PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / INEPTA DEMANDA Se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.(…) como consecuencia de prosperar la anulación del actor acusado pretende un restablecimiento del derecho que lo hace consistir en que se le debe ordenar a la demandada restablecerlo al cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, que conocía de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000; sin embargo, se observa y se tiene claridad que el acto acusado no adopta ninguna decisión frente a la situación laboral del demandante, es decir, no lo separa del cargo de juez, allí solo se ejerce una competencia que la entidad tiene para crear ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia, la cual está consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; y no como lo pretende hacer ver el actor que se le hubiese separado del cargo, lo cual no ocurre en este caso y, además, en su demanda no desarrolla argumentación en el capítulo del concepto de la violación frente a que hubiese sido retirado del cargo de juez, pues, se repite, el acto acusado desarrolló las competencias que tiene la entidad demandada para mejorar la Administración de Justicia. De lo anterior, se puede concluir un inconformismo del demandante porque el acto acusado lo despojó de la competencia que tenía cuando ocupaba el cargo, la dignidad de Juez 15 Penal del Circuito, ya que en materia laboral no se observa en el proceso que haya tenido problemas en materia de su estabilidad laboral, esto es, para atender la pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00044-00(0096-14) Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Recurso de Súplica contra el auto mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa Decisión: Se revoca el auto.
Ordena tramitar acumulación. La Sala procede a resolver[1] el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, contra el auto de 10 de abril de 2019 proferido en el desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº PSAA13-9987 expedido el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reasignan los procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL tramitados por el extinto Juzgado 15 Penal de Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada su restablecimiento laboral en el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000. 3. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, la demanda fue admitida y por auto de 17 de septiembre de 2018, se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional impetrada, la cual fue negada. 4.
El 10 de abril de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en ella se resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa. El auto objeto del recurso de súplica 5. En la decisión que es objeto de censura, a través del recurso de súplica, el ponente consideró que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho. 6.
Igualmente señaló que de conformidad con el artículo 163 de la misma normativa, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión; así, identificada la actuación que produjo el daño, se debe demandar judicialmente el acto que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que, en caso de accederse a las pretensiones, se pueda restablecer al demandante. 7.
En lo que tiene que ver con la proposición jurídica completa, el auto suplicado anotó que comporta el deber de la parte actora demandar la totalidad de los actos administrativos que constituyen una unidad jurídica, que dependan entre sí, pues, de lo contrario, le impide al juez decidir el fondo del asunto. 8. Señaló que cuando concurra más de un acto administrativo, que a pesar de ser materialmente independiente el uno del otro, constituyan una unidad inescindible, es deber de quien no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas en ellos, demandarlos de manera conjunta y explícita. 9.
Frente al caso concreto observó que se pretende la nulidad del Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013, en el que se resolvió: “ARTÍCULO 1º. Asignación de procesos. Asignar al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, el conocimiento de manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal.
PARÁGRAFO. - En esta asignación quedan incluidos todos los del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000 – hoy Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al haber perdido competencia para conocer de los mismos a partir del 14 de Marzo de 2013 […]”. 10. Por lo anterior, se solicita el restablecimiento labor en el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000. 11.
Manifestó que se aduce que el acto demandado indica que la reasignación de procesos incluye los que cursaban en el extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 – hoy Juzgado 46 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, lo cual, dice el auto, es una afirmación falsa por cuanto actualmente el Juzgado 15 Penal del Circuito se encuentra activo. 12.
En cuanto a las pruebas allegadas al expediente, se dijo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, entre otros aspectos, resolvió incorporar a partir del 4 de marzo del mismo año, los Juzgados 15, 21, 31 y 41 penales del circuito al sistema penal acusatorio en la función de conocimiento. 13.
Evidenció que el actor en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de febrero de 2013, procedió a inaplicar el Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, al considerar que era contrario a las normas de rango constitucional. 14. Advirtió que la inconformidad del actor radica en el hecho de haber sido incorporado al sistema penal acusatorio, lo que presuntamente implicó un cambio de nomenclatura del despacho judicial del cual está a cargo. 15.
Consideró que la incorporación al sistema penal acusatorio del juzgado del cual es titular el actor se llevó a cabo a través del Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, y el acto acusado es el Acuerdo PSAA-13-9987 de 16 de septiembre de 2013, el cual se fundamentó en el primero, habida cuenta de que ordena la reasignación de los procesos penales contra Foncolpuertos y Cajanal, y como consecuencia de tal incorporación, los actos administrativos debieron ser demandados de manera conjunta, al existir una relación directa entre su contenido y efectos. 16.
