Micelio
19001-23-31-000-2011-00213-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jesús Ijaji Macías·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - -Accede SINTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Ijaji Macías, sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente caso, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el plenario se encuentra demostrado que [el demandante] fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (…) por lo que se encuentra legitimado por activa para demandar los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta privación injusta de la que manifiesta fue objeto.

Por su parte, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma será estudiada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]omoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009, el actor en principio tenía hasta el 5 de mayo de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 18 de marzo de 2011, se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Ijaji Macías como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta o si, como lo alega la entidad demandada, el entonces procesado estaba llamado a soportarla.(…) En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por el actor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entidad a quien se le imputa el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. (…) se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño).5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…). 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU - 072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que Jesús Ijaji Macías fue privado de su libertad desde el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 4 de diciembre de 2008, cuando recuperó su libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 - Solicitud por la Fiscalía El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, desarrolló el mandato constitucional que incorporó el sistema penal acusatorio en nuestro país. Bajo este diseño legislativo, se distinguió el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio.

(…) En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e tiene que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán impuso la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en atención al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, (…) dada la naturaleza del delito investigado, se constituía en un peligro para la seguridad de la sociedad.

(…) Sobre el particular, la Sala encuentra el juez penal se dedicó a describir porque el delito de narcotráfico era un peligro para la sociedad, sin embargo, no se presentaron elementos materiales de prueba que evidenciaran que el [demandante] era conocedor del precursor que su jefe transportaba. (…) Así pues, se tiene que la medida de aseguramiento se impuso sin que existieran los elementos materiales de prueba que la soportaran, por lo que existe responsabilidad de la accionada, al existir una detención injusta del 27 de febrero de 2008 al 22 de diciembre de 2008, esto es, nueve meses y veinticinco días.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concausalidad en la medida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acto estatal complejo [N]o discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina por la solicitud formulada al juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al fiscal, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser realizadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia. (…) La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el elemento imputación en la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, debe abordarse desde la concausalidad en la medida en que la prosperidad de la solicitud formulada por la Fiscalía depende de la decisión del juez y a su vez, el juez no está facultado para imponer medida restrictiva de la libertad si no ha mediado solicitud del fiscal.

Entendiéndose como “un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en vigencia del sistema penal acusatorio, consultar providencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONDENA SOLIDARIA - Conforme al grado de participación en la producción del daño / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acto estatal complejo / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En consecuencia, es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Jesús Ijaji Macías y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 50% para cada una de las entidades representantes de la Nación. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO La Sala encuentra, que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por el tiempo que el actor estuvo privado, toda vez que no se configuró la culpa de la víctima, [puesto que el demandante] era el propietario del bus el transportador a cargo y, por tanto, se encontraba compelido a transportar los objetos conforme las normas que regulan la materia, así como tener los soportes del transporte de las mercancías que eran transportadas.

(…) El no hacerlo, implicaba una desatención de sus deberes, la que no se hace extensiva a su ayudante, quien no se encontraba compelido a verificar la mercancía transportada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00213-01 (46705) Actor: JESÚS IJAJI MACÍAS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. Ejecutoria de las sentencias dictadas en procesos penales. Culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA________________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada (f. 102-111, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Ijaji Macías, sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El señor Jesús Ijaji, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 18 de marzo de 2011 (f. 27, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitó se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-3, c. ppal.): PRIMERA: Declarar la responsabilidad administrativa por parte de los demandados, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Ijaji Macías, quien por un lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2008 al 4 de diciembre de 2008, pero que solo con fallo de fecha 22 de diciembre se absolvería a mi procurado.

SEGUNDA: Declarar que por la detención injusta de la libertad, el señor Jesús Ijaji Macías se vio afectado de manera directa e irreparable. TERCERA: Condenar a todos los integrantes de la parte demandada al pago de todos los perjuicios de todo orden -físicos, morales, psicológicos- que se causaron por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Ijaji Macías (…).

CUARTO: Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo si fuere favorable. QUINTA: Condénese en costas a la parte demandada. El actor adujo como fundamento fáctico de la acción los siguientes hechos: i) que mediante audiencias preliminares fue vinculado como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento; ii) que estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel San Isidro de Popayán, iii) que en sentencia penal fue absuelto al demostrarse su inocencia y iv) que producto de la detención injusta de la que fue objeto, se le causaron perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representantes.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 1. Nación-Rama Judicial: En su contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 65-79, c. ppal). Señaló que la investigación en contra del señor Jesús Ijaji Macías inició luego de una requisa al automotor tipo bus escalera de placas SYB-401, en el que se encontraron camufladas dos cajas que contenían acetona -elemento utilizado para el procesamiento de estupefacientes- en cantidad de 112.5 litros, aspecto éste que motivó la aprehensión del conductor del rodante y su acompañante, siendo este el señor Ijaji.

La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el juez de control de garantías al considerar la pena mínima del delito imputado y la naturaleza de la conducta. El que el actor posteriormente fuese absuelto no implica una responsabilidad automática de la entidad, pues debe demostrarse la existencia de una detención injusta y arbitraria, la que no se encuentra probada y, de existir, la misma recaería en la Fiscalía, al ser el ente investigador que realizó la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causa para demandar, iii) inexistencia de perjuicios y iv) la genérica y/o innominada. 2. Nación-Fiscalía General de la Nación: Contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y señaló que no le constaban los hechos descritos por el actor por lo que manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso (f. 44-50, c. ppal).

Indicó que su actuación estuvo enmarcada dentro del ordenamiento legal, y tratándose de los casos surtidos bajo la Ley 906 de 2004, no le corresponde la imposición de la medida de aseguramiento, pues dicha competencia recae en el juez de control de garantías. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de enero de 2013 (f. 102-111, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico.

Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que si bien en el plenario reposaba copia auténtica de la sentencia absolutoria dictada el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en favor del señor Jesús Ijaji Macías, no era menos cierto, que no se había aportado la constancia de ejecutoria de dicha decisión, por lo que no se tenía certeza si la absolución del actor se encontraba en firme.

En otras palabras, el Tribunal señaló que al no probarse que la decisión de absolución se encontró ejecutoriada, no se podía indicar que la privación del señor Ijaji fue injusta, carga que incumbía probar al actor. De igual forma, el a quo resaltó que si bien el accionante demostró haber estado privado de la libertad, no probó el tiempo de reclusión. III.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al tiempo que pidió se accediera al petitum de la demanda, conforme los siguientes argumentos (f. 113-120, c. ppal): 1.1 El Tribunal negó las pretensiones al considerar que no se había probado que la sentencia absolutoria se encontró en firme y ejecutoriada; empero, en su decisión el a quo olvidó que el proceso penal se surtió bajo la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 179 establece que el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se sustentará oralmente.

En el sub lite, en la copia auténtica de la sentencia absolutoria nada se indicó de que se interpuso algún recurso frente a lo decidido en torno al señor Ijaji, aspecto este suficiente para demostrar que la sentencia se encuentra en firme. 1.2 Aun bajo el supuesto de que lo anterior no sea suficiente para demostrar que la decisión se encuentra ejecutoriada, las partes en el presente proceso nada dijeron sobre el particular y, si el juzgador tenía alguna duda al respecto, podía haber hecho uso de sus facultades para superar dicha inquietud.

En todo caso, sería temerario de la parte actora demandar en reparación directa la existencia de una privación injusta de la libertad sobre un fallo absolutorio que fue revocado. En el sub lite, deben aplicarse los principios de buena fe. 1.3 Superado lo anterior, debe accederse a las pretensiones de la demanda al probarse la existencia de la detención injusta de la libertad. 1.4 La posible duda sobre el tiempo total de aprehensión del actor no es óbice para negar las pretensiones, pues lo cierto es que el daño se encontraría probado mas no su cuantificación, para lo cual se puede acudir al respectivo incidente.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia y agregó que en los casos de privación surtidos por la Ley 906 de 2004, no es la Fiscalía la entidad llamada a responder patrimonialmente, toda vez que no es quien dicta la medida de detención (f. 132-138, c. ppal).

La Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente del Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio durante esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa En el plenario se encuentra demostrado que Jesús Ijaji Macías fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 y c. 2 inspección judicial) por lo que se encuentra legitimado por activa para demandar los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta privación injusta de la que manifiesta fue objeto.

Por su parte, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma será estudiada de fondo. 1.3.

La caducidad Uno de los aspectos que fue materia de impugnación de la sentencia de primera instancia, tuvo que ver con el hecho de determinar si la providencia proferida el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, y por la cual se absolvió al señor Jesús Ijaji Macías, se encontraba en firme y ejecutoriada.

Lo anterior es importante analizarlo no solo para establecer la posible existencia del daño antijurídico, sino también, para verificar si la demanda de reparación directa fue presentada en forma oportuna. En ese sentido, esta Sala mediante auto del 3 de agosto de 2017[3], ordenó, entre otros aspectos, se oficiara al Juzgado Primero Especializado de Conocimiento del Circuito de Popayán para que con destino a este proceso, allegara en calidad de préstamo la totalidad del expediente penal No. 2008- 306 surtido en contra del señor Jesús Ijaji Macías y, sobre el cual, se realizó inspección judicial.

De los documentos que se incorporaron como prueba durante la diligencia de inspección judicial y, que fueron debidamente trasladados a los sujetos procesales, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en la sentencia del 22 de diciembre de 2008 absolvió al señor Jesús Ijaji Macías de los punibles investigados, mientras que condenó al señor Silinio Samboní. Solo el señor Samboní presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 19 de febrero de 2009, por la cual confirmó la condena en contra de aquel y reafirmó la absolución del señor Ijaji Macías[4].

Ahora bien, contra la anterior decisión cabía el recurso extraordinario de casación; empero, los sujetos procesales manifestaron su renuncia al mismo, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009, tal y como lo informó la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien señaló que la sentencia proferida por dicho despacho el día 22 de noviembre de 2008, cobró ejecutoria con el auto por el cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán aceptó la renuncia al término de casación, el cual data del 5 de mayo de 2009[5] (f. 1, c. 1 inspección judicial), fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión que absolvió al señor Ijaji Macías.

La parte actora en el recurso de apelación señaló que la ejecutoria de la decisión se había dado inmediatamente se profirió la sentencia absolutoria, toda vez que no se realizó ninguna impugnación respecto de lo decidido en torno al señor Ijaji. Sobre el particular, la Sala observa que si bien el señor Ijaji no impugnó la decisión del 22 de diciembre de 2008, ello no significa que la sentencia quedó ejecutoriada en dicha fecha, pues al haber sido objeto de impugnación por el otro investigado, debían esperarse los resultados de lo decidido en segunda instancia, ya que tratándose de las sentencias dictadas en el proceso penal no existen ejecutorias parciales.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la ejecutoria de la sentencia penal, y ha señalado que cuando son varios los sujetos investigados pero solo uno de ellos impugna la decisión, la ejecutoria de la decisión se predica frente a todos al no existir ejecutorias parciales y/o fraccionadas.

Dijo la Corte[6]: (…) [E]stima necesario la Sala pronunciarse aquí de forma más amplia, pues, en escrito allegado a la Corporación recientemente, e incluso en la demanda examinada, el defensor del condenado asevera que la ejecutoria de la sentencia de condena operó no cuando se emitió el fallo de segundo grado –que absolvió al otro acusado-, sino al momento de expedirse el de primera instancia, dado que ella no fue apelada por Jaime Alberto Arango Gómez, ni su defensor, y el Tribunal no se pronunció expresamente acerca de la responsabilidad despejada por el A quo.

