ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habría incurrido la Rama Judicial al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor […] por el punible de homicidio culposo agravado, quien atropelló con su vehículo al señor […].
PRELACIÓN DE FALLO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prescripción de la acción penal / MORA JUDICIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que habría incurrido la Rama Judicial que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con un accidente de tránsito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Sala advierte que, en este tipo de procesos, en primer lugar, se debe identificar si los daños que se reclamaron en la demanda corresponden a los mismos que solicitó la parte civil en la actuación penal, para que de esta manera se diferencien los daños que, por un lado, le corresponderían por una eventual pérdida de la oportunidad y, de otro, los derivados de la prescripción de la acción penal.
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [E]sta Subsección ha considerado que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.
En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000; asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
Una vez que se encuentran demostrados los tres supuestos en análisis, entonces se procede a estudiar si ese daño le es imputable a la entidad demandada. FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 109 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO CIVIL / ACCIDENTE DE TRANSITO / INEXISTENCIA DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Vale la pena reiterar que, cuando la prescripción de la acción penal ocurrió en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, lo mismo ocurre con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado.
Sin embargo, cuando existen terceros civilmente responsables, como puede ocurrir en los delitos surgidos a partir de accidentes de tránsito, la prescripción de la acción penal no impone la misma suerte a la acción civil frente a los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo en cada caso de la relación jurídica).
Así las cosas, como en el sub lite no existe un tercero responsable que pueda ser llamado a responder por los eventuales perjuicios causados a las demandantes, es dable concluir que tanto la acción civil como la acción penal prescribieron en relación con el procesado –[…]-, razón por la que, con la decisión del 6 de julio de 2005, la señora […] y la menor […] vieron frustrada, de manera definitiva, la posibilidad de ser indemnizadas por los posibles perjuicios causados.
Se encuentra acreditado el daño por “perdida de oportunidad” alegado por la parte actora, puesto que perdieron la posibilidad de reclamar la indemnización que les fue reconocida en el proceso penal en el que actuaron como parte civil y, consecuentemente, de que se confirmara la condena al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible impuestos en la sentencia CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C. P. Hernán Andrade Rincón CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL [E]sta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
Frente al último de los elementos, relativo a los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, es necesario precisar que, para acreditarlo, debe la entidad demandada, por ejemplo, demostrar que en el período en que estuvo el expediente al despacho se tomaron medidas de descongestión en pro de darle celeridad a los procesos o que la planta de personal resultaba insuficiente para resolver los procesos penales puestos a su conocimiento.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Estadística de despacho judicial / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Carga probatoria [V]ale señalar que las estadísticas pueden servir como un elemento de juicio para exonerar de responsabilidad al servidor judicial en un eventual proceso disciplinario o una demanda de repetición, dado que permitirían efectuar comparaciones en términos de la carga laboral contra los índices de producción. De igual forma, las estadísticas de los despachos judiciales pueden exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial en aquellos eventos en los cuales sea posible para el operador judicial encontrar justificado el retardo para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Por manera que ese medio de prueba debe tener la virtualidad de demostrar, además del volumen de trabajo de los despachos judiciales, las razones por las cuales el proceso judicial no surtió el trámite que le correspondía, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando se resolvieron con prioridad demandas de tutela, habeas corpus y/o procesos en los que estaban vigentes medidas privativas de la libertad “con detenido”, siempre que, en razón de tales decisiones, el proceso judicial objeto de reproche no pudo ser fallado con anterioridad a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por mora judicial, la demandada tiene la carga de acreditar la justificación frente al retardo para proferir el correspondiente fallo.
De ahí que no basta con allegar unas estadísticas generales de los despachos judiciales que conocieron del proceso penal, sino que debe probarse cuáles fueron aquellos factores que incidieron en concreto en la mora para resolver de fondo el asunto de manera oportuna, como por ejemplo, se reitera, el orden de prelación de los fallos. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s dable concluir que el derecho al acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades judiciales un problema jurídico, sino que supone adicionalmente que esa problemática sea resuelta de fondo y de forma definitiva.
Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, situación que no impide declarar una causal eximente de responsabilidad en caso de encontrarse probada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES [S]e resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”. Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial.
En otras palabras, deben las autoridades judiciales acreditar que fue en virtud del volumen de trabajo –con las precisiones ya expuestas-, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, que, en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por las aquí demandantes como parte civil dentro del proceso penal promovido en contra del señor […], la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […]. […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en anteriores ocasiones para reconocer el daño autónomo denominado “pérdida de la oportunidad”. […] Así las cosas, como las demandantes perdieron la oportunidad de percibir la indemnización fijada en la sentencia penal de primera instancia y confirmada por el superior funcional, la Subsección le fijará una indemnización por pérdida de oportunidad equivalente al 50% de lo que se le reconoció a cada una en la providencia del 8 de octubre de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) Actor: ANA DELIA BERNAL BAUTISTA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Este daño se analizó a la luz del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, para analizar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta Corporación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[1] negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habría incurrido la Rama Judicial al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza por el punible de homicidio culposo agravado, quien atropelló con su vehículo al señor Arnaldo Riobueno Riveros.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de julio de 2007[2], la señora Ana Delia Bernal Bautista y la menor Ana Carolina Riobueno Bernal[3], a través de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habrían incurrido dichas entidades al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza, por el punible de homicidio culposo.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron 100 SMLMV por daño emergente, consistentes en la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y 250 SMLMV por daño moral, estos últimos por “la vulneración de los derechos al Acceso a la Administración de Justicia, a la Dignidad, a la Reparación del Daño causado con ocasión de la comisión de una conducta punible” y por la “violación del principio de confianza legítima”. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 7 de agosto de 1999, el señor Jairo Emiro Cepeda Alza atropelló al señor Arnaldo Riobueno Riveros, accidente que le causó la muerte a este último. El 24 de agosto de la misma anualidad, los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal que se le adelantaba al señor Cepeda Alza por el punible de homicidio culposo.