Precisó que como quiera que el Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013 no fue acusado en este proceso, no es dable adoptar una decisión de fondo, pues, este acuerdo sirve de fundamento al acto acusado, por tal razón, se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, y declaró la terminado el proceso.
El recurso de súplica 17. La parte demandante dijo que el auto recurrido se fundamentó en el hecho de que el fondo de asunto es la incorporación del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá al Sistema Penal Oral Acusatorio, mediante el Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, y que junto con el acto acusado, esto es, el Acuerdo PSAA -13-9987 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a juicio del despacho, constituye una unidad jurídica inescindible, razón por la cual debieron ser demandados conjuntamente y de manera explícita. 18.
Manifestó que si bien es cierto los actos administrativos mencionados guardan estrecha conexidad, no era posible demandarlos conjuntamente porque (i) los acuerdos fueron expedidos en momentos temporales distintos, el CSBTA 13-143 el 31 de enero de 2013 y el PSAA 13-9987 el 16 de septiembre de 2013; (ii) Se emitieron por autoridades distintas, el primero por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, el segundo, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del orden nacional, por lo que de acuerdo con las reglas procesales de competencia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de uno y otro corresponderían al Tribunal Administrativo y al Consejo de Estado, respectivamente. 19.
Aclaró que cuando se expidió el Acuerdo CSBTA 13 – 143 era incierto para el actor, el momento en que se pronunciaría el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la situación del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. 20. Por lo anterior, señaló que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo CSBTA 13 – 143 el 8 de mayo de 2014 ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (RAD. 2013-01722), proceso que actualmente se encuentra en la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que de haber esperado hasta el mes de septiembre de 2013, cuando se expidió el Acuerdo PSAA 13-9987, hubiese operado la caducidad respecto del Acuerdo CSBTA 13 – 143 de 31 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437. 21.
Enfatizó que en el acto demandado se hace clara referencia al Acuerdo CSBTA 13 – 143, y que en el hecho 7º de la demanda se indicó expresamente que se encuentra demandado en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tanto así que la demandada en la contestación solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo; y que asimismo el despacho admitió la presente demanda mediante auto de 22 de mayo de 2014, por reunir los requisitos legales y ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional; por lo anterior, consideró que resulta incongruente que ahora, 5 años después, se termine el proceso por un presunto defecto que pudo haber advertido la Sección Segunda antes de proferir el citado auto admisorio y que hubiese sido aclarado en ese momento, lo cual, en su sentir, vulnera el debido proceso y los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y orden justo. 22.
Dijo que como quiera que existe estrecha conexidad entre los Acuerdos CSBTA13-143 Y PSAA 13-9987, lo adecuado es continuar el proceso y dar trámite a la solicitud de suspensión del mismo por prejudicialidad, tal como lo impetró la parte demandada en la contestación; o en su defecto ordenar la acumulación de los dos procesos, según el artículo 148 del Código General del Proceso; entre otras razones, porque el proceso que se adelanta contra el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también se encuentra en la etapa inicial debido al conflicto de criterios que respecto a la competencia se suscitó entre el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes no exigieron la incorporación del Acuerdo PSAA 13-9987, a este proceso. 23.
Efectuado lo anterior respecto a lo considerado en el auto objeto del recurso de súplica y los argumentos del suplicante, se procede a resolver el recurso de súplica, de acuerdo con las siguientes, II. CONSIDERACIONES El problema jurídico 24. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si de conformidad con los artículos 138 y 163 de la Ley 1437 de 2011, ocurre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa. 25.
Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, la Sala revisará la normativa que regula el recurso de súplica y, además, el contenido de los artículos 138 y 163 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se revisará la jurisprudencia relacionada con la proposición jurídica completa y, al final, se analizará el caso concreto. Procedencia del recurso de súplica.
Normativa que lo regula. 26. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, reguló el recurso de súplica de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…»(Resaltado fuera de texto). 27. Este medio de impugnación de las providencias es propio de los jueces colegiados, y sus presupuestos procesales son: (i) que proceda contra autos que por su naturaleza fueren apelables; (ii) que se trate de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y (iii) igualmente procede, por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 28.
En este caso se trata de un auto proferido en única instancia por el ponente, por tanto, es procedente su formulación contra la decisión que allí se adoptó. 29. Ahora, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al regular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 30.
Por su parte, el artículo 163 de la misma ley, se refiere a la individualización de las pretensiones, así: “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferente de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. 31. Las dos disposiciones transcritas fueron el fundamento de la expedición del auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa.
La jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa. 32. Esta corporación[2] refiriéndose al asunto relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa, ha señalado lo siguiente: “[…] Es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
(…) la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.
Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora. 33.
Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 34.
En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.
Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.
El caso concreto. Decisión. 35. Teniendo en cuenta lo que en precedencia se ha señalado, la Sala procede a continuación a revisar el acto acusado y las pretensiones del actor, para establecer si lo considerado en la providencia objeto del recurso de súplica está conforme a lo que presenta el proceso o, por el contrario, no había lugar a declarar de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por carecer de proposición jurídica completa. 36.
En el caso que se examina, el actor impugnó el Acuerdo Nº PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se reasignan los procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL tramitados por los Juzgados 16, 49, 50, y 51 Penales del Circuito de Bogotá y del actual Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, transformado mediante Acuerdo CSBTA13-143”.
A través del acto acusado, se acordó lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 1º.- Asignación procesos. Asignar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el conocimiento de manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal.
PARÁGRAFO. - En esta asignación quedan incluidos todos los del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 – hoy Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al haber perdido competencia para conocer de los mismos a partir del 4 de Marzo de 2013. ARTÍCULO 2º.- Creación de Cargos. Crear transitoriamente desde el 17 de septiembre y hasta el 19 de diciembre de 2013, en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, dos (2) cargos de Oficial Mayor de Descongestión. ARTÍCULO 3º.- Certificado de Disponibilidad Presupuestal (…)”. 37.
La pretensión del actor está encaminada a la anulación del acuerdo transcrito y, como consecuencia, se le restablezca su derecho laboral en el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 -, el cual, según el acto acusado, fue extinguido y los procesos que allí se adelantaban pasaron a ser conocidos por Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, de manera exclusiva. 38.
Se observa, igualmente, que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá – que conocía de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, hoy Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fue extinguido desde el 4 de marzo de 2013, al haber perdido competencia para conocer de los asuntos previstos en la citada ley; y en cuanto al titular del cargo, se interpreta que pasó de Juez 15 Penal del Circuito a ser Juez 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. 39.
La providencia suplicada señaló que entre las pruebas allegadas al expediente, se encontró el Acuerdo CSBTA 13 – 143, expedido el 31 de enero de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se ocupó en incorporar, a partir del 4 de marzo del mismo año, entre otros, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al Sistema Penal Acusatorio con funciones de conocimiento.
El citado acto administrativo acordó lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO PRIMERO: Incorporar a partir del 4 de marzo de 2013 los Juzgados Quince, Veintiuno, Treinta y Uno y Cuarenta y Uno Penales del Circuito de Bogotá al sistema Penal Acusatorio en la función de conocimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar a los señores Jueces Quince, Veintiuno, Treinta y Uno y Cuarenta y Uno Penales del Circuito de Ley 600 de 2000, el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales los días 27, 28 de febrero y 1º de marzo de 2013, sin que tal lapso sea objeto de prórroga.
ARTÍCULO TERCERO: Suspende el reparto […]” Competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – para crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales y juzgados. 40. La Ley 270 de 7 de marzo de 1996, por medio de la cual se expidió el estatuto de la Administración de Justicia, contempla las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa para la regulación de las políticas funcionales atinentes a la ubicación y redistribuciones de los tribunales y las salas de éstos, lo mismo que de los juzgados, en el artículo 85 señala, entre otras las siguientes funciones;
“Artículo 85. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos (…)”. 41.
En ejercicio de esta competencia, a través de acuerdos, puede crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las salas de éstos y los juzgados, en aquellos casos en los cuales se requiera y con la finalidad de que la administración de justicia sea eficaz y más rápida; asimismo tiene facultad para la creación de salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, y teniendo en cuenta las necesidades que en cada caso sean requeridas. 42.
Ahora, mediante el artículo 15 de la Ley 1285 de 22 de enero 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se modificó el artículo 63 de la Ley 270 y se creó un plan nacional de descongestión, en el cual se definirían los objetivos, indicadores de descongestión, estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de tales medidas.
La norma en mención dispone lo siguiente:” “ARTÍCULO 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión”. 43.
Con fundamento en las atribuciones que las normas citadas y transcritas le confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -, se procedió a expedir el acto acusado, esto es, el Acuerdo Nº PSAA13-9987 de fecha 16 de septiembre de 2013, por el cual se reasignan los procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL que se tramitaban en los Juzgados 16, 49, 50 y 51 Penales del Circuito de Bogotá y del Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, transformado mediante el Acuerdo CSBTA13-143. 44.
