Micelio
20001-23-31-000-2011-00032-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Walter Pinto Pava·Demandado: Municipio De Valledupar Y Secretaría De Tránsito Y Transporte De Valledupar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión de deberes de cuidado por parte de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: […] transitaba a bordo de una motocicleta por la transversal 25 de la zona urbana del municipio de Valledupar, y al momento de cruzar la diagonal 18, fue impactado por otro automotor que se movilizaba por esta última. […] considera que la colisión se produjo por ausencia de señales visibles que indicaran a los conductores, sobre quién pesaba la obligación de parar en el cruce de vías, sufrió lesiones y disminución en su función de locomoción. PROBLEMA JURÍDICO: En función del objeto y alcance del recurso de apelación interpuesto la Sala ha de responder a los siguientes problemas: ¿Es obligación de las autoridades municipales de tránsito, instalar señales de prelación en todas las intersecciones que presente su malla vial? ¿Probó el actor los presupuestos normativos que hacían necesaria la señalización vial en la intersección en la que se produjo la colisión vehicular determinante del daño cuya reparación pretende? COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL - No pueden trasladarse por el titular a terceros vía contrato En su línea de defensa, el Municipio de Valledupar no ha negado la inexistencia de señalización protestada por el actor, aunque pretendió trasladar las consecuencias de dicha omisión a la Unión Temporal Amoblamiento Urbano, en virtud del contrato de Concesión que celebró con esta.

Esta primera razón de defensa, sin embargo, no está llamada a prosperar, puesto que la legalidad de las competencias es principio rector del Estado Moderno, y conforme a este, que obra como sustrato de las prescripciones de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, las funciones de las entidades públicas son atribuciones hechas por el legislador y detalladas por ley o reglamento, que no pueden ser trasladadas por el titular a terceros vía contrato.

Cualquier previsión convencional en este sentido, en consecuencia, permitirá al ente titular de la función, llamar en garantía, o llegado el caso, repetir contra su contratista, pero, en modo alguno, trasladar la competencia, y menos aún, la responsabilidad frente a terceros por causa de incumplimiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 FINES DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO - Proteger a todas las personas en su vida honra, bienes y demás derechos y libertades / OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO / CARGAS PROCESALES / CARGA PROBATORIA Al punto, ha de partir del artículo 2º de la Constitución Política, que declara, como cometido de las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en su vida honra, bienes y demás derechos y libertades.

Tal cometido se concreta, en relación con la señalización vial, en el código nacional de tránsito terrestre contenido en la ley 769 de 2002, más puntualmente, en su artículo 115 […] La Sala se detendrá en el aparte subrayado para denotar que son las autoridades de tránsito de cada municipalidad competentes para determinar la necesidad de la señalización en cada segmento de su malla vial, tarea que debe estar precedida de estudios de movilidad, del flujo vehicular, del volumen de tránsito peatonal, del uso de los suelos circundantes, entre otros aspectos, estudios que en modo alguno pueden suplirse con la opinión del agente que levantó el croquis, opinión que carece, por demás, de la más mínima motivación. En ese orden de ideas, conforme a la preceptiva del artículo 177 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, que hacía pesar sobre las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden, sea declarado por el Juez, esta Judicatura repara en la absoluta orfandad probatoria que acusa el proceso en relación con las especiales circunstancias que harían necesaria, a juicio del actor, la señalización de la prelación vial en la intersección de la diagonal 18 con la transversal 25 del plano urbano de Valledupar. […] Sin elementos de juicio que permitan inferir la existencia de tal necesidad, el juez de la reparación debe remitirse a la normativa general que los usuarios del sistema vial deben conocer y respetar al tenor de los deberes que impone a toda persona el artículo 95 de la Constitución, y que, salvo consideraciones particulares de necesidad o conveniencia, resulta suficiente para garantizar un tránsito seguro.

