AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Confirma ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $424.174.762,08, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, esto es, $308.000.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término para demandar empezó a contarse desde el 3 de febrero de 2012, fecha en la que venció el plazo para pagar la condena, la norma aplicable es el CCA y la Ley 678 de 2001. Según el numeral 9 del artículo 136 y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esas normas bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO 177 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2010 y fue proferida bajo CCA, la entidad debió pagar la condena a más tardar el 2 de febrero de 2012, fecha en la que se cumplieron los 18 meses.
Si la entidad pagó la condena el 29 de mayo de 2012, esto es, por fuera del plazo, el término para formular la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente a la fecha límite que tenía para pagar, es decir, desde el 3 de febrero de 2012. Como los 2 años para presentar la demanda vencieron el 3 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda.
Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00959-02(64783) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: DAVID PRADA BARAJAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DEMANDA DE REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr en vigencia del CCA, se rige por ese código (art. 40 Ley 153 de 1887). CADUCIDAD EN REPETICIÓN CCA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
El 29 de mayo de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, formuló demanda de repetición contra David Prada Barajas, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de la condena por $424.174.762,08. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 06 de agosto de 2010, la declaró patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el demandado al haber ocasionado la desaparición forzada de Jorge Iván Alarcón. El 29 de agosto de 2019, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, de oficio, declaró probada la caducidad.
Consideró que la parte demandante interpuso la demanda por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues los dos años para demandar en repetición vencieron el 2 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014, operó la caducidad del término para formular la demanda. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el plazo para demandar inició el 29 de mayo de 2012 cuando pagó la totalidad de la condena, en aplicación del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $424.174.762,08, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, esto es, $308.000.000[1]. 2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término para demandar empezó a contarse desde el 3 de febrero de 2012, fecha en la que venció el plazo para pagar la condena, la norma aplicable es el CCA y la Ley 678 de 2001. Según el numeral 9 del artículo 136 y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esas normas bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”[2]. 3.
Como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2010 (f. 44 c. 1) y fue proferida bajo CCA, la entidad debió pagar la condena a más tardar el 2 de febrero de 2012, fecha en la que se cumplieron los 18 meses. Si la entidad pagó la condena el 29 de mayo de 2012 (f. 46 c.1), esto es, por fuera del plazo, el término para formular la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente a la fecha límite que tenía para pagar, es decir, desde el 3 de febrero de 2012.
Como los 2 años para presentar la demanda vencieron el 3 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014 (f. 1 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 29 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES VV/CAM/4C/2T+3CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 [fundamento jurídico V].