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05001-23-33-000-2016-00797-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-10

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Vifasa Cdo S.A.S. Y Otros·Demandado: Municipio De Medellín Y Otros

AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO GARANTÍA - Revoca MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 28.331.564.654, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5º del CPACA, esto es, $344.727.500.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COPARTE - Puede ser ejercido contra quien es parte en el proceso El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En concordancia, el parágrafo del artículo 66 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA, establece que no será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.

El citado artículo 225 dispone además que el llamamiento en garantía debe ser por escrito, que contenga el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 PARÁGRAFO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por cumplimiento de requisitos Como la ley aplicable prevé el llamamiento en garantía a quien actúa en el proceso como parte y el municipio de Medellín afirmó tener un derecho legal de exigir a VIFASA CDO S.A.S. y xxx xxx el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia y su solicitud cumplió con los requisitos formales exigidos en la ley, procedía el llamamiento en garantía. En consecuencia, el Despacho modificará el auto de primera instancia y en su lugar admitirá el llamamiento en garantía contra VIFASA CDO S.A.S. y xxx xxx.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00797-01(62907) Actor: VIFASA CDO S.A.S. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE COPARTE-Puede ser ejercido contra quien es parte en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- Procede cuando se cumplen los requisitos exigidos en la ley.

VIFASA CDO S.A.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por las fallas estructurales de los edificios Urbanización Colores de Calasania, Punta Luna y Cerezos de Calasania. La parte demandada llamó en garantía a la demandante VIFASA CDO S.A.S. y al demandado Jorge Aristizábal Ochoa.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía pues estimó que este sólo procedía contra terceros. La parte demandada municipio de Medellín esgrimió, en el recurso de apelación, que el llamamiento en garantía procede contra quien es parte en el proceso. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 28.331.564.654, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5º del CPACA, esto es, $344.727.500[1]. 2.

El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En concordancia, el parágrafo del artículo 66 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA, establece que no será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. 3.

El citado artículo 225 dispone además que el llamamiento en garantía debe ser por escrito, que contenga el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. 4.

El municipio de Medellín llamó en garantía a la parte demandante VIFASA CDO S.A.S. pues consideró que al ser la sociedad que solicitó las licencias de construcción, era la responsable del cumplimiento de sus requisitos y de la escogencia del curador y los ingenieros e intervinientes en la construcción. A su vez, llamó en garantía al demandado Jorge Aristizábal Ochoa porque fue el ingeniero civil calculista de las obras.

Como la ley aplicable prevé el llamamiento en garantía a quien actúa en el proceso como parte y el municipio de Medellín afirmó tener un derecho legal de exigir a VIFASA CDO S.A.S. y Jorge Aristizábal Ochoa el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia y su solicitud cumplió con los requisitos formales exigidos en la ley, procedía el llamamiento en garantía. En consecuencia, el Despacho modificará el auto de primera instancia y en su lugar admitirá el llamamiento en garantía contra VIFASA CDO S.A.S. y Jorge Aristizábal Ochoa.

RESUELVE

MODIFÍCASE el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el llamamiento en garantía, el cual quedará así:

PRIMERO: ADMÍTASE el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Medellín en contra de VIFASA CDO S.A.S. y Jorge Aristizábal Ochoa.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFB/AO/SG/6C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500.