No puede la Corte, sin embargo, atender a la solicitud del demandante –que comporta también la pretensión de que se envíe la acción al Tribunal de Antioquia-, por la potísima razón que en nuestra legislación no se consagra la figura de las ejecutorias parciales y, entonces, independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron el fallo de primer grado o acudieron al mecanismo excepcional de la casación, es lo cierto que el trámite se sigue adelantado, en lo formal y material, respecto de todos ellos.

Y es natural que así ocurra, cabe resaltar, toda vez que aún sin contar con la particular impugnación de uno de los procesados, las decisiones del Ad quem, en apelación, y de la Corte, en casación, perfectamente pueden afectarlo. Ello expresamente lo consignó la Corte en decisión del 13 de febrero de 2008: “3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.

En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia (…). Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido esbozado.” Así las cosas, comoquiera que la investigación en contra del señor Jesús Ijaji Macías culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009, el actor en principio tenía hasta el 5 de mayo de 2011[7] para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 18 de marzo de 2011 (f. 27, c. ppal), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes, las allegadas por orden del a quo, y las ordenadas en segunda instancia, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente reposan algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[8], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias de varias piezas del proceso penal seguido contra el señor Jesús Ijaji Macías por los delitos de cohecho y tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, las cuales serán apreciables, así como las declaraciones que obran en su interior, sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal, teniendo en cuenta que si bien fueron ordenadas en segunda instancia, una vez incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción, y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas, quienes ahora tienen interés en el presente asunto, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación[9]. 2.2.3 Durante la diligencia de inspección judicial del 30 de abril de 2018 (f. 193-198, c. ppal), se tomaron copias de los discos compactos que corresponden a las audiencias preliminares, preparatoria, juzgamiento y lectura de fallo que se surtieron dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jesús Ijaji Macías.

Al respecto, la Sala observa que los discos compactos allegados contienen las audiencias que se surtieron en el proceso penal, y la parte accionada a través de su representadas, conocedora de los mismos, no se opuso a su incorporación. Así mismo, se observa que las audiencias fueron surtidas por la parte demandada, esto es, se trata de un medio de convicción que fue recopilado por ella misma, con su anuencia, de tal forma que se cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil[10], por lo que la Sala apreciará el contenido de las audiencias que se encuentran en los 10 discos compactos visibles en folio 65, c. 1, inspección judicial.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Ijaji Macías como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta o si, como lo alega la entidad demandada, el entonces procesado estaba llamado a soportarla. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por el actor. 4.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, y en especial, del expediente penal seguido en contra del señor Jesús Ijaji Macías, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El 26 de febrero de 2008, aproximadamente a las 12:30 a.m., una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, se comunicó vía telefónica al número de la SIJIN de Popayán e informó que en la carrera 4 con calle 8, frente al depósito denominado “El Porvenir”, se encontraba el bus de placas SYB-401, y en el cual se estaban transportando insumos líquidos utilizados para el procesamiento de estupefacientes[11]. 4.2 Alertados por lo anterior, acudieron hasta el lugar los investigadores judiciales Jaime Andrés Castillo Bastidas y Héctor Fabio Marín Barragán, quienes al observar que el bus se encontraba en el sitio informado, y estaba siendo cargado con una remesa, solicitaron a los señores Silinio Samboní Pujimuy y Jesús Ijaji Macías, respectivamente conductor y ayudante del bus, que les permitieran realizar un registro voluntario del automotor[12]. 4.3 Durante el registro, los investigadores encontraron camufladas en medio de una remesa de alimentos, cinco cajas de cartón que contenían nueve recipientes de plástico llenos de un líquido, el que mediante prueba de PIPH[13] se determinó correspondía a 112.5 litros de acetato. 4.4 Así mismo, durante el procedimiento de registro, el señor Silinio Samboní les ofreció a los investigadores que “dejaran las cosas así” a cambio de una suma de dinero, primero por el valor de $50.000, dinero que elevó a $1.000.000 cuando fue hallada la acetona. 4.5 Por lo antedicho, los investigadores procedieron a dar captura en flagrancia a los señores Silinio Samboní Pujimuy y Jesús Ijaji Macías.

Al primero por la presunta comisión de los punibles de cohecho y tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, mientras que al señor Ijaji Macías por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes[14]. 4.6 Al día siguiente, esto es, el 27 de febrero de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento[15]. 4.7 El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió la legalidad a la captura al haberse dado los presupuestos de la flagrancia, aceptó la imputación que la Fiscalía realizó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Jesús Ijaji Macías, al indicar, entre otros aspectos, que se cumplían los presupuestos de los artículos 306 a 312 de la Ley 906 de 2004, y que de los elementos materiales probatorios hasta dicho momento, se podía inferir de forma razonable que pudo haber sido el autor del punible imputado; además, que la medida se imponía para proteger a la comunidad, toda vez que del reporte técnico científico allegado se verificó que la sustancia incautada era un precursor para el procesamiento de narcóticos, que finalmente es el “el mismo de la actividad delincuencial del narcotráfico que tanto ha golpeado a la sociedad”[16]. 4.8 En cumplimiento de la decisión anterior, el señor Jesús Ijaji fue recluido desde el 27 de febrero de 2008 en el complejo penitenciario de Popayán[17]. 4.9 El 26 de marzo de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán presentó escrito de acusación en contra del señor Jesús Ijaji Macías por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes[18]. 4.10 El anterior escrito correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que mediante proveído del 7 de abril de 2008 se declaró impedido para conocer del proceso por amistad íntima con uno de los apoderados de los investigados, impedimento que fue declarado fundado por el Tribunal Superior de Popayán en auto del 23 de abril de 2008, por lo que el proceso fue nuevamente repartido correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que adelantó la audiencia pública de formulación de acusación el 18 de junio de 2008[19]. 4.11 Por su parte, mientras el impedimento se resolvía, el apoderado del señor Ijaji Macías ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de su prohijado, al indicar que aquel era un indígena perteneciente a la etnia Yanacona de San Juan y, por tanto, debía ser considerado un “inimputable” en los términos del artículo 33 del Código Penal.