En el caso bajo examen, la Sala apoya su juicio en el artículo 70 de la ley 767 de 2001 que prescribe que, “[ ] en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha […]” (art. 70). […] En consecuencia, como la parte demandante no ha probado los supuestos fácticos de la normativa sobre la que apoyó la atribución a la demandada del daño cuya reparación pretende, y por el contrario, la prueba traída al proceso contencioso permite apreciar que […] omitió los deberes de cuidado que le imponía el artículo 70 de la ley 767 de 2001, hecho este que revela aptitud para fungir como causa de la colisión vehicular de la que derivó el daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / LEY 767 DE 2001 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00032-01(45621) Actor: WALTER PINTO PAVA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Ausencia de señalización en la vía Subtema 2: Accidente de tránsito Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar – Valledupar, el 30 de agosto de 2012.

Por medio de esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Walter Pinto Pava transitaba a bordo de una motocicleta por la transversal 25 de la zona urbana del municipio de Valledupar, y al momento de cruzar la diagonal 18, fue impactado por otro automotor que se movilizaba por esta última. Pinto Pava considera que la colisión se produjo por ausencia de señales visibles que indicaran a los conductores, sobre quién pesaba la obligación de parar en el cruce de vías, sufrió lesiones y disminución en su función de locomoción. II.

ANTECEDENTES 2.1 La Demanda Walter Pinto Pava (afectado), valido de apoderado[1], vino a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa en procura de una sentencia que declare que el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales[2] a él causados con ocasión de los siguientes hechos[3]: La motocicleta en la que él se movilizaba por el casco urbano de Valledupar, el 11 de julio de 2009, fue impactado por otro automotor, en el cruce de la transversal 25 con la diagonal 18, una intersección vial huérfana de señales visibles que indicaran la forma como operaba la prelación vial.

En ese incidente Pinto Pava sufrió un politraumatismo que hubo de ser tratado mediante intervención quirúrgica en la que se le practicó una reducción y osteosíntesis de fémur y cadera (acortamiento óseo), procedimiento que dejó secuelas que el actor describe así: “deformidad física que afecta el cuerpo, la cual consiste en la pérdida de la simetría del órgano de la bipidestación que afecta la locomoción y disminución funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente”[4]… (…)“deformidad física que afecta el cuerpo que consiste en pérdida de simetría en el miembro superior derecho, además de sufrir lesiones en la columna vertebral (fractura a nivel de la columna dorsal), rectificación cervical (perdida de la curvatura natural de la columna)”[5].

Estas lesiones y secuelas, en conjunto, dice el actor, le impiden el normal desempeño de la actividad económica a la que se dedicaba. Pinto Pava señala al municipio demandado como responsable por omisión, de los daños que él sufrió conforme a este relato fáctico, por inobservar la obligación a su cargo, de señalizar las vías urbanas. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2010[6] asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar[7], que por medio de auto del 9 de diciembre de 2010 se declaró incompetente[8].

Por tanto, aquella fue reasignada al Tribunal Administrativo del Cesar-Valledupar[9], órgano que la admitió mediante auto del 10 de febrero de 2011[10]. Esta providencia fue notificada en debida forma a las entidades demandadas[11], y ellas, mediante apoderado, le dieron contestación[12]. 2.2.2. En su escrito de contestación de demanda[13], el Secretario de Tránsito de Valledupar presentó las siguientes razones defensivas: • Aclaró que la Secretaría de Tránsito de Valledupar es una dependencia de la Alcaldía de Valledupar que carece de personería jurídica y de autonomía presupuestal. • Negó haber omitido la señalización vial en el lugar de los hechos, labor ésta que dijo haber delegado a la Concesión de Amoblamiento Urbano de Valledupar de acuerdo al contrato No. 019 de 2005. • Indicó que, de acuerdo con el registro que obra en el croquis de accidente, y según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, el conductor del vehículo conducido por el aquí actor y que transitaba por la transversal 25 debía ceder el paso al automotor que se movilizaba por la diagonal 18, pero, agregó que, en el presente caso, ambos conductores debían detener sus vehículos al llegar a la intersección cuestionada. • Arguyó que era obligación del accionante conocer las normas de tránsito para poder enfrentarse al riesgo propio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos.

A manera de excepciones, propuso las siguientes: • inexistencia de los hechos demandados pues no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, • falta de legitimación por pasiva al considerar que la demanda debió dirigirse contra la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano • que esa Secretaría no podía comparecer ni como demandante ni como demandada al carecer de personería jurídica para actuar. 2.2.3.

