ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño reclamado por la parte actora.
Tal y como lo confirma dicha parte en su apelación, la demandante no fue privada de su libertad; y, evidenciado lo anterior, la Sala no encuentra ni afirmada ni probada la existencia de algún tipo de relación de causalidad que permita imputarle al Estado los daños reclamados en la demanda. La medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante consistió simplemente en una caución prendaria de dos salarios mínimos que se le restituyeron al final de la investigación. Esa medida de manera alguna le impedía a la demandante laborar por lo que no tiene ningún sustento reclamar lucro cesante como si hubiese estado privada de la libertad.
DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado Para demostrar el daño emergente causado por el pago de los honorarios de abogado, en la demanda se solicitó recibir los testimonios de los profesionales del derecho que la representaron en la investigación penal, los cuales fueron decretados por el a quo pero no comparecieron.
Tampoco se allegó el contrato de prestación de servicios ni la factura o documento equivalente del pago, tal como lo estableció recientemente esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de daño emergente por pago de honorarios de abogado defensor, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No probada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con la precisión hecha en el recurso de apelación según la cual el perjuicio no se reclamó por la privación de la libertad sino por la demora en el trámite del proceso, la Sala advierte que para formular dicha imputación no basta con afirmar que la justicia obró con parsimonia.
Esta imputación solo procede cuando se afirma la existencia de una prolongación injustificada del proceso a partir del análisis puntual y concreto de las circunstancias en las que se desarrolló, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas. Pero independientemente de lo anterior, esta pretensión no puede prosperar exactamente por la misma razón que fundamentó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la primera instancia: la falta de la prueba del daño reclamado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00154-01(43169) Actor: DIDIER ISABEL MOGOLLÓN NARANJO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Vinculación a un proceso penal / Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda por inexistencia del daño SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda debido a que la actora no estuvo privada de la libertad.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 28 de febrero de 2003, la señora Didier Isabel Mogollón Naranjo, sus hijos, madre y hermanos solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos con la medida de aseguramiento que se decretó contra la antes nombrada el 29 de junio de 1993 y que estuvo vigente por un periodo de 91.96 meses, hasta el 28 de febrero de 2001, cuando se profirió a su favor sentencia absolutoria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante DIDIER MOGOLLÓN NARANJO, de los perjuicios subjetivos (morales) causados a sus menores hijos DANIEL DAVID y DIONISIO DAVID BARRIOS MOGOLLÓN; de los perjuicios subjetivos (morales) causados a sus hermanos ISRAEL ENRIQUE, CARMEN DEL ROSARIO y YOJAIRA ESTHER MOGOLLÓN NARANJO y SILVIA ISABEL OTERO NARANJO, con ocasión de la medida de aseguramiento de que fue objeto DIDIER MOGOLLÓN NARANJO, que se le dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales en su contra, ocasionándole un daño antijurídico en su patrimonio y buen nombre, para la accionante y subjetivos y morales para sus familiares más cercanos. 2.- Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios materiales y subjetivos causados a su señora madre MARÍA CANDELARIA NARANJO TAMARA, en su calidad de madre (sic) de DIDIER ISABEL MOGOLLÓN NARANJO, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales.
Proceso que le causó y le sigue causando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la entidad pública demandada pagará por concepto de lucro cesante y daño emergente a DIDIER ISABEL MOGOLLÓN NARANJO los valores que se discriminan en la sección “estimación razonada de la cuantía”, como perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1993 (medida de aseguramiento) hasta el 28 de febrero de 2001 (absolución), periodo en el que los accionantes sufrieron, por decisión de la Nación-Fiscalía General de la Nación, las consecuencias de la medida de aseguramiento que recayó sobre DIDIER ISABEL MOGOLLÓN NARANJO, que la mantuvo en estado sub judice, lo que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad, ocasionándole gastos y perjuicios económicos.
Se estima los daños ocasionados (daño emergente) a DIDIER ISABEL MOGOLLÓN NARANJO en QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/L ($500.206.000.oo) más su lucro cesante. 4.- La cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante y el daño emergente deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 5.- Que también, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para los actores y para cada uno de los demás accionantes pertenecientes a su núcleo familiar, en la fecha de la ejecución de la sentencia condenatoria. 6.- Que en virtud de esta demanda se condene a la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, en los términos previstos por el artículo 177 del C.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. 7.- Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC. 8.- Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.>> (fls. 1-3 c. 1).
En el acápite de la cuantía la parte actora estimó los perjuicios morales en el equivalente a 100 SMMLV a favor de la señora Didier Isabel Mogollón Naranjo y de cada uno del resto de los demandantes. De igual forma, se solicitó para la antes nombrada el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $406.000 por el pago de cauciones constituidas en el curso del proceso penal y por lucro cesante la cantidad de $162.000.000.
