AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para expedir la providencia que decide la solicitud de una medida cautelar, toda vez que no corresponde a ninguna de aquellas referidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la misma normatividad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DECLARATIVO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DECLARATIVO [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 229 de C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011), en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte, siempre que se encuentre debidamente sustentada y cumpla con los requisitos de ley.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CONCEPTO DE MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y naturaleza de las medidas cautelares, consultar providencia de la Corte Constitucional, Exp. C- 379/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. MODALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos.
(…) Ahora, dentro de la nueva regulación de medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 también se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, figura por medio de la cual se hacen cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida que afecta su cumplimiento (Art. 88 del C.P.A.C.A).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 88 SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES [E]l artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues es indispensable que se cumplan otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y ii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige que se acrediten al menos de forma sumaria los perjuicios que se aleguen como causados.
(…) Ahora, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una determinación definitiva sobre el asunto materia de litigio.
(…) Finalmente, vale la pena advertir que (…) para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar, como a las utilizadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados.
No obstante, es preciso indicar que la suspensión de los efectos se encuentra supeditada a la contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía. (…) En este sentido, el despacho deberá determinar si en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentado, la solicitud de la suspensión de las resoluciones demandadas es procedente.
(…) Considera el despacho que para esta etapa del proceso no resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada, toda vez que i) no se demostró la necesidad de la medida para evitar un perjuicio y ii) tampoco se encontró congruente el sustento de la solicitud de suspensión provisional con las pretensiones formuladas en la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 - C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020) Radicación numero: 11001-03-26-000-2019-00166-00(65032) Actor: SLOANE LOGISTICS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante Sloane Logistics S.A.S., consistente en la suspensión provisional de las resoluciones 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019 expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de septiembre de 2019, la sociedad Sloane Logistics S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones números 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019, mediante las cuales se rechazó la propuesta de asociación público privada de iniciativa privada sin aporte de recursos públicos del “Corredor Férreo Central La Dorada - Chiriguaná” (fol. 10, c.ppl.). 2.
Como fundamento de la demanda se adujeron los siguientes hechos relevantes (fol. 10-108, c.ppl.): 1. El 13 de diciembre de 2012, la sociedad Sloane Logistics S.A.S. presentó ante la Agencia Nacional de Infraestructura una propuesta de asociación público privada de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la rehabilitación y operación del Corredor Férreo Central La Dorada – Chiriguaná. 2.
Luego de resolver algunas peticiones relacionadas con el trámite de la asociación público privada, el 24 de mayo de 2016, la Vicepresidencia de Estructuración de la ANI expidió un acto administrativo que dio por culminada la etapa de prefactibilidad del proyecto e, igualmente, solicitó al originador continuar con la fase de factibilidad. 3.
Según la demanda, el 24 de mayo de 2018, la sociedad demandante entregó los documentos y análisis relevantes para dar cumplimiento a la etapa de factibilidad del proyecto. No obstante, mediante Resolución n.º 311 del 22 de febrero de 2019 la Vicepresidencia de Estructuración de la ANI rechazó la propuesta de APP realizada por el demandante, al considerar, entre otros aspectos, que: 1.
La tarifa propuesta por el demandante relacionada con el uso de infraestructura no promovía la competitividad del modo ferroviario, debido a que la tarifa del usuario no sería lo suficientemente baja para competir con el modo carretero, de ahí que el transporte férreo no pueda ser una alternativa para movilizar carga. 2. Se estimó que el proyecto férreo que deseaba desarrollar la Nación solamente sería competitivo si era financiado con recursos 100% públicos, debido a que el Estado no requería un retorno financiero, sino uno económico por las obras iniciales. 3.
Se adujo que en la propuesta formulada por el actor se hizo un cálculo sobreestimado de demanda ferroviaria y que, por tal motivo, no se lograrían las proyecciones de ingresos planteadas y tampoco se recuperaría la inversión efectuada. 4. Agregó que el proyecto presentado por el demandante no era lo suficientemente claro en términos del modelo de gestión ferroviario a aplicar. 5.