En la misma oportunidad procesal, el Municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos expuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, y finalmente propuso como excepciones la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración, la falta de legitimación por pasiva al considerar que el llamado a responder es la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar en virtud del contrato No.019 de marzo 3 de 2005. 2.2.4.- El Tribunal decretó pruebas el 19 de mayo de 2011[14].

Vencido el periodo de práctica de pruebas[15], el Tribunal Administrativo del Valle corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.2.5.- En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante[16] señaló que las pruebas recabadas en el proceso prestan mérito para que se profiera sentencia en términos favorables a sus pretensiones.

Se remitió, para el efecto, al informe policial de accidentes de tránsito número 63576, documento que, a su juicio, da cuenta suficiente de la ausencia de señales de tránsito en la intersección vial en la que ocurrieron los hechos. Precisó que el objeto de este proceso no reside en establecer cuál de las dos vías (transversal 25 y diagonal 28) tenía prelación sobre la otra, sino en derivar consecuencias de la “falta de colocación de señales de tránsito que previnieran a los conductores sobre donde se debe hacer la escuadra, fue que se produjo el accidente que causó el daño que se reclama”. 2.2.8.- La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar - Valledupar, por sentencia dictada el 30 de agosto de 2012[17], negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de las excepciones formuladas por las entidades demandadas, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, pues ésta carece de personería jurídica para comparecer al proceso por ser una dependencia de la Alcaldía de Valledupar.

Con relación a la excepción propuesta por el Municipio de Valledupar, estimó que no se puede endilgar responsabilidad alguna por falta de señalización de tránsito a la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar en virtud del contrato No. 019 de marzo 3 de 2005, pues tal obligación no fue pactada a cargo de dicha Unión Temporal. A manera de fundamento del sentido de su decisión sobre el fondo del asunto, el Tribunal tomó en consideración que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, circunstancia esta que obliga al juez de la reparación a revisar cuidadosamente la conducta de los partícipes en la actividad, para derivar responsabilidad por daños causados con ocasión de la colisión de vehículos en marcha.

Lamentó, entonces, el Tribunal, que a este contencioso no se haya traído prueba suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el que resultó lesionado el aquí actor, para determinar lo ocurrido. Consideró el a quo que el proceso se encuentra huérfano de pruebas que den cuenta de la forma como ocurrió el accidente, las características de cada uno de los vehículos implicados, de versiones sobre lo ocurrido y sobre la conducta que habrían adoptado las personas implicadas en él, así como de un informe de las autoridades que registre tales circunstancias.

En síntesis, ante tal orfandad probatoria, encontró insuficiente el señalamiento de la falta de señalización vial, para derivar responsabilidad del municipio, y negó las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Argumentos del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[18] con la pretensión de obtener una decisión en esta instancia que revoque la sentencia del a quo, y que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.

Para fundamento de estas pretensiones, el recurrente argumentó que i) la ausencia de testigos se explica por la hora de ocurrencia de los hechos; ii) La ausencia de versiones de testigos del accidente no implica orfandad probatoria, ni mucho menos la imposibilidad de determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar iii) El informe policial aportado como prueba al proceso está debidamente diligenciado de acuerdo a lo establecido en la resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005[19]. iv) El informe de policía de accidente de tránsito contiene la información sobre el ¿qué?, ¿quién?, ¿cómo?, ¿cuándo? y ¿por qué?, sin embargo para su diligenciamiento se emplean códigos y convenciones previamente establecidos por una norma, por lo que no puede al a quo considerar subjetivamente lo que es o no es, un informe.

A juicio del recurrente, hay en el proceso contencioso prueba suficiente sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha y hora en la que ocurrió, y las causas probables del mismo, ellas están contenidas en el informe policial de transito aportado al proceso. Finalmente adujo que las causas del accidente están referidas en el formato “informe Policial de Accidentes de Tránsito”, en el numeral 12, en el cual se indica que la causa del accidente es atribuible al código 301, que corresponde a la ausencia total de señales de tránsito. 3.2.

El trámite de segunda instancia 3.2.1.- El recurso fue concedido a través de auto del 4 de octubre de 2012[20] y admitido por esta Corporación por auto del 21 de noviembre de 2012[21], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público[22]. 3.2.2.- Mediante auto del 16 de enero de 2013[23], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.2.3.- En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[24].