Y, para su madre María Candelaria Naranjo Tamara, se pidió reconocer la suma de $15.800.000 por los arriendos dejados de percibir de locales comerciales y su posterior venta junto con hipoteca abierta suscrita con la Caja Agraria y $25.000.000 por concepto de honorarios de abogado (fl. 11 c. 1). 3.- Las afirmaciones en que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- El 8 de octubre de 1992 el alcalde municipal de Soledad solicitó a la Fiscalía General de la Nación adelantar investigación penal contra las administraciones anteriores, por la suscripción irregular de contratos. 3.2.- El 29 de junio de 1993 la Fiscalía 265 de Bogotá profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra la señora Didier Isabel Mogollón Naranjo, sindicada del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en hechos ocurridos cuando fungió como alcaldesa encargada. 3.3.- El 22 de marzo de 1994 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Mogollón Naranjo. 3.4.- El 28 de febrero de 2001 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió de responsabilidad a la citada demandante, porque no se demostró dolo en su actuación, ni el provecho ilícito en su favor o de un tercero. 3.5.- La señora Didier Isabel Mogollón Naranjo sufrió perjuicios de todo orden por estar <<cobijada con esa medida durante el lapso de siete (7) años y 8 meses sin poder laborar>>, agravados porque para esa época se encontraba lactando a su menor hijo Dionisio David Barrios Mogollón, además de resultar afectada en su buen nombre. 3.6.- En la demanda se invocó el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y sostuvo que <<los servidores públicos que profirieron tales medidas actuaron ligeramente, ocasionando daños antijurídicos dando lugar a funcionamiento defectuoso de la justicia que originó el no cumplimiento de la función constitucional asignadas a las autoridades de la República, de proteger a las personas>>, y, para el caso de la señora Didier Isabel Mogollón Naranjo se actuó con <<suposiciones e interpretaciones erróneas de los medios probatorios>> (fls. 3-6 c. 1).
B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación-Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que no tuvo participación en los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que profirió la medida de aseguramiento, entidad que contaba con capacidad suficiente para intervenir de manera directa y autónoma.
Por tal razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.- En el mismo escrito, la demandada llamó en garantía al Fiscal 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales, señor Enrique Jiménez Benavides, solicitud que no fue admitida por no haber suministrado el domicilio requerido (fls. 34-39 c. 1). 5.- La Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria fue dictada conforme el ordenamiento jurídico y estuvo soportada en indicios y pruebas que daban cuenta de que la actora, en su condición de alcaldesa encargada del municipio de Soledad, suscribió un contrato de interventoría pasando por alto el requisito legal exigido por el Código Fiscal de que el contratista estuviera inscrito en el registro de proponentes.
Además, adujo que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria por existir dudas sobre su responsabilidad, por sí solo no comprometía la responsabilidad estatal (fls. 47-60 c. 1). C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción propuesta por la Nación- Rama Judicial relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda debido a que la actora no estuvo privada de la libertad.
Textualmente se señaló: <<Dicho lo anterior, se tiene que en el plenario se demuestra que la accionante no fue privada efectivamente de la libertad, ya que la decisión adoptada por parte de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalía – Unidad de Investigaciones Especiales – Fiscal Doscientos Sesenta y Cinco, fue la de imponer una caución prendaria.
Por consiguiente, solo puede hablarse de privación de la libertad cuando la medida de detención preventiva ha sido efectivamente ejecutada a través de la aprehensión física de la sindicada, ya que solo a partir de este momento el postulado constitucional del derecho a la libertad se ve afectado y que sólo en ese instante la medida cumple con su objetivo.
Es claro, entonces, que cuanto la sindicada elude la acción de la justicia contrariando el artículo 95 de la Constitución Política que impone el deber de la persona y al ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (núm. 7), y, en consecuencia, impide que la justicia se dirija a la obtención de sus cometidos, no puede hablarse de responsabilidad por privación injusta de la libertad>> (fls. 357-369 c. ppal.).
