ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inexistencia / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL La sentencia de primera instancia será revocada debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los daños sufridos por el señor […] por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación desconoció los términos legales para definir la situación jurídica del actor y no por haber sido privado de su libertad en el curso de una investigación penal iniciada en su contra y posteriormente precluida a su favor. […] L[]a Sala considera que la detención del demandante desconoció las normas legales, en la medida en que la detención de la cual fue objeto el señor […] superó el término de cinco (5) días previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto en virtud de la transición de la Ley 906 de 2004 –art. 530 -. […] La Sala considera que si bien no existió medida de aseguramiento que dispusiera la detención del actor, lo cierto es que el señor […] sufrió un daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a que el actor estuviera detenido irregularmente durante ocho (8) días, entre el 24 de noviembre, inclusive, (vencidos los cinco días que se tenían para resolver la situación jurídica luego de la indagatoria) y el 1º de diciembre de 2005 cuando la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata, pues incumplió los términos legales previstos en la ley para definirle su situación jurídica.
A todas luces, la actuación del ente acusatorio causó un daño antijurídico que el señor […] estaba obligado a soportar. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 530 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL – No se reconoce a compañera permanente ni a hijos por ser un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no una privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta que el señor […] estuvo detenido de manera irregular entre el 24 de noviembre y el 1º de diciembre de 2005, esto es, por un periodo de 8 días, la Sala habrá de reconocer a su favor la suma de […] por concepto de perjuicio moral, atendiendo el valor del salario mínimo legal diario vigente a la fecha de la presente decisión. Cabe anotar que no es procedente extender dicho reconocimiento a sus hijos y compañera permanente, pues no se trata de un caso de privación de la libertad en el que la jurisprudencia ha establecido las presunciones de perjuicio moral, sino del defectu[o]so funcionamiento de la administración de justicia. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD En relación con la pretensión encaminada al reconocimiento del <<daño a la vida de relación>>, la Sala negará la indemnización solicitada debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se probó en el sub judice.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado En cuanto al daño emergente, es de anotar que el señor José Luis Eraso Meneses estuvo representado por un abogado de oficio y no se demostró que hubiese incurrido en gastos por concepto de honorarios de abogado. De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. Ninguno de los anteriores supuestos fueron demostrados en el proceso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad En cuanto al lucro cesante, en el proceso se demostró que el señor […], para el momento en el que fue capturado, se encontraba ejerciendo una actividad económica lícita como transportador, tal como se exige en la posición unificada en torno a la forma de liquidar perjuicios económicos en los casos del daño derivado por la privación injusta de la libertad. […] No obstante, la Sala considera que tales ingresos no se encuentran soportados en movimientos o libros contables ni en declaraciones de renta que brinden certeza sobre tales afirmaciones.
Por tanto se reconocerá la suma de […], representada en los 8 días del salario mínimo legal mensual diario vigente a la fecha de la presente decisión, los cuales dejó de percibir en razón de su detención ilegal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00095-01(43286) Actor: JOSÉ LUIS ERASO MENESES Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Violación de términos para resolver la situación jurídica.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia del daño. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa[1] 1.- En la demanda presentada el 13 de abril de 2007, el señor José Luis Eraso Meneses, su compañera e hijos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad del antes nombrado entre el 12 de noviembre de 2005 cuando fue capturado y el 1º de diciembre siguiente, cuando la entidad se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.
