Micelio
19001-23-31-000-2010-00067-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jhon Heiman Castaño Gallego Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor […], contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal, actuación que terminó con sentencia absolutoria frente a los tres primeros delitos, mientras que culminó con decisión condenatoria en cuanto al punible de falsedad personal.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor […].

Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la representación de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la entidad sí participó en los hechos por los cuales se demanda, de allí que se encuentra llamada como legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007 - 01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2.

Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas-, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño).

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU - 072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Sala observa que la misma se encontró acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se pueda predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

En efecto, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011), indicaba que la fiscalía solicitaría al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el delito, y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. Ahora bien, al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, entre las medidas de aseguramiento que se podían colocar al sujeto objeto de imputación, se encontraban las privativas de la libertad, concretamente, la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El artículo 308 y subsiguientes originales de la normal procesal penal (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1760 de 2015), indicaban por su parte, los requisitos que debían tenerse en cuenta para imponer una medida de aseguramiento. […] De las normas anteriores, se tiene que dos de los requisitos a tener en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, tiene que ver con el hecho que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima, y que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En cuanto a que el imputado constituya un peligro para la sociedad, el artículo 310 original de la Ley 906 de 2004, indicaba que para ello se debía tener en cuenta, entre otros aspectos, el número delitos que se le imputaban y la naturaleza de los mismos y el tener sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 / LEY 1142 DE 2007 / LEY 1453 DE 2011 / LEY 1760 DE 2015 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE [P]rocede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión en virtud de la cual permanecieron detenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación. La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado […]. […] Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivo- de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio. […] [L]a Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima.

Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. […] En otras palabras, cuando se hace el análisis de la culpa desde la perspectiva del Código Civil, la degradación o calificación de dolosa o gravemente culposa, no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta de quien fue investigado con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados.

Esto es, a manera de ejemplo, es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito. La anterior tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima, el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal –señalada en párrafos anteriores-, sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida, tal y como sería que aquella en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación, o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00067-01(46761) Actor: JHON HEIMAN CASTAÑO GALLEGO Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 160-177, c. ppal.).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Heiman Castaño Gallego, contra quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal, actuación que terminó con sentencia absolutoria frente a los tres primeros delitos, mientras que culminó con decisión condenatoria en cuanto al punible de falsedad personal.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2010 (f. 52, c. ppal.), los accionantes Jhon Heiman Castaño Gallego, Sandra Julieth Cabrera Cardona, Jhoana Alexandra Castaño Cabrera y María Rubiela Gallego de Castaño, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 36-39, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la falla del servicio en la que aquella incurrió, que se “produjo por las omisiones presentadas y demostrada en esta documentaria a consecuencia de los hechos administrativos en que se afectó la libertad del señor Jhon Heiman Castaño Gallego.

Quien sufrió durante 7 meses dentro de un centro penitenciario a causa de la captura ilegal y de privación de la libertad por la acción de un funcionario de la fiscalía”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de perjuicios materiales: a) la suma de $15.000.000 por los gastos de abogado que fueron pagados para la defensa penal del señor Castaño Gallego y b) la suma de $21.000.000 por los ingresos dejados de percibir por quien sufrió la detención de la libertad. ii) Los gastos que por tratamientos psicológicos que se prueben en el proceso, fueron pagados por los demandantes con ocasión de la privación. iii) Por daños morales, la suma de dinero que se demuestre debe ser pagada a los accionantes, con ocasión de la detención injusta y que se tasan en mínimo en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Como consecuencia de la condena, se ordene a dar cumplimiento a los artículos 307 y 308 del C. de P. c, así como el artículo 178 del C.C.A, concretamente, que en la liquidación de la condena se aplique la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A en concordancia con el artículo 334 del C. de P. C.

QUINTO: Se ordene que por secretaría se expida copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que ese despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 40-42, c. ppal): 2.1 Los señores Jhon Heiman Castaño Gallego y Sandra Julieth Cabrera Cardona son los propietarios de la camioneta Mazda 1600 de placas NDC-765 modelo 1984; vehículo que afiliaron a la empresa de transportes “Camionetas Palmira” con el objeto de que fuera utilizada para transportar diversos objetos en acarreos.

La camionera era conducía por el señor Jhon Heiman Castaño Gallego. 2.2 En mayo de 2007, una mujer vía telefónica solicitó a la empresa Camionetas Palmira el servicio de transporte para recoger una nevera y otros electrodomésticos y trasladarlos en la ciudad de Puerto Tejada. Concretamente, la mujer indicó que requería que el transportador debía recoger un sobre de manila -él cual venía sellado- y llevarlo al almacén denominado “créditos fenicios”, lugar donde el transportador debía dejar el sobre en cuestión para recoger a cambio la nevera y los electrodomésticos, los que trasladaría a la ciudad de Puerto Tejada. 2.3 El señor Jhon Heiman Castaño Gallego fue designado para realizar el anterior transporte, y el 11 de mayo de 2007, luego de recoger el sobre de manila de manos de la mujer contratante, llegó hasta el almacén denominado “créditos fenicios” donde entregó el sobre de manila a la administradora del lugar, quien le señaló la nevera y electrodomésticos que debía transportar. 2.4 En el momento en que el señor Castaño Gallego se encontraba subiendo al vehículo de su propiedad, fue capturado por la SIJIN quien no atendió el hecho de que el aquí actor simplemente era la persona contratada como transportador, privándolo injustamente de su libertad por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal. 2.5 Durante la aprehensión del actor, fue inmovilizada la camioneta de propiedad de aquel, la cual permaneció en el parqueadero de propiedad de los bomberos de la ciudad de Puerto Tejada, hasta el 11 de diciembre de 2007, cuando fue devuelta a sus propietarios.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 69-76, c. ppal.). La entidad señaló que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad de la demandada, máxime si se considera que si bien el demandante fue exonerado en aplicación del principio de in dubio pro reo por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa, fue condenado por la comisión del punible de falsedad personal, aspecto éste que evidencia que la investigación realizada por la entidad contaba con los elementos materiales probatorios suficientes.