En el artículo 1º del acto acusado, se resolvió asignar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento, de manera exclusiva, de todos los procesos que se tramitaban contra las entidades mencionadas y allí quedaron incluidos los procesos del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, y que para la fecha en que se expidió el acuerdo impugnado se le designó como Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por haber perdido competencia para conocer de los procesos, a partir del 4 de marzo de 2013. 45.
Habiéndose hecho alusión a la normativa que regula las competencias y atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, se precisa que en el Acuerdo Nº CSBTA13-143 DE 31 de 31 de enero de 2013, se acordó la incorporación del juzgado en el que laboraba, esto es, el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Bogotá, al Sistema Penal Acusatorio, el cual venía conociendo los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, por ende, se perdió la competencia para seguir conociendo de los procesos que en dicho despacho se adelantaban. 46.
Conforme a lo anterior, allí no se hizo modificación alguna a la situación particular del actor, pues, como se puede observar, sino frente a una disposición para facilitar el acceso a la Administración de Justicia de manera pronta y oportuna, racional y territorial. Por esa razón, en este caso, no se está haciendo pronunciamiento frente a la decisión contenida allí. Lo que se puede observar es que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – desarrolló la competencia que en tal sentido le atribuye la normativa reguladora de sus funciones para la organización territorial y funcional de los despachos judiciales de todo orden.
Por tal razón, no es admisible que con dichas decisiones se afecte la situación particular del actor, en el aspecto laboral; por lo que si el demandante quería impugnar una situación jurídica particular ha debido dirigirse al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – a agotar el procedimiento administrativo frente a su caso concreto. 47.
Ahora, de acuerdo con la demanda, el actor pretende la anulación del Acuerdo Nº PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -, mediante el cual se reasignaron los procesos de FONCOLPUERTO y CAJANAL, la cual está sustentada en el desconocimiento de los artículos 2, 29, 53, 85 y 93 de la Constitución Política; lo mismo que en la Ley 270 de 1997, en la Ley 57 de 1887 y en los artículos 5 y 529 de la Ley 909 de 2004. 48.
Igualmente y como consecuencia de prosperar la anulación del actor acusado pretende un restablecimiento del derecho que lo hace consistir en que se le debe ordenar a la demandada restablecerlo al cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, que conocía de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000; sin embargo, se observa y se tiene claridad que el acto acusado no adopta ninguna decisión frente a la situación laboral del demandante, es decir, no lo separa del cargo de juez, allí solo se ejerce una competencia que la entidad tiene para crear ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia, la cual está consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; y no como lo pretende hacer ver el actor que se le hubiese separado del cargo, lo cual no ocurre en este caso y, además, en su demanda no desarrolla argumentación en el capítulo del concepto de la violación frente a que hubiese sido retirado del cargo de juez, pues, se repite, el acto acusado desarrolló las competencias que tiene la entidad demandada para mejorar la Administración de Justicia. 49.
De lo anterior, se puede concluir un inconformismo del demandante porque el acto acusado lo despojó de la competencia que tenía cuando ocupaba el cargo, la dignidad de Juez 15 Penal del Circuito, ya que en materia laboral no se observa en el proceso que haya tenido problemas en materia de su estabilidad laboral, esto es, para atender la pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 50.
Conforme a lo anterior, se debe señalar que el actor confunde el medio de control de simple nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar un acto general que le causó un presunto perjuicio, toda vez que es dispositivo en materia de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar la decisión que en el acuerdo acusado se plasmó frente a las nuevas funciones que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá desarrollaría en cumplimiento del acuerdo.
En consecuencia, por las razones expuestas en el auto suplicado y las que aquí se consignaron se confirmará la providencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha 10 de abril de 2019 proferido dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa, en el proceso que adelanta el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia y lo expuesto en el auto recurrido.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen, y déjense las constancias respectivas. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Los consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2019 (folio 229) [2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN S䝅乕䅄匠䉕䕓䍃佉⁎䆓ₔ潃獮橥牥潐敮瑮㩥䜠单䅔佖䔠啄剁佄䜠䷓婅䄠䅒䝎剕久䈠杯瑯 䍄※楤捥潩档ㄨ⤸搠慭潹搠潤業湯散⠠〲ㄱ⸩慒楤慣楣滳渠淺牥㩯㜠〶㈭ⴳㄳ〭〰㈭〰ⴶ㈰ 〴ⴹㄨ㠲ⴲ〱 捁潴㩲䄠偍剁⁏䅖䱌䩅⁏䅊䅒䥍䱌⹏䐠浥湡慤潤›䅃䅊丠䍁佉EGUNDA SUBSECCION “A” Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogota DC; dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10) Actor: AMPARO VALLEJO JARAMILLO.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL