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11001-03-26-000-2019-00145-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: .Co Internet S.A.S.·Demandado: Nación-Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES – No repone MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 290, 291 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL LIMITES DE LA ACLARACIÓN DE AUTO / ACLARACIÓN DE AUTO- No constituye recurso ni una instancia adicional / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTO / OBJETO DE LA ACLARACIÓN DE AUTO Estima el despacho que el [auto] es lo suficientemente claro y expreso sobre el alcance del consentimiento que la memorialista echa de menos. Cosa diferente es que no esté de acuerdo con ese entendimiento e intente cuestionarlo a través de una solicitud de adición y que se resuelva en forma opuesta a los argumentos del rechazo de plano de la medida cautelar de urgencia. Por esta razón, basta remitir al contenido de las providencias proferidas dentro del presente proceso (autos del 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019), las cuales, se estima, son expresas y claras en las razones de la decisión. (…) Por lo expuesto es improcedente la adición solicitada.

(…) Los párrafos 7 y 12 de la providencia objeto de aclaración también son claros. En efecto, los autos que resolvieron sobre la medida cautelar de urgencia son lo suficientemente precisos sobre el alcance de las exigencias que la normatividad internacional contiene para su procedencia. Por lo tanto, deberá estarse a esas consideraciones y, por consiguiente, el despacho no estima necesario realizar alguna adición o aclaración. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO En el recurso de reposición, la actora solicita que se revoque el reconocimiento de la firma Central Comercializadora de Internet SAS como coadyuvante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El desacuerdo radica en que no se está en el momento procesal para la intervención de terceros, toda vez que el arbitraje no se ha iniciado. Además, no es una persona con conocimientos especializados, experiencia e independencia como para contribuir a la solución del caso. Igualmente, controvierte in extenso los argumentos del coadyuvante.

(…). Sobre la vinculación cuestionada, el despacho confirma su decisión, toda vez que es necesario garantizar la comparecencia de quienes se consideren afectados con el presente procedimiento. De lo contrario se podrían conculcar sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, con mayor razón atendiendo al estado de rechazo de plano de las medidas cautelares y la posibilidad de volver a presentarlas, en los términos que exigen las normas internacionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00145-00(64831B) Actor:.CO INTERNET S.A.S. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Adición, aclaración y reposición auto que resolvió recurso de reposición Visto el informe secretarial (fl. 265), el despacho procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración y el recurso de reposición parcial en contra del auto del 6 de noviembre de 2019 (fls. 252 a 263), por medio del cual se desestimó el recurso de reposición en contra del auto del 9 de octubre del mismo año, presentados por la firma.CO Internet S.A.S. 1.

La adición solicitada gira en torno a precisar “el alcance del consentimiento otorgado por el Estado colombiano al arbitraje del CIADI a través del TLC con Estados Unidos” (fl. 252). En tal sentido, la memorialista estima que el referido “TLC, en su artículo 17, contiene el consentimiento conforme al derecho internacional de las inversiones, sobre el cual, a pesar de haber sido puesto de presente en el recurso de reposición, la providencia que lo resolvió no se refirió a esta forma del consentimiento” (fl. 252).

Agrega que no es necesario un consentimiento distinto al manifestado por Colombia en el TLC. En consecuencia, pide que se adicione la providencia del 6 de noviembre de 2019 “en el sentido de que se reconozca que la voluntad y consentimiento de someter la disputa a arbitraje internacional de inversión, han sido previa y perfectamente exteriorizados, tanto por Colombia como por mi representada” (fl. 253). 2.

La aclaración que se pide recae sobre los siguientes apartes del auto del 6 de noviembre de 2019: 7. Como se observa, el artículo en cita reguló las limitaciones al consentimiento de las partes. Una de esas limitaciones es la renuncia del demandante a presentar reclamaciones por los mismos hechos ante otra autoridad del país de origen (10.18.2 literal b); sin embargo, el numeral 3 del artículo referido permite que, aun cuando se haya renunciado en los términos del referido literal numeral 2 (es decir, cumplido con la limitación del consentimiento), se pidan medidas cautelares para preservar los derechos e intereses del demandante mientras se continúa con el trámite del arbitramento.