Resaltó que la entidad únicamente se limitó a seguir los preceptos del artículo 250 de la Constitución Política, y que en todo caso, no fue quien decidió sobre la libertad del demandante, pues el proceso se surtió bajo la Ley 906 de 2004, por tanto, fue el juez de control de garantías quien dictó la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario, de allí que bajo el hipotético de existir alguna responsabilidad, esta recaería en los jueces y no en la Fiscalía, motivo este último por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión, el a quo indicó que de los hechos de la demanda, se tenía que los actores accionaban por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Castaño Gallego dentro de un proceso penal que se surtió bajo los lineamentos de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 306 indicó que correspondía a los jueces de control de garantías decidir sobre la libertad de los investigados.

Una revisión a la Ley 906 de 2004 da cuenta que la Fiscalía solo tiene funciones de instrucción, esto es, no tiene ninguna facultad para decidir sobre la restricción de las personas, por lo que de existir un daño antijurídico, el mismo no es atribuible a la entidad sino a la Rama Judicial, quien es representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de conformidad con los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 149 del C.C.A. Así las cosas, es la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación la que debe ser llamada a responder patrimonialmente, y toda vez que no fue demandada, se tenía por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 160-177, c. ppal.).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y solicitó su revocatoria, así (f. 181-188, c. ppal.): i) Luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda, indicó que contrario a los señalado por la el a quo, si existía legitimación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que no verificó los dichos del señor Castaño Gallego al momento de su aprehensión, así como tampoco estudió las actuaciones de la policía judicial y presentó los elementos materiales probatorios ante el Juez de Control de Garantías, quien con fundamento en dichas documentales dictó la medida privativa de la libertad. ii) Si la Fiscalía hubiera investigado lo favorable al demandante, se hubiera dado cuenta desde el principio que la actuación realizada por los integrantes de la policía judicial fue errónea, de tal forma que no hubiera solicitado ante el juez la medida restrictiva, de allí a que se predique la falla del servicio por parte de la demandada, la cual debe responder patrimonialmente. iii) El aquí demandante fue condenado por el punible de falsedad personal; sin embargo, dicho delito no da lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de allí que el demandante fuese condenado con multa.

El señor Castaño nunca debió haber sido privado de su libertad, máxime si se considera que en los demás delitos fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. iv) Si bien es el juez de control de garantías quien ordena la restricción de la libertad, no lo es menos, que ello lo hace previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que sí la fiscalía no pide la restricción, el juez no puede decretarla.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 200-206, c. ppal.), mientras que la parte actora y agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1].

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Jhon Heiman Castaño Gallego es la persona que fue privada de la libertad (c. proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.

Así mismo, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, circunstancia de la cual deriva la presunción de un perjuicio moral[3]. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al indicar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Castaño Gallego.

Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en cuanto a la representación de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la entidad sí participó en los hechos por los cuales se demanda[4], de allí que se encuentra llamada como legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, la que será analizada de fondo. 1.3.

La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Jhon Heiman Castaño Gallego culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (f. 4-21, c. proceso penal), observa la Sala que la misma fue proferida el 19 de febrero de 2008 y quedó ejecutoriada en la misma fecha, al haberse notificado en estrados sin que se hubiera interpuesto recurso alguno (f. 1-3, c. proceso penal).

Luego entonces, como quiera que la decisión quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2008, los demandantes contaban en principio hasta el 20 de febrero de 2010[5] para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 11 de febrero de 2010 (f. 52, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[6], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.2 En el proceso obran algunas copias del proceso penal seguido contra el señor Jhon Heiman Castaño Gallego (c. proceso penal) las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dio traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada a través de la entidad que la representa la que las practicó y quien basó sus argumentos en las mismas[7]. 2.1.3 Junto con la demanda, los accionantes aportaron una declaración extrajudicial del señor Pedro Antonio Martínez[8] rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, la que no será tenida como prueba, al no haber sido ratificada en el plenario, ni contar con otros elementos que la ratifiquen (f. 32, c. ppal).

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jhon Heiman Castaño Gallego es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en favor de la parte actora.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra del señor Arnulfo Villarraga Mora, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 1. Acta del 12 de mayo de 2007, referida a las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación y medida de aseguramiento dictada de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Jhon Heiman Castaño Gallego.

