ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor xxx xxx fue privado de la libertad en razón a la investigación que adelantó la Fiscalía por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado.
El ente investigador en el momento de calificar el sumario decidió precluir la investigación. Por cuenta de esta investigación, el señor xxx xxx permaneció privado de la libertad desde el 15 de enero hasta el 5 de diciembre de 2005. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con este presupuesto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
El conteo del término de caducidad, a diferencia de lo que ocurre en la prescripción, no se suspende, salvo la excepción que el Legislador dispuso en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De otro lado, sólo se interrumpía, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpliera los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C-965, M.P. Rodrigo Escobar Gil. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La restricción de la libertad que padeció el señor xxx xxx, en razón a la medida de aseguramiento librada por la Fiscalía General de la Nación al adelantar contra éste una investigación por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, fue legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al calificar el sumario se declaró la preclusión de la investigación en la que aquella fue ordenada, por ausencia de pruebas? RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Como un daño antijurídico Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DE 2000 Para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, de una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de La Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que de aparecer dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Y, el 357 ibídem, señalaba que cuando el delito tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuere de cuatro años o excediere de ese término, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No probada / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como en este caso no se encontró probada la antijuridicidad en relación con la imposición de la medida de aseguramiento que libró la Fiscalía General de la Nación en contra del señor xxx xxx, la Sala confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00666-01(48208) Actor: MARIO CÁRDENAS DELGADILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84) Tema.
Responsabilidad por la privación de la libertad Subtema 1. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 2. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento Subtema 3. Indicios Sentencia. Confirma. La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Cárdenas Delgadillo fue privado de la libertad en razón a la investigación que adelantó la Fiscalía por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado. El ente investigador en el momento de calificar el sumario decidió precluir la investigación. Por cuenta de esta investigación, el señor Cárdenas Delgadillo permaneció privado de la libertad desde el 15 de enero hasta el 5 de diciembre de 2005. ll.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mario Cárdenas Delgadillo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, Eva María Alejandra Cárdenas Celis; así como de Noé Cárdenas Moreno y Mary Luz Vega Acosta, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho -Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les reconozcan los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación que consideran causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la víctima directa. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar ese admisorio a las partes y al Ministerio Público[2]. La Nación - Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda[3]. Vencido el término probatorio, el A quo corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo, derecho del que hicieron uso los dos extremos de la litis[4].
El Ministerio Público guardó silencio. Cerrada esta etapa, el Tribunal dictó sentencia[5] de fondo negando las pretensiones de la demanda, y la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación[6]. 2.5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso[7]. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. La Nación - Fiscalía General de la Nación[8] presentó su escrito de alegaciones en el que reiteró su argumento de que la entidad actuó conforme las disposiciones vigentes para el momento en que se libró la medida de aseguramiento.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III CONSIDERACIONES La Subsección abordará el asunto teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe causal de nulidad que invalide lo actuado hasta este momento o que impida el pronunciamiento de fondo. 3.1.
Consideraciones sobre los presupuestos de la sentencia de mérito Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el Auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa, “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados procesos, en primera instancia, se radica en los Tribunales Administrativos y, segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
Vigencia de la acción de reparación directa En relación con este presupuesto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
El conteo del término de caducidad, a diferencia de lo que ocurre en la prescripción, no se suspende, salvo la excepción que el Legislador dispuso en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De otro lado, sólo se interrumpía, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpliera los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Para el caso, esta Subsección observa que al expediente se aportó copia autentica, completa y legible de la resolución por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra de Mario Cárdenas Delgadillo[9], y la boleta de libertad en la que consta que por preclusión de la investigación radicada al número 173727, se ordena la libertad inmediata de Mario Cárdenas Delgadillo; como los dos documentos datan del 5 de diciembre de 2005, quiere decir que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los dos años para presentar la demanda en tiempo, entonces, el termino vencía el 6 de diciembre de 2007.
Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2007, se tiene por presentada en tiempo. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[10], o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra que comparece al proceso en calidad de demandante Mario Cárdenas Delgadillo como el directamente afectado, quien en la calidad aducida se encuentra legitimado en la causa por activa, comoquiera que fue él quien estuvo privado de la libertad en razón a la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por los punibles de Concierto para Delinquir y Hurto agravado y calificado, la cual terminó por preclusión. De igual manera, acude en calidad de demandante Noé Cárdenas Moreno, padre de la víctima directa, quien acredita tal calidad con la copia autentica del folio 376 del 25 de septiembre de 1952 de la Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga[11].