Además, por mantenerlo vinculado al proceso penal por cerca de once meses hasta la preclusión de la investigación a su favor el 18 de septiembre de 2006. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.- La Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: JOSÉ LUIS ERASO MENESES CLARA ELISA BUCHELI ARTEAGA MIGUEL ORLANDO ERASO TAPIA SANDRA JUDITH ERASO TAPIA LUIS ALBERTO ERASO BUCHELI LIGIA ESTHER ARREDONDO TORRES, actuando en nombre y presentación de mi hija extramatrimonial menor de edad MARÍA LUISA ERASO ARREDONDO, con el error judicial y privación injusta de la libertad de que fuera víctima el primero de los nombrados JOSÉ LUIS ERASO MENESES por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio judicial.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a: JOSÉ LUIS ERASO MENESES CLARA ELISA BUCHELI ARTEAGA MIGUEL ORLANDO ERASO TAPIA SANDRA JUDITH ERASO TAPIA LUIS ALBERTO ERASO BUCHELI LIGIA ESTHER ARREDONDO TORRES, actuando en nombre y presentación de mi hija extramatrimonial menor de edad MARÍA LUISA ERASO ARREDONDO, de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que les ocasionaron con el error judicial y privación injusta de la libertad del ciudadano JOSÉ ERASO MENESES, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del directamente afectado JOSÉ ERASO MENESES, correspondientes a las sumas que el mencionado dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado, y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20.000.000 o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la vida de relación, que se traduce en la alteración de su vida normal, como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad de que fue objeto JOSÉ LUIS ERASO MENESES, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la privación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.- La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> (fls. 2-4 y 50-52 c. 1). 3.- Las afirmaciones en las que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- En el mes de noviembre de 2005 el señor José Luis Eraso Meneses ofreció, a través de un periódico de la ciudad de Pasto, la venta o permuta de un bus de servicio público de su propiedad, afiliado a la empresa de transporte Cootransmayo e identificado con las placas SDN 062. 3.2.- El 11 de noviembre del año en mención el señor Eraso Meneses recibió una llamada telefónica de un posible comprador, quien para hablar del negocio lo citó en un lavadero de carros.
El actor se dirigió al lugar de la reunión en compañía de dos de sus sobrinos y se encontró con el señor <<Gimmer>> Ospina Mora, quien le propuso como parte de pago la entrega de un campero Mitsubishi, ante lo cual el demandante aceptó la propuesta. 3.3.- Concretada la negociación, el comprador propuso guardar el bus en un parqueadero de su propiedad mientras hacían los trámites de traspaso y entregó el campero al actor para que lo condujera.
Los asistentes a dicha reunión abordaron el vehículo tomando la vía Panamericana, pero fueron interceptados por miembros de la SIJIN, quienes les ordenaron devolverse al lugar en donde habían dejado el bus. A su llegada, los perros de la Policía Nacional encontraron escondidos en el parqueadero, varios kilos de cocaína. El actor y quienes lo acompañaban fueron detenidos inmediatamente y puestos a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto. 3.4.- El 18 de noviembre de 2005, el señor José Luis Eraso Meneses rindió indagatoria, en la cual se declaró inocente y solicitó su libertad. 3.5.- El 1º de diciembre de 2005, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Eraso Meneses y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Sin embargo, dicha persona estuvo vinculada al proceso penal hasta el 18 de septiembre de 2006, cuando finalmente se precluyó la investigación a su favor. 3.6.- El actor permaneció privado de la libertad por un <<lapso superior a un mes y mantenido sub judice cerca de once meses>>, tiempo durante el cual los demandantes sufrieron perjuicios de todo orden, además de resultar afectado su buen nombre. 3.7.- En consecuencia, los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
Textualmente se señaló: <<Todo este procedimiento cruel e inhumano que afectó a mi patrocinado y a sus familiares en su patrimonio moral y material, obedeció a la forma imprudente, precipitada e irresponsable con que obró inicialmente la SIJIN de la Policía Nacional en el hecho de la captura por mera sospecha y posteriormente la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto, quien sin contar con ningún indicio grave y también por mera sospecha procedió a judicializar a mi patrocinado privándolo de su libertad y manteniéndolo sub judice hasta el 18 de septiembre de 2006 cuando en buena hora en un acto de justeza (sic), la Fiscalía procede a precluirle la investigación y a archivar definitivamente el sumario, siendo esta actuación abusiva, arbitraria y caprichosa>> (fls. 4-6 c. 1).
