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52001-23-31-000-2005-00329-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Aldemar Bueno Molina Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO PROBLEMA JURÍDICO: - Con base en las causales aducidas por la parte demandante, y en los hechos que expuso para sustento de sus pretensiones, corresponde a la Sala decidir los siguientes problemas jurídicos: - ¿La obtención, con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, de una prueba preexistente al momento de presentación de la demanda, que fue pedida en tiempo por la parte interesada y decretada por el a juez a quo, pero cuyo recaudo no fue posible en tiempo por renuencia de la contraparte que la conservaba, configura la causal de revisión prevista en el artículo 250-1 del CPACA., aunque la parte interesada haya tolerado sin reparo el cierre del debate probatorio y haya guardado silencio sobre esta circunstancia en el escrito de sustentación del recurso de apelación? - ¿Los defectos que acuse la valoración del material probatorio que obró en el proceso contencioso administrativo de reparación, patentes en la motivación de la sentencia, configuran “nulidad originada en la sentencia” conforme a la causal 5 del artículo 250 del CPACA? - ¿La remisión que por motivos de competencia haga el Tribunal Administrativo del expediente contencioso de reparación directa, a los juzgados administrativos, vulnera el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis? COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD La sentencia recurrida se dictó el 27 de agosto de 2010 y quedó ejecutoriada el 9 septiembre del mismo año. Como la demanda de recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los dos años siguiente a la ejecutoria, conforme lo exigía el artículo 187 del CCA -norma aplicable en este caso comoquiera que el término empezó acorrer cuando aún estaba vigente-, se tiene por presentada de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de una sentencia ejecutoriada, que permite, bajo precisas circunstancias, obviar las consecuencias del principio de cosa juzgada. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.

Dicho recurso, por su carácter excepcional, no es el mecanismo del que puedan valerse los interesados en cuestionar la actividad interpretativa del juez, ni la valoración que este haya hecho de las pruebas, como tampoco constituye una oportunidad para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo. […] En fin, el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto.

Ha “sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La competencia del juez de revisión, entonces, está restringida al análisis de la adecuación de los hechos a las causales que señala el demandante, de entre aquellas que el Legislador ha determinado de manera taxativa como motivo de revisión extraordinaria de la sentencia. Tales causales, en cuanto son excepcionales y taxativas, no admiten interpretaciones con el fin de ampliar o extender el alcance de los supuestos que la norma establece.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión solo prosperaría cuandoquiera que se acredite, de manera inequívoca, la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C. (antes 188 del CCA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA Esta Corporación ha dicho que son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como que, tampoco es válido edificar la causal con base en documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.

La Sala, en relación con esta causal, considera pertinente traer a colación lo dicho recientemente por esta Corporación, en cuanto a lo que debe entenderse por prueba “encontrada” o “recuperada”, para los efectos de la causal prevista en el artículo 250-1 del CPACA. […] [E]sta Subsección considera que una prueba que la parte actora pudo perfectamente, o bien procurar antes de interponer el libelo demandatorio, o bien, en cualquier caso, antes de que concluyera el período probatorio, e incluso solicitar cuando formuló el recurso de apelación (Art. 214 C.C.A.) y en relación con la que adelantó una serie de actuaciones para conseguirla con posterioridad a que fuera dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, actuaciones que habría podido realizar antes de impetrar la acción de reparación directa para allegar la prueba junto con el escrito de demanda, una prueba tal no puede considerase como “encontrada” o “recuperada”, en los precisos términos señalados en la ley para que opere la causal establecida en el artículo 250-1 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no se haya podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque necesariamente, en ese escenario, lo que ocurre es que la parte a quien le corresponde probar, incumple con su deber de realizar todas las actuaciones para que la prueba sea allegada durante el trámite del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Diferencia con causales de nulidad procesal La Sala Plena ha dicho que los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (antes 140 del C.P.C.), pero no son figuras procesales idénticas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Carga probatoria / PRESUPUESTOS DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA La Corporación ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida.

Quien se considere afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Sentencia viciada por hechos externos [L]a corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la sentencia que se dicta pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, etc.

En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuestos [L]a causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos presupuestos de hecho previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no los pudo invocar o protestar oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Restricción de derecho de acceso a la administración de justicia y garantía de tutela judicial efectiva.

