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25000-23-36-000-2018-01180-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Aydee Riaño Robayo Y Otro·Demandado: Nación-Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma auto ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.064.718.657,68, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $390.621.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA La providencia acusada del error judicial, esto es, la sentencia del 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012.

Como el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño en esa fecha, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr desde el 27 de octubre de 2012 y venció el 27 de octubre de 2014. El término no se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial –26 de julio de 2018, porque se presentó cuando ya había vencido dicho término. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, según da cuenta el sello de recibido del Tribunal, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Por ello, se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01180-01(63599) Actor: MARÍA AYDEE RIAÑO ROBAYO Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL- El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error. El 14 de diciembre de 2018, María Aydee Riaño Robayo y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por un alegado error judicial en la sentencia de 1 de noviembre de 2011 del Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de septiembre de 2012.

En apoyo a las pretensiones, adujo que en un caso similar otro juez consideró que el Decreto 2549 de 2005, que terminó los nombramientos en provisionalidad de unos docentes, no fue motivado adecuadamente. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Consideró que el plazo para formular el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional se debe contabilizar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 24 de octubre de 2012, y vencía el 24 de octubre de 2014, y como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, operó el fenómeno de la caducidad.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el conteo del término de caducidad debió iniciar desde el 31 de julio de 2017, cuando la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín cumplió una sentencia judicial que, en un caso similar, reconoció el derecho que le negó la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues desde esa fecha tuvo conocimiento del daño. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.064.718.657,68, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $390.621.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 3.

La providencia acusada del error judicial, esto es, la sentencia del 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 65 c. pruebas 2), quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012 (f. 73, c. pruebas 1). Como el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño en esa fecha, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr desde el 27 de octubre de 2012 y venció el 27 de octubre de 2014.

El término no se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial –26 de julio de 2018 (f. 73, c. pruebas 2)–, porque se presentó cuando ya había vencido dicho término. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, según da cuenta el sello de recibido del Tribunal (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/CAM/3C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.