El 3 de diciembre de 1999, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta, profirió resolución de acusación, decisión que fue apelada y confirmada el 27 de enero de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. El 8 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López declaró penalmente responsable al señor Jairo Emiro Cepeda Alza como autor del delito de homicidio culposo y lo condenó a pagar 100 SMLMV por daño moral a la señora Ana Delia Bernal Bautista y sus menores hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal, decisión que fue confirmada el 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Finalmente, indicaron que frente a esta última providencia el imputado interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 22 de noviembre de 2004 y, el 6 de julio de 2005, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal[5]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio[6].
El 22 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado[7], razón por la que, el 17 de marzo de 2010, admitió la demanda, decisión que fue notificada a la Rama Judicial[8], al Ministerio del Interior y de Justicia[9] y al Ministerio Público[10]. 2.2. Contestación de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que dicha cartera ministerial no tuvo injerencia en la producción del daño, sumado a que los demandantes no le imputaron ningún hecho u omisión en el libelo introductorio[11].
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[12], para lo cual señaló que la mora en que incurrió estaba justificada, toda vez que, por una medida de descongestión, tuvo que remitir el proceso del Tribunal Superior de Villavicencio al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dado el alto volumen de trabajo que tenía el primer órgano colegiado.
Así las cosas, advirtió que no existe prueba respecto de que “las decisiones adoptadas por los operadores judiciales se dieron como consecuencia de un actuar negligente, o que haya acaecido una dilación injustificada”, sumado a que el daño no se podía catalogar como antijurídico, por no existir una sentencia en firme, por lo que las demandantes solo contaban con una mera expectativa de obtener la indemnización. Finalmente, propuso la excepción de caducidad, pues, en su sentir, esta debía contarse desde que se configuró la prescripción de la acción penal y no desde la decisión que la declara. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 13 de noviembre de 2012[13], el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para que remitiera copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza bajo el radicado número 2000-00034 y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara el rendimiento del juzgado que tramitó en primera instancia el proceso penal y también los “resultados de la medida de descongestión adoptada mediante el Acuerdo 1764 de 2003”.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de agosto de 2016[14], el Tribunal Administrativo del Meta le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; dijo, adicionalmente, que el eventual perjuicio le resultaría imputable a la Rama Judicial[15].
De otro lado, los demandantes sostuvieron que fue la negligencia de la administración de justicia la que impidió que se les resarciera el perjuicio ocasionado con la muerte del señor Arnaldo Riobueno Riveros, sumado a que: “Nótese honorables magistrados, que con el actuar de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal que prescribió, se rompe el principio de confianza legítima que tienen los que acuden a la justicia; toda vez que dentro de dicho proceso ya existía una sentencia de primera instancia que ordenaba el pago de unos perjuicios, sentencia que había sido confirmada por el Tribunal Superior, pero por desidia y demora en los trámites judiciales, se permite que se decrete la prescripción de la acción penal-civil, dejando sin reparación integral o indemnización a las víctimas de la conducta punible”[16].
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2018, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda[17], para lo cual señaló que estaban probados los tres requisitos que ha establecido la jurisprudencia para condenar por pérdida de oportunidad; sin embargo, indicó que la mora se encontraba justificada por haberse expedido en el transcurso del proceso penal sendas providencias y haberse celebrado las diligencias establecidas para emitir un pronunciamiento de fondo.
Para el a quo, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera tomado medidas de descongestión a través del Acuerdo 1764 de 2003 evidencia la alta carga laboral de los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio y, además, sostuvo que los términos en los que se profirieron las decisiones no fueron excesivos ni injustificados.
Finalmente, sostuvo que los demandantes no probaron que la mora en el trámite del proceso penal haya sido injustificada, por lo que concluyó que “el simple transcurso del tiempo o el vencimiento de los términos procesales, no implica una mora injustificada por parte de la administración de justicia”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las demandantes presentaron recurso de apelación, para lo cual indicaron que la mora judicial sí era injustificada, toda vez que el proceso no era complejo, se trataba solo de un investigado, no existió una oposición “tajante” por parte del sindicado y, finalmente, los operadores judiciales no cumplieron con los términos establecidos en la ley.
Concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Si hablamos de congestión judicial, estaríamos frente a una falla estatal en el servicio de administración judicial, que lleva que se presente unos precarios servicios de Administración de Justicia, lo anterior, por malos manejos administrativos, falta de proyección, etc, carga que las víctimas y los administrados no están en el deber legal de soportar, toda vez que el Estado debe garantizar el eficiente, eficaz y continuo funcionamiento de la administración de justicia, para poder garantizar a las víctimas y sus administrados que se les imparta justicia y no haya impunidad, y así poder brindarles justicia, verdad y reparación (…)”[18].
Finalmente, advirtió que el Ministerio del Interior y de Justicia carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber realizado ninguna “actuación, intervención u omisión (…) que guarde relación con los hechos material del proceso”. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación[19], el 12 de julio de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[20] y el 20 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[21].
El Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión, pues, si bien comparte que en el proceso se encuentran demostrados los presupuestos para reconocer el perjuicio por pérdida de oportunidad, lo cierto es que durante la etapa de juzgamiento se incurrió en una mora injustificada, ya que el juez de primera instancia tardó 4 meses en remitir el proceso al superior funcional.
Agregó que no se encuentra justificada la mora en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para proferir la decisión luego de que le remitieron el proceso por descongestión y que no se allegaron las estadísticas de dicha Corporación. Afirmó que “el término de 18 meses que demoró este Tribunal en proferir el fallo de segunda instancia, resulta a juicio del Ministerio Público excesivo e injustificado, más aun teniendo presente la cercanía (4 meses) para que operara la prescripción y que no aparece dentro del plenario prueba alguna que explique o justifique este retardo”.
Concluyó que no se probó la razón por la cual el proceso penal tardó más de 4 años sin que la decisión quedara ejecutoriada, “pues no hay evidencia de la carga laboral, estadísticas del Tribunal que conoció en segunda instancia de la diligencia penal (…)[22]”. Las partes no intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Prelación de fallo en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que habría incurrido la Rama Judicial que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con un accidente de tránsito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[23]. 2.
Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25]. 3.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[26], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habrían incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 6 de julio de 2005, por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal en el proceso que se adelantó en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza por el punible de homicidio culposo agravado.
Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente de su expedición como punto de referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente. Así las cosas, el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 7 de julio de 2005 y como la demanda se radicó el 5 de julio de 2007[27], se concluye que fue oportuna. 3.1.
Legitimación en la causa de las demandantes La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Las señoras Ana Delia Bernal Bautista y Ana Carolina Riobueno Bernal son las demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que estas ciudadanas se constituyeron como víctimas dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[28], por lo que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectadas directas del pretendido daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2.
Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron las omisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Frente a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, se observa que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha cartera ministerial, decisión frente a la cual no se presentó oposición alguna por las demandantes en el recurso de apelación, razón por la que no se hará ningún pronunciamiento en esta oportunidad.
En relación con la legitimación material de la primera, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se examinará: i) si las decisiones proferidas en el proceso penal se dieron en un “plazo razonable” o si, por el contrario, se hizo evidente la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial y ii) si la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil.
Para tales efectos, se deberá determinar, en primer lugar, si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 5. Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la demandada 5.1.
Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 8 de agosto de 1999, la Policía Nacional levantó el informe del accidente de tránsito en el que falleció el señor José Arnoldo Riobueno Riveros, producto de la colisión con el vehículo que era conducido por el señor Jairo Emiro Cepeda Alza[29]. - En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción y vinculó, a través de indagatoria, al señor Cepeda Alza[30], la que fue rendida el mismo 8 de agosto de 1999[31]. - El 13 del mismo mes y año la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto López le impuso medida de aseguramiento al señor Jairo Emiro Cepeda Alza como probable autor del delito de homicidio culposo agravado[32]; igualmente, realizó una inspección judicial al lugar de los hechos[33]. - El 13 de agosto de 1999 se firmó el acta de caución prendaria[34], razón por la que se le otorgó la libertad al sindicado[35]. - El 30 de agosto de 1999, la señora Ana Delia Bernal Bautista, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Riveros, presentó demanda de parte civil en el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Cepeda Alza[36]; oportunidad en la que solicitó: “Primera: Se declare a JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA responsable penalmente del delito de homicidio en la persona de ARNOLDO RIOBUENO RIVEROS y se le condene a pagar los daños y perjuicios que ha causado a la esposa e hijas del occiso, indemnización que estimamos en la suma igual a CIEN MILLONES DE PESOS en lo que atañe a perjuicios materiales y en tres mil gramos oro lo atinente a los daños o perjuicios morales causados a sus familiares (…)”. - El 2 de septiembre de 1999, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Puerto López admitió la demanda de constitución de parte civil[37]. - La parte civil solicitó el embargo y secuestro de un automotor y del remanente de lo que quedara en un proceso que se adelantaba en contra del señor Cepeda Alza, en el que estaba embargado un inmueble[38], razón por la que, el 24 de septiembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación accedió a la petición elevada[39]. - El 23 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Cepeda Alza[40]. - El 25 de octubre de 1999 el señor Cepeda Alza amplió su