Audiencias surtidas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) en función de control de garantías en Puerto Tejada (Cauca) (f. 27- 28, c. ppal). 2. Contrato de prestación de servicios profesionales del 20 de junio de 2007 suscrito entre Jhon Heiman Castaño Gallego y el abogado Héctor Fabio Fajardo Hernández referido a la defensa penal del primero, junto con los recibos de caja por pago de honorarios (f. 14-19, c. ppal.). 3.

Acta de la audiencia de juicio oral surtida los días 29 y 30 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, dentro del proceso penal No. 2007-118 seguido en contra de Jhon Heiman Castaño Gallego por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa (f. 23-24, c. ppal). 4.

Acta del 5 de diciembre de 2007 referida a la continuación del juicio oral dentro del proceso penal No. 2007-118. En este documento se indica que al finalizar la etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento anunció el sentido de fallo como absolutorio por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa, mientras que condenó al aquí actor al pago de una multa por la comisión del delito de falsedad personal.

El Juzgado ordenó la libertad del señor Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 25-26, c. ppal.) 5. Boleta de libertad No. 015 del 5 de diciembre de 2007 y diligencia de compromiso de la misma fecha, esta última suscrita por el señor Castaño Gallego (f. 22 y 23, c. inspección judicial). 6. Acta de audiencia de lectura de sentencia del 19 de febrero de 2008 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (f. 29- 31, c. ppal y f. 1-3, c. inspección judicial). 7.

Sentencia del 19 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero Pernal del Circuito de Santander de Quilichao, por medio de la cual se condenó al señor Jhon Heiman Castaño Gallego a la pena principal de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de falsedad personal y se le absolvió por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa (f. 4-21, c. ppal.). 8.

Ficha de radicación del 7 de marzo de 2008, en la que se indica que la condena impuesta al señor Castaño Gallego pasó a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (f. 24, c. inspección judicial). 9. Informe y proveído del 10 de abril de 2008, por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de la condena impuesta al señor Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 25-26, c. inspección judicial). 10.

Escrito del 2 de junio de 2015, por medio del cual el señor Jhon Heiman Castaño Gallego le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la extinción del proceso (f. 27, c. inspección judicial). 11. Proveído del 18 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aeguridad de Popayán declaró la prescripción de la pena (f. 28-29, c. inspección judicial). 12.

Oficio del 15 de marzo de 2008, a través del cual la coordinadora del grupo de asuntos penitenciario del INPEC informó que “consultado el programa de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario SISIPEC WEB se evidenció que el señor Heiman Castaño Gallego, registra fecha de ingreso en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, el día 13 de mayo de 2007 y fecha de salida el día 5 de diciembre de 2007 por libertad judicial” (f. 227, 229 y 231-232, c. ppal).

Frente a lo anterior, pese a que no se cuenta con la totalidad del expediente penal, de los documentos enunciados –en especial de la sentencia penal por la cual el demandante fue condenado por el punible de falsedad personal y absuelto por los demás punibles por los cuales fue investigado- se extrae lo siguiente: 1. El señor Jaime Eduardo Abdala Alvis es propietario de varios establecimientos comerciales ubicados en diferentes municipios del Valle del Cauca y Cauca, dedicados a la venta de muebles y electrodomésticos[9]. 2.

Uno de los establecimientos comerciales propiedad del señor Abdala Alvis es el denominado almacén Japan Center, ubicado en el municipio de Pradera (Valle del Cauca)[10]. 3. A principios del año 2007, una mujer que se identificó como Martha Morales Rondón, acudió al almacén Japan Center y cotizó diversos elementos para el hogar, entre ellos, un juego de sala y un comedor, los que se encontraban avaluados en la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000)[11]. 4.

La señora Morales Rondón les manifestó a los empleados del almacén que compraría los referidos bienes muebles, una vez que su esposo que se encontraba en España le girara el dinero. Posteriormente, la señora Morales se comunicó vía telefónica con el almacén a fin de obtener el número de la cuenta para depositar el dinero por valor de los muebles, consignación que realizó a través de un cheque y, posteriormente, llegó al almacén el señor Jhon Heiman Castaño Gallego, trayendo consigo varios documentos, entre ellos, una fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Morales y copia de la consignación. El señor Castaño recogió y se llevó los bienes[12]. 5.

Luego de lo anterior, el banco al cual se hizo la consignación, le reportó al almacén que el cheque utilizado para la compra de los muebles había sido devuelto al provenir de una chequera hurtada; así mismo, al revisar la copia de la consignación que allegó el señor Castaño Gallego, se observó que la misma se encontraba adulterada pues indicaba que la consignación había sido en efectivo, cuando en realidad se empleó un cheque. 6.

Enterado de la situación, el señor Jaime Eduardo Abdala Alvis advirtió a los empleados del almacén y a los demás establecimientos comerciales de su propiedad, entre ellos el denominado Créditos Fenicios (ubicado en el municipio de Puerto Tejada –Cauca-), sobre el cuidado que debían tener y la forma en que uno de los almacenes había sido estafado[13]. 7.

Luego de los anteriores hechos, la mujer que se identificaba como Martha Morales Rendón acudió al almacén Créditos Fenicios, y cotizó una nevera y un televisor para luego manifestarle a su administrador lo mismo que en su momento había dicho en el almacén Japan Center, esto es, que su esposo se encontraba en España y que compraría los muebles una vez aquel le girara el dinero[14]. 8.

