ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de julio de 2008 fue capturado el señor xxx xxx mediante orden de captura N° 53017 expedida por el Juzgado 53 de control de garantías de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de edad y embarazo.
El 23 de julio del mismo año el Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia pública de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ordenó la detención preventiva del capturado. Finalmente, el 13 de octubre del 2009, la Fiscalía, en audiencia pública, solicitó la preclusión de la investigación a favor del procesado por no encontrar prueba para acusarlo.
Los demandantes alegan que la detención fue injusta. PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento mediante la cual se privó de la libertad a xxx xxx cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, Así en sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia en su favor de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo.
De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó que el daño que sufrió fuera antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Subsección advierte que al expediente no se allegaron los audios y/o las transcripciones de las audiencias en las que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante, así como la determinación que resolvió precluir la investigación penal, a petición de la Fiscalía General de la Nación. (…) esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si el daño consistente en la privación de la libertad del señor xxx xxx, fue antijurídico, siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, a la parte accionante.
Por consiguiente, la Subsección concluye que en este asunto se deben desestimar las pretensiones de la demanda, como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00211-01(50280) Actor: DIOMEDES FLORIDO SANABRIA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de acreditación de daño antijurídico. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 2008 fue capturado el señor Diomedes Florido Sanabria mediante orden de captura N° 53017 expedida por el Juzgado 53 de control de garantías de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de edad y embarazo.
El 23 de julio del mismo año el Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia pública de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ordenó la detención preventiva del capturado. Finalmente, el 13 de octubre del 2009, la Fiscalía, en audiencia pública, solicitó la preclusión de la investigación a favor del procesado por no encontrar prueba para acusarlo.
Los demandantes alegan que la detención fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda. El 6 de octubre de 2011[1], Diomedes Florido Sanabria en nombre propio y en representación de Maycolt Stiven Florido Santamaria y Kevin Yesid Florido Santamaria, Diomedes Florido, María Sanabria, Norbey Florido Sanabria, Ovidio Florido Sanabria y Mauricio Florido Sanabria, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Diomedes Florido Sanabria.
Como pretensiones los demandantes solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de perjuicios morales para todos 1.300 SMLMV, ii) por concepto de perjuicios materiales para el privado de la libertad $8.000.000 con ocasión a los 8 días en que estuvo detenido, iii) por concepto de daño a la vida de relación para todos 1.300 SMLMV; para un total de $1.347.000.000.
En apoyo de las pretensiones afirman que el 22 de julio de 2008 el señor Diomedes Florido Sanabria fue capturado, por el Juzgado 53 de Control de Garantías de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado; luego el 23 de julio del 2008, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá impuso la medida de detención preventiva intramural en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, en donde estuvo recluido 8 días, medida que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria.
Señalaron que el 13 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación solicitó en audiencia pública la preclusión de la investigación “porque no existió prueba para acusarlo dado que la víctima no era menor de edad ni el embarazo o párvulo que nació era de el sino de otra persona” (sic), quedando establecido de esta manera que el privado de la libertad no cometió el ilícito, por lo cual la víctima y sus familiares advierten que la privación de la libertad desde el 22 de julio de 2008 hasta el 13 de octubre de 2009 se tornó en injusta e ilegal, ocasionándoles graves perjuicios de todo orden.
Finalmente precisaron que, para efectos de liquidación del perjuicio material, el privado de la libertad estuvo detenido por 8 días y los demás días estuvo en detención domiciliaria, permitiéndosele laborar. 2. Contestaciones El 8 de marzo de 2012[2] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] señaló en cuanto a los hechos de la demanda que no le constaban y que se atenía a lo que le resultará probado en el proceso, haciendo salvedad que sólo debía hacerse responsable de lo derivado de las actuaciones de la entidad representada en vista que las demás entidades demandadas son autónomas desde el punto de vista administrativo.
