Micelio
18001-23-31-000-2009-00375-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ronal Herrera Gaitán Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor […], contra quien se adelantó una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, actuación que terminó con preclusión de la investigación. PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar, por cuenta del recurso presentado por la parte demandada, si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega la entidad, no le asiste responsabilidad.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte accionada, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora y, en virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes, si hay lugar a aumentar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como si hay lugar a reconocer el perjuicio denominado “daño a la vida de relación”.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de su representada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2.

Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas -, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental y sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil, les corresponderá una indemnización por daño moral el equivalente a 15 smlmv, mientras que a sus parientes en el segundo grado les corresponderá una indemnización de 7.5 smlmv y a los terceros damnificados una indemnización de 2.5 smlmv.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TRABAJO FORMAL – Ausencia de prueba [E]n cuanto a los ingresos percibidos por el actor, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, no se tiene en el plenario constancia de a cuánto ascendían los mismos, por lo que procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, sin que al mismo se le pueda agregar la presunción del 25% de prestaciones sociales, toda vez el demandante no acreditó llevar una actividad formal.

De otro lado, en cuanto a la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo, en el caso bajo estudio la misma no se aplicará, pues esta presunción tiene lugar en aquellas situaciones en la que el trabajador formal vio truncada su posibilidad de seguir laborando o ejerciendo su actividad en razón de la privación sufrida y, en el caso bajo estudio, se tiene que el actor era comerciante de víveres, actividad que puede ser retomada una vez se recupera la libertad.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / LESIÓN PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALMENTE Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL [L]a Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica.

En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños extrapatrimoniales por afectación relevante a bienes o intereses constitucionalmente y convencionalmente protegidos.

En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los perjuicios en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima generaba en ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual se debía limitar el perjuicio inmaterial. […] En el presente caso, la Sala encuentra que, en principio, la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor […] y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que, conforme con la sentencia precitada, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia por la privación injusta de la libertad que sufrió […].

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento jurisprudencial y su evolución del perjuicio inmaterial consultar las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 proferidas dentro de los expedientes con radicado interno 19031 y 38222; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 32988 y sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 40060.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00375-01(48084) Actor: RONAL HERRERA GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La sentencia será modificada (f. 192-204, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ronal Herrera Gaitán, contra quien se adelantó una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, actuación que terminó con preclusión de la investigación. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 24 de junio de 2008 (f. 18, c. ppal.), los accionantes Ronal Herrera Gaitán, Karen Yisel Herrera Garzón, Erika Marcela Garzón, María Iraides Herrera Gaitán, Cristian Raúl Sánchez Herrera, Willim Andrés Herrera Gaitán, Uldarico Herrera Callejas y Lucila Gaitán de Herrera, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta del señor Ronal Herrera Gaitán, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 7-9, c. ppal.): PRIMERA.

Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor Ronal Herrera Gaitán, desde el 8 hasta el 15 de junio de 2007, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula-Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia – Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por el sindicado.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes la suma de 100 smlmv. TERCERA. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, por daños a la vida de relación la suma de 100 smlmv.

CUARTA: Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Ronal Herrera Gaitán, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que estimo en una suma superior a diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte (…).

QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

SÉPTIMA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. OCTAVA: Dispone que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago.

NOVENA: Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se tienen los siguientes hechos que se resumen (f. 10-13, c. ppal): 1. El día 8 de junio de 2007, el señor Ronal Herrera Gaitán fue aprehendido por miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, en cumplimiento a una orden de captura expedida por la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Caquetá, quien lo sindicaba de la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo y tráfico o porte ilegal de armas o municiones. 2.

El 15 de junio de 2007, luego de que el señor Herrera Gaitán rindiera indagatoria, la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Caquetá resolvió abstenerse de dictar en su contra medida de aseguramiento, al considerar que no existían pruebas en las cuales se evidenciara que era partícipe de los punibles investigados. 3. La investigación continuó su curso, y posteriormente pasó a manos de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, que mediante resolución del 11 de enero de 2008 precluyó la investigación a favor del señor Ronal Herrera Gaitán. 4.

Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al señor Herrera Gaitán y su familia, se le causaron daños patrimoniales, morales y de vida a la relación que deben ser resarcidos por la accionada a través de su representada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: En la contestación presentada dentro del término legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que le no le constaban los hechos, los cuales debían probarse (f. 108-116, c. ppal.). La entidad señaló que para que exista una privación injusta de la libertad, debe demostrarse que las actuaciones de la entidad fueron desproporcionadas, violatoria de los procedimientos legales y abiertamente arbitrarias y, en el sublite, esto no se encuentra demostrado, por el contrario, de las pruebas allegadas se desprende que se actuó conforme el ordenamiento jurídico.

Indicó que conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se imponía cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, en el caso bajo estudio, estos se satisficieron plenamente. El que se precluyera la investigación, no conlleva a una responsabilidad automática de la entidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Uldarico Herrera Callejas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 192-203, c. ppal.):

PRIMERO: DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Ronal Herrera Gaitán por la injusta privación de la libertad de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: (Sic) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios los siguientes: a) Perjuicios morales • A favor de Ronal Herrera Gaitán, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Erika Marcela Garzón, compañera permanente del directamente afectado, la Sala reconocerá la suma de 1 salarios mínimo legal mensual vigente, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia, comoquiera que en el plenario quedó acreditada la convivencia permanente con el directamente afectado. • A favor de María Iraides Herrera Gaitán, madre del señor Herrera Gaitán, la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de cada una de las siguientes personas: Cristian Raúl Sánchez Herrera y William Andrés Herrera Gaitán, hermanos del directamente afectado y, Lucila Gaitán de Herrera, abuela materna; la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Yisel Herrera Garzón, hija menor del señor Herrera Gaitán, la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia. b) Perjuicios materiales A favor de Ronal Herrera Giatán la suma de doscientos ocho mil ciento treinta pesos ($208.130) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.

TERCERO: (Sic) Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación- Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que prosperaba de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas, toda vez que adujo ser el abuelo del señor Ronal Herrera Gaitán; empero, no acreditó dicho parentesco.

