GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Revoca / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA La Sala revocará la sentencia porque el Tribunal, como consecuencia de no leer cuidadosamente las pretensiones de la demanda ni los alegatos de conclusión del demandante, trascritos en el propio texto del fallo, condenó a la entidad demandada a indemnizar perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante […], sin tener en cuenta que la parte actora no solicitó la reparación de perjuicios por este hecho. [E]l Tribunal de primera instancia, a partir de lo dispuesto en las providencias judiciales proferidas en el proceso penal, consideró que sí estaba demostrada la privación de la libertad del demandante, […] y condenó a la Fiscalía a pagar los perjuicios materiales y morales generados por la supuesta privación. La consideración del Tribunal relativa a la prueba de la privación de la libertad también es equivocada.
Para acreditar la privación de la libertad no basta demostrar que se profirió en contra del sindicado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; a la parte actora le incumbe demostrar el tiempo específico durante el cual dicha persona estuvo privada de la libertad. Y no puede en este caso hacerse deducción alguna de la respuesta dada por la entidad demandada porque la parte actora en el libelo introductorio, como quedó explicado, tampoco afirmó que hubiese estado privada de la libertad ni señaló los períodos precisos durante los cuales ello supuestamente ocurrió. La sentencia será revocada, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los perjuicios que realmente pidió la parte demandante porque ésta no apeló la sentencia de primera instancia y la Sala conoce el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En los términos del artículo 184 del CCA, la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00186-01(50297) Actor: JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por daños causados con el trámite de un proceso penal en el que el sindicado no estuvo detenido; se revoca la sentencia consultada en la que el Tribunal condenó a pagar perjuicios por privación de la libertad como consecuencia de no leer el expediente ni las consideraciones de su propio fallo.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de José Rafael Serrano Revollo.
En la parte resolutiva se tomaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, entre los días 21 de enero de 2003 hasta el 11 de abril de 2003, y del 9 de Noviembre de 2005 hasta el 02 de diciembre de 2005, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer y pagar a favor de las siguientes personas los consecuentes perjuicios inmateriales así: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para el señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, en calidad de víctima directa SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para la señora MARGARITA REVOLLO PADILLA, en calidad de madre de la víctima, CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de este fallo o cuando se haga efectivo el pago. A los menores: JOSÉ ANTONIO SERRANO FERNÁNDEZ DE CASTRO; JUAN CAMILO SERRANO BOLAÑO; MARÍA MARGARITA SERRANO CASTILLO; SOFÍA ELENA SERRANO CANTILLO, en calidad de hijos de quien padeció la restricción de la libertad, CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de este fallo o cuando se haga efectivo el pago, para cada uno de los menores.
Para los hijos mayores: JOSÉ RAFAEL SERRANO CASTILLO; ANDRÉS EDUARDO SERRANO CASTILLO; FERNANDO JOSÉ SERRANO CASTILLO; VANESSA ESTHER SERRANO HERRERA y ALBERTO JOSÉ SERRANO BERMÚDEZ, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los hijos de la víctima directa de la privación de la libertad.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, por concepto de perjuicio a la vida de relación la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL, TREINTA Y CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($276.198.034.06).
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: FIJAR como arancel judicial la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($11.418.960.68).
SEPTIMO: Sin lugar a condenar en costas.
OCTAVO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al Honorable Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta>>. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 2 de julio de 2009 por José Rafael Serrano Revollo y sus familiares, se solicitó declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por <<los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dentro del proceso penal arriba citado, error que además conllevó la privación de la libertad del señor JOSÉ RAFAEL SERRANO REVOLLO (…)>>. 2.- En los hechos de la demanda se hace un extenso recuento del trámite del proceso y de las decisiones adoptadas en el mismo, en las que se decretaron medidas de aseguramiento en contra del demandante, sin que de ninguna manera se afirme que este estuvo privado de su libertad. 3.- En los daños reclamados tampoco se piden perjuicios derivados de dicha privación; se solicitan daños morales y materiales como consecuencia de haber tenido que padecer un proceso penal que, de acuerdo con la demanda, afectó gravemente la situación personal del demandante, comoquiera que tuvo que afrontar un divorcio; también perjudicó su situación económica porque dejó de pagar créditos con instituciones financieras; y su situación laboral, pues desempeñaba un cargo de elección popular y fue tachado de delincuente.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1.- Puso de presente que en el expediente <<no reposa certificado del INPEC, ni boletas de captura, ni ningún otro documento que indique el tiempo efectivo durante el cual estuvo privado de la libertad José Rafael Serrano Revollo>>.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las providencias judiciales aportadas evidenciaban la existencia de una investigación penal iniciada en contra de José Rafael Serrano Revollo, pero <<dichas pruebas carecen de facultad para demostrar el hecho de la privación de la libertad del mismo>>. 4.2.- En las consideraciones del fallo consultado, al hacer referencia a la posición de la FISCALÍA, se indica: <<Por otro lado respecto al señalamiento del actor de la demanda, indica la parte demandante (sic) que en el expediente no obra certificado emitido por el INPEC en el que certifique el tiempo efectivo durante el cual estuvo privado de su libertad, ni obran boletas de captura, ni pruebas semejantes, ni ningún otro documente que indique que los hechos ocurrieron en el periodo de tiempo señalado en la demanda presentada por el señor José Rafael Serrano RevolIo; por lo cual afirma que con las pruebas aportadas solo se evidencia la existencia de un investigación penal y no se demuestra la privación de la libertad, así mismo asevera que en las pruebas aportadas no se demuestran los elementos necesarios para que el Estado deba responder patrimonialmente por el daño ocasionado, dicho daño del presente caso no es consecuencia del hecho de la administración y no se encuentra fuera de la esfera de las cargas públicas>>[1].