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 4.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la mayor de las pretensiones[25], supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[26]. 4.1.2.- Walter Pinto Pava hizo ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, pues los hechos ocurrieron el once (11) de julio de dos mil nueve (2009), se presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), y la demanda fue presentada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), luego, entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 4.1.3.- La demanda fue presentada por el señor Walter Pinto Pava[27], quien acredita la condición de víctima directa, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

La legitimación en la causa por pasiva, reside en el Municipio de Valledupar, así como en la legitimación del Municipio de Valledupar, pues el siniestro se produjo en el área urbana de dicho municipio y el actor protesta que la causa del daño residió en la ausencia de señalización vial urbana, obligación a cargo del ente territorial demandado.

La Secretaría de Tránsito municipal es un órgano del municipio, por tanto, de ella no se puede predecir legitimación. 4.2. Problema jurídico En función del objeto y alcance del recurso de apelación interpuesto la Sala ha de responder a los siguientes problemas: ¿Es obligación de las autoridades municipales de tránsito, instalar señales de prelación en todas las intersecciones que presente su malla vial? ¿Probó el actor los presupuestos normativos que hacían necesaria la señalización vial en la intersección en la que se produjo la colisión vehicular determinante del daño cuya reparación pretende? 4.3.

La prueba de los hechos La Sala, con sujeción a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), reconoce el valor probatorio de los medios de prueba documental aportados al proceso, como copias simples de sus originales, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 4.3.1.

La prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, se concreta en el presente asunto, en las lesiones que Walter Pinto Pava sufrió en un accidente de tránsito ocurrido el once (11) de julio de dos mil nueve (2009) y en el deterioro del vehículo en el que se movilizaba la víctima, y se encuentra debidamente acreditado con: 4.3.1.1.-Informe policial de accidente de tránsito No. 639576 de fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009)[28], en el que se registró la ocurrencia del accidente el día sábado once (11) de julio de dos mil nueve (2009), en la ciudad de Valledupar, exactamente en la diagonal 18 con transversal 25, y se reporta el accidente como un “choque” con otro vehículo. 4.3.1.2.-Anexo No. 3 Informe de daños y lesiones en el cual se hace referencia al vehículo del aquí accionante señalado como vehículo No. 2 y en el que reseña los daños sufridos: “Vehículo tipo motocicleta presenta daño en la parte delantera y en la parte lateral derecha”[29]. 4.3.1.3.-Historias Clínicas correspondientes a la atención que recibió Walter Pinto Pava en los servicios de urgencias de la Clínica Valledupar Ltda.[30] y del Hospital Rosario Pumarejo de López[31].

En ellas constan los tratamientos y procedimientos a los que fue sometido, así como resultados de radiología[32]. En dichos documentos se registró el siguiente diagnóstico de ingreso: “Politrauma de fémur bilateral-Politraumatismo” e indica en la nota de ingreso: “[…] paciente que sufre politrauma luego de accidente de tránsito en vía pública […]”[33], en la epicrisis del Hospital se indicó: “[…] Paciente que ingresa a la institución proveniente de la Clínica Valledupar a donde ingresa con cuadro clínico caracterizado por sufrir trauma en extremidades 2dario (sic) a accidente de tránsito, sin pérdida del conocimiento.

Paciente presenta deformidad cadera x incapacidad funcional en muslo derecho e m izquierdo (sic), con inmovilización de los mismos. […]”[34]. En la historia de evolución pos-operatoria se hizo el siguiente registro: “[…] Se observa a nivel de muslo derecho deformidad, edema + incapacidad (sic) funcional. En muslo derecho edema, dolor, deformidad + incapacidad (sic) funcional no hay inmovilización de los mismos.