Por otro lado, en cuanto a las pretensiones de la demanda, solicitó que sean desestimadas, manifestando que los perjuicios que alegan los demandantes no se encuentran debidamente probados de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que las actuaciones que surtió la Fiscalía General estuvieron ajustadas a derecho y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es posible predicar un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos la configuración de una privación injusta de la libertad de Diomedes Florido Sanabria.
Mencionó que, así las cosas, no se puede acreditar responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ya que la investigación en la cual el demandante se vio involucrado tuvo fundamento en la multiplicidad de hechos y circunstancias además del material probatorio debidamente recaudado que llevaron a la expedición de la orden de captura, por lo cual éste debía soportar dicha carga.
Finalmente advirtió el nuevo papel que desarrolla la Fiscalía en el sistema penal acusatorio bajo la Ley 906 del 2004, en donde el Fiscal no es la autoridad competente para proferir orden de captura, sino el Juez de Control y Garantías; por lo cual señaló que la orden de captura proferida en el presente caso estuvo ajustada a derecho. 2.2.
La Nación – Rama Judicial[4] señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad estuvo soportada en normas sustantivas y procesales vigentes. Igualmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con la nueva función que trae consigo el nuevo sistema penal acusatorio, en donde los jueces sólo podrán actuar a petición de parte, por lo tanto ninguna actuación en el proceso penal puede hacerla el Juez sin que medie petición de la Fiscalía como parte, así las cosas manifestó que la captura del señor Diomedes Florido Sanabria se profirió con base y fundamento en las evidencias probatorias exhibidas por la Fiscalía, concluyendo que las actuaciones del Juez de Garantías estuvieron enmarcadas dentro del ordenamiento penal y procedimental, en vista que las mismas conllevaron a garantizar los derechos del capturado cumpliendo con los requisitos necesarios en cada etapa procesal. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de octubre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, e indicó que la detención preventiva que sufrió el demandante se realizó con el lleno de los requisitos legales que trata el artículo 250 de la Constitución Política, advirtiendo que quien profirió la medida de aseguramiento fue el Juez de Control de Garantías al considerar que se encontraban los requisitos para proferirla.
Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurado un daño antijurídico, señalando que el demandante estaba en el deber de soportar dicha investigación y la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Mencionó que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar en vista que los accionantes no acreditaron los perjuicios que les fueron causados, como tampoco se encuentra probado el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Diomedes Florido Sanabria.
Por último, advirtió que existe falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes. 2.2. La Nación – Rama Judicial[7], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. Los demandantes[8] insistieron en las razones expuestas en la demanda, e indicaron que tanto los perjuicios sufridos como la legitimación de estos para actuar en este proceso se encuentran acreditados.
Señalaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el Estado está llamado a responder cuando exista sentencia absolutoria o cuando se precluya la investigación por alguna de las causales que consagra la Ley penal, independientemente que la captura se haya realizado con el lleno de los requisitos legales, por lo cual solicitaron acceder a las súplicas de la demanda. 2.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013[9], la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó: [“P]or lo tanto, para analizar el presente caso, entraremos a realizar un estudio exhaustivo al material probatorio allegado al expediente, a fin de determinar la posible responsabilidad de las entidades demandadas.
Revisado el material probatorio y aclarado que el régimen bajo estudio es la Ley 906 de 2004, el Despacho precisa que dentro del plenario no se encontraron los CD’S de las Audiencias celebradas en el proceso penal adelantado contra el señor Diomedes Florido Sanabria por el delito de acceso carnal violento agravado con minoría de edad y embarazo, ni tampoco reposan las transcripciones de dichas Audiencias.
(…)”. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que sólo se encontró: i) copia de la constancia de celebración de la audiencia preliminar de legalización de captura, formalización de imputación de cargos, imposición de medida de aseguramiento y toma de muestras; ii) copia de la constancia de celebración de la audiencia de preclusión; iii) copia de la boleta de detención domiciliaria n° 74 y copia de la boleta de libertad n° 1265.
