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13001-33-31-004-2012-00196-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Del Socorro Visbal De Valencia Y Otros·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 17 de junio de 2004, Rad. 22936 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…) el daño que alegó la parte demandante fue la imposibilidad de vender los inmuebles embargados y tuvo conocimiento de ese daño desde la fecha en que las medidas cautelares fueron inscritas en los folios de matrícula. En el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 060-76704, las medidas cautelares se inscribieron el 24 de octubre y en el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 060-76707 se inscribieron el 3 de diciembre de 2001.

El término de dos años empezó a correr a partir del 25 de octubre y 4 de diciembre de 2001 -fechas de inscripción de las medidas cautelares- y vencía el 25 de octubre y el 4 de diciembre de 2003, respectivamente. Como la demanda se presentó el 9 de marzo de 2012, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad FUENTE FORMAL: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00196-01(51313) Actor: MARÍA DEL SOCORRO VISBAL DE VALENCIA Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR CUANTÍA-Son de todas las pretensiones, Ley 1395 de 2010.

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en un proceso de cobro coactivo, decretó medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad de María del Socorro Visbal de Valencia, Eduardo Antonio y Hernando Visbal Rey. Alegan falla del servicio, porque las medidas cautelares impidieron la venta de los inmuebles.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2012, María del Socorro Visbal de Valencia y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que se le declarara patrimonialmente responsable por decretar medidas cautelares sobre un inmueble en un proceso de cobro coactivo por la contribución de valorización. El 22 de octubre de 2012 se reformó la demanda.

Solicitaron 150 SMLMV por perjuicios morales; 150 SMLMV por daño a la vida en relación; $4.088.489 por daño emergente y $295.293.997,60, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Distrito le inició un proceso de cobro coactivo y decretó medidas cautelares que impidieron la venta de sus inmuebles. Adujo que la demandada debió declarar de oficio la prescripción de la acción coactiva y levantar las medidas cautelares.

El 4 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no alegaron la prescripción. El 27 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandada reiteró lo expuesto.

La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque como la contribución especial de valorización no es un impuesto, no procedía declarar de oficio la prescripción dentro del cobro coactivo. El 7 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 24 de julio de 2007, fecha en que recibió la primera oferta de compra de sus inmuebles.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de mayo de 2014 y admitido el 3 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que tuvo certeza del daño cuando culminó el proceso coactivo. El 31 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda asciende a $979.422.486,60, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $283.350.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda afirmó que tuvo certeza del daño cuando el Distrito ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo. Sin embargo, el daño que alegó la parte demandante fue la imposibilidad de vender los inmuebles embargados y tuvo conocimiento de ese daño desde la fecha en que las medidas cautelares fueron inscritas en los folios de matrícula.

En el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 060- 76704, las medidas cautelares se inscribieron el 24 de octubre y en el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 060-76707 se inscribieron el 3 de diciembre de 2001 (f. 8-11 c. 1). El término de dos años empezó a correr a partir del 25 de octubre y 4 de diciembre de 2001 -fechas de inscripción de las medidas cautelares- y vencía el 25 de octubre y el 4 de diciembre de 2003, respectivamente.

Como la demanda se presentó el 9 de marzo de 2012, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda (f. 39 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto CAM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282.