Fallo inhibitorio La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia en la que reiteró lo dicho anteriormente, expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando, injustificada o caprichosamente, el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Ausencia de motivación [T]ambién se consideró la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Falta de congruencia en la sentencia [L]a Corporación además se ha referido a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión, y ha dicho que la nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA – Requisitos de la prueba / PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA – Presupuestos de la causal [L]a Sala advierte que no está llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión que por esta causal presentaron […] personas contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, toda vez que los documentos “recobrados”, no cumplen con los requisitos dispuestos en la norma para que ésta opere.

Veamos, el artículo 250-1 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” De esa disposición se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: i) que la prueba sea documental; ii) que la prueba se recobrara después de dictada la sentencia objeto de revisión; iii) que la prueba no haya sido aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que la prueba sea de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la que se tomó en la sentencia objeto del recurso.

El verbo “recobrar” que emplea la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” […].

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de la prueba que se dice “encontrada” o “recobrada” no puede predicarse que hubiere sido “encontrada” o “recobrada”, pues se trata de un elemento que la parte actora pudo, perfectamente, obtener antes de interponer el libelo demandatorio; promover su recaudo efectivo antes de que concluyera el período probatorio en primera instancia; o, que, en últimas, pudo haber solicitado en la oportunidad prevista en el artículo 214 del C.C.A., en la segunda instancia del proceso contencioso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 APLICACIÓN PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICIONIS / INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO [S]i bien el principio de la perpetuatio jurisdicionis entraña una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales a adelantar el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos, esta resulta ser una “garantía no absoluta y ponderable”, como lo ha dicho la Corte Constitucional.

Aun cuando la Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la “inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”, también ha dicho que el legislador tiene amplia potestad para variar las competencias, incluidas las de procesos en curso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PARA VALORAR PRUEBAS [C]omo el juez del recurso extraordinario de revisión tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el Legislador en el artículo 250 CPACA, no es de su competencia la revisión de la valoración probatoria, ni el examen de la actividad interpretativa del juez ordinario.

El recurso extraordinario de revisión se insiste, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO La Ley 1437 de 2011 no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido. En los términos del artículo 366 ejusdem corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y la tasación de las agencias en derecho, dado que tratándose del extraordinario de revisión, éste corresponde a una demanda diferente de la que dio origen al proceso ordinario en el que se produjo la sentencia objeto del recurso, y finquita el asunto en relación con los cuestionamientos formulados contra ésta.

Para el anterior efecto, conviene aclarar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría de la Sección Tercera de la corporación deberá liquidar las expensas en mención, incluida la suma que la Sala fijará por agencias en derecho.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, en atención a que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional compareció al proceso y ejerció su defensa, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00329-01(45187) Actor: LUIS ALDEMAR BUENO MOLINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], en la que decidió confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa por Luis Aldemar Bueno Molina y otros, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus hechos relevantes Luis Aldemar Bueno Molina y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta. Para sustento de sus pretensiones expuso los hechos que la Sala resume así: 1. Que Luis Aldemar Bueno Molina y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara su responsabilidad por la muerte de los soldados Alexander Bueno Terranova, Jhon Freddy Largo Cañas, José Wilsón Arboleda Valderrama y del cabo primero Luis Miguel Cárdenas en hechos acaecidos el trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) al precipitarse a tierra el helicóptero black hawk UH 60 perteneciente al Ejército Nacional.

A consecuencia de estos hechos, que considera determinados por fallas mecánicas y humanas imputables al servicio, los actores solicitaron sentencia de condena en la que se ordenara el reconocimiento de los perjuicios de todo orden. 2. Que, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante providencia de primera instancia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), decidió denegar las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la falla en el servicio, dado que el accidente se debió a fuerza mayor y a un hecho ajeno a las fuerzas militares, razón por la que consideró que si bien estaba probado el daño, no se demostró el nexo causal entre éste y las actuaciones de la demandada.

Asimismo consideró el Juzgado que, en casos como este, resultaba improcedente el análisis de la imputación desde la óptica de regímenes objetivos comoquiera que se trataba de soldados profesionales quienes tenían pleno conocimiento de que por su profesión estaban expuestos a realizar actividades riesgosas como esa. 3. Que, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de segunda instancia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) (objeto del recurso extraordinario), decidió confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.

La sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que la controversia giraba en torno a establecer: i) si se logró demostrar que el accidente de un helicóptero del Ejército Nacional, ocurrido el trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), en el que perdieron la vida varios soldados profesionales y un cabo de la institución tuvo causa diferente a una fuerza mayor derivada de un cambio climático.

