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05001-23-31-000-1999-01680-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jairo Hernán Calle Moncada·Demandado: Nación-Rama Judicial, Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ENTREGA DEL BIEN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño FUENTE FORMAL: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de diciembre de 2011, exp. 40425 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / RESTITUCIÓN JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA [El Demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues, como tercero poseedor, presentó oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. La Nación-Rama Judicial y el municipio de Medellín están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron del proceso de restitución de inmueble arrendado y practicaron la diligencia de entrega del bien, en los que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no representan a la Nación, porque no tuvieron injerencia en el daño. PRESUPUESTOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN JUDICAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN / POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE Si [El Demandante] consideraba que era un tercero poseedor del inmueble objeto de restitución y que tenía derecho a que se le restituyera la posesión, además de presentar oposición a la entrega, debía haber formulado incidente de restitución de la posesión, tal como lo preveía el parágrafo 4º del artículo 338 del CPC.

Como la parte demandante no formuló el incidente para obtener la restitución de la posesión del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01680-01(44892) Actor: JAIRO HERNÁN CALLE MONCADA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No interponer incidente de restitución del inmueble al tercero poseedor. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, ordenó la entrega del inmueble al arrendador. Jairo Hernán Calle Moncada se opuso a la entrega y la Inspección de Policía la rechazó de plano. Aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la diligencia se practicó en el inmueble equivocado y, por ello, perdió un establecimiento de comercio de su propiedad.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 1999, Jairo Hernán Calle Moncada, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y el municipio de Medellín, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y de la Inspección de Policía, al practicar diligencia de restitución de un inmueble en la dirección equivocada y negarle la oposición a la entrega.

Solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios morales; $334’000.000 por daño emergente; $9’000.000 más $130.000 diarios desde el día que se practicó la diligencia de entrega hasta la fecha de pago por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que no fue parte, el juzgado mencionado ordenó la entrega del inmueble al arrendado.

Indicó que en la diligencia presentó oposición, pues era poseedor del bien, pero su solicitud fue rechazada a pesar de haber interpuesto recursos de reposición y apelación. Adujo que la diligencia se practicó en el inmueble equivocado, ya que la dirección no coincidía. El 23 de junio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín, al oponerse a las pretensiones afirmó que el demandante se opuso sin fundamentos a la entrega del inmueble.

La Nación-Rama Judicial afirmó que la parte demandante no interpuso los recursos de ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a Fabiola Ramírez Martínez, Inspectora Permanente 4 de Belén Turno Tercero de Medellín. La llamada en garantía no compareció al proceso. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 24 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El municipio de Medellín, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 5 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque se demostró que el bien objeto de restitución coincidía con el pedido objeto del contrato de arrendamiento. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2012 y admitido el 27 de septiembre siguiente.

El recurrente esgrimió que se opuso a la entrega del inmueble y que su solicitud fue rechazada. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El municipio de Medellín, la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -20 de mayo de 1999- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 29 de mayo de 1997, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble [hecho probado 6.8].

Legitimación en la causa 4. Jairo Hernán Calle Moncada es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues, como tercero poseedor, presentó oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín [hecho probado 6.4].

La Nación-Rama Judicial y el municipio de Medellín están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron del proceso de restitución de inmueble arrendado y practicaron la diligencia de entrega del bien, en los que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.3, 6.4, 6.7 y 6.8].

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no representan a la Nación, porque no tuvieron injerencia en el daño. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 20 de octubre de 1995, la sociedad Colombiana de Tenencia de Bienes Limitada -Coltebienes Ltda.- presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Nelly Duque de Marín, Diego Marín Prieto, Francisco Luis Marín Prieto y Argemiro de Jesús Burgos, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 15 a 18 c. 2). 6.2 El 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia y declaró terminado el contrato de arrendamiento entre la sociedad demandante y lo demandados, por mora en el pago del canon y ordenó la restitución del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 66 a 75 c. 2). 6.3 El 18 de febrero de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín comisionó al Inspector Municipal de Policía de Medellín, para que practicara la diligencia de entrega del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 83 c. 2). 6.4 El 26 de marzo de 1997, Inspector de Permanencia nº. 4 de Belén, Tercer Turno practicó la diligencia de restitución de inmueble arrendado, en la que Jairo Hernán Calle Moncada presentó oposición, que fue rechazada de plano y, al resolver el recurso de reposición, se confirmó la decisión y se concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 86 c. 2). 6.5 El 31 de marzo de 1997, Jairo Hernán Calle Moncada nombró apoderado y presentó un escrito de “consideraciones acerca de la oposición”, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 85, 87 y 90 a 92 c. 2). 6.6 El 2 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dispuso que como la apelación interpuesta por Jairo Hernán Calle Moncada se concedió en el efecto devolutivo, el Inspector de Permanencia nº. 4 de Belén, Tercer Turno debía concluir la diligencia de entrega del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 139 y 140 c. 2). 6.7 El 16 de mayo de 1997, el Inspector de Permanencia nº. 4 de Belén, Tercer Turno continuó con la diligencia de restitución de inmueble arrendado y otorgó plazo hasta el 20 de mayo siguiente para desocupar el inmueble y entregar las llaves, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 145 c. 2). 6.8 El 22 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dejó constancia que el inmueble fue desocupado y las llaves se entregaron al apoderado del arrendador, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 146 c. 2).

En la fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso de apelación concedido contra la decisión del 26 de marzo de 1997, que rechazó de plano la oposición presentada por Jairo Hernán Calle Moncada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 177 y 178 c. 2). El 26 de mayo de 1997 la providencia se notificó por estados y el 29 de mayo siguiente quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 331 del CPC, vigente para la época de los hechos.

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima[6].

En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[7]. 9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La demanda afirmó que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Inspección de Policía rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio del que afirma era propietario. Agregó que la diligencia se practicó en el inmueble equivocado y que lo despojaron del mismo sin valorar ni practicar las pruebas allegadas y solicitadas.

El parágrafo 4º del artículo 338 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, preveía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega de un bien, podía solicitar al juez dentro de los treinta días siguientes la restitución de su posesión. La misma solicitud podía formularse si el tercero poseedor presente en la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.

Está acreditado que el 26 de marzo de 1997, en la diligencia de entrega del inmueble arrendado, Jairo Hernán Calle Moncada, quien no estaba representado por apoderado judicial, presentó oposición a la entrega y esta fue rechazada de plano. En la misma diligencia, luego de confirmar la decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por Calle Moncada, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación [hecho probado 6.4].

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso de apelación [hecho probado 6.8]. Así las cosas, si Jairo Hernán Calle Moncada consideraba que era un tercero poseedor del inmueble objeto de restitución y que tenía derecho a que se le restituyera la posesión, además de presentar oposición a la entrega, debía haber formulado incidente de restitución de la posesión, tal como lo preveía el parágrafo 4º del artículo 338 del CPC.

Como la parte demandante no formuló el incidente para obtener la restitución de la posesión del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 10.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 5 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 5 a 8]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].