El apoderado señaló que por tener “una diversidad sociocultural diferente”, el señor Ijaji no debía ser acreedor de la medida de aseguramiento[20]. 4.12 El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en audiencia del 1 de abril de 2008 negó la solicitud de revocatoria al considerar que el hecho de que el señor Ijaji proviniese de una etnia indígena, no era suficiente para que le fuesen aplicados los preceptos del artículo 33 de la Ley 599 de 2000, lo anterior, pues el señor Jesús Ijaji se encontraba occidentalizado y comprendía las reglas de la sociedad.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán[21]. 4.13 El 25 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 3 de diciembre del mismo año se surtió la audiencia pública de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán. Durante la misma, la Fiscalía y la defensa presentaron las estipulaciones probatorias a las que llegaron, encontrándose entre estas el análisis antropológico realizado por un perito experto del CTI, que concluyó que si bien los señores Samboní e Ijaji pertenecían a un medio socio cultural definido, “han interactuado e interrelacionado con nuestra sociedad debido a su trabajo, que los hace conocedores de costumbres, normas, y reglas de convivencia con nuestra sociedad”.

De igual forma, como estipulación probatoria, la Fiscalía y la defensa presentaron el análisis realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que un perito en psiquiatría determinó que los investigados se encontraban en condiciones “de entender la situación y dar consentimiento para procedimientos”[22]. 4.14 Así mismo, durante la audiencia de juicio oral se hicieron presentes como testigos, entre otros, los investigadores judiciales Héctor Fabio Marín y Jaime Andrés Castillo Bastidas, quienes indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la captura del señor Ijaji. 4.15 El señor Héctor Fabio Marín Barragán frente a los hechos declaró (disco compacto audiencia de juicio oral f. 65, c. 1 inspección judicial): Minuto 16:37 Para el día 26 de febrero de este año nos encontramos apoyando a la vigilancia donde se realiza una llamada al 157 de la SIJIN, la recibí, era una persona que no quiso brindar su nombre, era una llamada anónima, nos manifestó que en la carrera 8 con calle 4 se encontraba un bus tipo escalera de placas SYV 401 en el cual minutos antes habían subido unas cajas de cartón, las cuales tenían unas pomas con insumos para el procesamiento de narcóticos y que esta la habían subido el conductor, el señor Silinio, con el ayudante, el señor Jesús Ijaji.

Entonces procedimos a verificar la información, llegamos al lugar, exactamente estaban frente al granero del porvenir, observamos la chiva y nos desplazamos a ubicar al conductor y al ayudante, los encontramos allí, les preguntamos que quien estaba encargado, estaban subiendo una remesa en ese momento, preguntamos que quien estaba encargado de la remesa, a lo cual el señor Jesús nos manifestó que él era el encargado.

El señor Silinio se identificó como el conductor del vehículo y le pedimos hacer en forma voluntaria un registro al vehículo, a lo cual accedió sin ningún contratiempo, entonces iniciamos a realizar el registro en la parte interna del vehículo en la cual había una remesa, al momento de iniciar el registro empezamos a correr la remesa, el señor Silinio nos ofreció la suma de $50.000 que para que lo dejáramos ir, entonces esto nos causó sorpresa, a mí y a mi compañero Héctor Fabio Marín, por lo que seguimos realizando el registro, en la parte final ya encontramos cinco cajas de cartón las cuales contenían la sustancia liquida, procedimos a preguntarle al señor Silinio de que se trataba esa mercancía, a lo cual manifestó que no sabían, verificamos en las facturas para ver si se encontraban registradas y no lo estaban, el señor Silinio entonces nos hizo un ofrecimiento de $1.000.000 para que lo dejáramos ir, mi compañero Marín entonces les leyó los derechos de capturado y en ese momento el señor Silinio llamó a su abogado, el cual estuvo presente en la diligencia, de ahí con el fin de verificar la sustancia nos fuimos al comando de la policía para solicitarle a un técnico en PIPH la prueba de la sustancia, donde nos confirmaron que se trataba de acetona y procedimos a leerle los derechos de capturado a los dos sujetos nuevamente y materializarlos (…).

Minuto 24:27 PREGUNTADO: Por qué se capturó al señor Jesús Ijaji y al señor Silinio CONTESTÓ: El señor Silinio se capturó al momento en que nos ofreció el dinero por el delito de cohecho, mientras que el señor Jesús se hizo responsable de la remesa y fue ahí donde se encontraron las pomas con los insumos (…). La actitud de ellos, cuando llegamos era una actitud normal, pero cuando ya empezamos a requisar el vehículo y entrar a correr la remesa, empezaron a actuar de una manera sospechosa, tímida, nerviosa, y ya el ofrecimiento del señor Silinio nos causó más sospechas sobre lo que estaba pasando. – Negrillas de la Sala-. 4.16 El señor Héctor Fabio Marín Barragán por su parte indicó (disco compacto audiencia de juicio oral f. 65, c. 1 inspección judicial): Minuto 46:00 Estábamos con mi compañero en las instalaciones policiales realizando patrulla de medio día, la cual es asignada para apoyar la vigilancia de policía judicial, recibimos una llamada a eso de las 12:30, mi compañero la atendió, nos suministraron la información de que en el sector centro se encontraba un bus tipo escalera de placas SYB 401, posteriormente salimos a verificar la información y llegando al sitio encontrando la misma.