Para efectos de acreditar la calidad de demandante de Eva María Alejandra Cárdenas Celis, en condición de hija de la víctima directa, aporta el documento que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa en este caso. En relación con la señora Mary Luz Vega Acosta, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, obran en el plenario además de los testimonios de la señora Elizabeth Díaz de Cadena[12], Octavio Sepúlveda Ruiz[13], Nelsy Torrado Solano[14] y Mireya Rodriguez[15], respecto de los cuales la Sala considera que son coincidentes entre sí en relación con la narración de los hechos que llevan a la convicción de lo que se pretendía probar, esto es, la convivencia; la copia autentica completa y legible de toda la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se evidencia tanto de las pruebas recaudadas en ella como de lo consignado en las resoluciones proferidas por el ente investigador, que Mary Luz Vega Acosta era la compañera permanente del señor Mario Cárdenas Delgadillo[16], circunstancia esta que permite tener por probado que ella está legitimada en la causa por activa.
De otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, siendo la Nación la persona jurídica llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía, órgano que adelantó la investigación y profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Mario Cárdenas Delgadillo, razón por la que esta Sala considera que está probada la legitimada en la causa por pasiva. 3.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda A continuación, esta colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes. En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[17].
Al proceso se allegó copia autentica, completa y legible de la investigación adelantada en el asunto que ocupa la atención de la Sala, de las cuales se destacan las que permiten tener por probados los siguientes hechos relevantes: - El señor Mario Cárdenas Delgadillo era propietario, desde 1986, del establecimiento de comercio denominado PUBLICARDENAS, ubicado en la calle 33 N° 12-17 de la ciudad de Bucaramanga, del que obtenía los ingresos para su sostenimiento y el de su familia.
Este hecho está probado con el certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga[18] - La Fiscalía General de la Nación en el año 2003 da inició a labores de investigación, con el fin de individualizar a los integrantes de una banda delincuencial dedicada al hurto de vehículos en Colombia y Venezuela, y la alteración de su identificación para su posterior venta.
Hecho que se tiene por probado con la copia del expediente que se aportó durante el recaudo de las pruebas en primera instancia. - El señor Cárdenas permanecía en Venezuela y para finales de 2004, éste se desplazó a Bucaramanga donde vivía su compañera permanente en compañía de su hija discapacitada. El 14 de enero de 2005, la vivienda fue allanada por miembros de la Fiscalía, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS diligencia en el curso de la cual, Cárdenas Delgadillo fue capturado junto con su compañera permanente, y trasladado a la SIJIN.
Hecho que la Sala tiene por probado con las declaraciones rendidas dentro de la investigación, así como con la copia de la diligencia de allanamiento que obra en la carpeta de la investigación que se aportó al proceso. - Posteriormente, fueron trasladados a las instalaciones de la Fiscalía, donde se les tomó indagatoria y se resolvió su situación jurídica librando medida de aseguramiento.
La Fiscalía calificó el sumario, el 5 de diciembre de 2005, y decidió precluir la investigación. La Sala tiene por probado este hecho, con la Resolución del 24 de enero de 2005, por medio de la cual la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Fiscalías decidió la situación jurídica de Mario Cárdenas Delgadillo y otros, imponiendo a éste medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado", y con la Resolución del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía calificó el sumario declarando la preclusión de la investigación adelantada contra Mario Cárdenas Delgadillo por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado"[19] 3.3.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que el daño padecido a causa de la medida de aseguramiento que libró la Fiscalía en su contra fue producto del actuar legítimo del ente investigador, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para librar la cautela, habiendo sido sustentada fáctica y jurídicamente. 3.4.
El recurso de apelación La parte demandante, para sustentar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en síntesis, dijo que el tribunal se equivocó pues si bien la Fiscalía adelantó una investigación para desmantelar una banda criminal dedicada a la regrabación o alteración de los números de motor y chasis de diferentes tipos de automotores, el señor Cárdenas fue injustamente privado de la libertad, toda vez que el único argumento que tenía el ente investigador para librar la medida de aseguramiento contra éste, es que era el propietario del establecimiento de comercio donde se incautaron algunos elementos para falsificación de documentos, sin tener en cuenta que el señor Cárdenas vivía en Venezuela y quien administraba el negocio era su hijo.
Advirtió que, si al momento de calificar el sumario, se echaron de menos pruebas en contra del señor Cárdenas para endilgar responsabilidad, quiere decir que no había argumento suficiente para haber librado la medida de aseguramiento, pues siempre el único argumento era que ostentaba la condición de propietario del establecimiento de comercio. 3.5.