B. Postura de la parte demandada 4.- El Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la entidad presentó dos escritos: el primero de los escritos no fue firmado y el segundo, en concepto de Tribunal, fue presentado extemporáneamente. No obstante se observa que la constancia secretarial dio cuenta de su oportunidad y mediante auto se corrió traslado de las excepciones (fls. 165, 188 c. 1 y 265 c. ppal.). 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que su actuación y la de la Policía estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales, pues con las respectivas órdenes de y allanamiento acudieron al lugar en donde se encontraba el bus de servicio público y, si bien el señor José Luis Eraso Meneses fue capturado y vinculado mediante indagatoria, no se profirió en su contra medida de aseguramiento y la investigación se precluyó a su favor. 4.2.- Adujo que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado, razón por la cual el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, sin que se pudiera cuestionar la calidad de sub judice que se alegó en la demanda ni la existencia de un error judicial. 4.3.- En este orden de ideas, la entidad demandada sostuvo que lo que se presentó fue la captura por parte de la Policía Judicial, sin que se hubiera configurado una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 4.4.- En el mismo escrito de contestación, la Fiscalía propuso las excepciones que denominó i) <<hecho de un tercero>>, por cuanto el señor José Luis Eraso Meneses resultó vinculado a la investigación por hechos atribuibles al señor <<Yimer Ospina>> e ii) <<inexistencia de la parte demandada>>, por cuanto la demanda no se dirigió contra la Nación y la Fiscalía por sí sola no tiene el carácter de persona jurídica (fls. 167-178 c. 1).
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de 9 de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó la existencia del daño. Sostuvo que, si bien se alegó la privación de la libertad del señor José Luis Eraso Meneses, el INPEC certificó que el antes nombrado no estuvo recluido en establecimiento carcelario.
Textualmente se señaló: <<El Despacho sostendrá la tesis que acatando pronunciamientos del H. Consejo de Estado no debe accederse a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los presupuestos que se exigen para la prosperidad en temas en que se debate la configuración de un posible daño antijurídico, producido por la privación de la libertad, no fueron debidamente acreditados; pues del expediente no se desprende elemento alguno que pretenda acreditar la existencia del hecho del cual se pretende derivan consecuencias indemnizatorias; esto sumado a que tampoco se demostró el daño, pues de la prueba incorporada al proceso, tan solo obra una certificación del INPEC la cual da lugar a inferir que el procesado no ha estado recluido en establecimiento carcelario y que en conclusión, ante la carencia de prueba habrá lugar a despachar desfavorablemente las pretensiones.
Bajo este entendido y teniendo en cuenta que los únicos elementos probatorios que se incorporaron al expediente, solamente dan cuenta de la existencia de una captura, para la Sala resulta insuficiente dicha información, si lo que se requiere es el examen integral de todo y cuanto aconteció dentro de la investigación penal, donde se menciona que existió el supuesto error judicial a que se ha hecho referencia. Aunado a lo anterior, es menester mencionar, que si bien es cierto existen otros documentos que se anexan como pruebas, subyace una circunstancia que impide su valoración, la cual no es otra que no cuentan con las ritualidades consagradas en el C.P.C. en la medida que han sido allegadas en copia simple y ocasionando que las mismas no ofrezcan certeza sobre los supuestos fácticos manifestados en el escrito introductorio y por ende ocasionando que se denieguen las peticiones del demandante>>.
Por último, el Tribunal puso de presente que tampoco se probó que la resolución que precluyó la investigación, a partir de la cual se pudiera predicar el error judicial que se alegó en la demanda, hubiera quedado en firme (fls. 263-271 c. ppal.) D.- Recurso de apelación 6.- La parte actora solicitó revocar la providencia por considerar que existían elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de la demandada.