Por lo tanto, la Sala no encontró prueba de las circunstancias que rodearon la imputación del demandante por lo cual negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado el daño alegado. 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 4 de febrero de 2014[10] y admitido el 21 de abril de 2014[11]. 5.1.
Los recurrentes[12] solicitaron que la sentencia del 29 de noviembre de 2013 fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones. Indicaron que el tribunal adoptó un régimen de responsabilidad subjetiva por lo cual reclamó la falla probada, cuando los lineamientos de la Jurisprudencia del Consejo de Estado han señalado que el régimen aplicable en los supuestos del artículo 414, además del in dubio pro reo es de carácter objetivo, siendo este el que debió aplicar.
Mencionó que el Tribunal paso por alto los términos de la constancia en que se indica que se precluyó la investigación penal por las causales 1, 3 y 6 del artículo del C.P.P., por lo que desconoció la prueba que indica que la privación injusta está probada. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de junio de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Rama Judicial[14] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, solicitó que sea exonerada de toda responsabilidad a la Rama Judicial en vista que los hechos que originaron la demanda se suscitan del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el privado de la libertad, quien fue la entidad encargada de demostrar ante el Juez de control de garantías las evidencias probatorias para la captura del mismo por el delito de acceso carnal violento con menos de 14 años.
Además, también fue la entidad que solicitó la preclusión de la investigación, por lo que la Rama Judicial actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, y por ello solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, solicitó que sea exonerada de toda responsabilidad. 6.3.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2009[22], decisión que quedó notificada en estrados por lo cual se tomará la fecha del día siguiente a esta decisión para el computo de caducidad, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 169[23] del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 del 2004; por lo cual se tiene que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 14 de octubre de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó el 13 de diciembre del 2010 ante el Ministerio Público, que dicho trámite se declaró fallido el 25 de febrero del año 2011 y que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011, se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Diomedes Florido Sanabria en nombre propio y en representación de Maycolt Stiven Florido Santamaria y Kevin Yesid Florido Santamaria, igualmente Diomedes Florido, María Sanabria, Norbey Florido Sanabria, Ovidio Florido Sanabria y Mauricio Florido Sanabria son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[24], tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 4.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó a Diomedes Florido Sanabria solicitando de esta manera ante el Juez de control de garantías medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad contra el mismo. 4.3. La Nación – Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como la preclusión de la investigación según las solicitudes realizadas por el Fiscal que investigó los hechos objeto de debate en contra del señor Diomedes Florido Sanabria. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento mediante la cual se privó de la libertad a Diomedes Florido Sanabria cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Diomedes Florido Sanabria en nombre propio y en representación de Maycolt Stiven Florido Santamaria y Kevin Yesid Florido Santamaria, Diomedes Florido, María Sanabria, Norbey Florido Sanabria, Ovidio Florido Sanabria y Mauricio Florido Sanabria pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – La Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Diomedes Florido Sanabria Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 20 de mayo de 2008 el Juzgado 53 de control de garantías de Bogotá libró orden de captura n° 53017, contra Diomedes Florido Sanabria por el delito de acceso carnal violento agravado[34]. 6.3.1.2. Se evidenció que el 22 de julio de 2008 a las 19:30 horas fue capturado el señor Diomedes Florido Sanabria en la ciudad de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado[35]. 6.3.1.3.
Se encuentra probado que el 23 de julio de 2008 a las 07:00 a.m. el Fiscal 166 Delegado, formuló ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá solicitud de celebración de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de aseguramiento y toma de muestras, contra Diomedes Florido Sanabria[36]. 6.3.1.4.