Se observa edema en mano derecha con escoriaciones. […]” [35]. 4.3.1.4.- Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales[36], en el que obra la siguiente anotación: “[…] MANIFIESTA QUE SUFRIÓ LESIONES EN EVENTO DE TRANSITO (sic) EL DÍA 11 DE JULIO DE 2009, CUANDO CONDUCIA (sic) UNA MOTOCICLETA Y UN ATOMOVIL (sic) PARTICULAR COLISIONÓ, RESULTANDO HERIDO Y SIENDO ATENDIDO EN INSTITUCIONES HOSPITALARIAS. […] SECUELAS:

1. DEFORMIDAD FISICA CORPORAL DE CARÁCTER PERMANENTE.

2. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ORGANO (sic) DE LA LOCOMOCION (sic) DE CARÁCTER PERMANENTE. […]” 4.3.2. Las pruebas en relación con la imputación Al proceso han sido traídos los siguientes medios probatorios en relación con la atribuibilidad del daño: 4.3.2.1.-Acta de diligencia de inspección judicial anticipada No. 2010- 00316 practicada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) a solicitud de Walter Pinto Pava, para hacer valer en posterior actuación contra el Municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, en el cual se registró lo siguiente “[…] Acto seguido el Despacho procede a trasladarse al sitio de la diligencia Transversal 25 con Diagonal 18 en el Barrio los Fundadores de esta ciudad, llegando a las 3.45 p.m. y encuentra el Juzgado que en la Diagonal 18 se encuentra un tramo pavimentado que llega a la transversal 25 donde no se observa ninguna clase de señal de transito (sic) como semáforo, señal de pare o líneas amarillas que indiquen señal de alerta al conducir por dicha área y en el tramo de la diagonal 18 que continua (sic) luego de cruzar la transversal 25 no se encuentra tampoco (sic) séales de (sic) transito que indique precaución al manejar así como tampoco líneas amarillas o semáforo.[…]”[37]. 4.3.2.2.- Informe policial de accidente de tránsito número 639576 de fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009)[38], en el que obran las siguientes anotaciones: - Características del lugar: área urbana, residencial, intersección, tiempo normal. - Características de la vía: recta, plano, con aceras, doble sentido, una calzada, dos carriles, concreto y tierra (vía uno), buen estado, en reparación (vía uno), condición seca, con buena iluminación artificial, sin señales, sin controles, sin demarcación. -Conductores, vehículos, propietarios: Vehículo Mazda 626, conductor desconocido y motocicleta de servicio particular conducida por el aquí accionante. 4.3.2.2.1.- Informe Policial de Accidente de tránsito Hoja No.2 Croquis.

Este documento revela que el actor se desplazaba en su motocicleta por la transversal 25 (vehículo 2) y el conductor del vehículo (vehículo 1) se movilizaba por la diagonal 18. Este documento da cuenta de la siguiente información: -La trayectoria del vehículo 1, en sentido occidente-oriente y la trayectoria del vehículo 2, en sentido norte sur. -El vehículo 1 tenía varias posibilidades de movilización de acuerdo al sentido vial para la diagonal y la transversal: giro a la derecha (diagonal 18), giro diagonal a la izquierda (diagonal 18) y trayectoria continúa en sentido norte sur (transversal 25). -El vehículo 2 tenía varias posibilidades de movilización de acuerdo al sentido vial para la diagonal y la transversal: giro a la derecha (diagonal 18), giro diagonal a la izquierda (diagonal 18) y trayectoria continúa en sentido norte sur (transversal 25). -El choque se produjo en punto de encuentro central entre la diagonal 18 y la transversal 25. -Las causas probables del accidente fueron clasificadas en dicho documento de acuerdo a lo indicado en el Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito[39], con los códigos números 116[40] y 301[41], para el vehículo 1 y con el código número 301[42], para el vehículo 2, el cual era conducido por el aquí accionante. 4.3.2.3.-Fotografías aportadas por el demandante[43].

Estos documentos, anexados en la demanda, contienen el presupuesto y el registro fotográfico, pero no pueden valorarse[44], pues no es posible deducir, siquiera, su autoría a través de elementos indicadores, tales como membrete, sellos, o cualquier otro hecho del cual pueda inferirse su autor[45]-[46]. 4.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.4.1.- El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.4.2.- Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[47]. 4.4.3.- La Sala encuentra suficientemente probado, conforme al material probatorio atrás reseñado, el daño a la integridad física padecido por el señor Pinto Pava, daño que comporta afectación al bien jurídicamente tutelado del derecho a la integridad física, y que el ordenamiento jurídico no hace pesar sobre éste, como víctima, por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante de la víctima. 4.4.4.- Procede, entonces, esta Subsección, al juicio de imputación, juicio que en esta oportunidad gravita, porque así lo señaló el actor, en torno al incumplimiento de la obligación a cargo del municipio demandado, de señalizar las vías urbanas, en particular, indicando la prelación que han de observar quienes por ellas transitan. 4.4.5.