Su inconformidad tuvo que ver con: 6.1.- Insistió en la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor José Luis Eraso Meneses, toda vez que la captura se dio por simples sospechas y la actuación fue coadyuvada por la Fiscalía, quien con fundamento en conjeturas procedió a judicializarlo, ordenó su indagatoria y lo mantuvo privado de su libertad por un lapso de <<veinte días>> hasta que se decidió su situación jurídica <<absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, pero manteniéndolo sub judice por casi un año más cuando finalmente le precluye la investigación>>. 6.2.- Alegó que el señor Eraso Meneses no fue capturado en flagrancia por lo que no era procedente privarlo de su libertad en la Cárcel Judicial de Pasto, pues nada lo comprometía con el ilícito. 6.3.- Señaló que la privación de la libertad por más de 20 días no era una carga que se debía soportar. 6.4.- Reprochó el excesivo rigorismo del Tribunal en no tener en cuenta las copias simples de las piezas del proceso penal allegadas con la demanda, a pesar de reconocer en el fallo que obraban copias auténticas del sumario, las cuales fueron aportadas mediante oficio por la Fiscalía General de la Nación, sin que hubieran sido tachadas de falsas. 6.5.- Reiteró que el daño era imputable a la Policía Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Textualmente se sostuvo: <<Desde la propia captura de mi mandante por parte de la policía judicial y la Fiscalía de la URI que realizaron el operativo conjunto, se presentaron graves e inaceptables errores que involucran a la administración judicial, puesto que el señor ERASO MENESES ni fue aprehendido en estado de flagrancia ni menos existía prueba de que el bus de su propiedad era el mismo que según la información de la SIJIN transportaba droga ilícita la noche anterior, no obstante sin que existiera prueba alguna de su responsabilidad y en contra de su propio testimonio y el de las demás personas capturadas quienes señalaban que aquel era completamente ajeno al delito y que lo sacaban avante, procedieron injustamente a privarlo de su libertad y a conducirlo al Permanente Central donde permaneció recluido por muchos días.
Debemos tener claro entonces que legalmente no era posible ni la captura ni menos la imposición de medida de aseguramiento en contra de mi mandante tal como lo reconoció luego la Fiscalía al abstenerse de proferirla en su contra, sin embargo la entidad demandada lo mantiene sub judice obligándolo a suscribir acta de compromiso mediante la cual lo obligaba a comparecer al despacho cada vez que lo requiriera, hasta que finalmente casi un año después la misma Fiscalía en proveído de 18 de septiembre de 2006 decide en su buen juicio acudir a la preclusión de la investigación a su favor>> (fls. 288-293 c. ppal.) II.
CONSIDERACIONES A.- Competencia 7.- Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía[2], del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011.
B.- Caso concreto 8.- La sentencia de primera instancia será revocada debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los daños sufridos por el señor José Luis Eraso Meneses por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación desconoció los términos legales para definir la situación jurídica del actor y no por haber sido privado de su libertad en el curso de una investigación penal iniciada en su contra y posteriormente precluida a su favor. 9.- En el curso de la segunda instancia fue allegado el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Eraso Meneses, solicitado por la parte actora en primera instancia y decretada su incorporación por el Tribunal, el cual se puso en conocimiento de las partes por el Consejo de Estado mediante auto de 27 de noviembre de 2014, sin que se presentara objeción alguna. 10.- Así mismo, es de advertir que las copias simples que obran en el proceso gozan de valor probatorio, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013[3]. 11.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 12.- Si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que revisada la base de datos SISIPEC EWB no encontró registrado el nombre del señor José Luis Eraso Meneses (fl. 205 c. 1), está probado en el proceso que sí estuvo detenido por un periodo de 19 días, entre el 12 de noviembre y el 1º de diciembre de 2005 sin que se hubiera proferido en su contra medida de aseguramiento.