Fundamentó su decisión el tribunal en las pruebas que fueron llevadas al proceso y que demostraban que las muertes, tanto las de los uniformados profesionales, como las de los miembros de la tripulación de la aeronave ocurrieron en misión propia del servicio, conocimiento este que le llevó a inferir que los uniformados habían asumido los riesgos inherentes a las misiones que se les hubiese podido encomendar a lo largo de su carrera militar.

Bajo esta premisa, para efectos de la atribución del daño, aplicó el título de imputación de la falla presunta del servicio habida cuenta de que las muertes ocurrieron con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. En relación con las tesis que había expuesto la parte demandante, el Tribunal echó de menos en el expediente contencioso los informes por aquella referidos como pruebas de la existencia del sobrepeso soportado por el helicóptero, de las malas condiciones mecánicas de éste y de la falta de suficiencia en la condición de vuelo del piloto.

Tales reproches quedaron, dijo el Tribunal, en meras apreciaciones subjetivas de la parte, vertidas en sus escritos sin referencia alguna a la foliatura en la que reposaba dicho material. En sentido contrario, el Tribunal encontró mérito en las pruebas que demostraban el súbito y sustancial cambio que experimentaron las condiciones atmosféricas de la ruta luego del despegue de la aeronave, circunstancia esta que consideró, se erigía como causal eximente de responsabilidad en la modalidad de fuerza mayor.

Por último, advirtió el tribunal que, respecto de los hechos relatados en la demanda ya se había pronunciado en dos procesos más, uno en el que se denegaron las pretensiones, y otro en el que se accedió a éstas, y denotó que, estas decisiones pese a estar referidas a los mismos hechos, no eran contradictorias pues cada decisión estaba supeditada a las pruebas incorporadas al expediente. 3.

Trámite procesal El magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público[2]. 4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión Consideras la parte recurrente que en la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) concurren las causales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, la parte expuso lo siguiente: Respecto de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - Que, la prueba documental -informe o investigación técnica mediante la cual se establecieron las causas del accidente-, y que era imprescindible para que variaran las resultas del proceso, fue solicitada y decretada, pero no remitida al proceso por la parte demandada.

El juzgado de conocimiento envió, con el fin de recaudar la prueba, varios oficios dirigidos a las distintas dependencias de la institución, pero no obtuvo resultado positivo, ya que la entidad se limitó a enviar la información de manera incompleta. - Que basta leer la sentencia cuestionada para darse cuenta de que la investigación técnica tenía el carácter de trascendental, de tal manera que de haber sido aportada al expediente, el sentenciador no habría declarado el eximente de la responsabilidad de fuerza mayor, sino que por el contrario, habría tenido el mismo resultado del proceso con radicado 2005-0503, es decir, el sentenciador habría concedido las pretensiones de la demanda por encontrar probada la falla del servicio. - Que el documento existía desde que ocurrieron los hechos, porque el accidente acaeció el trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) y el informe preliminar del accidente EJC 167 UH 60L, suscrito por el teniente coronel, Peter Santiago Murillo Gallo, comandante del batallón de helicópteros, está suscrito dos días después. Luego la prueba existía desde que se dio inicio a la acción de reparación directa. - Que, es irrefutable que dicha prueba no fue aportada por culpa de la parte demandada, toda vez que como se relata en los hechos del recurso y se evidencia en el expediente de reparación directa, la prueba fue decretada y se enviaron, por parte del juez de primera instancia, diferentes oficios a las distintas dependencias de la institución, pero el intento por recaudar la prueba resultó infructuoso comoquiera que se enviaron las pruebas incompletas. - De otra parte, aduce el recurrente que después de terminado el proceso y ante las diferentes peticiones, e incluso una acción de tutela que tuvo que interponer, la entidad le hizo entrega del documento tantas veces solicitado, por lo que se logró adjuntar copia de éste al recurso.

Por lo anterior, el hecho de no haber sido recaudada la prueba durante el curso del proceso ordinario, no puede ser atribuible a desidia o inercia de la parte accionante, pues el Ejército Nacional omitió cumplir una orden judicial y por ende, obstruyó el acceso a la administración de justicia. Respecto de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dice la parte demandante: - Que, la sentencia recurrida es nula pues en ella existe una motivación aparente que tiene origen en una equivocada apreciación de las pruebas.