(…) 12. En suma, el consentimiento es una exigencia propia de la notificación del arbitraje. En esa medida, cuando el artículo 10.18.3 habilita la posibilidad de pedir medidas cautelares, no lo hace, como lo estima el recurrente, por fuera del arbitraje sino dentro del mismo, en tanto perdería todo sentido renunciar a iniciar otra acción por los mismos hechos ante una autoridad nacional, como lo exige el artículo 10.18.2. literal b), si no existiera previamente otro proceso en el que se ventilen esas mismas controversias (subrayado del texto). 2.1.

Frente a esos dos apartes, la memorialista sostiene que “es imprescindible que el despacho aclare cómo de lo anterior, se concluye en el segundo pronunciamiento, que es solo procedente dentro del arbitraje, y no de forma extraprocesal como ocurre para los casos en que aplican ley colombiana. Esto por cuanto no es claro, de lo que se infiere del auto, si para los inversionistas de Estados Unidos que aplican el TLC, su condición sería inferior a la que puede aplicarse a los nacionales colombianos. Esa interpretación nos llevaría a la conclusión de que habría una violación al principio de trato nacional.

Por ello, el despacho debe aclarar si los inversionistas de Estados Unidos, pueden o no, solicitar una medida cautelar de urgencia de forma extraprocesal” (fl. 254). 2.2. Igualmente, se solicitó aclarar “(i) cómo perdería sentido renunciar a “iniciar otra acción por los mismos hechos ante una autoridad nacional, (…) sino existiera previamente otro proceso en el que se ventilen esas mismas controversias” siendo que en el arbitraje internacional de inversiones tal renuncia obedece a la imposibilidad de ejercer cualquier reclamación ante otro mecanismo de solución de controversias, incluidos los que podrían iniciar en el futuro, que opera de forma automática y (ii) aclarar cómo lo anterior nuevamente limita el alcance de la protección de los derechos a intereses del demandante que se pretende con la medida cautelar, definida y reconocida por el mismo Consejo de Estado, como un mecanismo sui generis y autónomo” (fl. 254 y 255). 2.3.

Precisó que “si para el decreto de las medidas cautelares urgentes hace falta la renuncia expresa de los demandantes para presentar reclamaciones por los mismos hechos antes autoridades colombianas, y si en los términos del auto para la procedencia de las medidas cautelares basta entonces esa declaración ante el H. despacho” (fl. 255). 3.

Para resolver se tiene que la solicitud de adición y aclaración fue presentada en tiempo, toda vez que se hizo dentro del término de ejecutoria del auto en cuestión[1], tal como lo impone el artículo 285 del CGP para ese tipo de providencias, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Lo mismo se predica del recurso de reposición, que resulta procedente, toda vez que se trata de un tema nuevo resuelto en el auto cuestionado. 4.

Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 290, 291 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

En los términos de los artículos citados, el juez también puede proceder frente a los autos que haya proferido. 4. Frente a la adición solicitada es preciso recordar que en el auto del 6 de noviembre de 2019 se dijo: 7. Como se observa, el artículo en cita reguló las limitaciones al consentimiento de las partes. Una de esas limitaciones es la renuncia del demandante a presentar reclamaciones por los mismos hechos ante otra autoridad del país de origen (10.18.2 literal b); sin embargo, el numeral 3 del artículo referido permite que, aun cuando se haya renunciado en los términos del referido literal numeral 2 (es decir, cumplido con la limitación del consentimiento), se pidan medidas cautelares para preservar los derechos e intereses del demandante mientras se continúa con el trámite del arbitramento. 8.

Por lo anterior, según el artículo 10.18. del TLC, la renuncia y las medidas cautelares tienen un escenario común: las limitaciones al consentimiento. El consentimiento es un requisito propio y exclusivo de la notificación del arbitraje, tal como lo impone el artículo 16.4 literal a) del mismo ordenamiento, así: Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje (…) 4.

Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante: (a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General; 9. El artículo 36 del convenio del CIADI, al que se remite arriba, prescribe: Sección 1 Solicitud de arbitraje Artículo 36 (1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.

(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje. (3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro.

Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación (se destaca). 10. Lo anterior confirma que la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) debe cumplir con el consentimiento de las partes al arbitraje. Así también lo ratifica el artículo 10.17. del TLC: Consentimiento de cada una de las partes al arbitraje 1.

Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en: (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”; y (c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”. 11. El artículo en cita precisa que el consentimiento que se exige es de ambas partes y bajo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Sección B del Capítulo 10 del TLC, entre las cuales se encuentra el consentimiento por escrito (10.17.2). 12.

En suma, el consentimiento es una exigencia propia de la notificación del arbitraje. En esa medida, cuando el artículo 10.18.3 habilita la posibilidad de pedir medidas cautelares, no lo hace, como lo estima el recurrente, por fuera del arbitraje sino dentro del mismo, en tanto perdería todo sentido renunciar a iniciar otra acción por los mismos hechos ante una autoridad nacional, como lo exige el artículo 10.18.2. literal b), si no existiera previamente otro proceso en el que se ventilen esas mismas controversias. 13.

Las medidas cautelares por fuera de un proceso arbitral o judicial son la excepción y deben estar expresa y claramente autorizadas. El despacho se limitó a dilucidar si ese tipo de medidas estaban autorizadas en el TLC entre Estados Unidos y Colombia. Todo apunta a que ello no fue así. 5. Estima el despacho que el anterior aparte es lo suficientemente claro y expreso sobre el alcance del consentimiento que la memorialista echa de menos. Cosa diferente es que no esté de acuerdo con ese entendimiento e intente cuestionarlo a través de una solicitud de adición y que se resuelva en forma opuesta a los argumentos del rechazo de plano de la medida cautelar de urgencia. Por esta razón, basta remitir al contenido de las providencias proferidas dentro del presente proceso (autos del 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019), las cuales, se estima, son expresas y claras en las razones de la decisión. 6.

Por lo expuesto es improcedente la adición solicitada. 7. Los párrafos 7 y 12 de la providencia objeto de aclaración también son claros. En efecto, los autos que resolvieron sobre la medida cautelar de urgencia son lo suficientemente precisos sobre el alcance de las exigencias que la normatividad internacional contiene para su procedencia. Por lo tanto, deberá estarse a esas consideraciones y, por consiguiente, el despacho no estima necesario realizar alguna adición o aclaración. 8.

Sobre la necesidad de renuncia expresa para el decreto de las medidas cautelares, el despacho, de forma respetuosa, remite al contenido de los autos y a la normatividad internacional. En todo caso, el cumplimiento de las exigencias jurídicas para el decreto de las medidas cautelares solicitadas es una labor propia de la apoderada de la solicitante, a quien le corresponde proceder de conformidad. 9.

En el recurso de reposición (fl. 256 a 263), la actora solicita que se revoque el reconocimiento de la firma Central Comercializadora de Internet SAS como coadyuvante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El desacuerdo radica en que no se está en el momento procesal para la intervención de terceros, toda vez que el arbitraje no se ha iniciado.

Además, no es una persona con conocimientos especializados, experiencia e independencia como para contribuir a la solución del caso. Igualmente, controvierte in extenso los argumentos del coadyuvante. 10. Sobre la vinculación cuestionada, el despacho confirma su decisión, toda vez que es necesario garantizar la comparecencia de quienes se consideren afectados con el presente procedimiento.

De lo contrario se podrían conculcar sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, con mayor razón atendiendo al estado de rechazo de plano de las medidas cautelares y la posibilidad de volver a presentarlas, en los términos que exigen las normas internacionales. 11. De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión recurrida. 12.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de adición y aclaración del auto del 6 de noviembre de 2019, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de reposición en contra del auto del 6 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría REMITIR copia de la presente decisión con destino al expediente 2019-0146 (64832), para lo pertinente.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la presente solicitud al interesado para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] En efecto, la notificación del auto del 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo por estado del 15 noviembre siguiente (fl. 248 rev.), mientras que la adición y las aclaraciones se solicitaron el 19 de noviembre de 2019 (fl. 252), es decir, antes de la ejecutoria de la providencia que se produjo el 20 de ese mismo mes y año.