Además, entre la fecha en que se le recibió indagatoria -18 de noviembre de 2005- y la decisión de la Fiscalía de no proferir dicha medida -1º de diciembre del mismo año- transcurrieron más de los cinco (5) días que prevé el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 para definir su situación jurídica, circunstancia que tornó en ilegal la detención. 13.- En lo relativo a la decisión de detener al sindicado, se destaca lo siguiente: 13.1.- El 12 de noviembre de 2005, por solicitud de la SIJIN, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Pasto ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 3 número 12-25 del barrio Granada de la ciudad de Pasto, el cual constaba de dos plantas y un garaje contiguo.
En este inmueble, de acuerdo con los informes de inteligencia, se encontraba un bus que venía de Puerto Asís presuntamente cargado con varios kilos de base de cocaína (fls. 2-3 c. 2). El actor fue capturado, tal como consta en el informe de la SIJIN de la misma fecha y en el acta de derechos del capturado suscrita por el Fiscal Treinta y Dos Seccional de Pasto, en la que se le brindó la oportunidad de designar apoderado.
El actor escogió defensor de oficio (fls. 6-8 y 13 c. 2). 13.2.- El mismo día, los funcionarios de la SIJIN se desplazaron hasta el sitio de la diligencia pero en el camino interceptaron un campero Mitsubishi de placas CKH-052, conducido por el señor José Luis Eraso Meneses y en el que además se transportaban los señores Efrén Octaviano España, Richard Julián Ramos Eraso, Robert Mauricio Díaz Eraso y <<Gimmer>>[4] Ospina Mera, a quienes se les ordenó devolverse al sitio donde se llevaría a cabo la diligencia. 13.3.- Estando en el lugar, los antes nombrados y la autoridad que los acompañaba ingresaron al garaje donde encontraron un bus de servicio público afiliado a la empresa Cootransmayo, de placas SDN-162.
Se inspeccionó el lugar y al lado de un lavadero ubicado en la parte trasera izquierda, en medio de unas llantas, se encontraron 43 paquetes de material sintético dentro de un costal y en otro costal 32 paquetes más. El material fue decomisado y trasladado a la base militar de Chapalito, junto con un arma de fuego que portaba el conductor del automotor.
En el bus no se encontró ningún tipo de elemento o material ilícito y en el campero se incautó un celular. Las personas involucradas, entre ellas el señor José Luis Eraso Meneses, fueron puestos a disposición de la Fiscalía (fls. 4-5 c. 2). 13.4.- El Jefe del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN rindió informe de los hechos y puso de presente que en horas de la noche del día 11 de noviembre de 2005 recibió información sobre el descargue de cocaína en un garaje ubicado al lado de una vivienda en el barrio Granada sobre la calle 13 número 12-25 de la ciudad de Pasto, así como de la salida de varias personas de ese lugar en un campero Mitsubishi, quienes luego fueron interceptadas y trasladadas nuevamente al sitio, en donde encontraron el material al que se ha hecho referencia (fls. 6-8 c. 2). 13.5.- El mismo 12 de noviembre de 2005, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Pasto consideró que se trataba de un caso de flagrancia y ordenó abrir la investigación contra el señor José Luis Eraso Meneses, entre otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para el efecto, dispuso notificar a los capturados y oficiar al Jefe de la Cárcel Permanente Central de Pasto para que <<permanezcan retenidos hasta que la señora fiscal especializada le reciba diligencia de indagatoria>>. Así mismo, ordenó su vinculación a través de indagatoria y dispuso la práctica de pruebas (fls. 11-12 c. 2). 13.6.- En ese día la Fiscalía y un perito de la SIJIN practicaron inspección judicial a la sustancia decomisada.
En desarrollo de la diligencia se identificaron 44 paquetes con un peso de 56 kilos y luego 32 paquetes con un peso de 27 kilos. A cada paquete se le aplicó el reactivo TANRED y se obtuvo un resultado preliminar positivo para alcaloides. De igual forma, la Fiscalía ordenó la remisión de las muestras al Instituto de Medicina Legal de Cali y el resto de la sustancia fue incinerada (fls. 21- 22 c. 2). 13.7.- El 18 de noviembre de 2005 el señor Eraso Meneses rindió indagatoria en la que consta que para ese momento se encontraba recluido en un establecimiento carcelario.