indagatoria[41] y, posteriormente, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto López dictó resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano[42]. - Frente a esta última decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 28 de enero de 2000 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de confirmarla[43]. - El 2 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo de Puerto López abrió a pruebas el proceso y decretó las que fueron solicitadas por el enjuiciado, por la parte civil y otras de oficio[44], decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera favorable al sindicado[45]. - El 10 de agosto del 2000, el mencionado juzgado negó, por improcedente, la solicitud de libertad provisional presentada por el señor Fernando Cepeda[46]. - El 4 de septiembre[47], 26 de octubre de 2000[48], el 31 de enero[49], el 3 de abril[50], el 16 de mayo[51] y el 26 de junio de 2001[52] se adelantaron las audiencias públicas de juzgamiento en contra del señor Cepeda Alza, por el delito de homicidio culposo agravado. - El 21 de septiembre de 2000 se volvió a negar la solicitud de libertad provisional presentada por el enjuiciado[53]. - El 8 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo de Puerto López condenó al señor Jairo Emiro Cepeda Alza como autor del delito de homicidio culposo y le ordenó pagar a favor de la señora Ana Delia Bernal Bautista y “sus menores hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal, la suma equivalente en moneda nacional igual a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como indemnización por daño moral”[54]. - Posteriormente, el condenado alegó una nulidad por no habérsele notificado de manera personal la anterior decisión, razón por la que, el 6 de noviembre de 2002, el mismo juzgado denegó la nulidad[55], decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera favorable[56]. - El 4 de febrero de 2003 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que surtiera la apelación de la sentencia[57]. - El 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio remitió el proceso penal al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por una medida de descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[58]. - El 13 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria en contra del señor Cepeda Alza por el punible de homicidio culposo agravado[59]. - Frente a la anterior decisión, el 17 de noviembre de 2004, el condenado presentó recurso extraordinario de casación[60], el que fue concedido el 22 del mismo mes y año[61]. - El 6 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación de todo procedimiento a favor del señor Jairo Emiro Cepeda Alza[62]. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[63] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[64], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[65].
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de julio de 2005, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Jairo Emiro Cepeda Alza por el delito de homicidio culposo agravado, prescripción que, a su modo de ver le impidió a los demandantes “que le fueran indemnizados los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasiones de la muerte violenta” del señor Arnaldo Riobueno Riveros.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[66]. 5.2.1.
La postura de la Sala en cuanto al daño en los casos en los que se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque prescribió la acción penal. Reiteración jurisprudencial 5.2.1.1. Los daños derivados de la prescripción de la acción penal La Sala advierte que, en este tipo de procesos, en primer lugar, se debe identificar si los daños que se reclamaron en la demanda corresponden a los mismos que solicitó la parte civil en la actuación penal, para que de esta manera se diferencien los daños que, por un lado, le corresponderían por una eventual pérdida de la oportunidad y, de otro, los derivados de la prescripción de la acción penal.
En este punto vale realizar dos aclaraciones: i) en la demanda de parte civil se solicitaron $100’000.000 por perjuicios materiales y 3.000 gramos de oro por daño moral y, ii) en la sentencia del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López le reconoció a la señora Ana Delia Bernal Bautista y sus menores hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal la suma de 100 SMLMV por daño moral.
En el presente asunto, las demandantes solicitaron por daño emergente aquello que les fue reconocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, pretensión que guarda correspondencia con el parámetro utilizado por esta jurisdicción para reconocer la pérdida de oportunidad como daño autónomo, toda vez que las demandantes tenían la expectativa de acceder a esas sumas de dinero en el evento de encontrarse probada la responsabilidad penal de los sindicados.
Adicionalmente, solicitaron 250 SMLMV como daño moral por la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, derecho a la dignidad, “derecho a la reparación del daño causado con ocasión de la comisión de una conducta punible” y, finalmente, por la violación del principio de confianza legítima, perjuicio que no guarda relación con la reparación económica solicitada en el proceso penal sino que resulta ser propio de la prescripción de la acción penal.
Estos últimos, es decir, los perjuicios que se causan por la prescripción de la acción deben ser probados por parte de quien los alega. 5.2.1.2. La pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización A este respecto, la Subsección ha fijado un criterio jurisprudencial reiterado, cuyos aspectos relevantes se sintetizan así: i) En sentencia del 13 de noviembre de 2018[67], la Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
Igualmente, la Subsección ha explicado[68], bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, que en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo de la relación jurídica) debían responder directamente, por lo que la prescripción respecto de estos es de diez o de veinte años, según lo establece el artículo 2536 del Código Civil, y no de tres como lo prevé el artículo 2358 ibídem. ii) La Sala interpretaba que, para los hechos ocurridos en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, una vez prescribía la acción penal, no sucedía lo mismo con la acción civil, de modo que la víctima conservaba la posibilidad de acudir al juez civil a demandar el pago de los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar con el punible.
No obstante, en sentencia del 14 de marzo de 2019[69], la Subsección reconsideró esa postura, por las siguientes razones: El artículo 108 del Decreto-ley 100 de 1980 dispuso que, si la acción civil se ejercitaba dentro del proceso penal, su prescripción sucedería “en tiempo igual” a la acción penal; entre tanto, el artículo 109 indicó que “las causas de extinción de la punibilidad no [comprendían] las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”.
En ese contexto, la Sala entendió que el artículo 109 se refirió a las causales de extinción de la punibilidad, diferentes a la prescripción, dado que, frente a esta última, el artículo 108 estableció una regulación especial, en el sentido de indicar, expresamente, que la prescripción de la acción civil ocurría con la prescripción de la acción penal.
