del secuestro y la postura que por él hubiere hecho el rematante. Ahora, en caso de no haberse realizado la diligencia de remate, se tomará como monto del perjuicio, el setenta por ciento (70%) del avalúo estimado de la maquinaria conforme a lo prescrito en el artículo 523 del código de procedimiento civil[65]. 3.
La diferencia que resulte de restar el valor de la maquinaria al momento del secuestro y el valor al momento del remate, se ajustará a valores actuales en aplicación del índice de precios al consumidor. 4. La suma actualizada será distribuida a prorrata de los créditos de cada uno de los demandantes, sumas que también deberán ajustarse a valores actuales, sin incluir el valor de las costas procesales reconocidas en las codenas laborales. 5.
En caso de que la cifra supere el valor los créditos, se tomarán en consideración las costas procesales reconocidas en las condenas laborales. 2. Perjuicios morales En relación con los perjuicios morales, la parte demandante en el recurso de apelación solicitó negarlos dado que no se encuentra probada la aflicción que sufrieron por la pérdida de bienes materiales.
Por su parte, los demandantes solicitaron aumentar la condena concedida en primera instancia porque consideran que la aflicción sufrida por la imposibilidad de ejecutar sus créditos laborales, está suficientemente probada. La jurisprudencia de la Sección ha considerado que el reconocimiento de los perjuicios morales por la afectación, pérdida o menoscabo de un bien material es procedente siempre que estén debidamente acreditados, pues los mismos no se presumen.
Para acreditar los perjuicios, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas testimoniales: Jhon Fredy Muñoz Sepúlveda, en diligencia realizada el 13 de marzo de 2007, manifestó que es hijo de Porfirio Sepúlveda, quien se desempeñaba como celador de la empresa Acabados Textiles de Caldas y era depositario de la mercancía. Informó que el dueño del predio donde funcionaba la empresa, después de iniciar el proceso ejecutivo al que se acumuló el embargo decretado en el proceso ejecutivo laboral en el que era parte demandante su padre, vendió el inmueble y el nuevo dueño le solicitó desalojar la propiedad.
Afirmó que después de que la empresa Acabado Textiles de Caldas cerró, su padre permaneció cinco años sin recibir sueldo ni prestaciones laborales; durante ese tiempo “unos vecinos le colaboraban a mi papá, mi mamá ya tuvo que ponerse a trabajar, yo empecé a trabajar los fines de semana (…)”[66]. Luis Alberto Hernández Marín, manifestó que es vecino de la propiedad donde funcionaba la empresa Acabados Textiles de Caldas y que por esa razón se enteró que la propiedad cambió de dueño y que la empresa que funcionaba allí cerró. Informó que Porfirio Sepúlveda, durante el tiempo en que estuvo a cargo de la vigilancia de la empresa cerrada, no recibió salarios y por ello “nos tocó colaborarle a él y a la familia y en especial a mi papá le tocó colaborarle mucho a él, porque le cogió gran aprecio (…)”[67].
Rubén Darío Hoyos Noreña, manifestó que trabajó en la Empresa Acabados Textiles Caldas durante dos años y que por motivo del cierre debió buscar trabajo en otro lugar. Informó que eran bastantes maquinas las que tenían en esa empresa, entre lavadoras, secadoras, calderas, toda la maquinaria de una lavandería y tintorería. Supo que algunos de sus compañeros demandaron la empresa porque no les pagó las prestaciones y la dotación. “Obviamente ellos quedaron totalmente desamparados, tristes, por hay existe uno vendiendo confites, aguantaron hambre (sic)”[68].
Darío Muñoz Sepúlveda, manifestó que es hijo de Porfirio Sepúlveda, quien fue celador de la empresa Acabados Textiles Caldas. Manifestó que su padre y los demás trabajadores de la empresa sufrieron mucho cuando cerró porque se quedaron desempleados y sin dinero; “tuvieron que buscar otra forma de empleo u otra empresa para poder sostener a sus familias”, algunos con dificultad, lo consiguieron[69].
Efraín Sepúlveda Villada, manifestó que trabajó con el dueño del predio donde funcionaba la empresa Acabados Textiles Caldas y por ello se enteró que aquel dejó algunas máquinas de la empresa en la intemperie, las demás estuvieron en las bodegas por más de tres años. Afirma que conoció a varios trabajadores de la empresa, entre ellos a Porfirio Sepúlveda, a quien se enteró sacaron del predio cuando llegó el nuevo dueño. Al preguntarle el funcionario judicial sobre el dueño del predio, manifestó que era de Acabados Textiles Caldas y luego afirmó que el dueño era Martín Tamayo[70].