Concretamente, acusa distorsión del contenido de las pruebas documentales que movieron a la inferencia del cambio de las condiciones atmosféricas, ya que a juicio de la parte demandante, ellas no permiten concluir que tales condiciones hayan obrado como fuerza mayor determinante del daño. - Que el juez de esta causa se apartó del precedente horizontal que había establecido en un proceso anterior en el que produjo sentencia (4 de septiembre de 2009) de condena por los mismos hechos y contra la misma entidad, y en el que, tras apreciar el historial de vuelo y las demás pruebas allí recaudadas, desestimó la circunstancia del cambio brusco y fuerte en el clima como elemento constitutivo de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, y por el contrario, declaró probada la falla en el servicio.

En tales condiciones, la parte demandante estima que se contradice el Tribunal al declarar, en esta oportunidad, que esos mismos hechos estuvieron determinados por la fuerza mayor; contradicción que se deriva de un “error (que) está constituido en una motivación sofistica, falsa o aparente, porque le hizo decir a la prueba, lo que en realidad jamás dijo, incurriendo desde luego, en un error de raciocinio”. - Reprocha, también la parte demandante, bajo este acápite, que el juez colegiado que dictó sentencia en segunda instancia haya violado el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis al remitir la demanda, que ya había admitido, a un juez administrativo del circuito, con desconocimiento consiguiente del principio constitucional del juez natural que recoge el artículo 29 de la Constitución Política. 5.

Intervención de quien fue parte demandada en el proceso ordinario 1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, dijo que: - El recurso extraordinario de revisión comporta una especialísima excepción al principio de cosa juzgada, que no admite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, limitando la argumentación y fundamentos del estudio al análisis del cumplimento de la causal invocada, sin dar lugar a interpretaciones extendidas o analógicas, en tanto que este no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el asunto en litigio. - Adicionalmente, la entidad alega que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea, toda vez que éste se presentó pasados los dos años que disponía el artículo 187 del C:C.A., como término para que se presentara en tiempo. 6.

Ministerio Público El Ministerio Público, fue notificado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, pero no intervino. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2. Recurso en tiempo La sentencia recurrida se dictó el 27 de agosto de 2010 y quedó ejecutoriada el 9 septiembre del mismo año. Como la demanda de recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los dos años siguiente a la ejecutoria, conforme lo exigía el artículo 187 del CCA -norma aplicable en este caso comoquiera que el término empezó acorrer cuando aún estaba vigente-, se tiene por presentada de manera oportuna. 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico Con base en las causales aducidas por la parte demandante, y en los hechos que expuso para sustento de sus pretensiones, corresponde a la Sala decidir los siguientes problemas jurídicos: - ¿La obtención, con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, de una prueba preexistente al momento de presentación de la demanda, que fue pedida en tiempo por la parte interesada y decretada por el a juez a quo, pero cuyo recaudo no fue posible en tiempo por renuencia de la contraparte que la conservaba, configura la causal de revisión prevista en el artículo 250-1 del CPACA., aunque la parte interesada haya tolerado sin reparo el cierre del debate probatorio y haya guardado silencio sobre esta circunstancia en el escrito de sustentación del recurso de apelación? - ¿Los defectos que acuse la valoración del material probatorio que obró en el proceso contencioso administrativo de reparación, patentes en la motivación de la sentencia, configuran “nulidad originada en la sentencia” conforme a la causal 5 del artículo 250 del CPACA? - ¿La remisión que por motivos de competencia haga el Tribunal Administrativo del expediente contencioso de reparación directa, a los juzgados administrativos, vulnera el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis? Para resolver estos interrogantes, la Sala, abordará en abstracto los siguientes temas: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, se ocupará de (ii) la prueba encontrada o recuperada con posterioridad a que se dictara la sentencia recurrida, y (iii) la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión. Finalmente, analizará el caso concreto. 3.1.

De la naturaleza del recurso extraordinario de revisión: reiteración El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de una sentencia ejecutoriada, que permite, bajo precisas circunstancias, obviar las consecuencias del principio de cosa juzgada[3]. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.

Dicho recurso, por su carácter excepcional, no es el mecanismo del que puedan valerse los interesados en cuestionar la actividad interpretativa del juez, ni la valoración que este haya hecho de las pruebas, como tampoco constituye una oportunidad para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo.

La competencia del juez de revisión, entonces, está restringida al análisis de la adecuación de los hechos a las causales que señala el demandante, de entre aquellas que el Legislador ha determinado de manera taxativa como motivo de revisión extraordinaria de la sentencia. Tales causales, en cuanto son excepcionales y taxativas, no admiten interpretaciones con el fin de ampliar o extender el alcance de los supuestos que la norma establece.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión solo prosperaría cuandoquiera que se acredite, de manera inequívoca, la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C. (antes 188 del CCA). En fin, el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[4].