En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos por los cuales se demandó, luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación de la libertad, llegó a la conclusión que la misma debía analizarse bajo un régimen objetivo y, en ese orden de ideas, comoquiera que se demostró que el señor Herrera Gaitán estuvo recluido por un lapso de siete días y se profirió resolución de preclusión a su favor, existe responsabilidad de la demandada, máxime cuando no existió un eximente como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la existencia de fuerza mayor.

En cuanto a los perjuicios causados, señaló que con excepción del daño a la vida de relación, los demás se encontraban demostrados. III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria al indicar que: i) el a quo fundamentó la responsabilidad de la entidad en un régimen objetivo; sin embargo, en casos de privación de la libertad debe demostrarse el carácter injusto de la misma, ii) en el caso bajo estudio la actuación de la entidad se fundamentó en las normas penales vigentes para la época de los hechos, en especial la Ley 600 de 2000, iii) las medidas cautelares se utilizan en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deber soportar las mismas, y iv) el que se precluyera la investigación no implica que la entidad deba ser automáticamente condenada (f. 208-210, c. ppal.). 1.2 La parte actora por su parte, presentó recurso de apelación en que el solicito la modificación de la sentencia de primera instancia, para que se aumentaran los perjuicios reconocidos y se ordenara la indemnización de los dejados de reconocer, así: i) se acrecentara el quantum de los perjuicios morales, pues el mismo no se encuentra conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas para los casos de privación injusta de la libertad, ii) se reconociera el daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, al encontrarse demostrado con el testimonio del señor Alexander Salas Malagón, iii) en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal omitió reconocer la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral, la que se encuentra demostrada con el testimonio del señor Alexander Salas Malagón y iv) se corrija el nombre de la accionante Karen Yisel Herrera Garzón, pues en el resuelve de la sentencia se colocó Yisel Herrera Garzón (f. 211-220, c. ppal).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 275-278, c. ppal), mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de su representada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Ronal Herrera Gaitán fue la persona privada de la libertad (c. pruebas) se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.

Así mismo, los demás accionantes que manifiestan ser abuela, madre, hija y hermanos, con excepción del señor Uldarico Herrera Callejas, se encuentran legitimados por activa al demostrar sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante[3]. Las relaciones de parentesco entre quienes sufrieron la actuación de la entidad demandada con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral.

De otro lado, en lo que se refiere a la señora Erika Marcela Garzón, quien refirió ser la compañera permanente del demandante para la época de los hechos, la Sala la tendrá como damnificada, pues para el momento de la aprehensión del actor no tenía tal calidad. En efecto, si bien en el plenario reposa el testimonio del señor Alexander Salas Malagón (f. 2-5, c. pruebas) quien manifestó que la señora Erika Marcela era la compañera del actor y convivía con éste para el momento en que fue privado de la libertad, una revisión al proceso penal, da cuenta que el señor Ronal Herrera para el momento de su aprehensión y durante el tiempo que duró la detención era soltero[4], aspecto que incluso el mismo demandante manifestó. Ciertamente, en la indagatoria rendida por el señor Ronal Herrera Gaitán al interior del proceso penal, este indicó que era soltero, así[5]: Mis nombres y apellidos son como quedaron escritos al comienzo de esta diligencia, no tengo apodos, soy hijo de María Iraide Herrera Gaitán, nací el 10 de mayo de 1982 en Florencia Caquetá, tengo 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, no tengo bienes, ni deudas (…).

PREGUNTADO: Cuál es su núcleo familiar CONTESTÓ: Vivo con mi mamá María Iraide Herrera Gaitán, mi hermano Cristian Raúl Sánchez Herrera, mi padrastro Raúl Sánchez (…). Luego entonces, se tiene que la señora Garzón no era la compañera permanente del señor Herrera Gaitán al momento de los hechos; empero, ello no significa que la demandante no sufrió con la privación aquel, pues si bien para el momento de los hechos no era compañera de aquel, sí tenían una hija en común. En efecto, dentro plenario aparece que Ronal Herrera Gaitán y Erika Yisel Herrera Garzón tienen una hija en común[6], quien responde al nombre de Karen Yisel Herrera Garzón, y en casos así, pese a la falta de pruebas de la calidad de compañera permanente, esta Sala ha aceptado reconocer a personas que se encuentran en situaciones similares como terceros damnificados[7], debido al hecho objetivo de la ausencia del apoyo del padre en la formación del menor, en este caso, por la privación de la libertad.

Por consiguiente, la Sala tendrá por legitimada en la causa por activa a la señora Erika Marcela Garzón, en calidad de tercera damnificada. Por su parte, en lo que respecta al señor Uldarico Herrera Callejas, la Sala observa que el a quo declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa al no encontrarse demostrada la calidad con la que comparece al proceso, decisión que será confirmada.

De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3.

La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Ronal Herrera Gaitán culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 11 de enero de 2008 (f. 283-297, c. pruebas) y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008, según constancia secretarial emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (f. 30, c. ppal, f. 19 y 334, c. pruebas), de tal forma que los actores contaban hasta el 25 de enero de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 24 de junio de 2008 (f. 18, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[8], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el expediente obran copias del proceso penal seguido en contra del señor Ronal Herrera Gaitán por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las que serán valoradas como prueba, teniendo en cuenta que fueron debidamente incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción[9] y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación[10].

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar, por cuenta del recurso presentado por la parte demandada, si la privación de la libertad que soportó el señor Ronal Herrera Gaitán es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega la entidad, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte accionada, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora[11] y, en virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes, si hay lugar a aumentar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como si hay lugar a reconocer el perjuicio denominado “daño a la vida de relación”. 4.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El día 15 de diciembre de 2006, el señor Enrique Narváez presentó denuncia penal contra desconocidos por el secuestro extorsivo del cual había sido objeto, en la cual explicó que: i) era propietario de una finca ubicada en la vereda La Laguna del municipio de Cartagena del Chairá, ii) el día 2 de diciembre de 2006 llegaron a su residencia cuatro sujetos armados que se identificaron como integrantes de la guerrilla, los que procedieron a secuestrarlo, iii) de su retención fueron testigos su esposa y dos empleados, iv) durante su cautiverio, los secuestradores le exigieron a su familia la suma de $200.000.000 a cambio de liberarlo; empero, luego de una negociación, accedieron a dejarlo en libertad por la suma de $30.000.000 y, a condición de que el restante del dinero exigido fuera entregado el 16 de diciembre de 2006, v) luego de su liberación, los delincuentes lo llamaron de forma insistente para recordarle el plazo que tenía para entregar el resto de dinero, pues de lo contrario él y su familia serían asesinados y vi) que temía por su vida y sus parientes[12]. 2.

