AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Confirma PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.
El auto que niega el mandamiento de pago pone fin al proceso ejecutivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL [E]l artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que en el proceso de liquidación se realizará el pago de <<las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación>> observando <<la prelación de créditos establecida en las normas legales>>.
A partir de las anteriores normas debe concluirse que iniciado un proceso de liquidación: (i) se terminarán todos los procesos ejecutivos iniciados contra la entidad para que sean tramitados dentro del proceso de liquidación y, (ii) las obligaciones pendientes de pago al momento de la iniciación del proceso, solo podrán ser pagadas dentro de este y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos.
En este sentido, los acreedores de la entidad en liquidación deben cobrar sus acreencias dentro del referido proceso, sin que puedan pretender la ejecución individual de su crédito. FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 32 PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO [O]bra prueba en el expediente de que mediante Resolución REDI No. 008043 del 13 de febrero de 2015, se reconoció y admitió, con cargo a la masa de liquidación del ISS, un crédito a favor derivado de una condena impuesta al ISS en una acción de reparación directa.
Este crédito corresponde al que se pretende ejecutar a través de este proceso. (…) Al formular la demanda ejecutiva contra Fiduagraria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que además contiene la masa de liquidación del ISS, las demandantes pretendieron ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación, una acreencia que ya había sido reconocida en el proceso de liquidación. (…) Así las cosas, no resulta procedente que se profiera mandamiento de pago dentro del presente proceso, en la medida en que la obligación cuyo cobro se pretende, no es actualmente exigible respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado por Fiduagraria, porque esta se encuentra sujeta a la prelación y orden determinado en el proceso de liquidación del ISS.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-15-000-2001-00558-01 (58433) Actor: LUDYS MARÍA VANEGAS ORTIZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I.- Antecedentes 1.- El 29 de agosto de 2012, esta Subsección profirió sentencia dentro del proceso radicado con el número 20001-23-15-000-2001-00558-01, en la cual se declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales (en adelante <<ISS>>) por la muerte del señor Leonel Carrillo Rivadeneira, y se condenó a la entidad al pago de: (i) $436.109.514 por concepto de perjuicios materiales y, (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de cada una de las demandantes, Ludys María Vanegas Ortiz y Liliana María Carrillo Vanegas. 2.- El 14 de diciembre de 2015, Ludys María Vanegas Ortiz y Liliana María Carrillo Vanegas presentaron demanda ejecutiva contra el ISS y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. (en adelante <<Fiduagraria>>), en su condición de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia anterior.
Las demandantes formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se decrete y ordene pagar en el término de cinco días la obligación dineraria a favor de las señoras LUDYS MARÍA VANEGAS ORTIZ, y LILIANA MARÍA CARRILLO VANEGAS; por parte de la entidad demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. derivada de la sentencia judicial proferida el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en segunda instancia la sentencia del 29 de agosto del 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado la cual modifica parcialmente la decisión en a (sic) favor de la parte demandante; más los intereses moratorios y la debida indexación de acuerdo a lo establecido por el reajuste monetario del IPC, autorizado por el DANE, desde que la obligación se hizo exigible, es decir desde el 20 de septiembre de 2012 hasta la cancelación total de la deuda por parte de la entidad condenada en la referida providencia, El (sic) capital indexado es la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/TE ($734.533.853), más los intereses moratorios en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/TE ($690.388.368) (…) <<2.
Que la suma anterior sea pagada de la siguiente forma |Nombres |Valor a pagar | |LUDYS MARÍA VANEGAS ORTIZ |$474.920.802 | |LILIANA MARIA CARRILLO VANEGAS |$950.001.420 | |Total |$1.424.922.221 | <<3. Que se condene a la entidad accionada a pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.>> 3.- El 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago a favor de las demandantes y en contra del ISS y Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por la suma de $1.424.922.221, por concepto del valor indexado de la condena, más los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación. 4.- Fiduagraria, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior en el cual manifestó que: (i) el ISS fue liquidado y que a la fecha de presentación del recurso los dineros para realizar el pago de las acreencias calificadas y graduadas eran manejados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de esa entidad;
(ii) Fiduagraria, como vocera del patrimonio autónomo, no podía concurrir al proceso como demandada, pues no adeudaba ninguna obligación a las demandantes y, (iii) mediante Resolución REDI No. 008043 del 13 de febrero de 2015, se calificó y graduó el crédito que pretendían cobrar las demandantes a través del presente proceso, y por tanto debían estarse a lo dispuesto en el proceso de liquidación y a la orden de pagos allí establecida. 5.- El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal resolvió el recurso y decidió reponer el auto del 5 de mayo de 2016.