En el acta textualmente se señaló: <<Ante el Despacho de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto se hizo comparecer desde las instalaciones de la Cárcel Judicial de Hombres de esta ciudad al ciudadano antes mencionado, con el objeto de escucharlo en diligencia de indagatoria respecto de los cargos que le aparecen>>.
En dicha diligencia y de conformidad con el informe de la SIJIN, la Fiscalía realizó imputación jurídica provisional por los delitos de tráfico de estupefacientes y cohecho, ante lo cual el sindicado se declaró inocente (fls. 21-25 y 53-57 c. 2). 13.8.- El 1º de diciembre de 2005 la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto definió la situación jurídica del señor José Luis Eraso Meneses; se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata, previa la suscripción de un acta de compromiso.
Se descartó que hubiese sido capturado en estado de flagrancia, pues todas las personas que resultaron involucradas, salvo el señor <<Yimer>> Ospina Mora, se encontraban en el sitio por una causa lícita, es decir con la intención de vender un bus y recibir en parte de pago otro vehículo. Se dio por probado que el señor Ospina Mora fue la persona que ofreció el garaje donde se halló la droga, para guardar el automotor que se acababa de negociar.
Se consideró que los demás sindicados solo se desplazaron con el antes nombrado y que fueron aprehendidos, pero ello no era suficiente para edificar reproche penal en su contra (fls. 123-132 c. 2). El mismo día la Fiscalía expidió la boleta de libertad con destino a la Cárcel de Hombres de la ciudad de Pasto (fl. 140 c. 2). En la misma decisión la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor <<Yimer>> Ospina Mora, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls. 123-132 c. 2). 13.9.- El 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía ordenó la entrega del bus de placas SDN-162 al señor José Luis Eraso Meneses (fls. 163-165 c. 2). 13.10.- El 16 de septiembre de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación a favor del señor José Luis Eraso Meneses y ordenó el archivo de las diligencias.
Se reiteró que los sindicados no fueron capturados en flagrancia, pues solo se reunieron en el lugar donde se guardó el carro materia de la negociación, es decir, estaban adelantando una actividad lícita, y desconocían por completo la existencia del alcaloide. Se señaló que su sola presencia en el lugar momentos antes de encontrarse la droga no era suficiente para que se considerara probada su participación o responsabilidad en los hechos investigados.
Así mismo, se destacó que los sindicados, entre los que se encontraba el señor José Luis Eraso Meneses, se declararon inocentes y que el único responsable era el señor <<Yimer>> Ospina Mora, a quien los antes mencionados no conocían (fls. 295-300 c. 2). 14.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la detención del demandante desconoció las normas legales, en la medida en que la detención de la cual fue objeto el señor Eraso Meneses superó el término de cinco (5) días previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto en virtud de la transición de la Ley 906 de 2004 –art. 530[5]-.
La primera norma en mención dispone: <<Artículo 354. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha>>. 15.- El señor José Luis Eraso Meneses rindió indagatoria el 18 de noviembre de 2005 y la Fiscalía le definió su situación jurídica el 1º de diciembre del mismo año, es decir luego de transcurridos trece (13) días, dando lugar a que la detención se tornara irregular. 16.- La Sala considera que si bien no existió medida de aseguramiento que dispusiera la detención del actor, lo cierto es que el señor José Luis Eraso Meneses sufrió un daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a que el actor estuviera detenido irregularmente durante ocho (8) días, entre el 24 de noviembre, inclusive, (vencidos los cinco días que se tenían para resolver la situación jurídica luego de la indagatoria) y el 1º de diciembre de 2005 cuando la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata, pues incumplió los términos legales previstos en la ley para definirle su situación jurídica.