C. Sentencia consultada 5.- En la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión –condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios por la privación de la libertad sufrida por José Rafael Serrano Revollo, durante los períodos de tiempo que, a juicio del Tribunal, se encontraba probado que el citado demandante había sido objeto de dicha medida. 6.- Así las cosas, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad porque el demandante Serrano Revollo fue privado de la libertad a pesar de que la conducta por la cual fue detenido no se configuró por falta de tipicidad.
Señaló que <<si bien [era] cierto que en el expediente no obra prueba de la detención en establecimiento carcelario ni de la detención domiciliaria>>, la privación de la libertad del actor estaba demostrada a partir de las distintas resoluciones proferidas por el ente acusatorio. II. CONSIDERACIONES A.- Competencia de la Sala 7.- En los términos del artículo 184 del CCA, la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 SMLMV.
B.- Caso concreto 8.- La revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, en cuyo favor se tramita el grado jurisdiccional de consulta. 9. La Sala revocará la sentencia porque el Tribunal, como consecuencia de no leer cuidadosamente las pretensiones de la demanda ni los alegatos de conclusión del demandante, trascritos en el propio texto del fallo, condenó a la entidad demandada a indemnizar perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante José Rafael Serrano Revollo, sin tener en cuenta que la parte actora no solicitó la reparación de perjuicios por este hecho. 10.- En la sentencia de primera instancia, al resumir los alegatos de conclusión de la parte actora se lee: <<En lo referente a la privación injusta de la libertad, manifiesta que el artículo 68 de la ley estatutaria de administración de justicia, prevé que "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios", siendo así considera que el Estado debe responder por la privación injusta de libertad que padeció el señor José Rafael Serrano RevolIo, bajo el precepto que si bien no fue retenido en establecimiento carcelario, este sujeto padeció el desasosiego que produce tener una orden de captura a su cuesta, y no poder transitar con libertad por el territorio nacional, teniendo en cuenta que la libertad no solo se ve restringida cuando se está recluso en centro carcelario, pues hay otras medidas de aseguramiento que implica restricciones, tales como las restricciones para salir del país, cambiar de domicilio y la libre circulación por el territorio nacional>>[2]. 11.- No obstante lo anterior, el Tribunal de primera instancia, a partir de lo dispuesto en las providencias judiciales proferidas en el proceso penal, consideró que sí estaba demostrada la privación de la libertad del demandante, José Rafael Serrano Revollo y condenó a la Fiscalía a pagar los perjuicios materiales y morales generados por la supuesta privación. 12.- La consideración del Tribunal relativa a la prueba de la privación de la libertad también es equivocada.
Para acreditar la privación de la libertad no basta demostrar que se profirió en contra del sindicado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; a la parte actora le incumbe demostrar el tiempo específico durante el cual dicha persona estuvo privada de la libertad. Y no puede en este caso hacerse deducción alguna de la respuesta dada por la entidad demandada porque la parte actora en el libelo introductorio, como quedó explicado, tampoco afirmó que hubiese estado privada de la libertad ni señaló los períodos precisos durante los cuales ello supuestamente ocurrió. 13.- La sentencia será revocada, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los perjuicios que realmente pidió la parte demandante porque ésta no apeló la sentencia de primera instancia y la Sala conoce el proceso en grado jurisdiccional de consulta. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | |Ausente con excusa | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Posición de la Fiscalía expresada en la contestación de la demanda (Folio 119 C.1). [2] Cf. Alegatos de conclusión parte actora (folio 215 C.1).