RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO El desistimiento de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, no le resultan aplicables las normas del Código General del Proceso, por vía supletiva. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 268 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / CONCEPTO DE DESISTIMIENTO / CARACTERÍSTICAS DEL DESISTIMIENTO [L]as características principales de la institución bajo examen, son: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes y, además, iv) solo puede presentarse hasta antes que se haya desatado el recurso del cual se pretende desistir.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO Respecto a los requisitos formales, la norma transcrita exige que el memorial contentivo del desistimiento haya sido presentado personalmente.
De igual forma, resulta evidente que para la procedencia de la institución examinada, el apoderado debe contar con la facultad de desistir de actos procesales y que es imperativa la condena en costas en contra de la parte quien lo presenta, salvo que el escrito se radique antes de que el expediente abandone el tribunal administrativo que dictó la providencia recurrida.
(…) Así las cosas, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, toda vez que fue incondicional, no se ha proferido sentencia que ponga fin al trámite y quien lo manifestó está en capacidad de hacerlo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho concluye que el extremo recurrente debe ser condenado al pago de las mismas, en razón de que el memorial objeto de examen fue radicado cuando ya el plenario se encontraba en el Consejo de Estado.
(…) Por consiguiente, ante la ausencia de actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 DEL EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-33-31-005-2007-00104-01(61545) Actor: MARÍA CAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) I.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, dictó sentencia condenatoria en favor de los familiares del señor Honaldo Muñoz Ocampo, en el marco de la acción de reparación directa incoada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de dicho ciudadano (f. 56-86, c. ppl.).
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue concedido por medio de auto de 7 de marzo de 2019 (f. 95-98, c. ppl.). En esa misma providencia se corrió traslado a la recurrente para que sustentara la impugnación, actuación que se surtió de manera oportuna (f. 102-107, c. ppl.).
El 10 de julio de 2018, el recurso extraordinario fue admitido por esta Corporación y, además, se corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara y al Ministerio Público para que conceptuara, de estimarlo pertinente (f. 118-120, c. ppl.). La Procuraduría Cuarta delegada ante el Consejo de Estado consideró que las súplicas del recurso objeto de conocimiento no deberían ser acogidas (f. 124-147, c. ppl.).
Por intermedio de memorial recibido en este cuerpo colegiado el 17 de junio de 2019, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- solicitó la “anonimización” de los sujetos mencionados en el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior, con el fin de “dar cumplimiento al acto de reparación simbólica ordenado (…)” (f. 164, c. ppl.).
Mediante escrito presentado personalmente ante notario y allegado a esta Corporación el 30 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora desistió del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (f. 166, c. ppl.). Por medio de memorial allegado a este cuerpo colegiado el 11 de diciembre de 2019, el apoderado de los accionantes solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila, el desarchivo del proceso (f. 170, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES El desistimiento de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, no le resultan aplicables las normas del Código General del Proceso, por vía supletiva.
El referido artículo, prescribe: Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, las características principales de la institución bajo examen, son: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes y, además, iv) solo puede presentarse hasta antes que se haya desatado el recurso del cual se pretende desistir.
Respecto a los requisitos formales, la norma transcrita exige que el memorial contentivo del desistimiento haya sido presentado personalmente. De igual forma, resulta evidente que para la procedencia de la institución examinada, el apoderado debe contar con la facultad de desistir de actos procesales y que es imperativa la condena en costas en contra de la parte quien lo presenta, salvo que el escrito se radique antes de que el expediente abandone el tribunal administrativo que dictó la providencia recurrida.
Así las cosas, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, toda vez que fue incondicional, no se ha proferido sentencia que ponga fin al trámite y quien lo manifestó está en capacidad de hacerlo, de conformidad con los poderes visibles a folios 3 al 9 del cuaderno 1. En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho concluye que el extremo recurrente debe ser condenado al pago de las mismas, en razón de que el memorial objeto de examen fue radicado cuando ya el plenario se encontraba en el Consejo de Estado.
Por consiguiente, ante la ausencia de actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012[1], que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia. En lo que respecta al memorial recibido en este cuerpo colegiado el 17 de junio de 2019, radicado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, en el cual solicitó la “anonimización” de los sujetos mencionados en el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, el Despacho, ante la aceptación del desistimiento antes referido y la consecuente adquisición de ejecutoria de la sentencia de 5 de diciembre de 2017, estima que la competencia para resolver sobre tal petición radica en cabeza del Tribunal de segunda instancia, debido a que fue dicho cuerpo colegiado quien dictó la providencia contentiva de la orden de publicación de la misma como medida de reparación integral.
Finalmente, en punto de la solicitud de desarchivo del proceso, esta Corporación denota que la misma fue dirigida a los operadores judiciales de instancia. Así mismo, ante la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la consecuente devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Huila, se concluye que será dicho cuerpo colegiado quien deberá proveer respecto de la misma.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte actora y, como consecuencia, DAR por terminado el trámite ante esta Corporación, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, FIJÉNSE las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por secretaría del juzgado de primera instancia, LIQUIDÉNSE las costas, teniendo en cuenta el monto de las agencias en derecho fijado en esta providencia y los gastos y/o expensas del proceso acreditados en el expediente.
CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.