El conocimiento de la anterior denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía Primera Especializada del Gaula de Florencia, que mediante resolución del 26 de diciembre de 2006 ordenó escuchar al señor Enrique Narváez y libró misión de trabajo a los organismos de policía judicial para desarrollaran las actividades tendientes a identificar e individualizar a los autores y partícipes del punible de secuestro extorsivo[13]. 3.

El 7 de febrero de 2007, el señor Rubén Eduardo Barrera Rojas se presentó ante la unidad investigativa de policía judicial Gaula, e indicó que al igual que el señor Enrique Narváez fue objeto de secuestro por parte de un grupo de delincuentes, quienes llegaron a su finca ubicada en el municipio de Cartagena del Chairá y lo sustrajeron de la misma, para luego llamar a sus familiares exigiendo la suma de $100.000.000.

Que sus parientes lograron reunir la suma de $13.000.000, por lo que los secuestradores lo liberaron con la condición de que debían reunir el restante del dinero. En su declaración, el señor Barrera Rojas indicó que en la región habían sucedido varios secuestros similares, siendo una de las víctimas el señor Germán Cardona, el que si bien no había denunciado a la fecha los hechos por temor, tuvo la oportunidad de ver a sus secuestradores, siendo estos los señores Camilo Valencia, Luis Enrique, Nasario Jover Santofimio, Pedro alias Paterata y los hermanos Arnulfo y Guillermo Valencia. El señor Barrera Rojas indicó que sospechaba que estas personas podían haber participado en el delito del cual él y el señor Narváez fueron víctimas.[14] 4.

Dada la similitud en el modus operandi de los secuestros de los señores Enrique Narváez y Rubén Eduardo Barrera Rojas, la Fiscalía mediante misión de trabajo del 19 de abril de 2007, ordenó a los investigadores judiciales realizar todas las actividades que pudieran identificar e individualizar a los autores de los delitos, entre ellas, se estableciera los números celulares desde los cuales amenazaban a las víctimas[15]. 5.

En informe de inteligencia del 20 de abril de 2007, integrantes del Gaula-Caquetá señalaron que la banda de los hermanos Valencia Hincapié, se encontraba conformada por Guillermo Valencia Hincapié (alias Tocayo), Camilo Valencia Hincapié, Arnulfo Valencia Hincapié (alias Choco), Luis Eduardo Hincapié, Luis Enrique Hincapié, Pedro Antonio Cano (alias Pate Rata) y Fredy Olivero Castillo (alias Pacho)[16]. 6.

El 22 de mayo de 2007, en declaración bajo juramento ante miembros de la unidad investigativa del GAULA, el señor Germán Cardona refirió que: i) en el mes de noviembre de 2006 llegaron a su casa unos sujetos que procedieron a secuestrarlo y le exigieron a su familia la suma de $30.000.000, ii) que sus parientes no pudieron reunir la cantidad de dinero exigida, por lo que lo liberaron con la condición de que debían entregar por lo menos $15.000.000, iii) que en su cautiverio pudo observar que entre sus captores se encontraban Arnulfo Valencia Hincapie alias “Choco” y Antonio Losada alias “Pate Rata”, iv) que luego de haber sido liberado reunió $15.000.000 y un viernes en la noche llegó a su vivienda el señor Guillermo Valencia Hincapié, quien le dijo que unos sujetos lo habían detenido y le habían pedido el favor de decirle que lo estaban esperando con el encargo, v) que llegó al lugar donde estaban los sujetos y entregó el dinero, vi) que si bien los sujetos estaban encapuchados, por la voz reconoció que el que decía ser jefe de los delincuentes era Pedro Losada, vii) que no había querido denunciar antes los hechos por temor de su vida y la de su familia, viii) que tenía sospechas para creer que los señores Camilo Valencia Hincapié y Luis Enrique Valencia Hincapié participaron también en su secuestro, y ix) que el señor Duvier Alzate también fue víctima de secuestro, pero falleció como consecuencia de aquel[17]. 7.

El 22 de mayo de 2007, el señor Ramón Delgado Vanegas presentó declaración bajo juramento ante los miembros de la unidad investigativa del GAULA, e indicó que los mismos sujetos que habían secuestrado al señor Enrique Narváez se presentaron poco después a su casa e intentaron también llevárselo, pero no pudieron pues se había encerrado en la finca con su esposa y nieta.

Que sus trabajadores se dieron cuenta de que los sujetos eran Guillermo Valencia Hincapié, Camilo Valencia Hincapié, Arnulfo Valencia Hincapié, Pedro Antonio Losada y Luis Eduardo Hincapié, este último quien le dijo a varias personas de la región que “me iban a sacar la plata y después me iban a matar”[18]. 8. Los integrantes de la unidad investigativa del GAULA, mediante oficio No. 284 UIPJ/GAU/DAS/CAQ del 29 de mayo de 2007, remitieron a la Fiscalía Primera Especializada del Gaula-Caquetá las declaraciones juramentadas de los señores Germán Cardona y Ramón Delgado Vanegas, así como la relación de las personas identificadas a dicha fecha como los presuntos secuestradores[19]. 9.