Ha “sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[5]. 3.2. De la causal en relación con la prueba recuperada o encontrada con posterioridad a que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación ha dicho que son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo[6], como que, tampoco es válido edificar la causal con base en documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[7].

La Sala, en relación con esta causal, considera pertinente traer a colación lo dicho recientemente por esta Corporación[8], en cuanto a lo que debe entenderse por prueba “encontrada” o “recuperada”, para los efectos de la causal prevista en el artículo 250-1 del CPACA. En dicha oportunidad, se dijo: “Corresponde determinar el alcance del concepto de prueba ‘encontrada’ o prueba ‘recobrada’, para lo cual, es necesario recordar que en el CPACA se verificó una ampliación, en relación con la norma precedente del CCA, en la medida en que ésta última sólo se refería a las pruebas recobradas.

Semánticamente, el término ‘encontrar’ alude a una cosa o a una persona que se halla, bien sea por una actividad consciente -dirigida a buscarla- o no. Al tiempo que ‘recobrar’ alude a una búsqueda consciente de algo que se tuvo y se perdió. Frente a ambas acepciones, tenemos que la cosa o la persona de que se trata no está dentro del dominio o percepción de quien la busca; pero quien ‘encuentra’ puede estar consciente o no de su existencia y de su pérdida, al tiempo que quien ‘recobra’ siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.

Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda. En consecuencia, se trata de vocablos complementarios, pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’.

Una vez establecido que la prueba ha sido ‘encontrada’ o ‘recobrada’, es clave determinar si dicho hallazgo se produjo después de dictada la sentencia. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables, y que, adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;

(ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan a la sentencia del proceso que originó la revisión (esta es una exigencia apenas natural, pues revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado); (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión.” Visto lo anterior, esta Subsección considera que una prueba que la parte actora pudo perfectamente, o bien procurar antes de interponer el libelo demandatorio, o bien, en cualquier caso, antes de que concluyera el período probatorio, e incluso solicitar cuando formuló el recurso de apelación (Art. 214 C.C.A.) y en relación con la que adelantó una serie de actuaciones para conseguirla con posterioridad a que fuera dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, actuaciones que habría podido realizar antes de impetrar la acción de reparación directa para allegar la prueba junto con el escrito de demanda, una prueba tal no puede considerase como “encontrada” o “recuperada”, en los precisos términos señalados en la ley para que opere la causal establecida en el artículo 250-1 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no se haya podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque necesariamente, en ese escenario, lo que ocurre es que la parte a quien le corresponde probar, incumple con su deber de realizar todas las actuaciones para que la prueba sea allegada durante el trámite del proceso ordinario. 3.3.

De la causal de nulidad originada en la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión La Sala Plena[9] ha dicho que los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (antes 140 del C.P.C.), pero no son figuras procesales idénticas.

La Corporación ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida[10]. Quien se considere afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC). Asimismo, la corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la sentencia que se dicta pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, etc.

En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores[11]. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos presupuestos de hecho previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no los pudo invocar o protestar oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. La Sala Plena de esta Corporación[12], en sentencia en la que reiteró lo dicho anteriormente, expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando, injustificada o caprichosamente, el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

Por otra parte, también se consideró la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia[13].

Por último, la Corporación además se ha referido a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión, y ha dicho que la nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar[14]. 3.4 Análisis del caso concreto 3.4.1.

Análisis del caso en relación con la causal del numeral 1º del artículo 250 del CPACA La Sala, como expuso en párrafos anteriores, evidencia que la parte recurrente sustentó esta causal de revisión, en síntesis, en que recuperó un documento incontrovertible para que la decisión tomada en la sentencia recurrida fuese diferente -informe preliminar del accidente EJC 167 UH 60L, suscrito por el teniente coronel, Peter Santiago Murillo Gallo, comandante del batallón de helicópteros[15]-, el cual existía para antes de presentada la demanda de reparación directa y no pudo ser aportado, en su sentir, por obra de la parte demanda.

Este documento lo obtuvo, con posterioridad a la sentencia objeto de censura, porque presentó varios escritos de petición e incluso una acción de tutela, para que el Ministerio de Defensa hiciera la entrega. Pues bien, la Sala advierte que no está llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión que por esta causal presentaron Luis Aldemar Bueno Molina y Otras personas contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, toda vez que los documentos “recobrados”, no cumplen con los requisitos dispuestos en la norma para que ésta opere.