Por último, Fredy de Jesús Sánchez Muñoz manifestó que trabajó en la Empresa Acabados Textiles Caldas en el año 1993 y que por ello conoció a los demandantes a quienes, se enteró, no les pagaron todas las prestaciones laborales. Le consta que quedaron cesantes durante algún tiempo y se enteró que la empresa fue secuestrada “no sé por qué parte ni quien lo hizo”[71].
Todas las declaraciones referidas giraron en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con el cierre de la empresa y las actuaciones del dueño del predio que recuperó la posesión del bien y dejó allí la maquinaria embargada y secuestrada, cuya administración y custodia fue entregada a la secuestre designada en el proceso ejecutivo singular.
Coinciden en afirmar que los demandantes quedaron sin trabajo y que algunos se reubicaron laboralmente tiempo después. Sin embargo, no se refirieron al impacto que sobre el estado de ánimo y emocional de los demandantes pudo causar la falta de pago de sus créditos laborales por motivo de la pérdida de valor de la maquinaria secuestrada que constituía la garantía de los créditos laborales.
Conforme a la jurisprudencia inalterada de esta Sección, no hay lugar a presumir los sentimientos de dolor que pueda causar la pérdida de bienes patrimoniales. Por tal razón, la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales será revocada. 6. Sobre las costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas alguna.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Martín Tamayo Roldán.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a favor de los demandantes, cuya liquidación se hará conforme a los parámetros fijados en el aparte 5.1. de esta providencia”.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2011, que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del c. 1. [2] Folio 6 del c. 1 [3] Folios 38 y 40 del C. 1. [4] Folios 42 a 54 del C.1. [5] Folios 71 a 74 del C. 1. [6] Folio 77 del C. 1. [7] Folio 93 del C. 1. [8] Folio 422 del C. 1. [9] Folio 427 del C. 2. [10] Folio 441 del C.1. [11] Folios 442 y 451 del C. 1. [12] Folios 458 a 489 del c. ppal. [13] Folios 493 a 495 del c. ppal. [14] Folios 496 a 507 del c. ppal. [15] Folio 246 del c. ppal. [16] Folio 539 del c. ppal. [17] Folio 542 del c. ppal. [18] Folio 585 del c. ppal. [19] Folios 544 a 584 del c. ppal.
Procurador Primero Francisco Manuel Salazar Gómez. [20] Folio 593 del c. ppal. [21] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. [23] Folio 19 del c. 1., hecho 4.34 de la demanda. [24] Folio 60 del c. 2. [25] Folio 33 del c. 1. [26] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, expediente 39786. [28] Folios 8 a 12 y 23 a 30 del c. 3. [29] Folios 8 y 23 del c. 3. [30] Código Civil. Artículo 2495. “La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1.
Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4.
Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengado.” [31] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [32] Folios 3 y 18 del c. 2. [33] Folios 22 y 69 vto. del c. 2. [34] Folio 73 del c. 2. [35] Folio 23 del c. 3. [36] Folio 78 vto. del c. 2 [37] Folios 34 del c. 2. [38] Folio 83 del c. 2. [39] Folio 84 del c. 2. [40] Folio 84 vto. c. 2. [41] Folio 87 del c. 2. [42] Folio 90 vto. del c. 2. [43] Folio 96 del c. 2. [44] Folio 54 del c.2. [45] Folio 60 del c. 2. [46] Folio 322 del c. 1. [47] Folios 274 y 278 del c. 1. [48] Folios 373 y 380 del c. 1. [49] Folio 52 del c. 3. [50] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [51] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [52] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [54] Folio 6 del c. 1. [55] Folios 22 y 69 vto. del c. 2. [56] Folio 73 del c. 2. [57] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 542. “Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.” [58] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [59] COBREROS MENDAZONA, Edorta. La responsabilidad del Estado derivada del Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia, Civitas, Madrid, 1998, p. 25. [60] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. [61] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 35933 y 38910, y sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40406. [62] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. || El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. || En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. […] El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. || ARTÍCULO 683.
FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. […] Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. […]
ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: […] 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10.
Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. || 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. […] Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337.
En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”. [63] Folio 19 del c. 1., hecho 4.34 de la demanda. [64] Folio 73 del c. 2. [65] Artículos 523 y 526 C. de P.C. [66] Folio 184 del c. 1. [67] Folio 188 del c. 1. [68] Folio 191 del c. 1. [69] Folio 194 del c. 1. [70] Folio 197 del c. 1. [71] Folio 201 del c. 1.