Desde el punto de vista fáctico, tiene razón el recurrente cuando manifiesta que en este expediente contencioso administrativo obra prueba que permite inferir, con certeza, que en el cruce de la diagonal 18 con transversal 25 del plano urbano de Valledupar para la época en que tuvo ocurrencia la colisión vehicular que causó el daño cuya reparación aquel pretende, no había señal alguna de tránsito que advirtiera a quienes por allí transitaban, la obligación de detener la marcha para dar prelación a quien lo hacía por la otra vía con la que hacía intersección. Así lo revela el Informe de Accidente de Tránsito No 639576, documento público que, además, no ha sido tachado como falso por la entidad demandada. 4.4.6.

En su línea de defensa, el Municipio de Valledupar no ha negado la inexistencia de señalización protestada por el actor, aunque pretendió trasladar las consecuencias de dicha omisión a la Unión Temporal Amoblamiento Urbano, en virtud del contrato de Concesión[48] que celebró con esta. Esta primera razón de defensa, sin embargo, no está llamada a prosperar, puesto que la legalidad de las competencias es principio rector del Estado Moderno, y conforme a este, que obra como sustrato de las prescripciones de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, las funciones de las entidades públicas son atribuciones hechas por el legislador y detalladas por ley o reglamento, que no pueden ser trasladadas por el titular a terceros vía contrato.

Cualquier previsión convencional en este sentido, en consecuencia, permitirá al ente titular de la función, llamar en garantía, o llegado el caso, repetir contra su contratista, pero, en modo alguno, trasladar la competencia, y menos aún, la responsabilidad frente a terceros por causa de incumplimiento. 4.4.7. Ahora, en relación con la forma como procedía el municipio de Valledupar a la señalización vial, obran en el expediente las siguientes pruebas: Declaración que rindió el Señor Carlos Mario Hoyos Molina, en calidad de Secretario de Planeación Municipal[49], sobre lo concerniente a la instalación de señales de tránsito en la ciudad, como supervisor del contrato interventoría de la Concesión de Amoblamiento urbano, en la que dijo: “[…] En primer término debo manifestar que una de las obligaciones de la Concesión de Amoblamiento Urbano, es precisamente la instalación de señales de tránsito en todo el territorio del Municipio de Valledupar, y, que en efecto esto se ha venido ejecutando de manera normal, por cuanto existen señales de tránsito en todo el territorio del Municipio de Valledupar.

En cuanto al sitio de ocurrencia del accidente no manejo la información si precisamente allí se instalaron señales de tránsito esto por el contrario sería motivo de respuesta tanto de la interventoría como de la propia concesión de Amoblamiento urbano […]”. En la misma diligencia indicó: “[…] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted conoce qué dependencia del Municipio de Valledupar, sugiere la colocación de las señales de transito (sic).

CONTESTADO: Si es claro, que esta función le corresponde a la Secretaría de Transito (sic) por cuanto es la dependencia encargada de determinar qué tipo de señal se debe colocar en alguna intersección y cual (sic) de las vías tiene la prioridad en la circulación de los vehículos.[…]”. Para esta Sala, este declarante poca claridad arroja sobre los hechos, y en particular, sobre la ocurrencia de la omisión reprochada.

De hecho, constituye un verdadero contrasentido que, tras afirmar que a instancias de la Concesión de Amoblamiento urbano existen señales de tránsito en todo el territorio del Municipio de Valledupar, agregue que, en cuanto al sitio de ocurrencia del accidente no manejo la información si precisamente allí se instalaron señales de tránsito.

Por su lado, el representante legal de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano, en su declaración manifestó: “ […] Efectivamente la instalación de las señales de transito (sic) forman (sic) parte de una de nuestra (sic) obligaciones contractuales, debido a que es un elemento del mobiliario urbano como lo muestra el Decreto 1504 de 1998, es obligación nuestra instalarlas […]”.