Veamos, el artículo 250-1 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” De esa disposición se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: i) que la prueba sea documental; ii) que la prueba se recobrara después de dictada la sentencia objeto de revisión; iii) que la prueba no haya sido aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que la prueba sea de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la que se tomó en la sentencia objeto del recurso.

El verbo “recobrar” que emplea la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”[16]. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[17] (resaltado propio).

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de la prueba que se dice “encontrada” o “recobrada” no puede predicarse que hubiere sido “encontrada” o “recobrada”, pues se trata de un elemento que la parte actora pudo, perfectamente, obtener antes de interponer el libelo demandatorio; promover su recaudo efectivo antes de que concluyera el período probatorio en primera instancia; o, que, en últimas, pudo haber solicitado en la oportunidad prevista en el artículo 214 del C.C.A., en la segunda instancia del proceso contencioso de reparación directa.

Es verdad que la parte interesada solicitó su decreto y práctica desde la demanda; que ella fue decretada, y que, aunque el juzgado de conocimiento envió los respectivos oficios para su recaudo oportuno, el informe (prueba que el recurrente considera como recobrada) no llegó al expediente. Empero, también lo es que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que permita establecer que la parte estuvo presta a solicitarla ante la entidad y que se la hubiesen negado.

Sólo se evidencia la gestión realizada por el despacho de primera instancia en ejercicio de su función. Además, la etapa probatoria fue cerrada y la parte ahora recurrente, guardo silencio al respecto. Asimismo, al revisar el escrito y el trámite adelantado en el recurso de apelación de la sentencia, nuevamente observa la Sala que la parte no hizo uso de la posibilidad que otorgaba el artículo 214 del C.C.A. -norma vigente para ese momento-, en aras de que la prueba fuese allegada durante el trámite del proceso ordinario, razón por la cual se hace evidente la falta de actuación oportuna de la parte demandante, lo que permite concluir que no es cierto lo que aduce el recurrente en cuanto a que la prueba no pudo ser aportada por obra de la parte demandada.

Por consiguiente, para la Sala es claro que en relación con el documento que aporta el recurrente, no están dadas las condiciones para que prospere la causal del artículo 250-1 del CPACA., pues, de aceptar que los hechos invocados por el recurrente dan cuenta de los supuestos de esta causal, se abriría una tercera instancia para remedio de la falta de una debida diligencia probatoria en el curso de un proceso ordinario que, como queda visto, confiere suficientes oportunidades a las partes para que promuevan el recaudo efectivo de las pruebas. 3.4.2.

Análisis del caso en relación con la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA Para fundamentar esta causal el recurrente presenta dos argumentos a saber: uno, que la sentencia es nula por motivación aparente, pues a la prueba que sirvió de fundamento para declarar la fuerza mayor, se le dio una lectura equivocada y por ende, ello generó una conclusión errada; dos, que el juez de segundo grado que dictó la sentencia, carecía de competencia para ello.

Además, argumenta que el tribunal se apartó del precedente horizontal que ya existía frente a los mismos hechos que propiciaron la acción de reparación directa. Adujo que el tribunal en sentencia del 4 de septiembre de 2009[18] -un año antes de la sentencia objeto del extraordinario de revisión-, concedió las pretensiones de la demanda porque encontró probada la falla del servicio.

En cuanto al primer argumento, esto es, la indebida motivación por errada interpretación de las pruebas, la Sala no encuentra vocación de prosperidad comoquiera que es evidente que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, en este caso, reabrir la discusión en relación con las pruebas y cuestionar la valoración que de estas realizó el juzgador.

El recurrente, aunque con habilidad, pretende simplemente cuestionar las razones por las que el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional. Se trata, pues, de cuestionamientos frente a la valoración probatoria y al análisis realizado por el juez colegiado en relación con las pruebas que lo llevaron a declarar el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor y confirmar la decisión de la primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda, pero no se trata de un auténtico asunto de nulidad de la sentencia, dado que no estamos frente a un caso de carencia absoluta de motivación, constitutivo de esta causal.