Problema jurídico por resolver conforme al recurso - ¿La restricción de la libertad que padeció el señor Cárdenas Delgadillo, en razón a la medida de aseguramiento librada por la Fiscalía General de la Nación al adelantar contra éste una investigación por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado, fue legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al calificar el sumario se declaró la preclusión de la investigación en la que aquella fue ordenada, por ausencia de pruebas? 3.6.
Consideraciones sobre el problema jurídico 3.6.1. Consideraciones generales 3.6.1.1. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.
Sobre este daño, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria, dijo: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales.
En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, análisis que propone profundizar en la línea expuesta bajo el acápite inmediatamente precedente de esta providencia. Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional: ➢ El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. ➢ Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.
Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal[20], y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas ➢ La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”[21].
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar[22]. ➢ En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. ➢ La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”[23].
Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal[24]. ➢ Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).
Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad[25]. ➢ En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. ➢ Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, si la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia[26] (periculum in mora). ➢ Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris. ➢ Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia[27].
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”[28]Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”[29] ➢ Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijuridica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 3.3.3.
Aplicación de las consideraciones generales - privación injusta de la libertad como daño antijurídico - para el caso en concreto Para el caso bajo estudio, esta Subsección encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra de Mario Cárdenas Delgadillo, con el propósito de determinar si estaba incurso en la conducta punible de Concierto para Delinquir y Hurto calificado y agravado.
Luego de recibida la indagatoria, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Fiscalías (Bucaramanga), resolvió su situación jurídica[30] librando medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva hasta que el ente investigador decidió precluir la investigación. Conforme a ello y teniendo en cuenta tanto la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación[31], como el oficio 410 -EPMSC -BUC -AJ -1611 de mayo 8 de 2005, la Sala encuentra probado que el señor Mario Cárdenas Delgadillo permaneció privado de la libertad desde el 14 de enero hasta el 5 de diciembre de 2005.
Por lo anterior, de conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala encuentra demostrado que al señor Mario Cárdenas Delgadillo le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad.
Elemento que la primera instancia no encontró probado y en relación con el cual gravita el recurso de apelación. Para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, de una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de La Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que de aparecer dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Y, el 357 ibídem, señalaba que cuando el delito tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuere de cuatro años o excediere de ese término, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. Medida cautelar que de igual manera, conforme a la misma norma, era aplicable cuando se trataba del delito de Hurto Calificado (C.P. art. 240 numerales 2 y 3), entre otros[32].
El recurrente centra su argumento en que el único fundamento que tuvo el ente investigador para librar la medida de aseguramiento contra Cárdenas Delgadillo está relacionado con su condición de propietario del establecimiento de comercio donde se incautaron algunos elementos para falsificación de documentos, sin tener en cuenta que éste vivía en Venezuela y quien administraba el negocio era su hijo.
En relación con este primer argumento, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente comoquiera que la investigación que la Fiscalía venía adelantando desde el año 2003, le proporcionó suficientes elementos de juicio para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Mario Cárdenas Delgadillo. Veamos, La Fiscalía, desde el año 2003, tuvo conocimiento de que existía una organización dedicada al hurto de automotores en diferentes ciudades del país, por lo que desplegó su labor investigativa recaudando una serie de pruebas que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión de proferir la medida de aseguramiento, entre las que se destacan; i) interceptación de los abonados asignados a las viviendas del señor Cárdenas Delgadillo, a las de sus familiares, amigos y empleados; ii) informe de Policía Judicial GEA 098 referente a los resultados obtenidos de esas diligencias, en los que se señala que Alfredo alias “el Loco”, Luis alias “El Chimbo” y Mario Cárdenas Vega (hijo de la víctima directa en este proceso) se dedicaban a alterar guarismos de identificación, a elaborar documentos falsos y a la confección de plaquetas; iii) el informe sobre el análisis de las interceptaciones realizadas; iv) expediente radicado 158197 adelantado contra Mario Cárdenas Delgadillo por los delitos de falsedad Material en Documento Público, Falsedad en Documento Privado, y Falsedad Personal.