Se consideró que no se realizaron los estudios o análisis suficientes para identificar los costos apropiados y los sobrecostos correspondientes al proyecto, ni se identificaron la totalidad de sitios críticos o necesidades respecto a obras de estabilización, protección y contención. 6. Finalmente, se indicó que se evidenciaron debilidades en los estudios técnicos que generarían mayores costos y afectarían el valor de las inversiones, así como de los sobrecostos, aspectos que tendrían efectos negativos sobre los usuarios. 2.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa por la Vicepresidencia de Estructuración de la ANI mediante Resolución n.º 644 del 10 de mayo de 2019. 3. Adujo la parte demandante que los actos demandados eran ilegales, toda vez que desconocieron la finalidad de las asociaciones público privadas, en especial cuando se afirmó que la Nación debía financiar el proyecto con recursos 100% públicos. 1.
Además, la demandante consideró que los actos atacados violaban su derecho al debido proceso, ya que en la etapa de factibilidad debía convocarse a una audiencia pública con el propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el proyecto -artículo 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015-, diligencia que omitió realizar la demandada. 4.
En relación con la posible causación de un perjuicio, la parte actora manifestó que de no accederse a la medida cautelar (suspensión de los actos demandados) la ANI podría optar por continuar con el proceso de revisión de otra propuesta de asociación público privada o estructurar una propuesta pública sin la participación, desconociendo así todos los gastos en los que incurrió la sociedad Sloane Logistics S.A.S. al formular y promover el trámite de la APP. 5.
En respuesta a la solicitud de medidas cautelares[1], la ANI manifestó que no estaba obligada a celebrar la audiencia pública de que trata el 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, toda vez que el originador no suministró de forma completa la información exigida para superar la etapa de factibilidad, de ahí que fuera imposible convocar a la audiencia. 6.1.
En cuanto a lo anterior, agregó la ANI que la audiencia pública se encontraba instituida con el propósito de permitir comentarios de terceros interesados y autoridades competentes sobre el proyecto de APP presentado, de ahí que solo puedan ser estas las personas legitimadas para alegar la vulneración de sus derechos en el evento de no llevarse a cabo la misma. 6.2.
Por último, indicó la ANI que esta Corporación carecía de competencia para tramitar y resolver la medida cautelar, toda vez que la parte actora alegó un perjuicio económico, el cual resulta incompatible con las pretensiones formuladas. II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada, toda vez que para esta etapa del proceso no se encuentra demostrado el presunto perjuicio que sufriría la parte demandante ni la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia, conforme se explicará a continuación: 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para expedir la providencia que decide la solicitud de una medida cautelar, toda vez que no corresponde a ninguna de aquellas referidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la misma normatividad.
De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011), en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte, siempre que se encuentre debidamente sustentada y cumpla con los requisitos de ley. 2. Medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso[3].
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [Las medidas cautelares son] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[4] En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos.
Ahora, dentro de la nueva regulación de medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 también se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, figura por medio de la cual se hacen cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida que afecta su cumplimiento (Art. 88 del C.P.A.C.A).
A pesar de lo anterior, el artículo 231[5] de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues es indispensable que se cumplan otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y ii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige que se acrediten al menos de forma sumaria los perjuicios que se aleguen como causados.
De igual forma, la referida norma establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, pues, por una parte, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que se indican por el actor como violadas y, por otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.
Ahora, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una determinación definitiva sobre el asunto materia de litigio.
Finalmente, vale la pena advertir que de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar, como a las utilizadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados.
No obstante, es preciso indicar que la suspensión de los efectos se encuentra supeditada a la contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía. En este sentido, el despacho deberá determinar si en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentado, la solicitud de la suspensión de las resoluciones demandadas es procedente. 3.