En suma, en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, se debe entender que, una vez se declara prescrita la acción penal, la acción civil ejercida en ese mismo proceso corre con la misma suerte. iii) Como en reiteradas ocasiones se ha procedido, en esta instancia se debe decidir de conformidad con la normativa con base en la cual el juez natural de la causa declaró la prescripción de la acción penal, Decreto-ley 100 de 1980 o Ley 599 de 2000[70]. iv) Finalmente, esta Subsección ha considerado que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”[71]: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.
En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000; asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
Una vez que se encuentran demostrados los tres supuestos en análisis, entonces se procede a estudiar si ese daño le es imputable a la entidad demandada. 5.2.1.3. Análisis del caso concreto En este caso tenemos que los requisitos 1 y 3 se encuentran probados, toda vez que, el 8 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo de Puerto López condenó al señor Jairo Emiro Cepeda Alza por el delito de homicidio culposo agravado y le reconoció a la señora Ana Delia Bernal Bautista y a sus hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal como indemnización la suma de 100 SMLMV por daño moral, decisión que fue confirmada el 13 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Cabe reiterar que, como se dijo en el acápite de los hechos probados, los hoy demandantes, en su condición de familiares del de cujus, se constituyeron como parte civil en el proceso penal. Así las cosas, las demandantes tenían la posibilidad y estaban en una situación “potencialmente apta” de recibir una indemnización por el delito investigado.
En cuanto al segundo presupuesto, la “imposibilidad definitiva de obtener una reparación”, la Sala encuentra lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, legislación en virtud de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –juez natural- declaró la prescripción de la acción penal: “[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” (se destaca). Vale la pena reiterar que, cuando la prescripción de la acción penal ocurrió en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, lo mismo ocurre con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado[72].
Sin embargo, cuando existen terceros civilmente responsables, como puede ocurrir en los delitos surgidos a partir de accidentes de tránsito, la prescripción de la acción penal no impone la misma suerte a la acción civil frente a los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo en cada caso de la relación jurídica)[73].
Así las cosas, como en el sub lite no existe un tercero responsable que pueda ser llamado a responder por los eventuales perjuicios causados a las demandantes, es dable concluir que tanto la acción civil como la acción penal prescribieron en relación con el procesado –Jairo Emiro Cepeda Alza-, razón por la que, con la decisión del 6 de julio de 2005, la señora Ana Delia Bernal Bautista y la menor Ana Carolina Riobueno Bernal vieron frustrada, de manera definitiva, la posibilidad de ser indemnizadas por los posibles perjuicios causados.
Se encuentra acreditado el daño por “perdida de oportunidad” alegado por la parte actora, puesto que perdieron la posibilidad de reclamar la indemnización que les fue reconocida en el proceso penal en el que actuaron como parte civil y, consecuentemente, de que se confirmara la condena al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible impuestos en la sentencia del 8 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo de Puerto López. 6.3.- La imputación La parte actora le imputó a la Rama Judicial un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por permitir, con su omisión, la prescripción del proceso penal adelantado en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza, lo que les habría frustrado la posibilidad de obtener una condena favorable a la pretensión de reparación de los perjuicios causados con la conducta punible.
De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo[74].
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección[75] ha sostenido: “… en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[76], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[77]”.
En ese orden de ideas, obsérvese que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal[78]. Al día siguiente de recibido el proceso, la secretaría debía poner a disposición de las partes el expediente por un término común de 15 días y, cumplido dicho término, el juez debía citar a la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes y una vez finalizada, se debía fijar fecha para llevar a cabo la audiencia pública dentro de los 10 días siguientes.
En cuanto al trámite de segunda instancia, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 señalaba que el magistrado ponente, una vez efectuado el reparto, tenía 15 días para resolver el asunto puesto a conocimiento. Así las cosas, en el proceso se encuentra probado que la etapa de juicio inició una vez quedó ejecutoriada la decisión del 28 de enero de 2000 –que confirmó la resolución de acusación- y, el 2 de mayo de 2000 el Juzgado Promiscuo de Puerto López abrió a pruebas el proceso, seguidamente, entre el 4 de septiembre de 2000 y el 26 de junio de 2001, se llevaron a cabo 6 audiencias públicas y, finalmente, el 8 de octubre de 2002 se profirió sentencia condenatoria.
Frente al trámite dado al recurso de apelación se encuentra probado que, el 4 de febrero de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López remitió el proceso al Tribunal Superior de Villavicencio[79], expediente que entró al despacho el 5 de marzo de la misma anualidad[80]. El 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio remitió el proceso penal al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por la medida de descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[81]; sin embargo, solo hasta el 4 de diciembre de 2003, el proceso entró al despacho del magistrado ponente[82].