Está probado, según constancia, que el 23 de julio de 2008 a las 10:59 p.m. el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, celebró audiencia de legalización de captura, de formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que el Juez resolvió proferir detención preventiva sustituyéndose por domiciliaria, quedando consignado de la siguiente manera: “DECISIÓN DEL JUEZ: Teniendo en cuenta los hechos y medios probatorios, se procede a legalizar la captura de DIOMEDES FLORIDO SANABRIA, de conformidad con el art. 297 del C. DE(sic) PP., de la misma obra y al igual se les impusieron los derechos del capturado, acompañados de acta de buen trato acorde al artículo 303 de la misma obra, por ende será decisión de este despacho judicial legalizar la captura del citado y al procederse por delitos que tienen medida de aseguramiento de detención preventiva y que razonablemente puede ser autor o participe de la conducta que se le endilga.
Además se ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA N° 53017 LIBRADA POR EL JUZGADO 53 PENAL MUNICIPAL EN GARANTIAS. EL REQUIRENTE 2 PETICIÓN: Presentó la fiscalía a DIOMEDES FLORIDO SANABRIA, formulación de imputación por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO art. 205 C.P.; con fundamento en los siguientes medios probatorios: individualización y verificación de identidad, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato, informe ejecutivo policial, denuncia y entrevista de la victima(sic), orden de captura.
Relación sucinta de los hechos y su adecuación típica, con sus respectivas penas. Al igual invito a acogerse a los cargos para la respectiva rebaja hasta el 50 por ciento. DECISIÓN DEL JUEZ: Se evidencia claramente que la fiscalía cumplió con los requisitos del artículo 288 del C.PP., comoquiera que fue plenamente identificado e individualizado a quien se señala, se hizo una narración de los hechos jurídicamente relevantes, Con pena mínima de 14 años de prisión. Se le informan los derechos del artículo 8 y 131 del C.P.P. Y se pregunta para que en forma conciente(sic), libre y voluntaria se allane o no a los cargos advirtiéndole los beneficios y las desventajas de su decisión, el imputado luego de asesoramiento de su defensor manifestó que NO ACEPTA los cargos…(…)[37]” 6.3.1.5.
Se evidenció que el 23 de julio de 2008, el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ordenó: “De acuerdo a lo ordenado en audiencia preliminar de la fecha, me permito infórmale(sic) que en contra del imputado, DIOMEDES FLORIDO SANABRIA identificado con la C.C. N°. 80.559.414 de Yacopi Cundinamarca, nacido el 15 de Mayo de 1977 en Yacopi – Cundinamarca, de ocupación conductor, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la CÁRCEL NACIONAL MODELO SUSTITUIDO POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA CALLE 129D NÚMERO 88C-18.
CON PERMISO PARA TRABAJAR EN LA CONDUCCION(SIC)DE TAXI EN UN HORARIO DE 6.00-22.00 HORAS DE LUNES A SABADO.”[38]. 6.3.4.6. Finalmente, obra en el expediente constancia contentiva de la celebración de audiencia de preclusión por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, realizada el 13 de octubre de 2009 a las 11:33 am en donde se consignó lo siguiente: “1° Verificada la asistencia de las partes se declara formalmente instalada la presente diligencia. 2° Sele concede el uso de la palabra al delegado Fiscal, Solicita PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Causales N° 1-3 y 6. 3°Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la víctima, quien no se opone a lo solicitado por el delegado Fiscal. … (…) Se deberán archivar las diligencias, ordena la cancelación de toda medida cautelar que le haya sido impuesta a DIOMEDEZ FLORIDO, se ordena la LIBERTAD expidiendo la boleta de LIBERTAD por el Centro de Servicios.
(…)”[39] 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Diomedes Florido Sanabria, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los elementos probatorios está acreditado: i) que el 22 de julio de 2008 a las 19:30 horas en la calle 129D número 88C-18 vía pública de la ciudad de Bogotá fue capturado el señor Diomedes Florido Sanabria, ii) que el 23 de julio de 2008 a las 7 am la Fiscalía Delegada 166 de Bogotá solicitó ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Diomedes Florido Sanabria, iii) se encuentra acreditado que el 23 de julio a las 10:59 am el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y toma de muestras, decretando detención preventiva sustitutiva por domiciliaria, iv) que el 23 de julio de 2008, el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ordenó concederle permiso al sindicado para trabajar como conductor de taxi; y, v) que el 13 de octubre de 2009 a las 11:33 am el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá celebró audiencia de preclusión de la investigación a favor del sindicado.