El señor Gassan Lahouchame, administrador del almacén Créditos Fenicios, ante lo anterior, acudió a la Fiscalía y buscó ayuda al señalar que podía ser víctima de una estafa. El ente investigador le indicó que continuara con la negociación para no levantar sospechas y dispuso un operativo con personal de la SIJIN, al presumirse que se trataba de la misma pareja que había actuado en el almacén Japán Center del Valle del Cauca[15]. 5.

La presunta Martha Morales Rendón se comunicó vía telefónica con el almacén Créditos Fenicios y solicitó el número de la cuenta con el fin de pagar el valor de los bienes cotizados, al indicar que no podía acudir al lugar para cancelar el efectivo, e informó al administrador que enviaría a su cuñado a recoger la mercancía[16]. 6. Posteriormente, al almacén se presentó una persona que manifestó llamarse Juan Carlos Castro, quien allegó los documentos de la presunta consignación. Los empleados del almacén le autorizaron retirar la mercancía, previa suscripción de entrega, y en el momento en que el sujeto se encontraba subiendo los muebles al vehículo que traía consigo, fue capturado por miembros de la SIJIN, quien al revisarlo, observaron que su verdadero nombre correspondía al de Jhon Heiman Castaño Gallego[17]. 7.

El día 12 de mayo de 2007, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda con función de control de garantías en Puerto Tejada (Cauca) se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos materiales de prueba, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor Castaño Gallego.

Al termino de las mismas, el juez penal declaró la legalidad de la captura del señor Jhon Heiman Castaño Gallego, a quien se le imputó la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[18]. 8.

El 14 de junio de 2007 la Fiscalía Segunda Seccional Delegada de Puerto Tejada presentó el escrito de acusación en contra del señor Castaño Gallego, y el 29 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[19], el 20 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras que la audiencia de juicio oral se surtió entre el 29 y 30 de noviembre y 5 de diciembre del mismo año[20]. 9.

El 5 de diciembre de 2007, al culminar la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao anunció el sentido del fallo como condenatorio por el delito de falsedad personal, y absolutorio por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa.

El juez penal indicó que toda vez que el punible de falsedad personal era penado con caución, debía ordenarse la libertad del señor Castaño Gallego. Se indicó en el acta de la audiencia[21]: En cuanto al delito de falsedad personal, la sentencia será de carácter condenatoria toda vez que la prueba testimonial y documental debatida en el juicio oral, así como la declaración vertida por el acusado, son suficientes para demostrar más allá de toda duda razonable, tanto la tipicidad de la conducta, como la responsabilidad de Jhon Heiman Castaño Gallego.

Como la sentencia en este aspecto es condenatoria se le concede el uso de la palabra a la señora Fiscal y a la defensa, para lo ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, cada uno hizo sus argumentaciones y teniendo en cuenta que la falsedad personal conlleva una pena de multa, se ordena la excarcelación del señor Jhon Heiman Castaño Gallego, siempre y cuando no se encuentre por cuenta de otra autoridad y por delito diferente, previa diligencia de compromiso bajo caución juratoria.

Por el centro de servicios de puerto tejada, se librará la boleta de libertad correspondiente, dándose cumplimiento a lo ya ordenado. 10. Ese mismo 5 de diciembre de 2007, el señor Jhon Heiman Castaño Gallego recuperó su libertad, luego de fuera expedida a su favor la correspondiente boleta de libertad y firmara la correspondiente diligencia de compromiso, en la que indicó que se comprometía a cumplir con las obligaciones impuestas por el juez penal[22]. 11.

El 19 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao. En su decisión, el juez penal indicó que existían dudas frente a la participación del señor Castaño Gallego en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa, no así frente al punible de falsedad personal. 11.1 Concretamente, frente al punible de concierto para delinquir, el juez penal indicó que para que dicho delito se configurara, debía demostrarse que existió una “concertación o acuerdo” entre el señor Castaño Gallego y la señora Martha Morales Rendón para cometer otro punible; sin embargo, en el proceso penal no se pudo determinar la ubicación de la señora Morales Rondón, por lo que existía dudas sobre si ese era su verdadero nombre, cuál era su relación con el señor Castaño Gallego y si de verdad hubo un acuerdo para cometer delitos indeterminados. 11.2 Por su parte, en cuanto al delito de estafa, el juzgador indicó que para que este punible se configurara debía obtenerse el resultado (la estafa), precedido de actos engañosos o artificiosos que hicieran incurrir en error a la víctima y, en el caso bajo estudio, tan solo hubo una tentativa en el que las víctimas no cayeron en error, pues estaba sobre avisadas de que desconocidos querían defraudarlos patrimonialmente.

El personal del almacén “entregó el electrodoméstico al señor Castaño Gallego, en forma libre y voluntaria, conscientes de los que estaba sucediendo, con seguridad de que el bien no saldría de su dominio, habida cuenta de la presencia policial”. 11.3 En lo que respecta al punible de falsedad en documento privado, el juez penal señaló que si bien fue cierto se utilizó un cheque fraudulento, cuya copia fue presentada en el almacén para que se entregarán los electrodomésticos, no existía certeza de que el señor Castaño Gallego fue la persona que creó tal documento. 11.4 Finalmente, en cuanto al punible de falsedad personal, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao indicó que se encontraba demostrada la responsabilidad del aquí demandante, por lo que lo condenó a la pena principal de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, así[23]: Referente al delito de Falsedad personal endilgado en el alegato de Conclusión del ente instructor, este Juzgado considera que obra en el informativo, la prueba requerida por el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria en contra de Señor Jhon Heiman Castaño Gallego, veamos: En punto de la ocurrencia del hecho imputado y su autoría, está plenamente establecido en el debate oral, que el señor Jhon Heiman Castaño Gallego al momento de recibir el electrodoméstico en el almacén créditos fenicios de esta localidad, se atribuyó un nombre (Juan Carlos Castro) que no corresponde a su verdadera identidad.

Cabe precisar que para que este delito se configure no es necesaria la elaboración de documento alguno, basta para su consumación que la persona se atributa una calidad que jurídicamente no detenta. Lo anterior se encuentra plenamente establecido con la evidencia rotulada con el número nueve de la Fiscalía, Factura de Venta No. 0080 de Almacén Créditos Fenicios, la cual fue firmada por el encartado Jhon Heiman Castaño Gallego, con el nombre de Juan Carlos Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 66.817.594.

Esta conducta se confirma con el testimonio del señor Gassan Lahuochaime y con la aceptación que de la misma hace el propio acusado en declaración rendida en la audiencia de juicio oral, donde esgrime unas disculpas que de manera alguna justifican su acción. La conducción típica desplegada por el señor Jhon Heiman Castaño Gallego, es antijurídica, porque lesionó sin justa causa el interés jurídico de la fe pública.

Responde a título de dolo porque conocía la ilicitud de su acción y quiso su realización, sin que obre en el proceso causal de ausencia de responsabilidad que deba declararse, mereciendo en consecuencia el reproche de la sociedad, pues pudiendo actuar conforme a derecho, optó por delinquir. Así las cosas, de las pruebas relacionadas y oportunamente allegadas al plenario, concluye el juzgado con certeza que el señor Jhon Heiman Castaño Gallego, persona imputable, es responsable en calidad de autor material y a título de dolo del delito de falsedad personal, hecho típico, antijurídico y culpable, consumado en perjuicio del bien jurídico de la fe pública, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo establecidas en autos.

(…) DETERMINACION DE LA PENA (…) siguiendo los parámetros de ponderación punitiva previstos en la norma y a tono con el operativo desplegado por la autoridad policial, que recuperó en el acto la mercancía recibida por el encartado Castaño Gallego, tenemos que la infracción penal que se le endilga, no produjo daño pecuniario alguno y correlativamente tampoco le reportó ninguna ciase de beneficio, razón por la cual el Juzgado fijara la sanción penal a pagar por el señor Jhon Heiman Castaño Gallego, en dos (2) unidades de multa: correspondientes al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta No. 3-0070-000030-4 Multas y Cauciones Efectivas del Banco Agrario de Colombia S.A. 12.

Fijada la pena de multa, el proceso pasó a manos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en proveído del 18 de junio de 2015 declaró prescrita la pena al señalar que señor Castaño Gallego nunca pagó la multa a la cual fue condenado; sin embargo, dado el tiempo había acaecido la prescripción de la pena por lo que no se podía perseguir su cumplimiento[24]. 5.

Análisis de la Sala Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[25] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida.

Verificada la privación de la libertad, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas[26]-[27], pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3.

Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Establecida la existencia de daño antijurídico que el afectado no tiene el deber de soportar, ya sea con fundamento en una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o en la responsabilidad objetiva (daño especial), se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5.

Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima[28] [29]. 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, toda vez que: i) no se demostró una falla del servicio por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y ii) se configuró la culpa grave de la víctima, tal y como pasa a explicarse a continuación. 5.1 Existencia del daño. Como quedó señalado anteriormente, se encuentra demostrado que el señor Jhon Heiman Castaño Gallego en el interregno del 12 de mayo de 2007 al 5 de diciembre del mismo año (f. 227, 229 y 231-231, c. ppal.), fue privado de la libertad por cuenta de un proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y falsedad personal, y del cual fue absuelto por los tres primeros punibles en aplicación del principio de in dubio pro reo, mientras que fue condenado por el delito de falsedad personal. 5.2 Análisis de legalidad de la medida.

Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Jhon Heiman Castaño Gallego tuvo su génesis por su captura por miembros de la SIJIN, en el momento en que recogía del almacén Créditos Fenicios unos bienes muebles. El señor Castaño Gallego se presentó en el almacén Créditos Fenicios aduciendo otro nombre y número de cédula, y entregando al personal del almacén la copia de una consignación de un cheque por el valor de los muebles, la cual era fraudulenta.

En cuanto a la aprehensión del señor Castaño Gallego, se tiene que ésta fue en flagrancia[30], pues por lo menos tratándose del punible de falsedad personal, el aquí actor fue capturado al momento en que cometió dicho punible, por el que finalmente fue condenado. Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Sala observa que la misma se encontró acorde con el ordenamiento jurídico, sin que se pueda predicar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

En efecto, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011), indicaba que la fiscalía solicitaría al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el delito, y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. Ahora bien, al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, entre las medidas de aseguramiento que se podían colocar al sujeto objeto de imputación, se encontraban las privativas de la libertad, concretamente, la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El artículo 308 y subsiguientes originales de la normal procesal penal (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1760 de 2015), indicaban por su parte, los requisitos que debían tenerse en cuenta para imponer una medida de aseguramiento, así:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. (Negrillas fuera de texto).