Ahora, en cuanto a la falta de competencia del juez de segundo grado que dictó la sentencia censurada, que el recurrente fundamentó en el hecho de que inicialmente la demanda había sido admitida por el tribunal en primera instancia y sin razón aparente la envió por competencia para el conocimiento de los juzgados administrativos del circuito, quebrantando con ello el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, para esta Subsección no tiene asidero, por las siguientes razones: En primer lugar, al revisar los autos[19] que se suscitaron durante el traslado del proceso del tribunal a los juzgados administrativos, la Sala evidencia que no es cierto que la remisión del tribunal haya sido sin razón aparente.

Efectivamente, estando el proceso en la etapa probatoria[20], entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -1 de agosto de 2006-, y comenzaron a regir las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, razón a la que aludió el tribunal en el auto del 19 de julio de 2006 cuando decidió seleccionar el proceso y ordenar su envío a los juzgados administrativos.

Luego, el juzgado al que le correspondió el proceso por reparto decidió no avocar el conocimiento y lo devolvió al tribunal. No obstante el tribunal, reiterando lo dicho en el auto en el que decidió enviar el expediente a los juzgados, aunado a la cita de la normativa que prescribe que le está vedado[21] al inferior declararse incompetente cuando ha sido el respectivo superior jerárquico quien le remitió el proceso, devolvió el expediente al juzgado para que asumiera el conocimiento y continuara con el trámite del proceso, y éste así lo hizo.

Por consiguiente, para la Sala es claro que no es que el tribunal haya enviado el proceso al juez, después admitirlo y llevarlo hasta la etapa probatoria, sin razón aparente como lo afirma el recurrente, sino que existió una razón válida como fue la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, despachos a los que, por disposición del Legislador -artículo 164 de la Ley 446 de 1998-, debían remitirse los procesos que por competencia pasaban a ser de su conocimiento y que a la fecha no se encontraban para fallo.

En segundo lugar, si bien el principio de la perpetuatio jurisdicionis entraña una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política[22], el cual obliga a las autoridades judiciales a adelantar el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos, esta resulta ser una “garantía no absoluta y ponderable”, como lo ha dicho la Corte Constitucional.[23] Aun cuando la Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la “inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”[24], también ha dicho que el legislador tiene amplia potestad para variar las competencias, incluidas las de procesos en curso.[25] En dicho orden, si bien el señalado estrado judicial, cuando asumió el conocimiento de este asunto, se hallaba legalmente facultado para fungir como autoridad según las previsiones de las normas de competencia vigentes para el momento en que se presentó la demanda -nota característica de la aptitud legal -relevante más no absoluta-, el posterior advenimiento de la citada normativa dado por el ámbito de configuración del legislador, que optó por establecer un mandato encaminado a la alteración de los procesos en curso, imponía la sobreviniente declinación de su competencia, según ha quedado visto.

En virtud de lo dispuesto por el legislador, a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, éstos debían asumir la competencia de los procesos que se encontraban en curso ante los tribunales administrativos y que aún no hubieren entrado al despacho para fallo, razón por la que el tribunal decidió remitir el proceso. Ahora, esta Subsección advierte que, como las razones del recurso en relación con la falta de competencia del tribunal que profirió la sentencia cuestionada, no son otras que las ya despachadas, no entrará a analizar si frente a los distintos factores de competencia dispuestos por el legislador, ésta era o no del tribunal.

Máxime, que al revisar el expediente se evidenció que la parte demandante guardó silencio para el momento en que el tribunal dispuso el envío del expediente a los juzgados, por lo que cualquier irregularidad que se hubiese presentado quedó saneada según el mandato contenido en el artículo 144 del C.P.C., norma vigente para ese momento. Es decir, la pasividad de la parte en el transcurso de la instancia frente a la decisión del tribunal en relación con la competencia y sus implicaciones, pues no hizo uso de los medios que la ley le proporcionaba para oponerse a la decisión, saneó cualquier anomalía que se hubiera presentado, sin que sea factible pretender que dicha irregularidad subsistió al punto de invalidar la sentencia que ahora se ataca por vía del extraordinario de revisión. Además, teniendo en cuenta lo dicho en las generalidades del asunto, esta clase de irregularidad no es de aquellas que conduciría a generar nulidad en la sentencia cuestionada.

