RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL – No es prestación periódica Las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, como en el presente caso, relacionado con el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, corresponde a un pago definitivo y unitario en donde se cancela al beneficiario un solo monto como retroactivo, es decir, una suma específica y final que no recibirá de manera habitual, razón por la cual no se enmarca dentro de una prestación con carácter periódico.
Por ende, dada la naturaleza de- la pretensión que ahora se plantea, esto es, al estar involucrado un acto que se refiere a la reliquidación del valor reconocido por retroactivo, debe concluirse que esta reclamación judicial necesariamente involucra el término de caducidad de 4 meses que consagra el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01076-01(2777-18) Actor: RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto.
Rechazo demanda por caducidad. AUTO SEGUNDA NSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-1481-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de febrero de 2018, que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES Demanda.[1] El señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 00277 del 22 de enero de 2014 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financian con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. - Oficio del 9 (sic) de febrero de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de los años pagados dentro de la resolución mencionada resultantes de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea Departamental del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental. Con base en la diferencia se calculan los factores tales como bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, horas extras, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
La liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada, 1995 a 2002, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. Pago de la indexación de los intereses moratorios del reajuste salarial de homologación no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta el 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, así como la devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla.
Que como consecuencia se condene al pago de la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que, por ser complejo, solicitó sea hecho por el contador del tribunal. Orden de corrección[2] El a quo, a través de auto del 7 de noviembre de 2017 ordenó corregir la demanda para que se allegara constancia de notificación para estudiar el término de caducidad, así mismo requirió que se determinara claramente la cuantía y finalmente que se aportara el poder conferido al profesional del derecho.
La parte demandante dentro del término oportuno para ello allegó la correspondiente corrección[3]. LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 12 de febrero de 2018 rechazó la demanda por caducidad, para lo cual consideró que a través de la Resolución 0277 de 2014, acto administrativo que fue notificado el 24 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de retroactivos a favor del personal administrativo; como resultado del proceso de homologación al señor Rodolfo Sandoval por concepto de valores retroactivos, hasta junio de 2009, le fue reconocida la suma de $39.931.170.
Precisó que si el demandante no estaba de acuerdo con los valores reconocidos, debió presentar la respectiva demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del respectivo acto conforme lo dispone el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA, sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de junio de 2017 cuando ya habían pasado más de 4 meses desde el momento de la notificación, en consecuencia el trámite debió iniciarse antes del 25 de octubre de 2014, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Frente al otro oficio demandado argumentó que como lo pretendido es la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución 00277 de 2014, y frente a este operó la caducidad, la nueva petición no tiene la capacidad de revivir términos. RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y manifestó que corrigió todos los puntos expuestos en el auto inadmisorio.
Señaló además que a pesar que el medio de control caduca a los 4 meses, se está ante prestaciones periódicas, como lo son las reclamadas en este proceso de homologación (salarios y prestaciones), las cuales prescriben a los 3 años de haberse reconocido y notificado incompleto el retroactivo salarial de homologación, el 24 de enero de 2014, lo que da la oportunidad de reclamar a la entidad pública antes que se cumplan esos 3 años, tal como se hizo 12 días antes de vencerse el término, el cual iba hasta el 24 de enero de 2014.
Sostuvo que ante la respuesta negativa de la entidad el 9 de febrero de 2017, se hizo la reclamación dentro de los 4 meses para demandar, razón por la cual el término no ha caducado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de febrero de 2018 que rechazó la demanda por caducidad.
Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La reliquidación del valor retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación de cargos y salarios que solicita judicialmente el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, tiene la connotación de prestación periódica y bajo ese entendido no hay lugar a observar término alguno de caducidad en el caso concreto? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Lo pretendido a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, no tiene la connotación de prestación periódica, razón por la cual se debe observar el término de 4 meses de caducidad previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, para la presentación oportuna de la demanda.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta sección[6] referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[7].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[8]. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso[9].
Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1 consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos producto del silencio administrativo. De las prestaciones periódicas De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección[11] que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues solo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.
En virtud de lo expuesto y en aras de determinar en el presente asunto la naturaleza de lo pretendido respecto a la aplicación o no, del término de caducidad se observa lo siguiente en el sub lite: • Mediante Resolución 00277 del 22 de enero de 2014[12], acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela la suma de $39.931.170 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, desde 2004 hasta junio de 2009. • A través de oficio del 8 de febrero de 2017[13], acto administrativo del cual se pretende su nulidad, la Secretaría de Educación anexó copia de 2 oficios proferidos por el Ministerio de Educación Nacional en donde, según se indica en el mismo escrito, se da respuesta a la petición radicada el 20 de enero de 2017.
De lo anterior se colige claramente que la resolución demandada reconoció un valor unitario y definitivo que corresponde al retroactivo por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial que le correspondió al aquí demandante, es decir, la suma cancelada equivalente a la diferencia entre lo que se pagó y lo que realmente debió recibir por ciertos conceptos y por determinado periodo, en consecuencia, ese monto, no tiene la naturaleza de prestación periódica para que pueda predicarse que cualquier inconformidad o reclamación judicial relacionada con el mismo, pueda ser presentada en cualquier tiempo.
En efecto, para el caso de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, como en el presente caso, relacionado con el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, corresponde a un pago definitivo y unitario en donde se cancela al beneficiario un solo monto como retroactivo, es decir, una suma específica y final que no recibirá de manera habitual, razón por la cual no se enmarca dentro de una prestación con carácter periódico.
Por ende, dada la naturaleza de- la pretensión que ahora se plantea, esto es, al estar involucrado un acto que se refiere a la reliquidación del valor reconocido por retroactivo, debe concluirse que esta reclamación judicial necesariamente involucra el término de caducidad de 4 meses que consagra el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA.
Cómputo de la caducidad Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente: ✓ La Resolución 00277 del 22 de enero de 2014[14] por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, se notificó personalmente al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela el 24 de enero de 2014[15]. ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 25 de enero de 2014 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 26 de mayo de 2014 (al ser el día 25 de mayo de 2014 un día no hábil). ✓ La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2017, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos el 6 de septiembre de 2017[16], sin que dicho trámite previo tenga incidencia alguna para interrumpir el término de caducidad. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 11 de septiembre de 2017, según el acta individual de reparto visible en folio 64.
Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 26 de mayo de 2014 y como se vio esta se presentó el 11 de septiembre de 2017.
Finalmente, tal como lo expuso el tribunal en el auto recurrido, como frente al acto que definió la situación jurídica que se reclama judicialmente operó la caducidad, con la nulidad del oficio del 8 de febrero de 2017 no puede pretenderse revivir términos. En conclusión: El reajuste del pago del retroactivo de la homologación de cargos y nivelación salarial que reclama judicialmente el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela no constituye prestación periódica y bajo ese entendido debe observarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual operó en el caso concreto, lo que da lugar al rechazo de la demanda, tal como lo decidió el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de febrero de 2018 que rechazó la demanda por caducidad, al no haber prosperado los argumentos del recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de febrero de 2018, que rechazó por caducidad la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 36 a 43 y corrección de demanda folios 71 y 72. [2] Folios 66 a 69. [3] Folios 71 a 72 A. [4] Folios 95 a 100. [5] Folios 102 y 103. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [7] Ver sentencia Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, 7 de octubre de 2010.
Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [8] Ver, entre otras, las sentencias de la sección segunda, subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [9] La expresión según el caso, hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Consejero Ponente.
Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 230012331000201100026 01. [12] Folios 74 a 77. [13] Folio 58. [14] Folios 74 a 77. [15] Folio 78. [16] Folio 17 a 21.