De las normas anteriores, se tiene que dos de los requisitos a tener en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, tiene que ver con el hecho que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima, y que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En cuanto a que el imputado constituya un peligro para la sociedad, el artículo 310 original de la Ley 906 de 2004, indicaba que para ello se debía tener en cuenta, entre otros aspectos, el número delitos que se le imputaban y la naturaleza de los mismos y el tener sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

En el caso bajo estudio, aunque no se cuenta con el audio de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se tiene que al señor Castaño Gallego le fueron imputaron cuatro delitos[31], dos de los cuales contemplaban una pena mínima de más de cuatro de prisión, aspecto este por el cual procedía la medida de detención, en los términos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal[32].

Ahora bien, impuesta la medida de aseguramiento, se tiene que su permanencia en el tiempo también fue acorde al ordenamiento jurídico. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 original, indicaba en sus numerales 4 y 5, que el imputado podría obtener su libertad en los siguientes eventos: i) cuando transcurridos sesenta días a partir de la formulación de imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación y ii) cuando transcurridos sesenta días a partir de la formulación de acusación, no se hubiere iniciado la audiencia de juzgamiento.

En el sub lite, se tiene que la formulación de imputación se dio el 12 de mayo de 2007, por lo que el plazo para presentar el escrito de acusación por parte de la Fiscalía vencía el 11 de julio de 2007, mientras que este fue presentado el 14 de junio de 2007, esto es, dentro del término de ley. Ahora bien, durante el curso del proceso, antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por la Ley 1142 de 2007, que en su artículo 56 indicó que comenzaba a regir a partir de la fecha de su publicación, la que se dio el 28 de junio de 2007.

Con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, el término para iniciar la audiencia de juicio oral pasó de sesenta días a noventa días, concretamente, la norma indicaba que el imputado obtendría la libertad cuando transcurridos noventa días a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio oral; pero que en todo caso, no habría lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se hubiere podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, de su defensor, o por causa justa o razonable.

En el caso bajo estudio, el escrito de acusación fue presentado el 14 de junio de 2007, por lo que la audiencia de juicio oral debía iniciarse en principio el 12 de septiembre de 2007; sin embargo, la Sala observa que la audiencia no se pudo iniciar a dicha fecha, toda vez que el proceso correspondió inicialmente su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que se declaró impedido para conocer del mismo por haber conocido en segunda instancia la decisión del Juez de Control de Garantías respecto a la legalización de captura de legalización de captura.

Así pues, a la luz de la normativa vigente para el momento de los hechos, existió una causa razonable que impidió la realización de audiencia de juicio oral, y se observa, que una vez el proceso fue asignado al juez competente, este avocó el conocimiento y procedió a realizar las audiencias correspondientes. De esta forma, tampoco que la duración de la medida de aseguramiento fue irrazonable, desproporcionada o con desconocimiento de las normas procesales vigentes a la época en que aquella se mantuvo por lo que se tiene no existió una falla del servicio atribuible a la accionada, de ahí a que el demandante, desde un régimen subjetivo, debía soportar la detención. 5.3.

Análisis de la existencia del daño especial. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no existió una irregularidad por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento –pues se insiste, la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fue jurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima, como pasa a explicarse 5.4 Sobre la culpa de la víctima.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33], en el numeral 6 del artículo 14 preceptúa que: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –Negrillas fuera de texto- De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión en virtud de la cual permanecieron detenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación. La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado, así:

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado La Corte Constitucional respecto de la disposición precitada, en sentencia C-037 de 1996, manifestó: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. – Subrayadas fuera de texto- Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivo- de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.

Dijo esta Corporación: A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder (activo u omisivo( de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, « se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad.

Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”[34] En la sentencia en cita, el Consejo de Estado declaró la existencia de la culpa de la víctima y exoneró de responsabilidad a la accionada, al determinarse que fue la propia conducta de la investigada la que dio lugar al proceso penal, así: Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista.

Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra.

Sólo como consecuencia de las diligencias adelantadas posteriormente dentro de la investigación penal y, en especial, con ocasión de la inspección judicial, se logró establecer que el faltante que hacía aparecer el desorden en el cual se encontraba la dependencia en cuestión, realmente no tenía la trascendencia como para ser considerado un hecho punible.

Pero los elementos de prueba obrantes en contra de la aquí accionante estuvieron gravitando hasta cuando la propia autoridad pública investigadora se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, razón por la cual el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función de Administración de pronta y cumplida Justicia. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

En el caso estudiado por la Corporación en la providencia citada, la culpa de la víctima que dio lugar a la exoneración de la accionada tuvo que ver con la conducta que aquella había asumido antes de la investigación, y que a su vez fue determinante para que la misma iniciara. Lo antedicho, ha sido reiterado en varias providencias, por ejemplo, en sentencia del 11 de abril de 2012 con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, se indicó: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”[35] De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”[36]»[37] (…) El hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración(, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor José Antonio Reina Puerto, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad.

Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal (desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiende( entre la tantas veces mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor José Antonio Reina Puerto no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima.

Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que el señor Reina Puerto no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, esto es acreditar tanto la propiedad como el correspondiente permiso de porte y/o tenencia respecto del arma de fuego, tipo revólver, marca Llama, modelo Martial, calibre 38, que le fue incautada el día de su detención –la cual posteriormente fue puesta a disposición del Ejército Nacional–.

Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, el hoy demandante –bueno es insistir en ello–, portaba la referida arma de fuego sin los permisos correspondientes, lo cual dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual se lo investigó[38]. Aunque en las sentencias citadas se analizó la culpa de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, es importante precisar que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.

En efecto, la Sala en varias decisiones ha afirmado que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad o si la posibilidad de imputarle el daño se rompe con la existencia de una conducta de la propia víctima[39].

Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión de 18 de febrero de 2010 se dijo[40]: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.

(Se destaca) En otras palabras, cuando se hace el análisis de la culpa desde la perspectiva del Código Civil, la degradación o calificación de dolosa o gravemente culposa, no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta de quien fue investigado con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados.

Esto es, a manera de ejemplo, es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito. La anterior tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima[41], el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal –señalada en párrafos anteriores-, sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida, tal y como sería que aquella en el proceso penal asumió una conducta dolosa o gravemente culposa que no permitió el avance de la investigación, verbi gratia, cuando el perjudicado da varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevan a esta a mantener la medida de privación, o que sin estar privado de la libertad, la víctima no compareció al proceso lo que conllevó a que se dictara en su contra medida de aseguramiento a fin de garantizar la continuidad de la investigación penal[42].

Ahora bien, en el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra del señor Jhon Heiman Castaño Gallego, la Sala encuentra que las razones por las cuales se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, tuvo que ver con que incurrió en el delito de falsedad personal, aspecto por el que fue condenado, Del mismo modo, la actuación del actor también fue determinante para que en su contra se dictara la medida de aseguramiento y posterior condena, pues se tiene que fue la misma actuación del actor la que llevó al convencimiento del juez penal de que no solo había incurrido en el punible de falsedad personal, sino en los delitos de falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir.

En efecto, al momento de dictar la sentencia condenatoria, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao refirió los hechos que dieron lugar a la investigación en contra del demandante e indicó que antes de lo sucedido en el almacén Créditos Fenicios, había ocurrido un hecho similar en el almacén Japan Center, en el que una señora que se identificó como Martha Morales llegó al lugar, cotizó unos muebles y luego aduciendo que los había pagado mediante una consignación bancaria, envió al lugar al señor Castaño Gallego quien los recogió. Poco tiempo después de lo anterior y en otro municipio diferente, sucedió lo mismo, esta vez, en el almacén Créditos Fenicios, al que la mujer que se hacía llamar como Martha Morales cotizó unos muebles y vía telefónica les indicó a los empleados del lugar que enviaría a un cuñado para recogerlos.

Al lugar, llegó el señor Jhon Heiman Castaño Gallego quien no se presentó bajo su propio nombre, sino que adujo un nombre y número de cédula que no le correspondían a la realidad, para proceder a retirar los muebles. Esta actuación del señor Castaño Gallego hizo en su momento suponer que no solo había cometido el punible de falsedad personal (por el que fue condenado), sino que también había incurrido en los punibles de falsedad personal (al allegar la copia de la consignación que era fraudulenta), estafa (pues de no saber las víctimas de lo acontecido en el almacén Japan Center, hubieran entregado los bienes creyendo con seguridad que quien los recogió fue la persona que se identificó a sí misma como Juan Carlos Castro) y concierto para delinquir, al observarse que podía existir un acuerdo con la señora Martha Morales.

De la sentencia penal, se tiene que el señor Castaño Gallego alegó que fue víctima de la mujer que se presentó como Martha Morales, quien sabiendo de su actividad como transportador, solicitó el servicio a la empresa a lo cual aquel realizó el servicio sin tener conocimiento de todo el entramado que aquella desconocida había hecho para obtener los bienes.

Sobre el particular, la Sala observa que el mismo juez penal indicó que aunque frente a lo expuesto por el señor Castaño y las pruebas arrimadas por su defensor “no tenían la fuerza necesaria para acreditar la inocencia del enjuiciado, si contaban con poder persuasivo para llevar al juzgador a un estado de duda”. Del proceso penal, se tiene que el que el señor Castaño alegara tener un nombre y documento de identidad diferente al que verdaderamente le correspondían, hicieron que sobre él se cernieran todas las sospechas posibles, tanto así que se le tomó como responsable no solo del delito de falsedad personal, sino también de los otros punibles, de allí a que se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En el caso bajo estudio, se tiene que la actuación del actor llevó en su momento a pensar que no solo había cometido un punible, sino otros más, y que si bien en sus dichos se mostró totalmente ajeno a todos los punibles, sus afirmaciones no llevaban a declarar su plena inocencia, sino a generar duda sobre su participación. Así pues, teniendo en cuenta que no se predica la detención injusta en razón a la condena y el tiempo de privación de la libertad que soportó el señor Castaño Gallego, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente expuesto.

5. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia del 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas en segunda instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que Sandra Julieth Cabrera Cardona es la cónyuge del señor Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 9, c. ppal.), mientras que Jhoana Alexandra Castaño Cabrera es su hija (f. 12, c. ppal.) y María Rubiela Gallego de Castaño su progenitora (f. 9, c. ppal.). [4] Tratándose de los casos de privación injusta surtidos bajo la Ley 906 de 2004 en los cuales el Juez de Control de Garantías dicta una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, esta Corporación ha señalado que existe legitimación en la causa por pasiva no solo de la Rama Judicial, sino también de la Fiscalía General de la Nación cuando se evidencia que tuvo participación en el daño, llegando incluso a ser condenada patrimonialmente.

Al respecto, se puede ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. No. 46174, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [5] Esto sin contar que los términos se suspendieron y corrieron por efectos de la conciliación prejudicial presentada por la parte actora ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos (f. 20, c. ppal). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourt. [8] En la que relató sobre el salario devengado por el señor Castaño Gallego. [9] Lo anterior, según se colige de la sentencia del 19 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (f. 4-21, c. ppal). [10] Ibídem. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Acta de audiencia del 12 de mayo de 2007 (f. 27-28, c. ppal.). [19] Una vez se presentó el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que se declaró impedido para conocer del proceso, toda vez había sido el juez que en segunda instancia confirmó la legalización de captura que en su momento había dictado el juez de control de garantías.

El impedimento fue aceptado en resolución del 18 de julio de 2007. [20] Lo anterior, tal y como se colige de la sentencia del 19 de febrero de 2008 y el acta de audiencia de juicio oral del 29 y 30 de noviembre de 2007 (f. 4-21, 23-24 c. ppal.). [21] Acta de audiencia del 5 de diciembre de 2007 (f. 25-26, c. ppal.). [22] Diligencia de compromiso del 5 de diciembre de 2007 (f. 22, c. inspección judicial), boleta de libertad No. 015 del 5 de diciembre de 2007 (f. 23, c. inspección judicial). [23] Acta de audiencia de lectura de sentencia del 19 de febrero de 2008 (f. 29-31, c. ppal y f. 1-3 c. proceso penal), sentencia del 19 de febrero de 2008 (f. 4-21, c. ppal.). [24] Radicación del proceso del 7 de marzo de 2008 ante los juzgados de ejecución (f. 24, c. inspección judicial), informe y auto del 10 de abril de 2008 (f. 25-26, c. inspección judicial), proveído del 18 de junio de 2015 (f. 28-29, c. inspección judicial). [25] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

La proporcionalidad de la medida se encuentra enlazada con el estudio de necesidad de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, “la restricción de su libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal”.

(Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016). [27] El estudio anterior no solo se limita al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino a las consecuentes etapas del proceso penal que hicieron que la misma se mantuviera; así por ejemplo, tratándose de los casos de la Ley 906 de 2004, se tiene que las etapas procesales son preclusivas y en cada una de ellas debe mirarse si se cumplen los requisitos legales para mantener la medida restrictiva de la libertad, luego entonces, pueden existir casos en los que no hay ningún reproche al momento en que se impuso la medida de aseguramiento; empero, con el transcurrir de la actuación penal, la misma se convirtió en ilegal, desproporcionada o arbitraria, de tal forma que, verbi gratia, la ilegalidad se predica no desde la imposición de la medida, sino desde que acaeció la ilegalidad.

Un ejemplo ilustrativo de lo anterior sucede en los casos en que la persona debía ser dejada en libertad por vencimiento de términos y ello no se hizo dentro del término de ley. Se tiene que al momento de imponer la medida de aseguramiento, esta era legal, justificada y proporcionada; sin embargo, en nuestro ejemplo, no se formuló la acusación dentro del término de ley por lo que aquella debía ser dejada en libertad, lo cual no se hizo, llevando a la persona a imponer una acción de habeas corpus con lo cual se le otorgó la libertad.

En este caso, se tiene que la irregularidad no se predica de la medida de aseguramiento, sino desde el momento en que se cumplieron los requisitos para que aquella obtuviera su libertad. [28] Lo señalado, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se indicó: “Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño” // Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. [29] Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [30] El artículo 301 de la Ley 906 de 2004, original sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, indicaba que se entendía que hay flagrancia cuando la persona era sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. [31] Del mismo modo, se tiene que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento el señor Castaño Gallego tenía dos antecedentes penales, concretamente, una condena por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal por el cual suscribió una acta de compromiso el 10 de marzo de 2003, y una condena por el delito de falsedad material de particular en documento público proferida por el Juzgado Noveno penal del circuito de Cali.

Ambas condenas pueden ser vistas en la página de la Rama Judicial en el aparte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, al buscarse por los apellidos del aquí demandante. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/conectar.asp [32] Norma, cuyo texto original –vigente para la época de los hechos- indicaba: “ARTÍCULO 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [33] Ratificado por Colombia el 29 de noviembre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 74 de 1968. Pacto que hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política Colombiana. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp.

No. 15463. M.P Mauricio Fajardo Gómez. [35] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. [36] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. [37] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005);

Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. [42] En sentencia del 26 de febrero de 2014, esta Corporación negó las pretensiones de una demanda por privación injusta de la libertad, al encontrar que la víctima, coadyuvada por un tercero, había faltado a la verdad, lo que permitió la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad en su contra.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. No. 29541. M.P. Enrique Gil Botero.