Respecto de la obligación de realizar estudios de conveniencia y necesidad para la instalación de señales de tránsito, indicó: “[…] en primera instancia nuestro proceso contractual se nos fue (sic) entrego un estudio de necesidades, para la instalación de las señales de transito (sic), eso fue por parte de la administración Municipal, pero en nuestra calidad de contratistas no instalamos ninguna señalización sin la autorización de la Secretaria (sic) de Plantación (sic) y la Secretaria (sic) de Tránsito Municipal, ningún elemento de Amoblamiento urbano incluido las señales de transito (sic) son instaladas sin la autorización de la Secretaria (sic) respectiva, es mas cada señalización es instalada con una Resolución por parte de la Secretaria (sic) de Tránsito […]”.

Este declarante, por el contrario, resulta revelador de la coordinación que debía existir entre las autoridades de tránsito, como responsables de la señalización, y esa Concesión, como contratista a cargo de su ejecución material. Aquellas, decidían qué vías ameritaban esa señalización especial, y esta procedía, en consecuencia a su instalación. Pone de presente este testigo, entonces, que no había obligación a cargo del municipio de señalizar todas las intersecciones viales urbanas. 4.4.8.

Esta última arista de la declaración rendida por el representante legal de la Concesión remite a la Sala al estudio del elemento normativo de la imputación. Al punto, ha de partir del artículo 2º de la Constitución Política, que declara, como cometido de las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en su vida honra, bienes y demás derechos y libertades.

Tal cometido se concreta, en relación con la señalización vial, en el código nacional de tránsito terrestre contenido en la ley 769 de 2002, más puntualmente, en su artículo 115, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (resaltado en letra negrilla y subrayada, fuera de texto) (…)” La Sala se detendrá en el aparte subrayado para denotar que son las autoridades de tránsito de cada municipalidad competentes para determinar la necesidad de la señalización en cada segmento de su malla vial, tarea que debe estar precedida de estudios de movilidad, del flujo vehicular, del volumen de tránsito peatonal, del uso de los suelos circundantes, entre otros aspectos, estudios que en modo alguno pueden suplirse con la opinión del agente que levantó el croquis, opinión que carece, por demás, de la más mínima motivación. En ese orden de ideas, conforme a la preceptiva del artículo 177 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, que hacía pesar sobre las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden, sea declarado por el Juez, esta Judicatura repara en la absoluta orfandad probatoria que acusa el proceso en relación con las especiales circunstancias que harían necesaria, a juicio del actor, la señalización de la prelación vial en la intersección de la diagonal 18 con la transversal 25 del plano urbano de Valledupar.

La única prueba que permite recrear las condiciones viales de la referida intersección reside en el informe de accidentes de tránsito[50], documento que, aparte de dar cuenta de la normalidad de las condiciones de tiempo, de la naturaleza rectilínea de la vía, de su estado (seca y con buena iluminación), y del doble sentido de tránsito que permitían las vías en intersección, no permite apreciar, ni las condiciones del tráfico en el lugar, ni el flujo de tráfico peatonal, ni los usos del suelo adyacente, ni menos aún, de antecedentes de accidentalidad, elementos mínimos necesarios para estimar la necesidad de señalización y por ende la obligación que se dijo transgredida por parte de la administración. Sin elementos de juicio que permitan inferir la existencia de tal necesidad, el juez de la reparación debe remitirse a la normativa general que los usuarios del sistema vial deben conocer y respetar al tenor de los deberes que impone a toda persona el artículo 95 de la Constitución, y que, salvo consideraciones particulares de necesidad o conveniencia, resulta suficiente para garantizar un tránsito seguro.

En el caso bajo examen, la Sala apoya su juicio en el artículo 70 de la ley 767 de 2001 que prescribe que, “[ ] en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha […]” (art. 70). Conforme a este precepto, y dado que, de acuerdo al croquis[51], la trayectoria del vehículo 2, conducido por el aquí accionante, llevaba sentido norte a sur y la del vehículo 1, sentido de oriente a occidente, la Sala concluye que, al llegar a la intersección de la diagonal 18 con la transversal 25, el vehículo 2 debía detener su marcha para dar prelación de tránsito al vehículo 1, posicionado como éste estaba, a su derecha.