Llegamos, verificamos las placas, las cuales coincidían con las que nos habían suministrado vía telefónica, llegamos al lugar, preguntamos sobre quién era el propietario del vehículo o quien estaba a cargo de los enseres que se estaban abordando al mismo, ya que se encontraba en un depósito de razón social el porvenir, en ese momento encontramos al señor encargado de la remesa que es el señor Jesús, y nos identificamos con nuestros carnet de policía judicial y solicitamos la presencia del señor propietario del vehículo, en ese momento llegó el señor Silinio Samboní, le solicitamos que nos acompañara para registrar el vehículo y lo que llevaban dentro, en ese momento en presencia de ambos procedimos a realizar la diligencia de verificación, inicialmente los señores se encontraban normalmente (sic), cuando comenzamos a mover las cosas, encontramos unas cajas, el señor conductor nos manifestó, nos ofreció la suma de $50.000 y que dejáramos así, nos manifestó a ambos, a nosotros nos causó curiosidad, ya que una persona normalmente no hace eso así por así, seguimos verificando, cuando destapamos las cajas se encontraron la cantidad de nueve pomas con un líquido diferente, cuando el señor ve que encontramos esto, nos dice que nos daba un millón de pesos, que para que lo repartiéramos entre los dos, inmediatamente yo le puse en conocimiento los derechos del capturado, ahí hizo presencia el señor abogado del mismo, nos trasladamos a las instalaciones y solicitamos a un perito verificar que tipo de sustancia era, el perito nos dijo que era positivo para acetona, entonces materializamos los derechos del capturado.

En el momento en que nosotros estábamos verificando, pues me imagino que ellos pensaban que nosotros íbamos a mirar y ya, así por encima, porque no dijeron nada pues nos aceptaron que podíamos verificar, cuando vieron que comenzamos a mover los elementos se empezaron a poner nerviosos y ahí fue cuando el señor conductor nos ofreció el dinero. –Negrillas de la Sala-. 4.17 El 4 de diciembre de 2008 concluyó la audiencia de juicio oral y, al término de la misma, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán anunció que el sentido del fallo sería condenatorio para el señor Silinio Samboní y absolutorio para el señor Jesús Ijaji Macías, razón por la cual ordenó la libertad de éste último, quien la recuperó ese mismo día[23]. 4.18 El 22 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jesús Ijaji Macías en aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que no existía certeza de que el señor Ijaji tuviera conocimiento de la sustancia ilegal que estaba siendo transportada.

Señaló el Juzgado[24] (se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos): (…) [S]urgen entendibles los razonamientos de la Fiscalía, para afirmar la responsabilidad del conductor oferente del dinero, empero la inmediatez que informa la captura de Samboní y su ayudante Jesús Ijaji solo conduce a conclusiones ambivalentes, fragmentarias e incompletas, con respecto a este último en tanto que, al integrar la contradicción sobre las manifestaciones o actitudes anteriores al delito, la Fiscalía dejo de lado, la actividad de lograr la identidad del informante clandestino, siendo significativo en ese caso, que el antecedente que permitía conocer los pormenores de la transportación, adolece de verificación susceptible de controversia en la etapa del juicio oral, clarificándose que lo que hace parte del enunciado del indicio de cargo solo pudo ser apreciado en razón del acto de registro y del ofrecimiento de dinero por parte de Samboní, más no en la relación historial que permitiera unir el designio criminoso del ayudante al que sin ninguna prueba se lo ató al justiprecio deducible del ofrecimiento.

Por ello tal como se ha dicho, invariablemente por la jurisprudencia, cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciarla, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios y no en forma separada o fragmentaria siendo probable que individualmente considerados sean ambivalentes. Por lo tanto es imprescindible cotejar en conjunto, el contenido de la probanza de descargo con el resto del cuadro probatorio.

Es entonces, a raíz de esas perspectivas históricas, donde se pone en tela de juicio la conclusión de responsabilidad que rige aisladamente sobre la actitud asumida por el conductor y su ayudante, puesto que, el primero, sin que existan factores que enerven la atestiguación de los agentes de Policía, demostró ser el encargado de conducir el precursor de narcóticos manteniendo el propósito de lograr el éxito de su empresa criminosa al ofrecer dinero para que lo dejaran proseguir sin judicialización. Sin embargo, a la especial naturaleza del ofrecimiento dinerario no se le puede imponer el rasgo de solidaridad característico de los narcotraficantes, pues, no se ha probado por fiscalía que el acusado Ijaji participara en la acción de trasladar y camuflar el enervante, quedando en la incertidumbre su concurso moral para participar en ese acto, siendo razonable que si otros habían encomendado el Transporte del precursor la motivación y consecuencias de ese acto fue asumida directamente por el oferente de dinero y no por el que simplemente actuaba como ayudante del vehículo, dejando un margen de duda acerca de este último, en la medida en que el convencimiento de la Fiscalía fue construido a partir del solo hecho de que Ijaji fuera un ayudante de Samboní, sentando en este caso la categoría anfibológica del indicio que refiere tan sólo la participación probable, pero no la certeza sobre la participación del mencionado ayudante, al que por lo tanto le favorece la presunción de inocencia que lo ampara, ya que, no ha podido despejarse la duda y el temor a irrogar agravios de imposible reparación moral para quien condena a un inocente. 4.19 La anterior decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 19 de febrero de 2009[25]. 5.

Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[26] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[27]-[28], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[29] [30]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien se demostró que al momento de la captura del señor Jesús Ijaji Macías se dieron los presupuestos de la flagrancia, no se reunieron los requisitos para que se dictara en su contra la medida de aseguramiento. 5.1 Existencia del daño De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que Jesús Ijaji Macías fue privado de su libertad desde el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 4 de diciembre de 2008, cuando recuperó su libertad. 5.1 Análisis de la legalidad de la medida.