En su lugar, negó el mandamiento de pago. Consideró que la obligación ejecutada fue calificada y graduada dentro del proceso de liquidación del ISS mediante la Resolución REDI No. 008043 del 13 de febrero de 2015, razón por la cual Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, solo podía efectuar el pago de los créditos reconocidos de acuerdo al orden determinado en el proceso de liquidación. En consecuencia, no se podía dictar mandamiento de pago, pues no era procedente el cobro ejecutivo de dichos créditos por fuera del proceso de liquidación. 6.- Inconforme con la decisión anterior, las demandantes interpusieron recurso de apelación. En síntesis, manifestaron que: 6.1.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Gobierno Nacional designar una entidad para que se subrogara en las obligaciones del ISS en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales.
En virtud de dicha orden, se expidió el Decreto 541 de 2016 en el cual se estableció que sería el Ministerio de Salud y Protección Social la entidad encargada de asumir el pago de las sentencias judiciales de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS. 6.2.- Sin embargo, tanto la sentencia como el decreto fueron expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo cual en ese momento la representación legal del ISS recaía en cabeza de Fiduagraria y era procedente presentar demanda ejecutiva contra dicha entidad.
Además de lo anterior, en la medida en que el Decreto 541 de 2016 establecía que las obligaciones derivadas de condenas contra el ISS se cumplirían con los activos transferidos al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, era necesario mantener el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas. II.- Competencia 7.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].
El auto que niega el mandamiento de pago pone fin al proceso ejecutivo. III.- Consideraciones La Sala confirmará el auto apelado por las siguientes razones: 8.- El artículo 6 del Decreto 254 de 2000 establece como uno de los efectos de la iniciación del proceso de liquidación de entidades públicas la terminación de <<los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador>>.
Además, el artículo 2 del mismo decreto establece que iniciado el proceso de liquidación se dispondrá la <<cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación>>. 9.- En concordancia con lo anterior, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que en el proceso de liquidación se realizará el pago de <<las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación>> observando <<la prelación de créditos establecida en las normas legales>>.
A partir de las anteriores normas debe concluirse que iniciado un proceso de liquidación: (i) se terminarán todos los procesos ejecutivos iniciados contra la entidad para que sean tramitados dentro del proceso de liquidación y, (ii) las obligaciones pendientes de pago al momento de la iniciación del proceso, solo podrán ser pagadas dentro de este y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos.
En este sentido, los acreedores de la entidad en liquidación deben cobrar sus acreencias dentro del referido proceso, sin que puedan pretender la ejecución individual de su crédito. 10.- En este caso, obra prueba en el expediente de que mediante Resolución REDI No. 008043 del 13 de febrero de 2015, se reconoció y admitió, con cargo a la masa de liquidación del ISS, un crédito a favor de Liliana María Carrillo Vanegas y Ludys María Vanegas Ortiz derivado de una condena impuesta al ISS en una acción de reparación directa[2].
Este crédito corresponde al que se pretende ejecutar a través de este proceso. 11.- Al formular la demanda ejecutiva contra Fiduagraria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que además contiene la masa de liquidación del ISS, las demandantes pretendieron ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación, una acreencia que ya había sido reconocida en el proceso de liquidación. 12.- Así las cosas, no resulta procedente que se profiera mandamiento de pago dentro del presente proceso, en la medida en que la obligación cuyo cobro se pretende, no es actualmente exigible respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado por Fiduagraria, porque esta se encuentra sujeta a la prelación y orden determinado en el proceso de liquidación del ISS. 13.- En la medida en que en el presente proceso las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra el ISS y Fiduagraria, no puede la Sala realizar consideración alguna respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, quien, con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva fue obligado solidario a pagar las obligaciones derivadas de sentencias contra el ISS, mediante el Decreto 541 de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA [2] Cuaderno No. 1, folios 37 a 64.