El 24 de agosto de 2004 se registró proyecto de sentencia de segunda instancia y, el 13 de octubre de la misma anualidad, se confirmó la sentencia condenatoria en contra del señor Cepeda Alza[83], decisión frente a la cual se presentó recurso extraordinario de casación. En el trámite de la casación se declaró la prescripción de la acción penal con fundamento en lo siguiente: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, al procesado CEPEDA ALZA se le acusó de la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado en términos de los artículos 109 y 110.2 de la Ley 599, cuyo quantum punitivo oscilaba entre dos (20) años y cuatro (4) meses a nueve (9) años de prisión. “Así las cosas, se tiene que la resolución de acusación de segunda instancia fue proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 28 de enero del año 2.000, acto procesal que interrumpe el término prescriptivo y da paso para la contabilización de un nuevo término de prescripción que para este caso, según lo expuesto en precedencia, es de 5 años, lapso que se cumplió en enero 28 del presente año cuando la actuación se encontraba en el Tribunal corriendo traslado de treinta días hábiles para que el recurrente presentara la respectiva demanda de casación”.
Así las cosas, la Sala observa que, entre febrero de 2000 –mes en el que empezó la etapa de juicio- y octubre de 2002 –decisión de primera instancia-, transcurrieron 2 años y 8 meses para que se tomara la decisión de primera instancia. El trámite de segunda instancia se surtió entre el 5 de marzo de 2003 –fecha en que entró el proceso al despacho en el Tribunal Superior de Villavicencio – y el 13 de octubre de 2004 –decisión de segunda instancia-, por lo que transcurrió cerca de 1 año y 7 meses.
Lo anterior da cuenta de que en el proceso penal adelantado en contra del señor Cepeda Alza no se cumplieron los términos establecidos por el legislador. Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos[84], razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
Frente al último de los elementos, relativo a los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, es necesario precisar que, para acreditarlo, debe la entidad demandada, por ejemplo, demostrar que en el período en que estuvo el expediente al despacho se tomaron medidas de descongestión en pro de darle celeridad a los procesos o que la planta de personal resultaba insuficiente para resolver los procesos penales puestos a su conocimiento.
Para justificar la mora en que incurrió el tribunal para resolver el recurso de apelación presentado por el condenado, la Rama Judicial allegó copia del Acuerdo 1764 de 2003, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir 386 procesos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, San Gil y Pamplona[85].
Igualmente, se encuentra probado que el proceso penal adelantado en contra del señor Cepeda Alza fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, medio de prueba que daría lugar, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a sostener que la mora judicial en que se incurrió en el trámite del recurso de apelación estaba justificada, pues se implementaron los mecanismos necesarios para darle celeridad al proceso.
Frente al trámite surtido en primera instancia, la Rama Judicial allegó las estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López entre el 2000 y 2005. Antes de entrar a estudiar si en el presente asunto la mora judicial estuvo justificada o no, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones. En primer lugar, vale señalar que las estadísticas pueden servir como un elemento de juicio para exonerar de responsabilidad al servidor judicial en un eventual proceso disciplinario o una demanda de repetición, dado que permitirían efectuar comparaciones en términos de la carga laboral contra los índices de producción. De igual forma, las estadísticas de los despachos judiciales pueden exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial en aquellos eventos en los cuales sea posible para el operador judicial encontrar justificado el retardo para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Por manera que ese medio de prueba debe tener la virtualidad de demostrar, además del volumen de trabajo de los despachos judiciales, las razones por las cuales el proceso judicial no surtió el trámite que le correspondía, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando se resolvieron con prioridad demandas de tutela, habeas corpus y/o procesos en los que estaban vigentes medidas privativas de la libertad “con detenido”, siempre que, en razón de tales decisiones, el proceso judicial objeto de reproche no pudo ser fallado con anterioridad a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por mora judicial, la demandada tiene la carga de acreditar la justificación frente al retardo para proferir el correspondiente fallo.
De ahí que no basta con allegar unas estadísticas generales de los despachos judiciales que conocieron del proceso penal, sino que debe probarse cuáles fueron aquellos factores que incidieron en concreto en la mora para resolver de fondo el asunto de manera oportuna, como por ejemplo, se reitera, el orden de prelación de los fallos. Es claro que la Rama Judicial se encuentra obligada a velar por el cumplimiento de los derechos de sus asociados, entre ellos, propugnar porque se haga efectivo el disfrute y goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Frente a este punto, tanto el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 como la misma Corte Constitucional han señalado que es obligación del estado hacer efectivo y real el acceso a la administración de justicia, razón por la que se ha establecido un contenido básico obligacional para lograr que esto se cumpla: “En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”[86]. En el contexto descrito, es dable concluir que el derecho al acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades judiciales un problema jurídico, sino que supone adicionalmente que esa problemática sea resuelta de fondo y de forma definitiva.
Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, situación que no impide declarar una causal eximente de responsabilidad en caso de encontrarse probada. De otro lado, se resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[87].
Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”[88]. Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial.
En otras palabras, deben las autoridades judiciales acreditar que fue en virtud del volumen de trabajo –con las precisiones ya expuestas-, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que al presente proceso se allegaron la estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, de las cuales solo se puede extraer la cantidad de ingresos y egresos, el número de procesos por tipo de delito o bien jurídico protegido, las audiencias que se celebraron y el número de providencias dictadas en cada período; sin embargo, estas no acreditan las razones por las cuales se tardó el juez en fallar el asunto objeto de controversia, pues solo prueban aspectos generales, como por ejemplo, el índice de productividad.