El 6 de junio de 2007, los investigadores de la policía judicial informaron a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula-Caquetá las actividades que a la fecha habían desarrollado, e indicaron que luego de lo señalado por el Rubén Eduardo Barrera Rojas, se había identificado que las nombres por aquel mencionados correspondían a los señores Luis Enrique Valencia Hincapie (alias Diablo), Camilo Valencia Hincapie, Arnulfo Valencia Hincapie (alias Choco), Guillermo Valencia Hincapie (alias Tocayo) y Pedro Antonio Lozada (alias Pate Rata), de los cuales suministraron su ubicación y teléfonos. De igual forma, los investigadores indicaron que en mayo de 2007 se había capturado al señor Arnulfo Valencia Hincapié por las lesiones que con arma de fuego le había ocasionado al señor Álvaro Zambrano Barrero, por lo que se incautó su número de celular, el que al ser revisado se encontraba relacionado con varios números de teléfono celular pertenecientes a personas señaladas como los victimarios de los delitos de secuestro en el municipio de Cartagena del Chairá, de tal forma que estos se relacionaban entre sí y, que además, como posibles integrantes de la banda delincuencial dedicada a los secuestros, se encontraban entre otros, el señor Ronal Herrera Gaitán, quien desde su número de celular “mantiene comunicación constante con los integrantes de la banda y de acuerdo al reporte ha estado en la localidad de Cartagena del Chaira, para la época de los secuestros”[20]. 10.

El 7 de junio de 2007, el señor Luis Eduardo Hincapié Blandón presentó declaración bajo juramento ante la Fiscalía Primera Especializada de Florencia – Caquetá, y manifestó que si bien no conocía al señor Enrique Narváez, supo por boca de su primo Arnulfo Valencia Hincapié, que aquel había sido secuestrado. El señor Luis Eduardo, refirió que su primo le comentó los pormenores del secuestro, así como las personas que habían participado en el mismo, siendo estas su primo Arnulfo Valencia Hincapié, dos “indios” denominados Eduardo y Arbey, Guillermo Valencia Hincapié y Pacho –quienes habían fallecido en un enfrentamiento con la policía-, Jair, Luis Valencia Hincapié, Camilo Valencia Hincapié, Alejandro, Octavio Cano, Robinson y “un tal Ronald, no lo distingo”.

El señor Luis Eduardo indicó que declaraba, pues era su voluntad colaborar con la justicia “ya que ellos me estaban enredando y yo no quiero problemas con la ley. Además quiero que paguen los verdaderos responsables de los delitos que han cometido, ya que por culpa de ellos la guerilla secuestró a mi hermano”[21]. 4.11 Luego de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del Gaula-Caquetá dictó resolución de apertura de instrucción, entre otros, en contra del señor Ronald Herrera Gaitán por la presunta conducta punible de secuestro extorsivo en concurso con tráfico y porte de arma de fuego y municiones, para lo cual, ordenó su vinculación mediante indagatoria y libró en su contra orden de captura a fin de ser escuchado[22]. 11.

El 8 de junio de 2007, el señor Ronal Herrera Gaitán fue aprehendido y dejado al día siguiente a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia-Caquetá, la que el 12 de junio de 2007 lo escuchó en indagatoria[23]. 12. Durante su indagatoria, el señor Ronal Herrera Gaitán señaló: i) que era comerciante y residía en Florencia, ii) que en Cartagena del Chaira vivía un tío al que no visitaba desde hacía más o menos siete u ocho años, iii) que a dicho municipio solo acudió cuatro meses atrás a visitar a su amiga Doña Neli y permaneció allí unos pocos días, iv) que conocía al señor Enrique Narvaéz desde hacía 10 años como el propietario de unos establecimientos de cantinas y, además era el suegro de un amigo, v) que Arnulfo Valencia Hincapié no lo conocía por dicho nombre sino por su mote “Choco”, v) que conoció a “Choco” y a su hermano Guillermo en las galleras, pues suele jugar con los gallos y ellos acudían también, vi) que les dio su número de celular, pues eran clientes suyos en la galería de Florencia, vii) que les vendió una motocicleta, de lo cual podía aportar los documentos pertinentes –los que en efecto aportó a través de su apoderado-, viii) que supo que Guillermo falleció, pues su hermano Arnulfo lo llamó y le pidió dinero prestado para el funeral y ix) que entre el 1 y 3 de diciembre de 2006, se encontraba en Florencia[24]. 13.

Concluida la indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del Gaula, mediante resolución del 15 de junio de 2007, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Ronal Herrera Gaitán, al considerar que de las pruebas obrantes hasta dicho momento procesal, se advertía que no tuvo ninguna participación en los delitos investigados.

Se dijo[25]: En cuanto a la participación y coautoría del señor Ronal Herrera Gaitán se observa que Luis Eduardo Hincapié al mencionar la banda de personas comprometidas con los secuestros y extorsiones de Cartagena del Chairá, da nombres y alias de todos sus integrantes. Menciona –se destaca- a un Ronal, de quien dice no conocer o distinguir, por lo que podemos deducir que se refiere a otra persona totalmente diferente al sindicado, puesto que no tiene ningún vínculo laboral, comercial o personal con Cartagena del Chaira, diferente a las veces que ha ido a ese municipio a jugar gallos, conforme el mismo lo dijera en su diligencia de indagatoria.

Si el testigo hincapié conociera a la persona que menciona, hubiera dado detalles precisos y claros conforme los dio frente a las demás personas y si esa persona fuera el sindicado hubiera manifestado con meridiana claridad que se trataba de un vendedor de verduras como lo es Ronal Herrera Gaitán. Demostrado el arraigo del sindicado en la ciudad de Florencia, demostrada su condición de comerciante con puesto fijo en la galería satélite, como propietario del puesto de verduras Ronal, acreditada su carencia de antecedentes judiciales, acreditada su solvencia moral económica y social conforme a múltiple prueba de referencia que se anexa, podemos predicar sin lugar a dudas que no le asiste Ronal Herrera Gaitán compromiso por el momento en el secuestro investigado, compromiso alguno con delitos como el secuestro o la extorsión, ya que trabaja honradamente.

El artículo 356 del C.P.P establece como requisitos probatorios a título residual, al menos la existencia de dos indicios graves, de los cuales se pueda inferir que una persona es presuntamente responsable de la conducta punible que se le imputa, indicios que se crean con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe documentos, peritación, testimonio o confesión alguna que comprometa la responsabilidad del indagado.