Como fue señalado en los hechos probados, la investigación en contra del aquí actor inició luego de una llamada anónima al número de la SIJIN en ciudad de Popayán, en la que se informó de la existencia de un bus en el que se transportaban sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos, hecho que llevó a los investigadores a llegar al lugar informado y hallar en el bus en que el señor Ijaji laboraba como ayudante, la cantidad de 112.5 litros de acetato ocultos en medio de una remesa de alimentos.

Ahora bien, los investigadores de la SIJIN procedieron a capturar al señor Jesús Ijaji Macías por ser la persona que se encontraba a cargo de la remesa y no hallarse las facturas sobre la procedencia de las cajas en las que fueron hallados los galones de acetona. La captura del señor Ijaji Macías fue avalada por la Fiscalía, quien ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán solicitó, entre otros aspectos, la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, peticiones estas a las que el juez penal impartió su aprobación. En cuanto a la aprehensión del señor Ijaji, la Sala observa que la legalidad de la misma se dio por haberse encontrado en dicho momento en una situación de flagrancia conforme los presupuestos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011.

La norma referida, indicaba que se entendía que existía flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. En el sub lite, comoquiera que aparecía que el señor Jesús Ijaji Macías era el encargado de la remesa en la cual se encontró la sustancia utilizada para el procesamiento de droga y, no existía factura de que fue allegada por otra persona, se le dio captura en flagrancia bajo el supuesto de que aparecía fundadamente de que era partícipe del delito, junto con el señor Siliano Samboní. Frente a esto último, debe analizarse que si bien se dio el presupuesto para la captura en flagrancia, pues el señor Ijaji Macías se encontraba en el bus en el que se encontró el precursor para el procesamiento de droga, no sucede lo mismo para que en su contra de citada la medida de aseguramiento.

En efecto, respecto de la medida, se tiene que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán impuso la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en atención al artículo 308 de la Ley 906 de 2004[31], esto es, al considerar que el señor Ijaji Macías dada la naturaleza del delito investigado, se constituía en un peligro para la seguridad de la sociedad.

Sobre el particular, la Sala encuentra el juez penal se dedicó a describir porque el delito de narcotráfico era un peligro para la sociedad, sin embargo, no se presentaron elementos materiales de prueba que evidenciaran que el señor Ijaji Macías era conocedor del precursor que su jefe transportaba. Tan solo se indicó que aquel se encontraba a cargo de la remesa, pero en ninguna parte se señaló que estaba obligado a verificar el contenido de la misma, o si la carga se encontraba en el lugar cuando inició a prestar sus servicios, aspecto éste que también es resaltado por el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria.

Así pues, se tiene que la medida de aseguramiento se impuso sin que existieran los elementos materiales de prueba que la soportaran, por lo que existe responsabilidad de la accionada, al existir una detención injusta del 27 de febrero de 2008 al 22 de diciembre de 2008, esto es, nueve meses y veinticinco días. 5.2 Entidad a la que se le imputa el daño En el caso particular, la responsabilidad recae tanto en la Fiscalía General de la Nación –entidad que solicitó la medida- como la Rama Judicial –entidad que la impuso-.

Frente a esto último, es de recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

La Constitución Política facultó al legislador para establecer aquellos eventos en los que la Fiscalía General de la Nación puede realizar capturas de manera excepcional, con el control posterior de las mismas a cargo del juez con funciones de control de garantías[32]. El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, desarrolló el mandato constitucional que incorporó el sistema penal acusatorio en nuestro país. Bajo este diseño legislativo, se distinguió el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio.

En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (artículo 308).

Ahora bien, no discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina por la solicitud formulada al juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al fiscal, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser realizadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia. Al respecto, la Corte Constitucional[33] distinguió las competencias atribuidas al fiscal y al juez, a partir de la Ley 906 de 2004.

En su orden consideró que al juez de control de garantías se le instituyó como “el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente”.

Señaló por su parte, que en un primer momento el fiscal no es competente para restringir la libertad del imputado, sin embargo, con ocasión del tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta Política, se atribuyó una competencia excepcional para realizar capturas, que en ningún modo puede entenderse “como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial”.

La Sala encuentra que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, soportado en los elementos de conocimiento que sustenten la necesidad de la medida y su urgencia. La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el elemento imputación en la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, debe abordarse desde la concausalidad en la medida en que la prosperidad de la solicitud formulada por la Fiscalía depende de la decisión del juez y a su vez, el juez no está facultado para imponer medida restrictiva de la libertad si no ha mediado solicitud del fiscal.

Entendiéndose como “un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías[34]” Así quedó sentado en providencia de esta Sala, en la que se señaló[35]: Sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 En el caso concreto, alega la Fiscalía que el daño debe imputarse íntegramente a la Rama Judicial, en tanto que la medida de aseguramiento se profirió por el juez de garantías.

Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el juez de garantías no está obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad. Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del juez de garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad.

Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente investigador y acusador. Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del juez, y por lo tanto, no se da la medida de aseguramiento.

En ese sentido se debe precisar que en el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del juez de garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.

En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías. Luego, la actuación de la Fiscalía es eficiente en la determinación de la privación de la libertad.

En todo caso, se ha de reconocer que, en tanto que al juez de garantía tiene la decisión final sobre la adopción de las medidas de aseguramiento y la carga de ponderar los argumentos de la Fiscalía sin que le sea lícito aceptar acríticamente toda solicitud que se le presente, cabe predicar una mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, que carece del control definitivo sobre la decisión. Por esta razón, se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño para el caso esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%.

Máxime si se considera que fue justamente en sede del juicio oral que se condenó al demandante, prolongando innecesariamente la privación de la libertad de que fue objeto. Ahora bien, en virtud del principio pro damnato y con el fin de garantizar que la víctima tenga una acceso pronto y efectivo a la indemnización, se condenará solidariamente pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la condena y repetir contra la otra, en el porcentaje que le corresponde.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que aun frente a la intervención conjunta de la Fiscalía y la Rama Judicial en la imposición de la medida de aseguramiento, en el caso concreto corresponderá al juez contencioso administrativo verificar el grado de participación de la primera de las entidades mencionadas en la privación de la libertad, a partir de las facultades constitucionales y legales atribuidas dentro del sistema penal acusatorio, conforme se ha esbozado en esta oportunidad.