Ahora bien, de las pruebas antes mencionadas y allegadas al expediente, la Sala observa que no se encuentran probados los motivos o fundamentos que llevaron al Juez de control de garantías para proferir la medida de aseguramiento, pues lo único que reposa en el expediente son las constancias de las celebración de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como la audiencia de preclusión de la investigación, en las cuales no se hace mención a la argumentación expuesta por la autoridad judicial; lo cual impide verificar si se dieron las condiciones exigidas por la Ley para la imposición de la medida de aseguramiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 que señala: “ARTÍCULO 306.
El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Lo anterior en concordancia con el artículo 308 que indica:
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Aunado a lo anterior la Sala observa que al proceso contencioso administrativo no se allegaron copias de los audios[40] que contienen las citadas diligencias surtidas en la actuación penal, todo lo cual hace que esta Subsección no cuente con elementos para valorar la antijuridicidad del daño causado al señor Diomedes Florido Sanabria Por lo anterior, la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[41], de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, Así en sub lite, se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia en su favor de tal derecho, ni siquiera la posición de reclamarlo.
De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[42] que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó que el daño que sufrió fuera antijurídico.
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que al expediente no se allegaron los audios y/o las transcripciones de las audiencias en las que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante, así como la determinación que resolvió precluir la investigación penal, a petición de la Fiscalía General de la Nación. Así, a partir de las pruebas aportadas, se sigue que no se puede determinar con suficiencia cuáles fueron los argumentos jurídicos y probatorios expuestos por el ente acusador y valorados por las autoridades judiciales para solicitar e imponer, respectivamente, las referidas decisiones, siendo ello necesario para que el juez de la responsabilidad del Estado pueda determinar si la restricción de la libertad tuvo lugar dentro del marco de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para entonces.
En consecuencia, esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si el daño consistente en la privación de la libertad del señor Diomedes Florido Sanabria, fue antijurídico, siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, a la parte accionante. Por consiguiente, la Subsección concluye que en este asunto se deben desestimar las pretensiones de la demanda, como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de primera instancia. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de noviembre de 2013.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones antes aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YSM ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C.1. [2] Fl. 23, del C.1. [3] Fl. 36 a 44, del C.1. [4] Fl. 45 a 49, del C.1. [5] Fl. 127, del C.1. [6] Fl. 128 a 132, del C. 1. [7] Fl. 133 y 134, C. 1. [8] Fl. 135 a 137, del C.1. [9] Fl. 229 a 260, del C.P. [10] Fl. 154 a 155, del C. Ppal. [11] Fl. 160, del C. Ppal. [12] Fl. 147 a 152, C. Ppal. [13] Fl. 162, C. Ppal. [14] Fl. 163 y 164, C. Ppal. [15] Fl. 165 a 167, C. Ppal. [16] Fl. 180 del C. Ppal. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 93 y 94, del C.1. [23] “Artículo 169. formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” [24] Fl. 1 a 8, del C. 2. [25] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [29] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Fl. 122 del C. 1. [35] Fl. 29 del C. 1. [36] Fl. 119 y 120 del C.1. [37] Fl. 117 a 118, del C. 1. [38] Fl. 116 del C. 1. [39] Fl. 12 y 13 del C.1 [40] A folio 81 del C. 2., se indicó que se remite copia íntegra de lo actuado en el proceso penal, contentivo en 126 folios sin anexos ni discos compactos, los cuales si fueron mencionados en el acta de la celebración de la audiencia de preclusión de la investigación. [41] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.