Si bien se encuentra acreditado que entre el 4 de septiembre de 2000 y el 26 de junio de 2001 se llevaron a cabo 6 audiencias públicas, lo que en principio probaría la diligencia con la que actuó el Juzgado Promiscuo de Puerto López, lo cierto es que finalizada la última audiencia transcurrió más de un año para proferirse la decisión de primera instancia, sin que obre dentro del expediente prueba alguna que justifique esa mora en proferir la decisión que en derecho correspondía. Así las cosas, se reitera que las estadísticas allegadas por la Rama Judicial son insuficientes para justificar la mora en que incurrió dicha entidad para resolver el proceso en primera instancia, pues estas no demuestran de forma clara y precisa la razón por la cual el expediente estuvo por más de 1 año sin ninguna actuación tendiente a resolver el asunto.
Tampoco se demostró que fue el actuar de las partes del proceso penal o la complejidad del asunto lo que impidió que la decisión no se hubiera proferido en un término razonable, pues, lo que sí se encuentra demostrado, es que solo había un investigado y que el señor Cepeda Alza aceptó y describió la forma en que sucedieron los hechos. En virtud de lo anterior, la demandada no demostró que la mora estuviera justificada, pues no probó cuáles fueron las circunstancias específicas que impidieron fallar este proceso con anterioridad a los otros.
Finalmente, la Sala concluye que el daño padecido por la señora Ana Delia Bernal Bautista y la menor Ana Carolina Riobueno Bernal le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de 1 año sin ninguna actuación en el Juzgado Promiscuo de Puerto López.
Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo el 24 de septiembre de 2018 y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por las razones expuestas con anterioridad. 7.- Liquidación de perjuicios 7.1. Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, que, en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por las aquí demandantes como parte civil dentro del proceso penal promovido en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “5.- Indemnización de perjuicios.
“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[89]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…) la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”[90] (negrillas y subrayas de la Sala).
Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en anteriores ocasiones para reconocer el daño autónomo denominado “pérdida de la oportunidad”[91].
En ese orden de ideas, esta Subsección considera que en el sub lite la indemnización que se le reconocerá a la señora Ana Delia Bernal Bautista y a la menor Ana Carolina Riobueno Bernal corresponderá al 50% de lo otorgado en el proceso penal que prescribió. En el caso bajo estudio, se estableció que, a través del fallo del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López declaró culpable al señor Jairo Emiro Cepeda Alza como autor del delito de homicidio culposo y le ordenó indemnizar a la señora Ana Delia Bernal Bautista y las menores Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal 100 SMLMV por daño moral, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; sin embargo, estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el 6 de julio de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, razón por la que las demandantes no pudieron obtener la indemnización reconocida en el proceso penal.
Así las cosas, como las demandantes perdieron la oportunidad de percibir la indemnización fijada en la sentencia penal de primera instancia y confirmada por el superior funcional, la Subsección le fijará una indemnización por pérdida de oportunidad equivalente al 50% de lo que se le reconoció a cada una en la providencia del 8 de octubre de 2002.
En este punto, la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo de Puerto López le reconoció a la señora Ana Delia Bernal Bautista y a sus hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal 100 SMLMV por daño moral[92]; sin embargo, en el presente asunto solo demandaron dos de las personas que se constituyeron como parte civil.
En virtud de lo anterior, como en el sub lite las demandantes son Ana Delia Bernal Bautista y Ana Carolina Riobueno Bernal, la Subsección le reconocerá a cada una de ellas 10 SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad. 7.2. Perjuicios propios de la prescripción de la acción penal Por este perjuicio las demandantes solicitaron 250 SMLMV por daño moral, los que hicieron consistir en “la vulneración de los derechos al Acceso a la Administración de Justicia, a la Dignidad, a la Reparación del Daño causado con ocasión de la comisión de una conducta punible” y por la “violación del principio de confianza legítima”.
El anterior perjuicio, se reitera, no guarda relación con lo solicitado en el proceso penal, por lo que es propio de la prescripción de la acción penal y debe ser probado por quien lo alega. Así las cosas, conviene señalar que dentro del expediente no obra ninguna prueba que permita establecer que la decisión le haya causado una afectación moral a las demandantes, diferente a la que les fue reconocida en el proceso penal, razón por la que se negará esta pretensión. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia que dictó la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, el 24 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Jairo Emiro Cepeda Alza por el punible de homicidio culposo.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de pérdida de oportunidad, a la señora Ana Delia Bernal Bautista y su menor hija Ana Carolina Riobueno Bernal 10 SMLMV para cada una de ellas. El salario mínimo será el legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Lo dispuesto en la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Creada por medio de Acuerdo No. PCSJA18 – 10920 del 22 de marzo de 2018 y que conoció el asunto proveniente del Tribunal Administrativo del Meta. [2] Folio 84 del cuaderno principal. [3] Representada por la señora Ana Delia Bernal Bautista. [4] El poder obra a folio 1 del cuaderno principal. [5] Este último hecho se presentó en la corrección de la demanda del 9 de octubre de 2007. [6] Folio 68 del cuaderno principal. [7] Folios 132 a 138 del cuaderno principal.