La Sala reitera, lo que ahora se expone como fundamento de la presunta nulidad generada en la sentencia, es una circunstancia que se suscitó en el proceso en curso de la primera instancia, al momento en que se remitió el expediente a los juzgados. Por lo tanto, cualquier irregularidad quedó saneada en razón a la actuación de la parte sin proponerla, prorrogando así la competencia del juez administrativo que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. De otra parte, en cuanto al argumento de que el tribunal se apartó del precedente horizontal que ya existía frente a los mismos hechos que propiciaron la acción de reparación directa, porque en sentencia del 4 de septiembre de 2009[26] -un año antes de la sentencia objeto del extraordinario de revisión-, concedió las pretensiones de la demanda al encontrar probada la falla del servicio, basta con decir que conforme a lo dicho por la Corporación, esto no constituye motivo para que prospere la causal de nulidad originada en la sentencia. En especial si se tiene en cuenta que el tribunal, en la providencia, plasmó las razones por las que se apartaba de la decisión que había tomado el 4 de septiembre de 2009, decisión en la que, dicho sea de paso, al desatar el recurso de apelación que en esa oportunidad presentara la entidad accionada, precisó que ya había proferido una decisión anterior por los mismos hechos, en la que había denegado las pretensiones por ausencia de pruebas.

Por consiguiente, para la Sala es claro que el tribunal no se apartó de precedente horizontal alguno, lo que ocurrió es que en cada uno de esos tres procesos, la decisión estuvo cimentada en las pruebas que fueron aportadas a cada plenario. Ahora, como el juez del recurso extraordinario de revisión tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el Legislador en el artículo 250 CPACA, no es de su competencia la revisión de la valoración probatoria, ni el examen de la actividad interpretativa del juez ordinario.

El recurso extraordinario de revisión se insiste, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión, formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de agosto de 2010, no prospera, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.

Costas La Ley 1437 de 2011 no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido.

En los términos del artículo 366 ejusdem[27] corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y la tasación de las agencias en derecho, dado que tratándose del extraordinario de revisión, éste corresponde a una demanda diferente de la que dio origen al proceso ordinario en el que se produjo la sentencia objeto del recurso, y finquita el asunto en relación con los cuestionamientos formulados contra ésta.

Para el anterior efecto, conviene aclarar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría de la Sección Tercera de la corporación deberá liquidar las expensas en mención, incluida la suma que la Sala fijará por agencias en derecho.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, en atención a que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional compareció al proceso y ejerció su defensa, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, la Secretaría de la Sección Tercera de la corporación efectuará la liquidación pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Aldemar Bueno Molina y otros, contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.

Condenar a la parte recurrente a pagar las costas que se hubiesen causado, incluido un monto equivalente a 2 smlmv por concepto de agencias en derecho. La Secretaría de la Sección Tercera de la corporación efectuará la liquidación pertinente. 3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Expediente N° 520013331001200500329-01 [2] Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 109 a 112). [3] Explica Chiovenda «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta» Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil.

Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. [4] Sentencia C-418 de 1994. [5] Sentencia T-966 de 2005. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad.

REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2019, radicado interno 47314. [9] En este sentido, la corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008- 00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024- 01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01. [10] “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. [11] La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. [12]“[…] es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. […] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[13], no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso” Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001- 03-15-000-1998-00153-01 [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, Exp. No. 11942. [15] Sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02342-00 [16] Documento que presentó junto con el escrito de demanda del recurso extraordinario de revisión. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [18] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [19] Expediente 2005-0503.

Providencia que se allega con la demanda del recurso extraordinario de revisión [20] Providencias que obran dentro del material probatorio que se allegó al proceso (folios 395, 397 y 404 a 407, Cuaderno dos de pruebas) [21] Cuando se presentó la demanda de reparación directa -4 de marzo de 2005-, se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, que disponía, en el parágrafo del artículo 164, que “[m]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. [22] Artículo 148 del C.P.C. [23]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [24] Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren.

En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. [25] Sentencia C-655 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Lo que sostuvo al respecto, en ese caso, no era sin embargo necesario o indispensable para la parte resolutiva, pues no se cuestionaba una atribución de competencias por haber alterado la competencia judicial en procesos en curso.

En esa ocasión, la Corte declaró exequible una norma que entonces señalaba los factores a tener en cuenta al evaluar, cuando no hubiera una competencia disciplinaria expresamente prevista, a cuál de las distintas oficinas y dependencias de la Procuraduría General de la Nación le correspondía conocer del asunto. Se demandaba porque era una atribución vaga e indeterminada, cargo que la Corte consideró impróspero.

Como se ve, lo que dijo sobre la inmodificabilidad de la competencia es entonces un obiter dictum, no vinculante para este caso. [26] Sentencia C-200 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería). [27] Expediente 2005-0503. Providencia que se allega con la demanda del recurso extraordinario de revisión [28] Norma que dispone: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (se destaca).