El despacho confrontara con otras pruebas existentes para de ésta manera poder asignarle algún valor si las afirmaciones que en él se hagan son corroboradas o desecharse si tales afirmaciones son desvirtuadas. En el caso que nos ocupa en claro y contundente que el contenido del informe de Policía Judicial no tiene la contundencia jurídica y las pruebas no han sido conseguidas en su totalidad, las explicaciones dadas en su indagatoria al parecer son claras y están soportadas con los testimonios de los ofendidos, con el testimonio del testigo de cargo que no aporta esclarecimiento total a la investigación, de tal modo que no existen supuestos fácticos ni jurídicos para imponer a Ronal Herrera Gaitán medida de aseguramiento alguna.

Como consecuencia se decretara su libertad. –Negrillas fuera de texto-. 14. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de junio de 2007 la Fiscalía libró boleta de libertad en favor del señor Ronal Herrera Gaitán, quien la recuperó en esa misma fecha[26]. 15. El 19 de junio de 2007 la investigación penal pasó a manos de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, la que el 18 de enero de 2008 calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Ronal Herrera Gaitán por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, al considerar que no existía ninguna prueba que lo comprometiera en los hechos investigados, así[27]: Las pruebas indican que efectivamente el señor Enrique Narváez fue secuestrado por una banda criminal que operaba en la región de Cartagena del Chaira, que al parecer la banda fue desvertebrada por el grupo Gaula, e inclusive por grupos subversivos que operan en la zona.

En cuanto a la responsabilidad de los aquí sindicados tenemos que no existe los medios probatorios que exige la norma procedimental para proferir resolución acusatoria, para llevar a los acusados a juicio. Veamos que acervo probatorio tienen los sindicados para endilgarles responsabilidad penal: Ronal Herrera Gaitán, fue vinculado al proceso por el testimonio de Luis Eduardo Hincapié Blandón, al manifestar que su primo Arnulfo Valencia Hincapié, le comentó que un tan Ronald a quien no conoce participó en el secuestro de Enrique Narváez.

Así mismo en el celular de Arnulfo Valencia alias Choco, se encontraba el número telefónico de Ronald. Herrera Gaitán en diligencia de indagatoria se mostró ajeno a los hechos, manifestando que conoció a Choco, en las galleras, es decir jugando gallos, luego le vendió una motocicleta marca honda y el número telefónico del móvil se lo había dado toda vez que tiene un puesto de verduras en la plaza de mercado de la galería Satélite de esta ciudad.

Corrobora lo expuesto con certificado que acredita la propiedad de la motocicleta. Sendos certificados que efectivamente posee en un puesto de ventas de frutas y verduras en galería de esta municipalidad. En consecuencia la fiscalía primera especializada se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, sin que hasta la fecha hayan sobrevivido pruebas que graviten su compromiso en la investigación. 5.

Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[28] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[29]-[30], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[31] [32]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que en materia de la declaración de responsabilidad, no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, toda vez que: i) se demostró una falla del servicio por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y ii) no se configuró la culpa grave de la víctima, tal y como pasa a explicarse a continuación. 5.1 Existencia del daño De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor José Miguel Mercado Peña fue privado de su libertad desde el 8 de junio de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el 15 de junio de la misma anualidad, cuando la recuperó. 5.1 Análisis de legalidad de la medida Como quedó señalado en los hechos probados, la Fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria[33] en contra del señor Ronal Herrera Gaitán, al observar que aquel aparecía en el teléfono del señor Arnulfo Valencia Hincapié como número de contacto, y que el declarante Luis Eduardo Hincapié había señalado que su familiar le había dicho que entre los secuestradores se encontraba un tal “Ronald”.

La Fiscalía en un principio asumió que la persona denominada “Ronald” de la cual hablaba el testigo de oídas Luis Eduardo Hincapié, era el señor Ronal Herrera Gaitán al encontrarse como número de contacto del señor Arnulfo Valencia Hincapié, sin realizar ningún otro tipo de indagación al respecto. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000 indicaba que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, debía realizarse una investigación previa que tendría como finalidad: i) determinar si ocurrió la conducta que por cualquier medio llegó a conocimiento de los autoridades, y si dicha conducta se encontraba descrita en la ley penal como punible, ii) determinar si se actuó bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, iii) establecer si se cumplió el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal y iv) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores de la conducta punible.

En el caso particular, tratándose del señor Ronal Herrera Gaitán, no existió mayor recaudación de pruebas para lograr su individualización o identificación como autor de las conductas punibles investigadas, pues estas se redujeron a: i) los informes de policía judicial, ii) la declaración de un testigo de oídas y iii) el hecho de que el demandante aparecía como contacto de una de las personas señaladas por las víctimas como autor de los secuestros.

En cuanto a los informes de policía judicial, se tiene que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, estos no tenían valor de testimonio, ni de indicios y sólo podían servir como criterios orientadores de la investigación. Por su parte, en lo que respecta a la declaración del testigo Luis Eduardo Hincapié, se tiene que este solo mencionó que uno de los partícipes del secuestro fue un tal “Ronald”, sin que aportara ningún dato para su identificación y/o individualización. Y finalmente, el hecho de que el aquí demandante apareciera como contacto de uno de las personas señaladas de haber perpetrado los secuestros, no se tornaba en indicio para suponer que participara en el secuestro.

Tanto era que no se habían recolectado las pruebas para identificar o individualizar al señalado Ronald, que la misma Fiscalía al momento de abstenerse de dictar la medida de aseguramiento, expuso que no existían pruebas que comprometieran al aquí actor. Ahora bien, el hecho de que se adelantara una investigación previa y que la Fiscalía tuviera la potestad de llamar a indagatoria a los presuntos autores o partícipes del delito investigado, no se traducía en una autorización para que el ente investigador pudiera llamar a indagatoria a todos aquellas personas de los cuales tuviera una mera sospecha, las que de por sí quedaban vinculadas al proceso penal[34].

La Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2003, al estudiar una demanda contra los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000, indicó entre otros aspectos, que antes de efectuar la imputación[35], el funcionario judicial debía valorar si las pruebas eran suficientes para realizar dicha imputación, empero, ello no significaba que solo podía llamarlo cuando tuviera todas las pruebas sin que el imputado pudiera ejercer sus derechos de defensa.

Dijo la Corte[36]: El Estado, por intermedio de los fiscales debe poder llevar a cabo una investigación penal tendiente a establecer los hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido practicada, el contenido de cada prueba.

Pero ello no implica que pueda sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deberá apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre.

No es posible señalar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al investigado a rendir versión preliminar. Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente. No obstante, es necesario precisar lo siguiente: Primero, que el ejercicio legítimo de la función de investigar los delitos no comprende, entonces, el poder de adelantar la investigación a espaldas del imputado hasta acopiar las pruebas suficientes para dictar resolución de acusación, con el fin de que sólo entonces, para cumplir una formalidad, el investigado sea llamado a rendir versión preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando éste ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer oportunamente sus derechos constitucionales.

Segundo, que para que al investigado se le pueda imputar una conducta punible, es necesario que se reúnan los fundamentos no solo de derecho sino también de hecho establecidos en las leyes vigentes. Las normas relevantes del Código de Procedimiento Penal establecen, por ejemplo: “Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.” “Artículo 327.

Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. ( ).” De tal manera que antes de efectuar la imputación, el funcionario judicial competente debe valorar si las pruebas son suficientes para ello y, si no lo son, puede continuar con la investigación con el fin de aclarar si puede o no llamar al investigado a responder a una imputación concreta.

Ello también contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa puesto que el imputado podrá defenderse de unos cargos preliminares, pero claros, específicos y adecuadamente fundados en pruebas allegadas al proceso. – Negrillas fuera de texto- En el sub lite, la Sala observa que la fiscalía ordenó la vinculación del demandante Ronal Herrera Gaitán mediante indagatoria, sin que tuviera pruebas que le permitieran inferir en forma razonable que aquel participó en los delitos investigados, de tal suerte que aquel fue privado de su libertad cuando no existía una plena identificación o individualización del presunto responsable de los hechos. 5.3 Entidad a la que se le imputa el daño Se tiene que contra el actor se dictó una orden de captura con fines de indagatoria por lo que estuvo privado de su libertad[37], cuando no se habían recolectado pruebas que lograran su individualización y/o identificación como presunto autor o partícipe de la conducta punible, configurando con ello una falla en el servicio por la cual la entidad accionada a través de la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente, en especial cuando no se configuró la culpa de la víctima. 5.4 Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima Bajo los criterios del Código Civil, se tiene que la actuación del señor Herrera Gaitán no se enmarcó en una culpa dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil que lleve a indicar que operó el eximente de responsabilidad, máxime cuando se tiene que la investigación en su contra no inició por alguna actuación propia, o que en el curso del proceso penal dejó de prestar colaboración a los investigadores, o no reveló el hecho desconocido[38].

5.6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 5.6.1 Perjuicios morales Los actores solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 200 salarios smlmv a favor del señor Ronal Herrera Gaitán y 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia[39], el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental y sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil, les corresponderá una indemnización por daño moral el equivalente a 15 smlmv, mientras que a sus parientes en el segundo grado les corresponderá una indemnización de 7.5 smlmv y a los terceros damnificados una indemnización de 2.5 smlmv.

En el sub lite, se tiene que los demandantes que aducen la calidad de abuela, madre, hija y hermanos, no solo acreditaron sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, sino que también con el testimonio del señor Alexander Salas Malagón[40] (f. 2-5, c. pruebas) demostraron la existencia del perjuicio moral y, comoquiera que se acreditó que el señor Ronal Herrera Gaitán estuvo privado de la libertad un total de siete días, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de 15 smlmv para cada uno de los demandantes Ronal Herrera Gaitán, Karen Yisel Herrera Garzón y María Iraides Herrera Gaitán, mientras que reconocerá la suma de 7.5 smlmv para cada uno de los señores Lucila Giatán de Herrera, Cristian Raúl Sánchez Herrera y Willim Andrés Herrera Gaitán, respectivamente abuela y hermanos de quien sufrió la detención. En el caso de la señora Erika Marcela Garzón, la Sala reconocerá la suma de 2.5 smlmv en su calidad de tercera damnificada, pues demostró el daño que le fue causado[41]. 5.6.2 Perjuicios materiales 5.6.2.1 Lucro cesante El a quo reconoció la suma de $208.130 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Ronal Herrera mientras estuvo privado de la libertad.

Al respecto, mientras la accionada solicitó la revocatoria de los mismos, la parte actora pidió su aumento al considerar que no se reconoció la presunción de 8.75 meses que tarda en conseguir trabajo una persona, luego de su detención. Sobre el particular, en cuanto a los ingresos percibidos por el actor, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, no se tiene en el plenario constancia de a cuánto ascendían los mismos, por lo que procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, sin que al mismo se le pueda agregar la presunción del 25% de prestaciones sociales, toda vez el demandante no acreditó llevar una actividad formal.

De otro lado, en cuanto a la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo, en el caso bajo estudio la misma no se aplicará, pues esta presunción tiene lugar en aquellas situaciones en la que el trabajador formal[42] vio truncada su posibilidad de seguir laborando o ejerciendo su actividad en razón de la privación sufrida y, en el caso bajo estudio, se tiene que el actor era comerciante de víveres, actividad que puede ser retomada una vez se recupera la libertad.

La parte actora señaló que con el testimonio del señor Alexander Salas Malagón se demostró que el actor no pudo seguir ejerciendo su actividad comercial[43]; empero, la Sala observa que el testigo indicó que una vez el señor Herrera Gaitán recuperó su libertad volvió a sus negocios, solo que estos no siguieron con la misma prosperidad, por lo que el señor Herrera tuvo que vender el negocio, aspecto que el testigo atribuye a la privación que había sufrido.