D. El recurso de apelación 7.- La parte actora solicitó revocar la providencia por considerar que existían elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de la demandada. Como sustento del recurso, sostuvo lo siguiente: 7.1.- Precisó que en la demanda no se pretendió la reparación de los daños causados con la privación de la libertad, sino por <<el dilatorio e indecisión actuar (sic) de la administración de justicia que la mantuvo atada a una investigación penal por más de siete años>> contraviniendo <<la determinación de un tiempo razonable>>. 7.2.- Invocó el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra que quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la reparación de los daños causados. 7.3.- Alegó que la señora Didier Isabel Mogollón Naranjo se mantuvo en <<un estado sub judice ante la sociedad que le impedía su plena vinculación a sus actividades profesionales y sociales, pues a todas luces su conducta aparecía cuestionada en los círculos sociales donde se desempeñaba>>. 7.4.- Solicitó la indemnización de perjuicios por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 371-374 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 8.- La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño reclamado por la parte actora. Tal y como lo confirma dicha parte en su apelación, la demandante no fue privada de su libertad; y, evidenciado lo anterior, la Sala no encuentra ni afirmada ni probada la existencia de algún tipo de relación de causalidad que permita imputarle al Estado los daños reclamados en la demanda. 9.- La medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante consistió simplemente en una caución prendaria de dos salarios mínimos que se le restituyeron al final de la investigación. Esa medida de manera alguna le impedía a la demandante laborar por lo que no tiene ningún sustento reclamar lucro cesante como si hubiese estado privada de la libertad. 10. – El dictamen pericial rendido para acreditar perjuicios, el cual fue objetado por la Fiscalía General de la Nación no hace más que repetir lo dicho en la demanda; estima daños morales desconociendo que esa labor corresponde al arbitrio iudicis; y establece un lucro cesante desconociendo que la demandante no tenía ningún impedimento judicial para laborar. 11.- En efecto, el contador público que rindió la experticia señaló que la señora Didier Isabel Mogollón Naranjo <<permaneció sub judice>> por 92 meses y consideró que durante ese tiempo se le causaron perjuicios de todo orden.
Estimó los morales, cuya cuantificación corresponde al juez y no al perito, en el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, para un total de $327.200.000. Y liquidó los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante y, para el efecto, tuvo en cuenta el tiempo dos certificaciones: una expedida por la firma MADERAS DEL SINÚ, donde la actora prestó asesoría jurídica entre el 1º de agosto de 1992 y el 31 de mayo de 1994, devengando unos honorarios por la suma de $800.000 y otra expedida por el Taller de Joyería Castro en la que consta que la demandante fue su clienta entre abril de 1991 y el mismo mes de 1994, adquiriendo mercancía en un promedio de $3.000.000 a $4.000.000 mensuales (fls. 120-121 y 130-134 c. 1).
Sin embargo, el dictamen no explica por qué la actora dejó de percibir sumas de dinero mientras duró el proceso penal. 12.- Para demostrar el daño emergente causado por el pago de los honorarios de abogado, en la demanda se solicitó recibir los testimonios de los profesionales del derecho que la representaron en la investigación penal, los cuales fueron decretados por el a quo pero no comparecieron (fls. 105- 106 c. 1).
Tampoco se allegó el contrato de prestación de servicios ni la factura o documento equivalente del pago, tal como lo estableció recientemente esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[1], en la cual se precisó: “[D]ebe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”. 13.- En cuanto a las pretensiones que se elevaron a favor de la madre de la víctima, no obra ningún soporte probatorio que fundamente la afirmación hecha en la demanda respecto de lo dejado de percibir por concepto del arriendo de locales comerciales y su posterior venta, o de la hipoteca abierta suscrita con la Caja Agraria.
Al proceso solo se allegaron cuatro certificados de tradición de diversos inmuebles, cuyo titular del derecho de propiedad era la señora María Candelaria Naranjo Tamara (fls. 278-282 c. 1). Si bien allí figura que fueron vendidos en los años 1992, 1994, 1996 y 2002, no hay prueba que demuestre que dicha negociación haya sido consecuencia de la investigación penal que se adelantó contra su hija Didier Isabel Mogollón Naranjo. 14.
Por último, no existen pruebas que demuestren el daño moral padecido por los demandantes o la afectación a su buen nombre a raíz de la vinculación de la señora Mogollón Naranjo al proceso penal. La prueba testimonial que se solicitó en la demanda para demostrar tal afirmación no se practicó por la inasistencia de los citados (fls. 102-104 c. 1). 15.- En relación con la precisión hecha en el recurso de apelación según la cual el perjuicio no se reclamó por la privación de la libertad sino por la demora en el trámite del proceso, la Sala advierte que para formular dicha imputación no basta con afirmar que la justicia obró con parsimonia.
Esta imputación solo procede cuando se afirma la existencia de una prolongación injustificada del proceso a partir del análisis puntual y concreto de las circunstancias en las que se desarrolló, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas. Pero independientemente de lo anterior, esta pretensión no puede prosperar exactamente por la misma razón que fundamentó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la primera instancia: la falta de la prueba del daño reclamado. 16.- De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 17.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572. Sobre esta sentencia es pertinente aclarar que, si bien allí el estudio giró en torno al tema de privación injusta de la libertad, lo cierto es que esas consideraciones resultan aplicables para todos los eventos de reparación directa que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.