Igual deber pesaba sobre el vehículo 1, de dar prelación al vehículo que se desplazara por la vía intersecada. En consecuencia, como la parte demandante no ha probado los supuestos fácticos de la normativa sobre la que apoyó la atribución a la demandada del daño cuya reparación pretende, y por el contrario, la prueba traída al proceso contencioso permite apreciar que Walter Pinto Pava omitió los deberes de cuidado que le imponía el artículo 70 de la ley 767 de 2001, hecho este que revela aptitud para fungir como causa de la colisión vehicular de la que derivó el daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar - Valledupar, proferida el 30 de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 1, c.2. [2] Folio 3, c. 2. Por daño emergente la suma de un millón de pesos ($1´000.000); por lucro cesante la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($38´400.000) a razón de un millón doscientos mil pesos ($1´200.000) semanales derivados de la actividad económica que desempeñaba el aquí actor como comerciante de carne de cerdo; por perjuicios morales trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) correspondientes a los perjuicios que le fueron causados, a su compañera permanente y a su menor hijo; por perjuicios fisiológicos Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV;, por perjuicios psicológicos cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) y por último por perjuicios a la vida relación trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) para el aquí accionante, su compañera permanente y su menor hijo. [3] Folio 3, c.2. [4] Folio 2, c.2. [5] Folio 2, c.2. [6] Folio 5, c.2. [7] Folio 46, c.2. [8] Folio 48 a 49, c.2. [9] Folio 51, c.2. [10] Folio 53, c.2. [11] Folios 57 y 59, c.2. [12] Folios 60 a 93 y 96 a 117, c.2. [13] Folio 60 a 68, c.2. [14] Folio 119, c.2. [15] Folio 169, c.2. [16] Folios 172 a 174, c.2. [17] Folios 191, c.1. [18] Folios 204 a 206, c.1. [19] El manual referido fue anexado al recurso de apelación, en archivo digital contenido en una unidad de almacenamiento (cd). [20] Folio 210, c.1. [21] Folio 223, c.1. [22] Folio 224, c.1. [23] Folio 225, c.1. [24] Folio 226, c.1. [25] Folio 4, c.2.

En el acápite de “Estimación razonada de la Cuantía” de la demanda, el accionante indicó: “La estimo en Cuatrocientos cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Mil Pesos (451.400.000) MCte. que es aproximadamente el valor actualizado con sus intereses.”. [26] El monto de las pretensiones supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación.   [27] Folios 2 a 5, c.2. [28] Folio 6, c.2. [29] Folio 8, c.2. [30] Folios 9, 29, 36,38, c.2. [31] Folios 10 a 24, 28,30 a 35, 37,39 a 40, c.2. [32] Folios 25 a 27, c.2. [33] Folio 9, c.2. [34] Folio 13, c.2. [35] Folio 18, c.2. [36] Folios 161 a 162, c.2. [37] Folio 44, c.2. [38] Folio 6, c.2. [39] Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005.

Vigente para la fecha de los hechos. [40] Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005. Anexo No. 4 Hipótesis de los accidentes de tránsito: “2.18.4.1 Del Conductor 2.18.4.1.2. Conductor en general Código: 116, Hipótesis: Exceso de velocidad, Descripción: Conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente”. [41] Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005.

Anexo No. 4 Hipótesis de los accidentes de tránsito: “2.18.4.3. De la vía Código: 301, Hipótesis: Ausencia total o parcial de señales, Descripción: Ausencia total cuando no existe ninguna. Ausencia parcial cuando existe alguna de ellas o sin adecuado mantenimiento.. Se aplica para el sitio del accidente”. [42] Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005.

Anexo No. 4 Hipótesis de los accidentes de tránsito: “2.18.4.3. De la vía Código: 301, Hipótesis: Ausencia total o parcial de señales, Descripción: Ausencia total cuando no existe ninguna. Ausencia parcial cuando existe alguna de ellas o sin adecuado mantenimiento.. Se aplica para el sitio del accidente”. [43] Folios 41 a 42, c.2. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se indicó: “(…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…). [45] Código General del Proceso, artículo 244: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [47] Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas. [48] Folios 87 a 93, c.2.

Contrato No. 019 del 3 de marzo de 2005. Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 4o.

Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. [49] Folio 129, c.2. [50] Folio 6, c.2.

Condiciones que fueron marcadas en él informa para la Transversal 25 y la Diagonal 18. [51] Folio 7, c.2.