Sobre el particular, la declaración del testigo no es suficiente para indicar que las ganancias del demandante bajaron con ocasión de la detención y que aquel tuvo que vender su negocio, pues no se encuentra acompañado de otros elementos materiales de pruebas que soporten su dicho, de tal forma que este es insuficiente para decir que el señor Herrera Gaitán perdió su actividad como consecuencia de la detención. Luego entonces, comoquiera que la liquidación del perjuicio realizada por el a quo se encuentra acorde con la jurisprudencia, la Sala se limitará actualizar las sumas de dinero reconocidas en primera instancia, así: Índice final - octubre/ 2019 (103,43) Ra = R ($208.130)[44] ----------------------------------------------------- ----- = Índice inicial – agosto / 2012 (77,73) [45] Ra = $276.944 Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se reconocerá al señor Ronal Herrera Gaitán la suma de $276.944 6.3 Daños a la vida de relación Los demandantes tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron por concepto de daño a la vida de relación la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes.

Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[46], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños extrapatrimoniales por afectación relevante a bienes o intereses constitucionalmente y convencionalmente protegidos.

En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los perjuicios en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima generaba en ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual se debía limitar el perjuicio inmaterial. Se señaló[47]: Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia. En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. En el presente caso, la Sala encuentra que, en principio, la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Ronal Herrera Gaitán y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que, conforme con la sentencia precitada, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Herrera Gaitán. De otro lado, la Sala advierte que entre los hechos enunciados por los demandados y por los cuales se depreca indemnización, los actores enunciaron el buen nombre, pues indican que el señor Herrera Gaitán apareció en diferentes medios de comunicación; sin embargo, esto no se encuentra probado, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento.

En efecto, los demandantes señalan que con el testimonio del señor Salas Malagón se demuestró que el señor Ronal Herrera apareció en diferentes medios de comunicación, sin embargo, el dicho del testigo no es suficiente para indicar que lo señalado por los actores se encuentra probado.

7. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Ronal Herrera Gaitán por la injusta privación de la libertad de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios los siguientes: a) Perjuicios morales • A favor de Ronal Herrera Gaitán, María Iraides Herrera Gaitán y Karen Yisel Herrera Garzón la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Cristian Raúl Sánchez Herrera, Willim Andrés Herrera Gaitán y Lucila Gaitán de Herrera la suma de siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Erika Marcela Garzón, la dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. b) Perjuicios materiales A favor de Ronal Herrera Giatán la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($276.944) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación- Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que la señora María Iraides Herrera Gaitán es la progenitora del señor Ronal Herrera Gaitán, siendo hermanos de aquel Cristian Raúl Sánchez Herrera y Willim Andrés Herrera Gaitán (f. 19-21, c. ppal), mientras que Karen Yisel Herrera Garzón es su hija (f. 13, c. ppal) y Lucila Gaitán es su abuela materna (f. 11, c. pruebas). [4] Desde el inicio de la investigación se indicó que el actor era soltero, aspecto que quedó señalado en varios documentos, verbi gratia, la resolución del 11 de enero de 2008 por la cual se calificó el sumario con preclusión de la investigación y en la que se indicó que el actor era soltero (f. 14-29, c. ppal). [5] F. 112-116, c. pruebas. [6] Tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento de Karen Yisel Herrera Garzón obrante en folio 12 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 15 de marzo de 2015, exp No. 33699, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; 24 de mayo de 2017, exp.

No. 42934, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Así por ejemplo, la parte actora en el libelo solicitó se oficiara a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Municipio de Plato-Magdalena para que remitiera al plenario “copia autenticada del expediente radicado bajo el No. 6387 SIJUF 60.614” (f. 10, c. 1), mientras que la Fiscalía General de la Nación en sus distintas salidas procesales fundó sus alegaciones y argumentos en las piezas procesales del expediente penal. [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] En virtud de la máxima del que puede lo más puede lo menos, se entiende que la accionada a través de su representada solicitó la revocatoria de la sentencia. [12] Denuncia penal del 15 de diciembre de 2006 (f. 34-37, c. pruebas). [13] Resolución del 26 de diciembre de 2006 (f. 40, c. pruebas). [14] Declaración del 7 de febrero de 2007 (f. 42-45, c. pruebas). [15] Misión de trabajo del 19 de abril de 2007 (f. 46, c. pruebas). [16] Informe del 20 de abril de 2007 (f. 63-64, c. pruebas). [17] Declaración del 22 de mayo de 2007 de Germán Cardona (f. 53-55, c. pruebas). [18] Declaración del 22 de mayo de 2007 de Ramón Delgado Vanegas (f. 56-57, c. pruebas). [19] Oficio No. 284 UIPJ/GAU/DAS/CAQ del 29 de mayo de 2007 (f. 50-52, c. pruebas). [20] Informe de policía judicial No. 146/AVANZACIA del 6 de junio de 2007 (f. 65-81, c. pruebas).

Es de indicar que aunque en el encabezado de este documento se colocó como año 2006, su sabe que es del año 2007 pues el informe se realizó como consecuencia de la misión de trabajo encomendada, la que se dictó en dicha anualidad. [21] Declaración del 7 de junio de 2007 del señor Luis Eduardo Hincapie Blandón (f. 86-90, c. pruebas). [22] En el encabezado de la resolución se indicó que esta data del 1 de junio de 2007, sin embargo, la Sala observa que dicha fecha es errada y corresponde a un error de tipografía, pues en la resolución se cita el informe del 6 de junio de 2007.