Auto en el que se dejó constancia de que las pruebas practicadas conservaban su validez. [8] Folio 164 del cuaderno principal. [9] Folio 163 del cuaderno principal. [10] Reverso del folio 140 del cuaderno principal. [11] Folios 166 a 170 del cuaderno principal. [12] Folios 178 a 184 del cuaderno principal. [13] Folios 193 a 196 del cuaderno principal. [14] Folio 242 del cuaderno principal 2. [15] Folios 243 y 244 del cuaderno principal 2. [16] Folios 245 y 246 del cuaderno principal 2. [17] Folios 241 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 261 a 264 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 272del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 276 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 278 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 279 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592, sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, sentencia del 25 de julio de 2019, expeideinte 52.602 entre otras decisiones de la Sala. [24] 080 de 2019. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [27] Folios 12 del cuaderno principal. [28] Folios 3 a 5 del cuaderno de anexos 4. [29] Folios 3 y 4 del cuaderno de anexos 2. [30] Folio 9 del cuaderno de anexos 2. [31] Folios 12 a 19 del cuaderno de anexos 2. [32] Folios 58 a 69 del cuaderno de anexos 2. [33] Folios 72 a 75 del cuaderno de anexos 2. [34] Folio 77 del cuaderno de anexos 2. [35] Folio 78 del cuaderno de anexos 2. [36] Folios 3 a 5 del cuaderno de anexos 4. [37] Folios 11 a 13 del cuaderno de anexos 4. [38] Folios 15 a 16 del cuaderno de anexos 4. [39] Folios 20 a 22 del cuaderno de anexos 4. [40] Folios 3 a 18 del cuaderno de anexos 6. [41] Folios 244 a 250 del cuaderno de anexos 2. [42] En el expediente obra copia parcial de esta actuación a folios 413 a 423 del cuaderno de anexos 2. [43] Folios 14 a 24 del cuaderno de anexos 9. [44] Folios 472 y 473 del cuaderno de anexos 2. [45] Folios 499 a 503 del cuaderno de anexos 2. [46] Folios 598 a 604 del cuaderno de anexos 2. [47] Folios 634 a 641 del cuaderno de anexos 2. [48] Folios 712 a 717 del cuaderno de anexos 2. [49] Folios 727 a 729 del cuaderno de anexos 2. [50] Folios 733 a 735 del cuaderno de anexos 2. [51] Folios 766 a 777 del cuaderno de anexos 2. [52] Folios 828 a 849 del cuaderno de anexos 2. [53] Folios 702 a 706 del cuaderno de anexos 2. [54] Folios 867 a 897 del cuaderno de anexos 2. [55] Folios 914 a 916 del cuaderno de anexos 2. [56] Folios 931 a 933 del cuaderno de anexos 2. [57] Folio 1 del cuaderno de anexos 3. [58] Folio 3 del cuaderno de anexos 3. [59] Folios 7 a 20 del cuaderno de anexos 3. [60] Folio 25 del cuaderno de anexos 3.
La sustentación obra de folios 37 a 130 del cuaderno de anexos 3. [61] Folio 27 del cuaderno de anexos 3. [62] Folios 31 a 35 del cuaderno de anexos 5. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [65] Ibídem. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 46.592. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de abril de 2019, radicado No 50.569, del 11 de abril de 2019, radicado No 49.320, del 16 de mayo de 2019, radicado No 49.252, del 30 de mayo de 2019, radicado No 53.079, del 14 de junio de 2019, radicado No 52.941, del 14 de junio de 2019, radicado No 50.661. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 45.890. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No 49.252, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No 51.326. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861. [72] Al respecto esta Subsección se pronunció en sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592. [73] Sentencia del 14 de junio del 2019, expediente 52941 y sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, entre otras. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente. 25000-23-26-000- 1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación número: 52001-23-31- 000-2008-00505-01(41073). [76] Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. [77] Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ‘Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ‘En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”. [78] “ARTICULO 400.
APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). [79] Folio 1 del cuaderno de anexos 3. [80] Folio 2 del cuaderno de anexos 3. [81] Folio 3 del cuaderno de anexos 3. [82] Folio 5 del cuaderno de anexos 3. [83] Folios 7 a 20 del cuaderno de anexos 3. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [85] Acuerdo que fue prorrogado a través del Acuerdo 2359 de 2004 (folio 203 del cuaderno 2). [86] Corte Constitucional, sentencia T-283-13. [87] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [88] Corte Constitucional, sentencia T-747-2009. [89] Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. [90] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2017, número interno (41319). [91] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. äå÷5·kz»n>Llê×år#‡t |œ?&«&'æ'ð- j.Œ3ž3w4¤4Ê4ê4ë49%:ñ@)A†CçC(I]IN NANÈNO OOíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜíÜí;íÜíÜíÜíÜíÜíܬ›?›500012331000199605793- 01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1º de marzo de 2018, número interno (43269). [92] En este punto, debe precisarse que la manera en que fue reconocida la indemnización dentro del proceso penal da a entender que los 100 SMLMV era un monto global para todos los que se constituyeron como parte civil, razón por la que, como fueron 5 las personas a las que se le reconoció el perjuicio a cada una le correspondía 20 SMLMV y, como en el sub lite se les reconocerá el 50% por pérdida de oportunidad, serán 10 SMLMV lo que se le otorgará a cada una de las demandantes.