En este se aprecia que en el allanamiento que se realizó al establecimiento de comercio de su propiedad -PUBLICARDENAS- se encontraron varios elementos y documentos para la elaboración de plaquetas de automotores, plaquetas ya elaboradas, sellos de la Dirección de Transito de Bucaramanga, entre otros. Luego se conceptuó que algunos eran falsos; v) la diligencia de allanamiento a la vivienda del señor Cárdenas Delgadillo en la que se encontró gran cantidad de formatos de habilitación del Ministerio de Transporte; y vi) la diligencia de indagatoria rendida por Mario Cárdenas Delgadillo los días 18 y 19 de enero de 2005, en la que se le pone de presente al investigado todas y cada una de las pruebas recaudadas por la Policía Judicial, y que fueron recaudadas desde el 2002 hasta el 2004[33] Por consiguiente, como es evidente el ente investigador contaba con suficientes elementos de juico que le permitían considerar que existían -por lo menos dos- indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba al señor Mario Cárdenas Delgadillo, esto es, el Concierto para Delinquir y el Hurto Calificado y Agravado; conductas que tenían una pena de prisión mayor a cuatro años, es decir, cumplió con los requisitos establecido en la Ley 600 de 2000 para imponer la cautela.
El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto.
La detención preventiva, se itera, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad. Ahora, como se evidencia en las resoluciones que profirió el ente investigador, para librar la medida de aseguramiento, el fiscal del caso encontró que conforme a la norma penal vigente para ese momento - artículo 240 de la Ley 599 de 2000[34], 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estaban satisfechos los requisitos para ello, es decir, se realizó indagatoria, tenía como basamento de su decisión por lo menos dos indicios que le permitían librar la medida de aseguramiento y el delito por el que fue vinculado a la investigación era de aquellos para los que la norma preveía esta clase de medida cautelar, comoquiera que la pena oscilaba entre los 4 y los 8 años.
De otra parte, la Sala considera importante destacar que después de librada la medida de aseguramiento, el ente investigador continuó recaudando pruebas con el fin de decidir si profería resolución de acusación o precluía la investigación, interregno en el que, además de que encontró plenamente probado que Luis Fernando Rodríguez Cárdenas, quien regularmente acudía al establecimiento a realizar trabajos con la autorización del señor Cárdenas Delgadillo - lo que determinó la Fiscalía con las interceptaciones a los abonados que pertenecían a su residencia-, trabajaba para la organización delincuencial; éste decidió acogerse a sentencia anticipada y declaró que Cárdenas Delgadillo no tenía conocimiento de las actividades delincuenciales que él realizaba en su establecimiento de comercio, razón que le permitió al ente investigador tener argumentos para precluir la investigación que adelantaba en contra de Mario Cárdenas Delgadillo.
Por consiguiente, para la Sala es claro que para el momento en que la Fiscalía libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que le permitían tomarla ajustándose a la normativa vigente, y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente para el momento de calificar el sumario dado que tenía una prueba nueva, con la que no contaba para el momento de proferir la medida, que condujo a cambiar el rumbo de la investigación. 3.3.1 Conclusión En consecuencia, como en este caso no se encontró probada la antijuridicidad en relación con la imposición de la medida de aseguramiento que libró la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Mario Cárdenas Delgadillo, la Sala confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.4 Sobre las costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidenta de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 132 y 133, C.1. [3] Folios 138, C1. [4] Folios 1676 y 1677 y 1645 a 1647, C3. [5] Folios. 1672 a 1684 C.P. [6] Folios 1686 a 1691 C.P. [7] Folio 1698, C.P. [8] Folios 1701 y 1702, C.P. [9] Investigación adelantada por los delitos de Concierto para delinquir y Hurto calificado y agravado [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-965 de 2003. [11] A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, se determinó en el artículo 18 ibídem que sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.
Con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. [12] Folio 158, C1 [13] Folio 109, C1 [14] Folio 11, C1 [15] Folio 112, C1 [16] Folios 217 a 555, C1 [17] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [18] Folio 37, C1 [19] Folios 1440 a 1452, 6 a 33 y 1607 a 1634, C3 [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Ver también caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador.
Sentencia del 1 de septiembre de 2016. [21]Corte Constitucional C 774/01 [22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver también caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.
Sentencia de. 21 de noviembre de 2007. [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.” [26] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Ver también caso Norín Catrimán Vs Chile.
Sentencia del 29 de mayo de 2014 y caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. [27] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. [28] CIDH Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, Jorge, Jose y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6de agosto de 2009, Pg. 109. [29] Ibidem, Pg. 136. [30] Folio 1440 a 1452, C3 [31] Folio 1426, C3 [32] No se tendrá en cuenta que también se le imputó el Hurto Agravado, para efectos de determinar la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que esta conducta si bien estaba señalada en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 como de aquellas respecto de las que procedía esta cautela, dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-774 del 265 de julio de 2001. [33] Folios 1390 a 1398, C3 [34] Modificado por la ley 813 de 2003