La resolución se encuentra visible en folios 82 a 83 del cuaderno de pruebas, orden de captura No. 220000926 del 7 de junio de 2007 (f. 92, c. pruebas). [23] Acta de derechos del capturado del 8 de junio de 2007 y constancia de buen trato (f. 16 y 107, c. pruebas), acta de incautación de un celular suscrita por el señor Ronal del 8 de junio de 2007, (f. 103, c, pruebas), Oficio No. 215/AVANZFCIA del 9 de junio de 2007, por el cual se dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia al señor Ronal Herrera Gaitán y, en el cual, se indicó que al inspeccionar el teléfono de aquel se tenía que el 4 de junio había tenido una conversación con “Choco” (f. 97-102, c. pruebas), oficio del 9 de junio de 2007, mediante el cual la Fiscalía Primera Especializada de Florencia le solicitó al comandante de la SIJIN se sirviera mantener en custodia a los imputados Erbey Guacary Quina, Ronal Herrera Gaitán y Luis Enrique Valencia Hincapié hasta recibirles indagatoria (f. 111, c. pruebas), indagatoria del 12 de junio de 2007 (f. 112-116, c. pruebas). [24] Indagatoria del 12 de junio de 2007 (f. 112-116, c. pruebas). [25] Resolución del 15 de junio de 2007 (f. 172-187, c. pruebas). [26] Boleta de libertad del 15 de junio de 2007 (f. 191, c. pruebas), oficio del 21 de abril de 2008 suscrito por el director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, por medio del cual que indicó que Ronal Herrera Gaitán “ingreso a “este establecimiento el día 12 de junio de 2007, sindicado por los punibles de secuestro extrosivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego a órdenes de la Fiscalía primera especializada Florencia, se le concedió libertad el día 15 de junio de 2007, mediante boleta No. 01 emanada de Fiscalía Primera Especializada de Florencia” (f. 31, c. ppal), oficio del 28 de febrero de 2002 en el que se reitera lo anterior (f. 159, c. ppal). [27] Resolución del 11 de enero de 2008 (f. 14-29, c. ppal y f. 310-325, c. pruebas). [28] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.

(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [30] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.

Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.

En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [31] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [32] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [33] El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, indicaba que se podía ordenar la captura con fines de indagatoria para aquellos delitos en los cuales resultaba obligatorio resolver la situación jurídica, siendo uno de estos el delito de secuestro extorsivo de conformidad con los artículos 354 a 357 del mismo estatuto penal. [34] El artículo 126 de la Ley 600 de 2000 indicaba que se denominaba imputado a la persona a la que se le atribuyera autoría o participación en la conducta punible y, adquiría la calidad de sindicado desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

La Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2003 indicó que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendría los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales. Así mismo el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 indicaba que el funcionario judicial tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. [35] En la Ley 600 de 2000, a diferencia de la Ley 906 de 2004, no existía una audiencia de formulación de imputación, por lo que se entendía que una persona quedaba formalmente vinculada una vez fuera escuchado en indagatoria o declarado persona ausente, de conformidad con el artículo 332 de la Ley 600 de 2000. [36] Corte Constituciónal, sentencia C-093 de 2003 M.P. [37] No existió una prolongación ilegal de la libertad, pues la detención del señor Ronal se dio dentro de los tiempos de ley, así:: El artículo 351 de la Ley 600 de 2000 señalaba que una vez la persona requerida fuera capturada, debía ser puesta en el menor tiempo posible a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión, quien disponía de máximo 36 horas para legalizar la aprehensión del capturado, aspecto que ocurrió en el caso bajo estudio, pues se tiene que el mismo día en que el señor Ronal Herrera es puesto a disposición de la Fiscalía, la entidad ofició a la SIJIN solicitando que se le mantuviera detenido mientras se le recibía indagatoria. [38] El artículo 340 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la indagatoria debía recibirse a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía, término que se duplicaría si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

En el sublite, el señor Ronal fue puesto a disposición de la Fiscalía el día 9 de junio de 2007, por lo que en principio el término máximo para rendir indagatoria era el 12 de junio de 2007, fecha en la cual esta fue recepcionada. Así mismo, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 indicaba que una vez se rindiera la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica de la persona aprehendida, a más tardar dentro de los 5 días siguientes.

En el caso bajo estudio, la indagatoria fue rendida el 12 de junio de 2007 por lo que el plazo máximo para que se definiera la situación jurídica era el 17 de junio de 2007, mientras que la Fiscalía lo definió el 15 de junio de 2007, esto es, dentro del término de ley. [39] Sobre la culpa de la víctima se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [40] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.). [41] El testigo refirió que la privación del señor Roñal Herrera Gaitán afectó a sus familiares, al indicar entre otros aspectos: “se vieron afectados por la situación económica por la que estaba pasando ya que no podía proporcionarle lo necesario para su familia y en lo moral, toda la familia estaba completamente afectada por lo que estaban viviendo” (f. 2-5 c. pruebas). [42] No obstante el testigo Alexander Salas Malagón se refirió a la accionante como compañera del actor (f. 2-5 c. pruebas), fue claro en señalar los perjuicios sufridos por aquella, al indicar que había sufrido por la detención de aquel y había acudido a las amistades de Ronal para recolectar firmas y sustentar que era inocente.

Al comparar el dicho del testigo con el proceso penal, se tiene que en efecto en la investigación se allegaron una serie de documentos suscritas por diferentes personas que decían conocer el buen comportamiento del demandante (f. 155-157, c. pruebas). [43] La presunción del 8.75 no solo se aplica para los trabajadores formales, sino también para los informales e independientes, atendiendo el tiempo que tardan en conseguir una persona un nuevo puesto de trabajo o reactivar su actividad productiva.

Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de noviembre de 2015, Exp. 36387 M.P Stella Conto Díaz del Castillo. [44] Concretamente el testigo refirió que: “Él se dedicaba como comerciante en el expendio de frutas y verduras en un sitio ubicado en el interior de la galería Satélite de Florencia. Cuando recuperó su libertad lo sentí desestabilizado y los negocios no comenzaron a funcionar como antes de la detención, por el motivo de que más de un compañero y un cliente lo discriminaba por el hecho sucedido.

Por eso le tocó vender el negocio y ahora se dedica a oficios varios, debido a la inestabilidad” (f. 2-5, c. pruebas). [45] Suma de dinero reconocida por el a quo. [46] Índice vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. Es menester indicar que para el IPC se aplicó la nueva metodología del DANE base de diciembre de 2018, la que puede ser consultada en la página del Banco de la República http://www.banrep.gov.co/es/indice- precios-consumidor-ipc o en la misma página del DANE http://apps.dane.gov.co/MenuService/ en la que se da clic en IPC consultas dinámicas IPC y se solicita exportar el IPC mensual del total de la canasta familiar. [47] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031.