En el presente evento se encuentra acreditado que la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se ordenara la medida de aseguramiento en contra del señor Ijaji Macías, petición a la que el juzgado accedió. Frente a esto último, del acta de las preliminares se tiene que existió un intervención conjunta tanto del fiscal –quien solicitó las medidas- como de los jueces –quienes las avalaron-.

En consecuencia, es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Jesús Ijaji Macías y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 50% para cada una de las entidades representantes de la Nación. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente. 5.2 Sobre la culpa de la víctima La Sala encuentra, que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por el tiempo que el actor estuvo privado, toda vez que no se configuró la culpa de la víctima, como pasa a explicarse.

En el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra del señor Jesús Ijaji Macías, la Sala encuentra que las razones por las cuales se dictó la medida de aseguramiento en contra del aquí actor, tuvieron que ver con el hecho de que era la persona que laboraba como ayudante del bus que se presentó como a cargo de la remesa de alimentos en la que se encontró la acetona.

En efecto, como fue visto, al teléfono de la SIJIN se recibió una llamada anónima, en la que se informó que en el bus de placas SYB-401 se transportaba una sustancia ilegal. Los funcionarios de la Policía Judicial acudieron al lugar y allí encontraron al señor Jesús Ijaji Macías, quien se presentó como el ayudante del bus y la persona a cargo de la remesa.

Los investigadores solicitaron las facturas de los productos que se estaban transportando, siendo estas aportadas, menos, las referentes a unas cajas que a la postre contenían botellas de plástico en las que se encontró la sustancia destinada al procesamiento de narcóticos. Desde el punto de vista civil, el señor Jesús Ijaji Macías por su labor como ayudante de bus no era la persona a cargo de vigilar la mercancía que era transportada en el vehículo, sino era al propietario del bus, que a la postre terminó condenado.

El Código de Comercio –Decreto 410 de 1971-, indica en su artículo 981 que el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. Tratándose del transporte de objetos y/o cosas, el artículo 1010 del referido estatuto, indica que el remitente debe indicar al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica.

Ahora, en cuanto a la prueba del contrato de transporte, el artículo 1021 del Código de Comercio indica, que salvo prueba en contrario, la carta de porte y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas y, cuando dichos documentos falten, de conformidad con el artículo 1022 del Código de Comercio, la prueba del contrato puede ser otro medio en los términos de ley, siendo uno de estos, la factura del contrato de transporte.

En el caso bajo estudio, era el propietario del bus el transportador a cargo y, por tanto, se encontraba compelido a transportar los objetos conforme las normas que regulan la materia, así como tener los soportes del transporte de las mercancías que eran transportadas. El no hacerlo, implicaba una desatención de sus deberes, la que no se hace extensiva a su ayudante, quien no se encontraba compelido a verificar la mercancía transportada. 5.6 Indemnización de perjuicios 5.6.1 Perjuicios morales El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 100 smlmv para cada uno de ellos.

Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia[36], el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a nueve meses e inferior a doce, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 s.m.l.m.v, mientras que para los parientes en segundo grado les será reconocido la suma de 40 s.m.l.m.v, a los parientes en tercer grado les será reconocido la suma de 28 s.m.l.m.v y a los parientes en cuarto grado de consanguinidad la suma de 20 s.m.l.m.v. Sobre esto último, cabe destacar que en el caso de los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, además del parentesco debe acreditarse la existencia del perjuicio.

En el sub lite, en atención a lo anterior, se tiene que al señor Jesús Ijaji Macías le corresponde la suma 80 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de perjuicio moral. 5.6.2 Perjuicios materiales El demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes actuales y 100 salarios mínimos mensuales vigentes futuros; sin embargo, una revisión a la demanda, da cuenta que el actor no especificó a que rubro solicitaba dicha indemnización, si por cuenta de un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante o si por concepto de daño emergente.

Un análisis a los hechos de la demanda, da cuenta que el accionante en el hecho número cinco señaló que “el peticionario era quien sostenía a su familia y era el apoyo, económico y material de esta, dejando en grave deterioro la situación económica y de salud, de igual manera el pago de obligaciones monetarias que corrían a cuenta del detenido para la época de marras como arrendamiento, servicios públicos, colegios, alimentación y demás generaron una crisis para toda la familia que dependía de éste”.

Una revisión a la anterior, da a entender que el demandante se encuentra solicitando una indemnización por los gastos que dejó de atender mientras estuvo privado de la libertad (daño emergente), sin embargo, en el plenario no hay prueba de la existencia de los mismos, por lo que el perjuicio solicitado será negado. 5.6.3 daño a la vida de relación El actor solicitó por concepto de perjuicio de daño a la vida de relación el reconocimiento y pago de 100 smlmv.

Al respecto, la Sala recuerda que el denominado daño a la vida de relación fue abandonado para acoger el daño a la salud y, en el sublite, no hay prueba que indique que el demandante sufrió con ocasión de su detención, una lesión psicofísica, de allí a que el perjuicio solicitado será negado. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación de injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Ijaji Macías.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE solidariamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jesús Ijaji Macías por concepto de perjuicio moral.

CUARTO: La parte demandante podrá obtener el pago de la indemnización reconocida en la presente providencia de cualquiera de las entidades condenadas. La entidad que asuma la condena podrá repetir contra la otra, en los porcentajes determinados en la parte motiva de la sentencia. QUINTO.- Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. SEXTO.- Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas.

Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. SEPTIMO.- Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión que ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Visible en folio 159 del cuaderno principal. [4] Sentencia del 19 de febrero de 2009 (f. 10-15, 2 c. inspección judicial). [5] En igual sentido reposa en el plenario el oficio No. 11301 – N.I 0947 del 6 de mayo de 2009 suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán. (f. 6, c. 1 inspección judicial).

Cabe indicar que aunque en el mencionado oficio se indica que la decisión es del 4 de mayo de 2009, una revisión a la misma, la que reposa en folio 8 del cuaderno 1 de inspección judicial, da cuenta que fue proferida el 5 de mayo de 2009. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proveído del 9 de septiembre de 2015, exp. No. 46534 (AP5139-2015), M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Es de indicar que la posición de la Corte en este tema ha sido reiterada, lo que puede observarse, entre otras decisiones de la Sala de Casación Penal: Sentencia de revisión del 2 de diciembre de 2014, exp. No. 44304 (AP 7409-2014), M.P. Eugenio Fernández Carlier; Proveído del 29 de agosto de 2007, exp. No. 27910 y sentencia del 10 de julio de 2013, exp.

No. 39373. [7] Lo anterior sin contar los términos de suspensión del tiempo de caducidad, mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial (f. 25, c. ppal 1). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Durante las audiencias se practicaron testimonios que también serán valorados, pues la persona jurídica demandada –La Nación- fue la misma que recaudó las pruebas en el proceso penal, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte accionada, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, en atención, a la sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Informe de investigador de campo del 26 de febrero de 2008 (f. 40-44, c. 1 inspección judicial), solicitud de audiencia preliminar del 27 de febrero de 2008 (f. 62-64, c. 1 inspección judicial). [12] Informe de investigador de campo del 26 de febrero de 2008 (f. 40-44, c. 1 inspección judicial), solicitud de audiencia preliminar del 27 de febrero de 2008 (f. 62-64, c. 1 inspección judicial). [13] Prueba de identificación preliminar homologada. [14] Informe de investigador de campo del 26 de febrero de 2008 (f. 40-44, c. 1 inspección judicial).

Oficio del 24 de enero de 2018 del INPEC, por medio del cual se indicó que el señor Ijaji Macías estuvo fue capturado el 26 de febrero de 2008 (f. 178-181, c. ppal). [15] Solicitud de audiencia preliminar del 27 de febrero de 2008 (f. 62-64, c. 1 inspección judicial), disco compacto que contiene las audiencias preliminares, la audiencia de imposición de medida de aseguramiento inicia en el audio No. 2 minuto 38:23 (disco No. 6, f. 65 c. 1 inspección judicial), acta de audiencias preliminares (f. 58-59, c. 1 inspección judicial). [16] Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo el apoderado del señor Jesús no compareció ante la audiencia de sustentación, por lo que el recurso fue declarado desierto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán en proveído del 13 de marzo de 2008 (f. 54, c. 1 inspección judicial). [17] Boleta de encarcelación No. 015 del 27 de febrero de 2008 (f. 60, c. 1 inspección judicial). [18] Escrito de acusación del 26 de marzo de 2008 (f. 41-47, c. 1 inspección judicial). [19] Impedimento del 7 de abril de 2008 (f. 37-40, c. 1 inspección judicial), proveído del 23 de abril de 2008 (f. 32-36, c. 1 inspección judicial), acta de audiencia de formulación de acusación (f. 65, c. inspección judicial), disco compacto que contiene dicha audiencia (disco No. 10, f. 65, c. 1 inspección judicial). [20] Petición de libertad del 25 de marzo de 2008 (f. 49-53, c. 1 inspección judicial). [21] Acta de audiencia de petición de libertad del 1 de abril de 2008 (f. 48, c. 1 inspección judicial), disco compacto que contiene la misma (audios 1 y 2 discos compactos No. 6 y 8, f. 65, c. 1 inspección judicial), acta del 13 de mayo de 2008 por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán confirmó la decisión (f. 30, c. 1 inspección judicial). [22] Disco compacto audiencia preparatoria (disco No. 5 f. 65, c. 1 inspección judicial), estipulaciones probatorias del 3 de diciembre de 2008 (f. 32 y 35, c. 2 inspección judicial), disco compacto que contiene la audiencia de juicio oral (f. 65, c. 1 inspección judicial). [23] Disco compacto que contiene la audiencia de juicio oral, en el segundo audio minuto 17:37 inicia el sentido del fallo (f. 65, c. 1 inspección judicial), acta de audiencia de juicio oral del 4 de diciembre de 2008 (f. 27-28, c. 1 inspección judicial), Oficio del 24 de enero de 2018 del INPEC, por medio del cual se indicó que el señor Jesús Ijaji Macías estuvo recluido en el establecimiento EPAMSCAS POPAYÁN (ERE) desde el 28 de febrero de 2004 al 4 de diciembre de 2008 (f. 178-181, c. ppal), Oficio del 3 de febrero de 2009 suscrito por el director del centro penitenciario y carcelario de Popayán, por medio del cual indico que el señor Ijaji Macías se encuentra en libertad desde el 4 de diciembre de 2008 f. 2, c. 1 inspección judicial). [24] Sentencia del 22 de diciembre de 2008 (f. 14-21, c. ppal, f. 18-24, c. inspección judicial), acta de audiencia de lectura de fallo del 22 de diciembre de 2008 (f. 16-17, c. 1 inspección judicial y f. 65, c. inspección judicial). [25] Sentencia del 19 de febrero de 2009 (f. 10-15, c. 1 inspección judicial), acta de audiencia de lectura de fallo del 19 de febrero de 2009 (f. 9, c. 1 inspección judicial). [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.

(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [28] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.

Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.

En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [29] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [30] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [31] Sin la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015. [32] El artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo n.º 3 de 2002 dispuso: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.

En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. [33] Corte Constitucional, Sentencia C-730 del 12 de julio de 2005, Exp. D- 5442, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [35] Ibídem. [36] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.)