A todas luces, la actuación del ente acusatorio causó un daño antijurídico que el señor Eraso Meneses estaba obligado a soportar. 17.- Por las razones antes expuestas, la Sala no comparte la decisión del Tribunal, y destaca que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia no se contaba con el proceso penal, pues este fue remitido en el trámite de la segunda instancia. De ahí que el demandante haya sufrido un daño antijurídico que debe ser reparado.
C.- Entidad imputada 18.- En el presente caso, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación debido a que dicha entidad fue la que dispuso la detención de la víctima y no resolvió en oportunidad su situación jurídica. 19.- Por otro lado, cabe anotar que la Sala no puede pronunciarse sobre la imputación del daño a la SIJIN o Policía Judicial debido a que no fue demandada en el sub judice.
D.- Determinación de los perjuicios y reparación 20-.- Teniendo en cuenta que el señor José Luis Eraso Meneses estuvo detenido de manera irregular entre el 24 de noviembre y el 1º de diciembre de 2005, esto es, por un periodo de 8 días, la Sala habrá de reconocer a su favor la suma de $220.831 por concepto de perjuicio moral, atendiendo el valor del salario mínimo legal diario vigente a la fecha de la presente decisión. Cabe anotar que no es procedente extender dicho reconocimiento a sus hijos y compañera permanente, pues no se trata de un caso de privación de la libertad en el que la jurisprudencia ha establecido las presunciones de perjuicio moral[6], sino del defectuso funcionamiento de la administración de justicia. 21.- En relación con la pretensión encaminada al reconocimiento del <<daño a la vida de relación>>, la Sala negará la indemnización solicitada debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud[7], adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se probó en el sub judice. 22.- En cuanto al daño emergente, es de anotar que el señor José Luis Eraso Meneses estuvo representado por un abogado de oficio y no se demostró que hubiese incurrido en gastos por concepto de honorarios de abogado. 22.1.- De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[8]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[9] y 617[10] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. Ninguno de los anteriores supuestos fueron demostrados en el proceso. 23.- En cuanto al lucro cesante, en el proceso se demostró que el señor José Luis Eraso Meneses, para el momento en el que fue capturado, se encontraba ejerciendo una actividad económica lícita como transportador, tal como se exige en la posición unificada en torno a la forma de liquidar perjuicios económicos en los casos del daño derivado por la privación injusta de la libertad[11]. 23.1.- En efecto, los señores Livio Edelberto Portilla Pérez, Jaime Arturo Jurado y José Dolores Bucheli Arteaga dieron cuenta de la víctima se desempeñaba como transportador, compraba y vendía carros, por lo que ganaba un aproximado de $3.000.000 mensuales (fls. 210-211 c. 1). 23.2.- No obstante, la Sala considera que tales ingresos no se encuentran soportados en movimientos o libros contables ni en declaraciones de renta que brinden certeza sobre tales afirmaciones.
Por tanto se reconocerá la suma de $220.831, representada en los 8 días del salario mínimo legal mensual diario vigente a la fecha de la presente decisión, los cuales dejó de percibir en razón de su detención ilegal. 24.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual causó un daño antijurídico al señor JOSÉ LUIS ERASO MENESES.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Luis Eraso Meneses (víctima), la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN PESOS M/CTE ($220.831), por concepto de perjuicio moral. TERCERO.- CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor José Luis Eraso Meneses, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y ÚN PESOS M/CTE ($220.831), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La demanda fue inadmitida por cuanto se demandó directamente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Nación. La parte actora subsanó en oportunidad y el Tribunal admitió el libelo (fls. 44-49 c. 1). [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. [3] M.P. Enrique Gil Botero, exp. 25022. [4] En la contestación de la demanda la entidad accionada se refirió a Yilmer Ospina. [5] <<Artículo 530.
Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008>>. [6] Consejo de Estado.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (e) [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [8] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [9]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…). [10]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…). [11] Consejo de estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso N.º 2009-00133-01 (44572).