El caso concreto Considera el despacho que para esta etapa del proceso no resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada, toda vez que i) no se demostró la necesidad de la medida para evitar un perjuicio y ii) tampoco se encontró congruente el sustento de la solicitud de suspensión provisional con las pretensiones formuladas en la demanda, tal como se explicará a continuación: -En cuanto al supuesto perjuicio invocado por la parte demandante: Según la parte actora, el perjuicio que se le podría generar en caso de no accederse a la suspensión de las resoluciones números 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019, guarda relación con la posibilidad de que se presenten otras propuestas con el mismo objeto planteado y que estas sí se consideren viables.
Aunado a esto, indicó la parte demandante que los perjuicios corresponderían a las sumas que hasta el momento se han invertido para la estructuración del proyecto de APP. No obstante lo manifestado, es necesario destacar que en la solicitud de suspensión provisional la parte demandante no se refirió o individualizó de manera concreta la existencia de otras propuestas de APP para la construcción del “Corredor Férreo Central La Dorada – Chiriguaná”, de ahí que le resulte imposible a este despacho constatar el supuesto perjuicio relacionado con la existencia o estructuración de otros proyectos con objeto idéntico o similar.
Aunado a lo anterior, tampoco se encuentran acreditados los gastos en los que presuntamente incurrió la demandante para la formulación de la propuesta de APP, pues no aportó los soportes de las sumas de dinero que invirtió para su estructuración y presentación ante la ANI. En estas circunstancias, es posible concluir que la parte actora no brindó suficientes elementos de prueba para constatar la eventual existencia del perjuicio invocado como sustento de la medida cautelar, pues simplemente señaló que podrían presentarse propuestas con el mismo objeto pero no individualizó o identificó alguna de ellas.
Por otro lado, el despacho estima conveniente pronunciarse respecto de la congruencia que debe tener la solicitud de medida cautelar con las pretensiones de la demanda, toda vez que fue un punto abordado en el escrito de contestación presentado por la ANI. - En cuanto a la congruencia entre la solicitud de medidas cautelares con las pretensiones de la demanda Según el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares “deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”, toda vez que de no ser así: i) la petición cautelar carecería de relación con el objeto del proceso, siendo improcedente su análisis y ii) se incumpliría con el objetivo de las mencionadas medidas, es decir, garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia -artículo 229 ibidem.-.
En el presente asunto, se advierte que los perjuicios alegados por la parte actora en la medida cautelar son de contenido económico y consisten en la presunta pérdida de las sumas de dinero que invirtió la sociedad demandante para presentar la propuesta de asociación público privada; sin embargo, las pretensiones formuladas en la demanda únicamente tienen como propósito la continuación del trámite o procedimiento establecido por la ley para un proyecto de APP, sin incluir reparaciones o restablecimientos de naturaleza económica.
Así las cosas, tampoco resulta procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante con base en la existencia de un eventual perjuicio económico, en tanto lo pretendido en la demanda es que se reanude un procedimiento administrativo. De otra parte, el despacho no se pronunciará respecto de los argumentos de la parte actora relacionados con la supuesta violación de algunas normas superiores, toda vez que este ejercicio resulta innecesario al no haberse acreditado siquiera sumariamente la existencia del perjuicio y su relación con la efectividad de la sentencia. Por último, es necesario precisar que el estudio realizado en la presente providencia no implica un prejuzgamiento, dado que el inciso final del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 impide ese efecto al estudiar una medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones números 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El 11 de diciembre de 2019 se notificó a la ANI de la solicitud de medidas cautelares; sin embargo, esta notificación no se realizó por correo electrónico como lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, sino que se entregó de forma personal junto con los anexos de la demanda, por lo que se tendrá como válida la respuesta allegada el 16 de enero de 2020. [2] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [3] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. // La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
(…) [4] Corte Constitucional, sentencia Sala Plena C-379/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [5] “Artículo 231: Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. // En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: // 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. // 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. // 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. // 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: // a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o //b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.